JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1997-019852
En fecha 11 de noviembre de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1206 de fecha 24 de octubre de 1997 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jorge Luis Suárez Mejías y Juan Ignacio Riquezes Galavis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.578 y 35.947, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A contra las Resoluciones Administrativas números DGCJ-3-1-215, DGSJ-3-1-216 y DGSJ3-1-217 de fecha 6 de diciembre de 1990; DGSJ-3-1-222, DGSJ-3-1-223 y DGSJ3-1-229 del 17 de diciembre de 1990; DGSJ-3-1-240 y DGSJ-3-1-253 del 18 de diciembre de 1990, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Alejandro Rojas Bautista, apoderado judicial de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 1995, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de noviembre de 1997, se dio cuenta a la referida Corte, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de diciembre de 1997, comenzó la relación de la causa.
E fecha 25 de noviembre de 1997, los abogados Rafael Alfredo Rincón Valles y Manuel Alejandro Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.916 y 47.369, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la apelación.
En fecha 7 de enero de 1998, la abogada María Margarita Villegas Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.618, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito de contestación de la apelación.
El 8 de enero de 1998, venció el lapso de contestación de la apelación y, el 13 del mismo mes y año comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el 21 de enero de 1998.
Por auto de fecha 22 de enero de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de febrero de 1998, la abogada María Margarita Villegas Muñoz, antes identificada, presentó escrito de informes. Igualmente, los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito de informes en esa misma fecha.
Por auto de ese mismo día, se dejó constancia de que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días calendarios para la consignación de las observaciones de los informes presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 1998, se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia del 6 de octubre de 1998, la abogada María Margarita Villegas, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fecha 12 de mayo de 1999.
En fecha 31 de julio de 2001, la abogada Verónica Ugarte Pelayo Chust, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.072, representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 28 de junio de 2007, la abogada Rose Fátima Viloria Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.893, representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto del 3 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la abogada Rosa Viloria, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de representante de la Contraloría General de la República, expuso lo siguiente: “En virtud de que en el presente caso, tal como se desprende de los autos, y transcurrido un lapso superior a los diez (10) años desde que se dijo ´Vistos´ sin que la parte actora hubiere instado al pronunciamiento correspondiente, y, en atención al criterio jurisprudencial contenido en el fallo Nro. 2006-2221 de fecha 11 de julio de 2006, emanado de esta Corte (caso: Gustavo Alonzo Flores vs. CGR, una copia del cual se anexa marcada ´B´), sentado precedentemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencias Nros. 956, 1245 y 344, de fechas 01 de junio de 2002, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente, esta representación solicita, respetuosamente, se declare la extinción de la instancia por la pérdida del interés de la impugnante (…)”. (Resaltado de la diligencia).
En fecha 19 de enero de 2009, la abogada Rose Viloria Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.893, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada el 4 de noviembre del mismo año.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Los prenombrados abogados interpusieron en fecha 8 de febrero de 1991, “(…) recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones Nos. DGSJ-3-1-215, DGSJ-3-1-216 Y DGSJ-3-1-217 de fecha 6 de diciembre de 1990; DGSJ-3-1-222, DGSJ-31-223 y DGSJ-3-1-229 del 17 de diciembre de 1990 y DGSJ-3-1-240 y DGSJ-3-1-253 del 18 de diciembre de 1990, emanadas de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos de la Contraloría General de la República con los cuales dicho órgano contralor ratificó los reparos Nos. DGAC-4-2-1-949 del 27 de octubre de 1989; DGAC-4-2-953 del 27 de octubre de 1989; DGAC-4-2-1-1091 del 19 de diciembre de 1989; DGAC-4-2-1-1185 del 22 de diciembre de 1989; DGAC-4-2-1-979 del 30 de octubre de 1989; DGAC-4-2-1-980 del 30 de octubre de 1989; DGAC-4-2-1-940 del 27 de octubre de 1989; DGAC-4-2-1-1092 del 19 de diciembre de 1989, contestados por nuestra representada dentro de término de ley”.
Indicaron, que los reparos antes identificados fueron formulados por considerar el organismo contralor que las correspondientes Planillas de Liquidación de Gravámenes, a cargo de nuestra representada, fueron liquidadas por un monto menor a lo causado en concepto de impuestos de importación y tasas por servicios de aduana, debido a que no se tomó en cuenta para la determinación de la tasa imponible el porcentaje de flete y seguro establecido en la resolución del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para …) Nº 1662 del 13 de abril de 1983, resultado así, según la Contraloría General de la República, una base imponible menor.
En ese sentido señalaron, que “Argumenta la Contraloría General de la República en los reparos antes señalados que la citada Resolución del Ministerio de Hacienda ´establece que los fletes y seguros causados por la importación de mercancía se calcularán en base a un tipo de cambio igual al correspondiente por tales bienes, hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB, por tanto, cuando estos gastos sean superiores a lo autorizado en dicha resolución, las diferencias se convertirán en base al tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de la mercancía´. No obstante – aduce la Contraloría- esta circunstancia no fue tomada en consideración al momento de determinarse la base imponible, por lo que nuestra representada dejó de liquidar por concepto de impuestos de importación y tasas por servicios de aduana las cantidades antes señaladas, las cuales totalizan CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 435.229,47)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Añadieron que en virtud de tal razón, la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de su Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 50 ejusdem, formuló los reparos señalados.
Seguidamente denunciaron, que los reparos antes identificados carecen de toda validez, ya que en sus dichos, el ente contralor no cumplió con el procedimiento idóneo para la formulación de dichos actos, lo cual en su criterio, los afecta de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto expusieron, que la Oficina de Examen de Aduanas y Otros Ingresos al formular los reparos, no se ajustó al procedimiento que para la “(…)´determinación de Oficio´(…)” establecen los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual es el aplicable al presente caso, en virtud de que en sus dichos, ni la Ley Orgánica de Aduana ni la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República contienen norma alguna que regule la sustanciación del procedimiento que pudiera culminar o no en un reparo, como sí lo tienen expresamente previsto el citado Código, el cual en sus dichos, debe ser aplicado supletoriamente en materia aduanera en virtud de lo dispuesto en la primera parte de su artículo “Primero”.
Asimismo señalaron, que el vicio denunciado causó un grave perjuicio a su representada, al no permitirle contradecir la acción fiscalizadora a través del citado procedimiento, ya que durante el mismo hubiera ejercido su derecho a la defensa y se hubiera evitado la formulación de los reparos en cuestión.
En otro sentido alegaron, que la Contraloría General de la República incumplió lo establecido en el artículo 51 de su propia Ley Orgánica, al no notificar de estos reparos al cuentadante y al garante de éste, que son partes interesadas en el conocimiento de este asunto, igualmente denunciaron la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, a todos los interesados legítima y personalmente, lo cual en sus dichos, ocasionó la pérdida total de la eficacia de dichos reparos, a tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte señalaron que, los referidos reparos se fundamentan en el hecho de que según la Contraloría General de la República, su representada debía tomar en cuenta para la determinación de las bases imponibles correspondientes a los manifiestos de importación y números 01, 03, 05, 11, 13, 47, 46 y 59, el porcentaje de flete y seguro establecido en la Resolución Nº 1662 del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), de fecha 13 de abril de 1983 “(…) cosa que ella no hizo por lo que resultaron las correspondientes bases imponibles menores a lo debido, en perjuicio del Fisco Nacional”; añadiendo que “Nosotros, por el contrario, sostenemos que las pretensiones de ese Órgano Contralor de exigir a nuestra representada la liquidación de unas sumas adicionales por concepto de flete y seguro por las importaciones antes señaladas, como consecuencia del reajuste de las correspondientes bases imponibles, son improcedentes”.
Al respecto afirmaron que la Resolución Ministerial en cuestión, que sirvió de fundamento legal de los aludidos reparos, “(…) no obliga a nuestra mandante, en virtud de que los fletes y seguros a que se refiere dicha Resolución son los causados por las importaciones de las mercancías no declaradas esenciales y de aquéllas no sujetas a regímenes especiales, para las cuales las divisas necesarias ´serán adquiridas al tipo de cambio fijado en la Cláusula Décima Segunda del Convenio Cambiario celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, el 28 de febrero de 1983´, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 1654 del 04-04-83 (sic) emanada igualmente del Ministerio de Hacienda”.
Añadieron, que para la fecha de la llegada de las mercancías, cuyas planillas de liquidación del impuesto de importación y de las tasas por servicios de aduanas son reparadas por dicho Órgano Contralor en los términos antes expuestos, la citada Cláusula Décima Segunda ya había sido modificada por el literal “a” de la Cláusula Novena del Convenio Cambiario del 20 de junio de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.749 de la misma fecha, agregando al efecto lo siguiente:
“(…) respecto a los reparos DGAC-4-2-1-980 y DGAC-4-2-1-1092, las cuales establecieron un tipo de cambio de Bs. 7,50 y Bs. 14,50 respectivamnte (sic) por dólar de los Estados Unidos de América para el pago de las importaciones de bienes que no se encontraban sometidos a regímenes especiales ni hubieran sido señalados expresamente por el Ministerio de Hacienda, y el pago de los gastos de flete y seguros causados por dichas importaciones; siendo el caso que los citados literales ´a´ (que constituyen el sistema normativo cambiario que regulaba el régimen ordinario de importaciones), no le sean aplicables a nuestra representada, sino el literal ´a´ de la Cláusula Décima del mismo Convenio Cambiario, y el literal ´f´ de la Cláusula Novena del Convenio Cambiario del 30-06-1987 (sic) respecto a los reparos DGCA-4-2-1-980 y DGAC-4-2-1-1092, en razón de tratarse de una empresa constituida de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. En consecuencia, si Lagoven, S.A., se encontraba sometida a un régimen cambiario especial, el valor único de cambio del dólar de los Estados Unidos de América era para nuestra representada de Bs. 7,50 y Bs. 14.50, respectivamente, por cada unidad al momento de la llegada de las mercancías al país, y por ende, su conversión a bolívares debía hacerse forzosamente a esas tasas de cambio, por lo que las liquidaciones objetadas por la Contraloría General de la República se ajustaron a las disposiciones cambiarias pertinentes y fueron debidamente calculadas con base en el régimen especial al que se encontraba sujeta para ese momento nuestra representada, es decir, en base a la Cláusula Primera y Décima (literal ´a´) del Convenio Cambiario del 06 (sic) de diciembre de 1986 suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, respecto los reparos DGAC-4-2-1-949, DGCA-4-2-1-953, DGCA-4-2-1-1091, DGCA-4-2-1-1185, DGCA-4-2-1979 y DGCA-4-2-1-940 y en base a las cláusulas Primera y Novena literal ´f´ del Convenio cambiario del 30-06-1987 (sic) suscrito entre los ismos antes citados, respecto a los reparos DGCA-4-2-1-980 y DGCA-4-2-1-1092”.

Por las razones expuestas solicitaron que el presente recurso fuese declarado con lugar y, en consecuencia, “revocados en todas y cada una de sus partes (…)”, los reparos objeto del mismo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación (de plena jurisdicción) (…)” interpuesto.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado dejó establecido lo siguiente:
“Para decidir este Tribunal observa:
Por lo que respecta a la denuncia de la recurrente en el sentido de que la Contraloría General de la República no cumplió con el procedimiento idóneo para la formación de los reparos, por lo que -a su juicio- incurrió en violación del artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este sentenciador observa que el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República faculta a este organismo para efectuar reparos a la cuenta de ingresos en caso de error en la calificación de la base imponible, o en los aforos, deficiencia en las declaraciones de los contribuyentes, falta de pago de ingresos liquidados, omisión de sanciones pecuniarias u otros incumplimientos de leyes fiscales. Con base a este artículo, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14/2/87 expresóque (sic):
´… Cuando el organismo contralor formula un reparo, se sustituye a la administración activa y se encuentra en idéntica posición a la misma. Es decir, hace los reparos u objeciones que la autoridad tributaria hubiera podido hacer en el caso de haber formulado ella misma los reparos …´.

No obstante lo anterior, el legislador no estableció ningún procedimiento administrativo especial para tales casos, señalando expresamente el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General que:

´…A partir de la notificación, los interesados tendrán acceso al expediente respectivo …´.

De ello se desprende que con anterioridad al acto administrativo los interesados no pueden tener acceso al expediente respectivo. Por lo que si la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ley especial que se debe aplicar con preferencia a cualquier otra ley en cuanto a la actuación de la Contraloría se refiere, no prevé un procedimiento previo para la formación de reparos, no se puede aplicar uno distinto previsto en otra Ley. En consecuencia, no violó el Organismo Contralor lo dispuesto en el artículo 19, ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no existe ningún procedimiento legalmente establecido que aplicar en estos casos. Así se decide.
Con relación al alegato de falta del cuentadante y del garante, este tribunal lo desestima por cuanto considera que en el caso de autos la notificación no podía ir dirigida ni al cuentadante ni al garante, ya que no se trata de reparo de gastos de fondos públicos, caso en el cual dichos sujetos son responsables del manejo del dinero. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes al manifestar que la notificación de un acto administrativo, tiene el carácter de constituir un instrumento procesal que formalmente haga del conocimiento del administrado alguna situación o pretensión fiscal que deba ser de su conocimiento, de modo que pueda analizar las causas jurídicas de la misma y por ende aceptarlas o impugnarlas por la vía administrativa o por la contenciosa.
´… El carácter instrumental de la notificación, adquiere relevancia cuando su ocurrencia genere un vicio de forma que supunga (sic) una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando eventualmente, su sentido, en el perjuicio del administrado y de la propia administración (Tomás Ramón Fernández, 2º edición Pag.34)…´
En ese orden de ideas, este Juzgador considera que en el presente caso de la notificación surtió el efecto perseguido, pues la administración (sic) ejerció oportunamente los recursos administrativos internos que prevé la Ley, así como también recurso contencioso administrativo de anulación, contra la decisión administrativa de última instancia Por tales razones se desestima la denuncia formulada en el sentido ya expuesto. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis de los autos, se evidencia que la Resolución Nº 1662 del Ministerio de Hacienda, y del Convenio Cambiario Nº 1, se prevé el tipo de cambio preferencial que regirán en especial, las personas jurídicas constituidas de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, a los efectos de las operaciones de esta empresa, pero no establece lo relativo a las tasas imponibles por actividades de importación.
A su vez la Resolución Nº 1662 de fecha 13 de abril de 1.983 (sic). Establece que los fletes y seguros causados por la importación de las mercancías a que se refiere la Resolución del Ministerio de Hacienda nº 1654 de fecha 04 (sic) de abril de 1.983 (sic), se cancelarán al mismo tipo de cambio preferencial previsto por la importación de tales bienes, hasta por un monto equivalente al 10% del valor FOB autorizado, siendo posible modificar por la Oficina de Régimen de Cambios Preferenciales, dada el lugar del embárquela naturaleza o volumen de la mercancía o referidos a bienes y servicios declarados esenciales por el ejecutivo (sic) Nacional.
Considera este Juzgador, que al no preverse nada en el Convenio Cambiario al respecto, se debe considerar vigente lo previsto en la Resolución Nº 1662, y máxime si analizamos que ya de por sí queda beneficiada la empresa, al serle suministrado y garantizado un dólar a un tipo de cambio preferencial, por tanto a su vez la base imponible, no puede mantener en su totalidad a calcularse en base al dólar preferencial aprobado por el Convenio, pués (sic) sería beneficiar sobremanera a la empresa, independientemente de su naturaleza, y menos cavar (sic) la recaudación impositiva de la Repúblicam (sic) y máxime cuando de los autos se evidencia que existe una diferencia entre lo autorizado y de declarado por la empresa, debiendo aplicarse la norma tal como se previó”. (Mayúscula y resaltado de la sentencia).

Por las razones expuestas, el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación (de plena jurisdicción) interpuesto por LAGOVEN (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de noviembre de 1997, los abogados Rafael Alfredo Rincón Valles y Manuel Alejandro Rojas Bautista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.916 y 47.369, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, presentaron ante la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual fundamentaron la apelación interpuesta.
En dicho escrito señalaron, que las resoluciones recurridas determinaron cantidades que “supuestamente” debía cancelar su representada por concepto de impuestos de importación y tasas por servicios de aduana, siendo que les pareció evidente la naturaleza tributaria de las mismas y que ello, no había sido controvertido por la Contraloría General de la República.
Al respecto indicaron, que para el momento en que fueron formulados los reparos y emitidas las Resoluciones que los confirmaron y que son recurridas en la presente oportunidad, y para cuando el Juzgado Superior conoció en primera instancia, ya regía el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.992 -Extraordinario- de fecha 3 de agosto de 1982, que establecía en su artículo 1º:
“Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas del ellos, con excepción de los Tributos aduaneros, a los cuales sólo se aplicará con carácter supletorio”. (Resaltado del escrito).

Asimismo, transcribió el artículo 213 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
´Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales son sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código, inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República…´. (Subrayado del escrito).
Añadieron, que de las anteriores normas se desprendía, que todo recurso contencioso administrativo que tuviese por objeto el examen de la legalidad de un acto de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria e incluso de la Contraloría General de la República, debía ser conocido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con la aplicación del procedimiento que al efecto establecía el mencionado Código Orgánico Tributario para la fecha, con excepción de los actos determinativos de tributos y accesorios en materia aduanera, añadiendo lo siguiente:
“(…) Tratándose de reparos formulados por la Contraloría, de naturaleza no tributaria o referido a tributos aduaneros, la competencia en sede jurisdiccional para conocer en primera instancia de la legalidad de dicho acto, correspondía a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República (Gaceta Oficial 3.482 –Extraordinario- del 14/12/84 (sic), según el cual, ´Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recuso de plena jurisdicción, por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …´ (subrayado nuestro) (…) La reforma parcial efectuada la Código Orgánico Tributario en 1992 (Gaceta oficial 4.466 -Extraordinario- de fecha 11 de septiembre de 1992), no alteró la distribución de competencias jurisdiccionales descrita supra.
Con fundamento en todas las disposiciones anteriormente citadas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asume legítimamente el conocimiento del recurso interpuesto contra las Resoluciones emanadas de la Contraloría General de la República que han quedado identificadas en el Capítulo I de este escrito; sin embargo para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada por nuestra representada, a saber, el 25 de noviembre de 1995, dicho tribunal carecía de competencia para emitir pronunciamiento en el presente caso.
En efecto, el 1º de julio de 1994, entró en vigencia el nuevo Código Orgánico Tributario, es decir, el reformado parcialmente mediante el Decreto Nº 189 del 25 de mayo de 1994 (G.O. 4.727 -Extraordinario- del 27 de mayo de 1994) estableciendo en su artículo 1º:
´Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos. Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio´(subrayado nuestro).
Por su parte el artículo 220 de dicho Código dispone:
´Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código, inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República …´.
Y el artículo 221 eiusdem:
´La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores delo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza …´.
Las únicas excepciones a esta distribución de competencia, las encontramos en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 228 del Código Orgánico Tributario, en ninguno de cuyos supuestos se encontraba el recurso decidido por la sentencia objeto de apelación. La nueva Ley orgánica de la Contraloría General de la república (Gaceta oficial 5.017 -Extraordinario- de fecha 13 de diciembre de 1995), que si bien no es aplicable al caso en virtud de haber entrado en vigencia después de dictada la sentencia apelada, refuerza la intención contenida en el Código Orgánico Tributario, en el sentido de concentrar en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, la competencia para la decisión de los recursos interpuestos contra todos los actos de naturaleza tributaria, incluso los que se deriven de reparos formulados por la Contraloría General de la República, cuando en su artículo 110 dispone:
´Los recursos contra reparos formulados por la Contraloría en las materias reguladas por el Código Orgánico Tributario se regirán por lo previsto en dicho Código´.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que los únicos tribunales competentes en razón de la materia, para conocer en primera instancia sobre la legalidad de actos de naturaleza tributaria, incluso de los derivados de reparos formulados por la Contraloría General de la República (dentro de los cuales también se ubican los actos de naturaleza tributaria-aduanera), son, a partir del 1º de julio de 1994, los Juzgados superiores en lo Contencioso Tributario, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código orgánico tributario, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código Orgánico tributario, antes citadas. El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no era competente en razón de la materia, para pronunciar la sentencia del 23 de noviembre de 1995 que fue apelada por Lagoven, S.A. y que decidió el recurso de plena jurisdicción ejercido contra las resoluciones de la Contraloría General de la República, confirmatorias de los reparos formulados por dicho organismo, de contenido eminentemente tributario, y más específicamente aduanero, al determinar unas supuestas diferencias de impuestos de importación y tasa por servicios de aduanas, que supuestamente debe cancelar nuestra representada.
Lógicamente, y por vía de consecuencia, no sería tampoco esta Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo la competente para conocer en segunda instancia del recurso que fue decidido por la sentencia apelada, en atención a lo dispuesto por el artículo 220 del Código Orgánico Tributario, según el cual, las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, son apelables por ante la Corte Suprema de Justicia”.
En otro orden de ideas expusieron, que su representada alegó que la Contraloría General de la República no se había ajustado al procedimiento que para la “determinación de oficio” establecían los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente al caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de dicho Código, vigente para la fecha de la determinación, añadiendo que por cuanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ni la Ley Orgánica de Aduanas, tenían previsto un procedimiento especifico para la emisión de los reparos confirmados por las resoluciones impugnadas, la omisión del procedimiento idóneo que debía cumplirse en la formulación de dichos reparos, vicia de nulidad absoluta tales actos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto señalaron, que la Contraloría General de la República manifiesta que las normas contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, “(…) no debían regir en el mismo en virtud de actuar el órgano contralor en uso de las atribuciones previstas en el artículo 39 de su Ley Orgánica, es decir, por la vía del ´examen de las cuentas de ingresos´, lo cual implicaba la necesidad de sujetarse a los procedimientos establecidos para tal fin por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, específicamente en su artículo 50. En tal virtud, procedió a examinar la cuenta de ingresos de la Administración de las Aduanas de Las Piedras y de Puerto Cabello, respectivamente, al segundo semestre de 1987, observando como consecuencia de dichos exámenes, unas diferencias en el cálculo de los impuestos de importación y la tasa por servicios de aduana, cancelados por nuestra representada”.
En otro sentido señalaron, que el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo consideró que no estando previsto ningún procedimiento específico en la Ley que rige a la Contraloría para la formulación de los reparos, no debía aplicarse procedimiento alguno para la tramitación de dichos actos administrativos.
Al respecto señalaron, que de conformidad con el artículo 234 de la Constitución de la República de Venezuela y con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento de la formulación del reparo (Gaceta Oficial Nº 3.482 –Extraordinario- del 14 de diciembre de 1984, en su artículo 1º, son indiscutibles las atribuciones que al máximo órgano contralor corresponden, en cuanto al control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, con el objeto de hacer efectiva dicha competencia se establecen facultades de inspección y fiscalización de la Contraloría General de la República en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos y, de personas naturales y jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con algún ente público (artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).
Indicaron, que una de las vías específicas de control consistía en el examen exhaustivo o selectivo así como la calificación y declaratoria de fenecimiento de todas las cuentas de ingresos de las oficinas y empleados de Hacienda (artículo 39 eiusdem), añadiendo que al utilizar tales vías, la Contraloría General de la República puede determinar “reparos” a las cuentas de ingresos en casos de error en la calificación de la base imponilble, o en los aforos, deficiencias en las declaraciones de los contribuyentes, falta de liquidación de ingresos causados, errores en las liquidaciones de ingresos, falta de pago de los ingresos liquidados, etc., ello de conformidad con el artículo 50 de la Ley que la rige.
Expusieron, que cuando de tales reparos se derivasen diferencias de tributos que deben satisfacer los contribuyentes, aun cuando se trate se tributos aduaneros, la Contraloría está real y efectivamente efectuando una “determinación tributaria”, en los términos en que la concibe el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de tal formulación del reparo, según el cual: “la determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su existencia.
Agregaron, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sólo dispone con relación a tales reparos, los requisitos que deben contener en su texto los mismos (artículo 50) y las personas a quienes aquéllos deberán ser notificados (artículo 51), guardando silencio en cuanto al procedimiento que debe seguirse para la emisión de tales actos, previendo solamente un plazo para que los interesados contradijeran o contestasen los reparos (artículo 101), contradicción o contestación que equivale al ejercicio de un auténtico recurso administrativo.
En ese sentido indicaron, que la disposición que contempla el derecho de los interesados (a saber: cuentadante, garante y contribuyente o responsable, si fuere el caso) a contestas los reparos está ubicada en el “Capítulo II” del “Título VII” de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es decir, la propia Ley especial, lo concibe como un verdadero recurso, consideración que se ve reforzada en los dichos de la parte apelante, por lo dispuesto en la última parte del mencionado artículo 101, por la circunstancia el agotamiento de la vía administrativa por la decisión de la Contraloría que confirme, revoque o reforme el reparo (artículo 103) y también por el hecho de proceder contra dicha decisión, el recurso de plena jurisdicción por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 104).
Estimaron que, de las consideraciones expuestas se desprendía que los reparos emitidos por la Contraloría General de la República en uso de la facultad prevista en el artículo 50 de su Ley Orgánica, son actos administrativos definitivos, que eventualmente pudieran consistir en actos de determinación tributaria, y para cuya emisión se requiere necesariamente de un procedimiento administrativo constitutivo.
Al respecto señalaron, que de acoger la opinión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en la sentencia apelada, según la cual, cuando las leyes administrativas especiales no prevean un procedimiento específico para la constitución de un acto administrativo, no debería seguirse ningún tipo de trámite procedimental para la emisión de tal acto, estimando que “(…) no tendría entonces sentido alguno lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que por interpretación en contrario de dicha disposición, cuando no existiere un procedimiento específico previsto en una ley especial, deberá aplicarse el procedimiento administrativo ordinario previsto en el Capítulo I del Título II de dicho texto legal”.
Asimismo, consideraron que se violentaría el derecho a la defensa, ya que se le impediría al interesado la oportunidad de proponer durante la etapa constitutiva del acto, las defensas que considerase oportunas, contra las pretensiones de la Administración.
Igualmente señalaron, que se desvirtuaría la disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual “La actividad administrativa se desarrollará con arreglos a principios de economía, eficiencia, celeridad e imparcialidad”, añadiendo que “(…) Esto es así porque es posible que los interesados en la etapa constitutiva del acto, valga decir, del reparo, aporten defensas y argumentos fácticos o jurídicos que enerven las pretensiones iniciales de la Administración con lo cual no tendría sentido alguno emitir un acto administrativo que no va a contar con la suficiente sustentación (de hecho o de derecho) y cuya consecuencia sería la de entrabar y abrumar innecesariamente a la administración (sic) con trámites inútiles”.
En ese sentido expusieron, que habiendo quedado demostrada la necesidad y la obligatoriedad de seguir un trámite procedimental administrativo en la etapa constitutiva de la formulación de los reparos formulados por la Contraloría General de la República, y siendo que en sus dichos tales reparos tienen el carácter de “actos de determinación tributaria”, se impone a su decir, la necesidad de regirse para su formulación por el procedimiento de determinación tributaria previsto en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ser el procedimiento más idóneo para tal fin, añadiendo que “Al no sujetarse a dicho procedimiento para la emisión de los reparos confirmados por las resoluciones recurridas, la Contraloría General de la República incurrió en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem (…)”.
Por otro lado, reiteró que la notificación del reparo formulado debía hacerse al cuentandante y al garante, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, añadiendo que del análisis del contenido del numeral 1 del artículo 50, del artículo 51 y el 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para ese momento, se evidenciaba que el sentido de la norma es exigir en todos los casos, la notificación del cuentadante y del garante, cuyas cuentas de ingresos habían sido examinadas, de conformidad con el artículo 39 ejusdem “(…) y de las cuales pueden derivarse ´reparos´(en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 50 eiusdem) que eventualmente pueden afectar a sujetos particulares que ostenten el carácter de contribuyentes o responsables (…) la necesidad imperiosa de notificación del reparo en todos los casos al cuentadante y al garante, a fin de que puedan hacer valer oportunamente las defensa que tuvieren a su favor para desvirtuar la posible responsabilidad a su cargo por la ejecución de hechos, acto su omisiones considerados como supuestos de infracciones (en su sentido amplio) por el ordenamiento jurídico positivo. Sólo en el caso de que el reparo afecte a un particular contribuyente o responsable, dicho reparo deberá serle notificado ´además´ a éste”. (Subrayado del escrito).
Por otro lado señalaron lo siguiente:
“Los reparos emitidos por la Contraloría General de la República, confirmados por las resoluciones recurridas por nuestra representada, se fundamentaron en la circunstancia de haberse supuestamente liquidado en un monto menor, el impuesto de importación y la tasa por servicio de aduana, al que realmente correspondía. En efecto, señalan que no se tomó en cuenta para la determinación de la base imponible, el porcentaje de flete y seguro establecido en la Resolución Nº 1662, emanada del Ministerio de Hacienda el 13 de abril de 1983.
Nuestra representada alegó que la mencionada resolución no obligaba en virtud de que los fletes y seguros a que la misma se refiere son los causados por las importaciones de las mercancías no declaradas esenciales y de aquellas no sujetas a regímenes especiales, para los cuales las divisas necesarias ´serán adquiridas al tipo de cambio fijado en la Cláusula Décima Segunda del Convenio cambiario celebrado entre el ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela el 28 de febrero de 1983, conforme a lo establecido en la resolución Nº 1.654 del 04-04-83 (sic), emanada igualmente del Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, para las fechas de llegada de las mercancías, cuyas planillas de liquidación del impuesto de importación y de las tasas por servicios de aduanas son reparadas por la Contraloría General de la República, según se indicó anteriormente, la citada Cláusula Décima Segunda del Citado Convenio Cambiario (…) ya había sido modificada por el literal ´a´ de la Cláusula Novena del Convenio Cambiario suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, el 06 de diciembre de 1986 (Gaceta Oficial 3.935-Extraordinario- del 08-12-86 (sic)) y por la misma Cláusula del Convenio Cambiario del 30 de junio de 1987 (Gaceta Oficial 33.749 del 30-06-87 (sic)) respecto a los reparos DGCA-4-2-1-980 respectivamente, por dólar de los Estados Unidos de América para el pago de las importaciones de bienes que no se encontraban sometidos a regímenes especiales ni hubieran sido señalados expresamente por el Ministerio de Hacienda y el pago de los gastos de fletes y seguros causados por dichas importaciones; siendo el caso que el sistema normativo cambiario que regulaba el régimen ordinario de importaciones, no le era aplicable a nuestra representada, sino que le era aplicable el citado literal ´a´ de la Cláusula Décima del Convenio Cambiario del 06 de diciembre de 1986, y el literal ´f ´ de la Cláusula Novena del Convenio Cambiario del 30 de junio de 1987 respecto a los reparos DGCA-4-2-980 y DGCA-4-2-1-1092, que preveían un régimen cambiario especial, al cual se encontraba sometida LAGOVEN, S.A., en razón de tratarse de una empresa constituida de conformidad con el artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. En consecuencia, si LAGOVEN, S.A. se encontraba sometida a un régimen cambiario especial, el valor único de cambio el dólar de los Estados Unidos de América era para nuestra representada de Bs. 7,50 y Bs. 14,50 respectivamente, por cada unidad al momento de la llegada de las mercancías al país y por ende, su conversión en bolívares debía hacerse, forzosamente a esas tasas de cambio, por lo que las liquidaciones objetadas por la Contraloría General de la República se ajustaron a las disposiciones cambiarias pertinentes y fueron debidamente calculadas con base al régimen especial al que se encontraba sujeta para ese momento nuestra representada, es decir, con fundamento en las Clausulas Primera y Décima, literal ´a´ del Convenio Cambiario (…) respecto a los reparos DGAC-4-2-1-949, DGAC-4-2-1-953, DGAC-4-2-1-1091, DGAC-4-2-1-1185, DGAC-4-2-1-979 y DGAC-4-2-1-980 y DGAC-4-2-1-1092.
La Contraloría General de la República indicó en la (sic) Resoluciones recurridas, que los Convenios Cambiarios antes mencionados son aplicables al caso, en el sentido de que la empresa puede comprar dólares al cambio de Bs. 7,50 o Bs. 14,50, respectivamente, por cada dólar de los E.E.U.U., ´pero le es aplicable a la materia de fletes y seguro la Resolución Nº 1.7662 de fecha 13 de abril de 1983 emanada del Ministerio de Hacienda, la cual continúa y rige las importaciones que efectúa la referida empresa. Por tanto, la diferencia del 10% del pago del flete y seguro debe calcularse con base al tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la fecha de la llegada de la mercancía…´.
La Resolución 1662 del Ministerio de Hacienda disponía en su artículo 1º:
´Los fletes y seguros causados por la importación de las mercancías a que se refiere la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1654 de fecha 04 de abril de 1983 se cancelarán al mismo tipo de cambio preferencial previsto por la importación de tales bienes, hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB (puesto a bordo) autorizado …´.
Como se ve, dicha disposición remite a las mercancías a que se refiere la Resolución 1654 del Ministerio de Hacienda, la cual a su vez, establece en su artículo Único:
´Las divisas para la importación de mercancías no declaradas esenciales o no sujetas a regímenes especiales, serán adquiridas al tipo de cambio fijado en la Cláusula Décima Segunda del Convenio Bancario celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela el 28 de febrero de 1983´ (Subrayado nuestro).
Interesa precisar entonces lo que se entiende por ´mercancías no sujetas a regímenes especiales´, ya que las mismas están sometidas a la regulación de las Resoluciones cuyas disposiciones han sido transcritas. En tal sentido, es preciso señalar que las mencionadas resoluciones fueron emitidas en atención al régimen cambiario imperante para la fecha, desde el 22 de febrero de 1983 regido fundamentalmente por el Decreto 1842 del 22 de febrero de 1983 (Gaceta Oficial Nº 32.670 de la misma fecha) y el Convenio Cambiario celebrado entre el ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela el 27 de febrero de 1983 (Gaceta oficial Nº 3.102 –Extraordinario- del 28-02-83). El artículo 2º delmencionado decreto 1842 disponía:
´En los convenios se establecerá un mismo tipo de cambio para los siguientes renglones:
… Ventas de divisas a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos …´.
Y en su artículo 3º:
´Otros renglones a ser determinados por el ejecutivo Nacional, podrán ser objeto en los convenios, de tipos de cambio distintos o se permitirá su fluctuación´.
El Convenio Cambiario celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela con fundamento en el Decreto antes señalado, previó para la venta de divisas a las empresas constituidas de conformidad con el artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, un tipo de cambio de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América (Cláusula Décima Primera) y un tipo de cambio de Bs. 6,00 por dólar de los Estados Unidos de América para la venta de divisas en los casos a que remite a la Cláusula Décima Segunda de dicho Convenio, uno de los cuales está constituido por los supuestos regulados por las resoluciones 1654 y 1662 ya indicadas.
La Cláusula Décima Cuarta del referido Convenio Cambiario estableció un mercado libre de divisas para aquellas operaciones de cambio no contempladas en ciertas cláusulas de dicho convenio, entre las cuales se encontraba la Décima Primera, que fijaba el tipo de cambio para la venta de divisas a empresas constituidas de manera similar a Lagoven, S.A.
Tal mercado libre de divisas constituía para ese momento el régimen cambiario ordinario, mientras que las excepciones previstas en la mencionada Cláusula Décima Cuarta constituían regímenes cambiarios especiales. Pues bien, las mercancías no sujetas a regímenes especiales a que hace referencia la resolución 1654, y las cuales están sometidas a las regulaciones de dicha Resolución y de la identificada como 1662, son las no sometidas a estos regímenes cambiarios especiales ya que tanto dicha Resolución como la identificada como 1662, fueron emitidas como complemento del régimen cambiario instaurado por el Decreto 1842.
De manera entonces que Lagoven, S.A. estando sometida a un régimen cambiario único y especial, no estaba sujeta a las disposiciones de las Resoluciones 1654 y 1662, sino a las que establecía su régimen cambiario específico, el cual no hacía distinción, en cuanto al tipo de operaciones.
No obstante lo anterior, para las fechas de llegada de las mercancías cuyas planillas de liquidación del impuesto de importación y de las tasas por servicios de aduanas, que fueron reparadas por la Contraloría General de la República, estaban vigentes nuevos regímenes cambiarios, conformados por los Convenios Cambiarios suscritos por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela en fechas 06 de diciembre de 1986 y 30 de junio de 1987, antes citados, los cuales establecían en los literales ´a´ de su Cláusula Décima y ´f ´de su Cláusula Novena, respectivamente, un tipo único de cambio de Bs. 7,50 y Bs. 14, 50 respectivamente, por dólar de los Estados Unidos de América, para el suministro de divisas a las empresas constituidas de conformidad con el artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, como es el caso de nuestra representada Lagoven, S.A., régimen éste que constituía una especialidad, en contraste con los regímenes cambiarios ordinarios previstos en los respectivos Convenios Cambiarios mencionados.
De manera entonces, que estando Lagoven, S.A., sometida a un régimen cambiario único y especial no estaba sujeta, en ninguna de sus operaciones, a las disposiciones de las Resoluciones 1.654 y 1.662, tantas veces mencionadas, las cuales excluyen expresamente de su régimen a las mercancías sujetas a regímenes especiales, regímenes especiales éstos que deben ser entendidos en el sentido de ´regímenes cambiarios especiales´.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, ratificamos la defensa de nuestra representada en el sentido de que las liquidaciones objetadas por la Contraloría General de la República se ajustaron a las disposiciones cambiarias pertinentes y fueron debidamente calculadas, con fundamento en el régimen cambiario único y especial al que se encontraba sujeta Lagoven, S.A. para el momento de llegada de las mercancías cuya importación causó las liquidaciones reparadas”.
Por las razones expuestas, solicitaron que la sentencia apelada fuese revocada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de enero de 1998, la abogada María Margarita Villegas Muñoz, presentó escrito mediante el cual contestó la fundamentación de la apelación interpuesta, en el que señaló con relación a la incompetencia del juez de primera instancia para dictar el fallo recurrido, que del artículo 228, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, se podía apreciar que dicha disposición “(…) tiene que ver con las causas en materia aduanera que estuvieren pendientes en la Corte Suprema de Justicia. No obstante, sabemos que no todas las causas relacionadas con esta materia se ventilaban en ese Alto Tribunal de Justicia, porque para el momento de dictarse el Código orgánico tributario cursaban causas de esta índole en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, relativas a los reparos formulados por la Contraloría General de la República, ya que por disposición del artículo 116 de su Ley orgánica eran competentes para conocer de estos juicios los Tribunales Superiores de Hacienda, mientras se crearen los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En efecto, en fecha 8 de marzo de 1977, el Presidente de la república emitió el Decreto No. 2057, publicado en la Gaceta Oficial No. 31.201 del 23 de marzo del mismo año, mediante el cual se crearon los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, excluyéndose de esta manera del conocimiento de las causas aduaneras a los Tribunales Superiores de Hacienda (…) atribuyéndoles de esta manera, igualmente el conocimiento de las causas sobre reparos formulados por la Contraloría General de la República (…) De la redacción del artículo supra indicado, se desprende con claridad que la intención del legislador fue mantener el conocimiento de las causas aduaneras en curso en el órgano judicial en que se encontraban, teniéndose que entender, necesariamente, que los reparos en materia aduanera formulados por el Órgano Contralor tenían que continuar hasta su sentencia definitiva en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, todo ello con el fin pragmático de no causar retardos e inconvenientes tanto a las partes como al proceso mismo ”.
En otro sentido señaló, que los actos administrativos recurridos constituyen el resultado de la actividad desplegada por la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus funciones de control, consagradas en el artículo 39 de su Ley Orgánica, lo cual en sus dichos, implica la necesidad de regirse, por el procedimiento que para tal fin, prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para ese entonces, en concordancia con su Reglamento “(…) porque, aplicar el procedimiento consagrado en los artículos 133 y siguientes del Código orgánico tributario referido a la determinación de la obligación tributaria, significaría que los reparos de la Contraloría General de la República no derivarían de la fiscalización efectuada o del examen de las cuentas, en el caso del control posterior, que tiene encomendado, sino de la aplicación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, con lo cual aquella función de control cuya regulación está establecida en la Ley Orgánica que rige las funciones de dicho órgano de control, quedaría en la práctica derogada, contrariándose por consiguiente, el artículo 234 de la Constitución de la República que reserva a la Ley fijar la oportunidad, índole y alcance de la intervención del Órgano Contralor”.
En otro sentido, estimó que el tribunal de primera instancia actuó conforme a derecho al considerar que era suficiente la notificación practicada a la contribuyente y que no se debía notificar la garante o al cuentandante, dado que la Contraloría General de la República en su proceder, formuló el reparo directamente a la contribuyente y no a éstos, y en definitiva, es la contribuyente la principal interesada, por estar obligada legalmente apagar dichos tributos, es decir, por ostentarla cualidad de sujeto pasivo tributario.
Con relación al fondo del asunto debatido, indicó que el Decreto Nº 1851 del 28 de diciembre de 1983, establecía lo que debía entenderse por importaciones devienes y servicios declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, siendo que la Resolución Nº 1616 del 2 de marzo de 1983 determinó cuáles eran esos bienes que debían considerarse esenciales, añadiendo que en el caso particular, de la empresa recurrente, que realizaba importaciones de este tipo de bienes, se les debió aplicar la misma tasa cambiaria establecida para la importación autorizada hasta por un monto equivalente al 10% del valor de dicha importación, a lo pagado por fletes y seguros, señalando que estas prerrogativas otorgadas a los bienes y servicios declarados esenciales, se concedieron igualmente a los no declarados como tales mediante Resolución Nº 1662 del 13 de abril de 1983.
En tal orden de ideas, agregó que “En fecha posterior, el Convenio Cambiario del 7 de mayo de 1983 (…) estableció que el Banco Central de Venezuela vendería divisas a la tasa de cambio de bolívares 4,30 por dólar para determinados renglones, entre los que no se mencionaron los bienes y servicios no declarados esenciales, sin la limitación del 10% establecida en el decreto No. 1851 y en la Resolución No. 161. Por esta razón, el Órgano Contralor es del criterio que los mencionados Decretos y Resoluciones perdieron su vigencia, con dicho convenio, más no así sucedió con la Resolución No. 1662 del 13 de abril de 1983, por cuanto la categoría de bienes y servicios no declarados esenciales no fue señalada expresamente en el Convenio que comentamos de fecha 7 de marzo de 1983, y por tanto, cualquier pago, a la tasa preferencial, por concepto de fletes y seguros causados por la importación de mercancías no declaradas esenciales se encuentra limitado hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB autorizado. Ahora bien, para la época de llegada de la mercancía era aplicable el Convenio Cambiario del 6 de diciembre de 1986, que fijaba la tasa preferencial a bolívares 7,50 por dólar americano, siendo aplicable de la misma manera la Resolución No. 1662, la cual mantenía su vigencia. Por tanto, al ser los gastos realizados por LAGOVEN, S.A. superiores al 10% del valor FOB, esa diferencia debió ser calculada al dólar del mercado libre para la fecha de llegada de la mercancía, tal como lo expresan los actos administrativos cuestionados”.
Por las razones expuestas, solicitó que se decretara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, fuese confirmada la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la Competencia para Conocer la Apelación Interpuesta:
Vista la situación planteada, primariamente corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Alejandro Rojas Bautista, apoderado judicial de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 1995, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así pues se observa que mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, y por cuanto mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

II.- De la Apelación Interpuesta:
Declarada la competencia que como alzada respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo detenta éste Órgano Jurisdiccional es necesario observar que el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.” contra las Resoluciones Administrativas números DGSJ-3-1215, DGSJ-3-1-216 y DGSJ-3-1-217, de fecha 6 de diciembre de 1990; DGSJ-3-1-222, DGSJ-3-1-223 y DGSJ.3-1-229 del 17 de diciembre de 1990 emanadas de la ciudadana Ada Marina Barroeta de herrad, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos y, contra las Resoluciones Administrativas números DGSJ-3-1-240 y DGSJ-3-1-253 del 18 de diciembre de 1990, suscritas por el ciudadano Antonio José Izaguirre, Director de Procedimientos Administrativos, ambos funcionarios de la Contraloría General de la República.
Es de señalar que los identificados ciudadanos actuaron por delegación del Contralor General de la República, lo cual se evidencia la primera de ellas, de la Resolución Administrativa Nº DGSJ-01 del 8 de febrero de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.162 de esa misma fecha, de la que se lee lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, se delega en la doctora Ada Marina Barroeta de Herard, titular de la cédula de identidad Nº 2.983.838, Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos, el conocimiento y decisión de los recursos contra actos de reparos que hayan sido formulados por este Organismo Contralor en materias distintas de aquellas reguladas por el Código orgánico tributario (…)”.
Asimismo, se constata la delegación que efectuara el Contralor General de la República, mediante Resolución Administrativa Nº DGSJ-32-2-3 de fecha 30 de enero de 1987, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.656, al ciudadano Antonio José Izaguirre, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se delega en el doctor Antonio José Izaguirre, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.749, Director de procedimientos Jurídicos en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos que hayan sido formulados por este Organismo Contralor en materias distintas a aquellas reguladas por el Código Orgánico Tributario”.

Así pues, se desprende que los hechos a que se refiere el presente expediente fueron suscitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué autoridad judicial detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa para el momento de la interposición de la misma.
En tal sentido, establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que:
“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omisiss…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, esta Corte de la lectura de las citadas normas, observa que la competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo esta misma línea argumentativa, corresponde hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada ‘según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998’, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…omissis…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…omissis…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara”.
En este mismo sentido, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 388, la cual resolviendo un conflicto de competencia planteado por esta Corte, con ocasión a un caso similar al de autos en razón de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, determinó lo siguiente:
“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).
Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año, en la cual se estableció:
‘… Se delega en la Abogada ALICE LINARES ALEMÁN, (…) Director de Procedimientos Jurídicos I, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por [ese] Organismo Contralor…’.
Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
(…omissis…)
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara”.

En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos visto que los actos administrativos recurridos fueron suscritos por funcionarios que actuaban por delegación del Contralor General de la República, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, se declara incompetente para conocer de la presente causa por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Establecido lo anterior, es de resaltar que en un caso muy similar al que nos ocupa en la presente oportunidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia del 11 de agosto de 2009, caso: “Freddy Álvarez Yanez”) aceptó la competencia que le fuere declinada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del 29 de abril del mismo año, al haberle sido remitida a esta última el respectivo expediente, con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia que conociera en primera instancia el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, contenido en la Resolución N° 04-00-03-04-036 de fecha 28 de mayo de 1998.
En dicha oportunidad la referida Sala, luego de aceptar la competencia estableció lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, luego de precisada la competencia, esta Sala advierte que los órganos jurisdiccionales que conocieron el caso, esto es, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrieron en irregularidades en la oportunidad de dictar sus respectivos pronunciamientos.
En efecto, en fecha 03 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió decisión sin entrar a resolver el asunto de la competencia, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto y anulando el acto administrativo impugnado.
Así pues, el 17 de mayo de 1999, la representación judicial de la Contraloría General de la República apeló de la anterior decisión.
Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error al anular el fallo objeto de apelación, pese a haber declarado previamente su propia incompetencia. En consecuencia, atendiendo a las irregularidades evidenciadas, resulta forzoso para esta Sala anular el fallo dictado en fecha 03 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara”.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena remitirle el expediente a los fines de que conozca de la presente causa, sin que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento respecto a la validez de la sentencia emitida por el Juzgado superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de noviembre de 1995, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las identificadas Resoluciones Administrativas. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Manuel Alejandro Rojas Bautista, apoderado judicial de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 1995, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jorge Luis Suárez Mejías y Juan Ignacio Riquezes Galavis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.578 y 35.947, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, contra las Resoluciones Administrativas números DGCJ-3-1-215, DGSJ-3-1-216 y DGSJ3-1-217 de fecha 6 de diciembre de 1990; DGSJ-3-1-222, DGSJ-3-1-223 y DGSJ3-1-229 del 17 de diciembre de 1990; DGSJ-3-1-240 y DGSJ-3-1-253 del 18 de diciembre de 1990, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para conocer y decidir la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-1997-019852
AJCD/009


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria




JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1997-019852
En fecha 11 de noviembre de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1206 de fecha 24 de octubre de 1997 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jorge Luis Suárez Mejías y Juan Ignacio Riquezes Galavis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.578 y 35.947, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A contra las Resoluciones Administrativas números DGCJ-3-1-215, DGSJ-3-1-216 y DGSJ3-1-217 de fecha 6 de diciembre de 1990; DGSJ-3-1-222, DGSJ-3-1-223 y DGSJ3-1-229 del 17 de diciembre de 1990; DGSJ-3-1-240 y DGSJ-3-1-253 del 18 de diciembre de 1990, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Alejandro Rojas Bautista, apoderado judicial de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 1995, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de noviembre de 1997, se dio cuenta a la referida Corte, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de diciembre de 1997, comenzó la relación de la causa.
E fecha 25 de noviembre de 1997, los abogados Rafael Alfredo Rincón Valles y Manuel Alejandro Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.916 y 47.369, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la apelación.
En fecha 7 de enero de 1998, la abogada María Margarita Villegas Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.618, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito de contestación de la apelación.
El 8 de enero de 1998, venció el lapso de contestación de la apelación y, el 13 del mismo mes y año comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el 21 de enero de 1998.
Por auto de fecha 22 de enero de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de febrero de 1998, la abogada María Margarita Villegas Muñoz, antes identificada, presentó escrito de informes. Igualmente, los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito de informes en esa misma fecha.
Por auto de ese mismo día, se dejó constancia de que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días calendarios para la consignación de las observaciones de los informes presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 1998, se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia del 6 de octubre de 1998, la abogada María Margarita Villegas, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fecha 12 de mayo de 1999.
En fecha 31 de julio de 2001, la abogada Verónica Ugarte Pelayo Chust, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.072, representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 28 de junio de 2007, la abogada Rose Fátima Viloria Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.893, representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto del 3 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la abogada Rosa Viloria, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de representante de la Contraloría General de la República, expuso lo siguiente: “En virtud de que en el presente caso, tal como se desprende de los autos, y transcurrido un lapso superior a los diez (10) años desde que se dijo ´Vistos´ sin que la parte actora hubiere instado al pronunciamiento correspondiente, y, en atención al criterio jurisprudencial contenido en el fallo Nro. 2006-2221 de fecha 11 de julio de 2006, emanado de esta Corte (caso: Gustavo Alonzo Flores vs. CGR, una copia del cual se anexa marcada ´B´), sentado precedentemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencias Nros. 956, 1245 y 344, de fechas 01 de junio de 2002, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente, esta representación solicita, respetuosamente, se declare la extinción de la instancia por la pérdida del interés de la impugnante (…)”. (Resaltado de la diligencia).
En fecha 19 de enero de 2009, la abogada Rose Viloria Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.893, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada el 4 de noviembre del mismo año.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Los prenombrados abogados interpusieron en fecha 8 de febrero de 1991, “(…) recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones Nos. DGSJ-3-1-215, DGSJ-3-1-216 Y DGSJ-3-1-217 de fecha 6 de diciembre de 1990; DGSJ-3-1-222, DGSJ-31-223 y DGSJ-3-1-229 del 17 de diciembre de 1990 y DGSJ-3-1-240 y DGSJ-3-1-253 del 18 de diciembre de 1990, emanadas de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos de la Contraloría General de la República con los cuales dicho órgano contralor ratificó los reparos Nos. DGAC-4-2-1-949 del 27 de octubre de 1989; DGAC-4-2-953 del 27 de octubre de 1989; DGAC-4-2-1-1091 del 19 de diciembre de 1989; DGAC-4-2-1-1185 del 22 de diciembre de 1989; DGAC-4-2-1-979 del 30 de octubre de 1989; DGAC-4-2-1-980 del 30 de octubre de 1989; DGAC-4-2-1-940 del 27 de octubre de 1989; DGAC-4-2-1-1092 del 19 de diciembre de 1989, contestados por nuestra representada dentro de término de ley”.
Indicaron, que los reparos antes identificados fueron formulados por considerar el organismo contralor que las correspondientes Planillas de Liquidación de Gravámenes, a cargo de nuestra representada, fueron liquidadas por un monto menor a lo causado en concepto de impuestos de importación y tasas por servicios de aduana, debido a que no se tomó en cuenta para la determinación de la tasa imponible el porcentaje de flete y seguro establecido en la resolución del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para …) Nº 1662 del 13 de abril de 1983, resultado así, según la Contraloría General de la República, una base imponible menor.
En ese sentido señalaron, que “Argumenta la Contraloría General de la República en los reparos antes señalados que la citada Resolución del Ministerio de Hacienda ´establece que los fletes y seguros causados por la importación de mercancía se calcularán en base a un tipo de cambio igual al correspondiente por tales bienes, hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB, por tanto, cuando estos gastos sean superiores a lo autorizado en dicha resolución, las diferencias se convertirán en base al tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de la mercancía´. No obstante – aduce la Contraloría- esta circunstancia no fue tomada en consideración al momento de determinarse la base imponible, por lo que nuestra representada dejó de liquidar por concepto de impuestos de importación y tasas por servicios de aduana las cantidades antes señaladas, las cuales totalizan CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 435.229,47)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Añadieron que en virtud de tal razón, la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de su Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 50 ejusdem, formuló los reparos señalados.
Seguidamente denunciaron, que los reparos antes identificados carecen de toda validez, ya que en sus dichos, el ente contralor no cumplió con el procedimiento idóneo para la formulación de dichos actos, lo cual en su criterio, los afecta de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto expusieron, que la Oficina de Examen de Aduanas y Otros Ingresos al formular los reparos, no se ajustó al procedimiento que para la “(…)´determinación de Oficio´(…)” establecen los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual es el aplicable al presente caso, en virtud de que en sus dichos, ni la Ley Orgánica de Aduana ni la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República contienen norma alguna que regule la sustanciación del procedimiento que pudiera culminar o no en un reparo, como sí lo tienen expresamente previsto el citado Código, el cual en sus dichos, debe ser aplicado supletoriamente en materia aduanera en virtud de lo dispuesto en la primera parte de su artículo “Primero”.
Asimismo señalaron, que el vicio denunciado causó un grave perjuicio a su representada, al no permitirle contradecir la acción fiscalizadora a través del citado procedimiento, ya que durante el mismo hubiera ejercido su derecho a la defensa y se hubiera evitado la formulación de los reparos en cuestión.
En otro sentido alegaron, que la Contraloría General de la República incumplió lo establecido en el artículo 51 de su propia Ley Orgánica, al no notificar de estos reparos al cuentadante y al garante de éste, que son partes interesadas en el conocimiento de este asunto, igualmente denunciaron la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, a todos los interesados legítima y personalmente, lo cual en sus dichos, ocasionó la pérdida total de la eficacia de dichos reparos, a tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte señalaron que, los referidos reparos se fundamentan en el hecho de que según la Contraloría General de la República, su representada debía tomar en cuenta para la determinación de las bases imponibles correspondientes a los manifiestos de importación y números 01, 03, 05, 11, 13, 47, 46 y 59, el porcentaje de flete y seguro establecido en la Resolución Nº 1662 del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), de fecha 13 de abril de 1983 “(…) cosa que ella no hizo por lo que resultaron las correspondientes bases imponibles menores a lo debido, en perjuicio del Fisco Nacional”; añadiendo que “Nosotros, por el contrario, sostenemos que las pretensiones de ese Órgano Contralor de exigir a nuestra representada la liquidación de unas sumas adicionales por concepto de flete y seguro por las importaciones antes señaladas, como consecuencia del reajuste de las correspondientes bases imponibles, son improcedentes”.
Al respecto afirmaron que la Resolución Ministerial en cuestión, que sirvió de fundamento legal de los aludidos reparos, “(…) no obliga a nuestra mandante, en virtud de que los fletes y seguros a que se refiere dicha Resolución son los causados por las importaciones de las mercancías no declaradas esenciales y de aquéllas no sujetas a regímenes especiales, para las cuales las divisas necesarias ´serán adquiridas al tipo de cambio fijado en la Cláusula Décima Segunda del Convenio Cambiario celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, el 28 de febrero de 1983´, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 1654 del 04-04-83 (sic) emanada igualmente del Ministerio de Hacienda”.
Añadieron, que para la fecha de la llegada de las mercancías, cuyas planillas de liquidación del impuesto de importación y de las tasas por servicios de aduanas son reparadas por dicho Órgano Contralor en los términos antes expuestos, la citada Cláusula Décima Segunda ya había sido modificada por el literal “a” de la Cláusula Novena del Convenio Cambiario del 20 de junio de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.749 de la misma fecha, agregando al efecto lo siguiente:
“(…) respecto a los reparos DGAC-4-2-1-980 y DGAC-4-2-1-1092, las cuales establecieron un tipo de cambio de Bs. 7,50 y Bs. 14,50 respectivamnte (sic) por dólar de los Estados Unidos de América para el pago de las importaciones de bienes que no se encontraban sometidos a regímenes especiales ni hubieran sido señalados expresamente por el Ministerio de Hacienda, y el pago de los gastos de flete y seguros causados por dichas importaciones; siendo el caso que los citados literales ´a´ (que constituyen el sistema normativo cambiario que regulaba el régimen ordinario de importaciones), no le sean aplicables a nuestra representada, sino el literal ´a´ de la Cláusula Décima del mismo Convenio Cambiario, y el literal ´f´ de la Cláusula Novena del Convenio Cambiario del 30-06-1987 (sic) respecto a los reparos DGCA-4-2-1-980 y DGAC-4-2-1-1092, en razón de tratarse de una empresa constituida de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. En consecuencia, si Lagoven, S.A., se encontraba sometida a un régimen cambiario especial, el valor único de cambio del dólar de los Estados Unidos de América era para nuestra representada de Bs. 7,50 y Bs. 14.50, respectivamente, por cada unidad al momento de la llegada de las mercancías al país, y por ende, su conversión a bolívares debía hacerse forzosamente a esas tasas de cambio, por lo que las liquidaciones objetadas por la Contraloría General de la República se ajustaron a las disposiciones cambiarias pertinentes y fueron debidamente calculadas con base en el régimen especial al que se encontraba sujeta para ese momento nuestra representada, es decir, en base a la Cláusula Primera y Décima (literal ´a´) del Convenio Cambiario del 06 (sic) de diciembre de 1986 suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, respecto los reparos DGAC-4-2-1-949, DGCA-4-2-1-953, DGCA-4-2-1-1091, DGCA-4-2-1-1185, DGCA-4-2-1979 y DGCA-4-2-1-940 y en base a las cláusulas Primera y Novena literal ´f´ del Convenio cambiario del 30-06-1987 (sic) suscrito entre los ismos antes citados, respecto a los reparos DGCA-4-2-1-980 y DGCA-4-2-1-1092”.

Por las razones expuestas solicitaron que el presente recurso fuese declarado con lugar y, en consecuencia, “revocados en todas y cada una de sus partes (…)”, los reparos objeto del mismo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación (de plena jurisdicción) (…)” interpuesto.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado dejó establecido lo siguiente:
“Para decidir este Tribunal observa:
Por lo que respecta a la denuncia de la recurrente en el sentido de que la Contraloría General de la República no cumplió con el procedimiento idóneo para la formación de los reparos, por lo que -a su juicio- incurrió en violación del artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este sentenciador observa que el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República faculta a este organismo para efectuar reparos a la cuenta de ingresos en caso de error en la calificación de la base imponible, o en los aforos, deficiencia en las declaraciones de los contribuyentes, falta de pago de ingresos liquidados, omisión de sanciones pecuniarias u otros incumplimientos de leyes fiscales. Con base a este artículo, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14/2/87 expresóque (sic):
´… Cuando el organismo contralor formula un reparo, se sustituye a la administración activa y se encuentra en idéntica posición a la misma. Es decir, hace los reparos u objeciones que la autoridad tributaria hubiera podido hacer en el caso de haber formulado ella misma los reparos …´.

No obstante lo anterior, el legislador no estableció ningún procedimiento administrativo especial para tales casos, señalando expresamente el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General que:

´…A partir de la notificación, los interesados tendrán acceso al expediente respectivo …´.

De ello se desprende que con anterioridad al acto administrativo los interesados no pueden tener acceso al expediente respectivo. Por lo que si la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ley especial que se debe aplicar con preferencia a cualquier otra ley en cuanto a la actuación de la Contraloría se refiere, no prevé un procedimiento previo para la formación de reparos, no se puede aplicar uno distinto previsto en otra Ley. En consecuencia, no violó el Organismo Contralor lo dispuesto en el artículo 19, ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no existe ningún procedimiento legalmente establecido que aplicar en estos casos. Así se decide.
Con relación al alegato de falta del cuentadante y del garante, este tribunal lo desestima por cuanto considera que en el caso de autos la notificación no podía ir dirigida ni al cuentadante ni al garante, ya que no se trata de reparo de gastos de fondos públicos, caso en el cual dichos sujetos son responsables del manejo del dinero. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes al manifestar que la notificación de un acto administrativo, tiene el carácter de constituir un instrumento procesal que formalmente haga del conocimiento del administrado alguna situación o pretensión fiscal que deba ser de su conocimiento, de modo que pueda analizar las causas jurídicas de la misma y por ende aceptarlas o impugnarlas por la vía administrativa o por la contenciosa.
´… El carácter instrumental de la notificación, adquiere relevancia cuando su ocurrencia genere un vicio de forma que supunga (sic) una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando eventualmente, su sentido, en el perjuicio del administrado y de la propia administración (Tomás Ramón Fernández, 2º edición Pag.34)…´
En ese orden de ideas, este Juzgador considera que en el presente caso de la notificación surtió el efecto perseguido, pues la administración (sic) ejerció oportunamente los recursos administrativos internos que prevé la Ley, así como también recurso contencioso administrativo de anulación, contra la decisión administrativa de última instancia Por tales razones se desestima la denuncia formulada en el sentido ya expuesto. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis de los autos, se evidencia que la Resolución Nº 1662 del Ministerio de Hacienda, y del Convenio Cambiario Nº 1, se prevé el tipo de cambio preferencial que regirán en especial, las personas jurídicas constituidas de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, a los efectos de las operaciones de esta empresa, pero no establece lo relativo a las tasas imponibles por actividades de importación.
A su vez la Resolución Nº 1662 de fecha 13 de abril de 1.983 (sic). Establece que los fletes y seguros causados por la importación de las mercancías a que se refiere la Resolución del Ministerio de Hacienda nº 1654 de fecha 04 (sic) de abril de 1.983 (sic), se cancelarán al mismo tipo de cambio preferencial previsto por la importación de tales bienes, hasta por un monto equivalente al 10% del valor FOB autorizado, siendo posible modificar por la Oficina de Régimen de Cambios Preferenciales, dada el lugar del embárquela naturaleza o volumen de la mercancía o referidos a bienes y servicios declarados esenciales por el ejecutivo (sic) Nacional.
Considera este Juzgador, que al no preverse nada en el Convenio Cambiario al respecto, se debe considerar vigente lo previsto en la Resolución Nº 1662, y máxime si analizamos que ya de por sí queda beneficiada la empresa, al serle suministrado y garantizado un dólar a un tipo de cambio preferencial, por tanto a su vez la base imponible, no puede mantener en su totalidad a calcularse en base al dólar preferencial aprobado por el Convenio, pués (sic) sería beneficiar sobremanera a la empresa, independientemente de su naturaleza, y menos cavar (sic) la recaudación impositiva de la Repúblicam (sic) y máxime cuando de los autos se evidencia que existe una diferencia entre lo autorizado y de declarado por la empresa, debiendo aplicarse la norma tal como se previó”. (Mayúscula y resaltado de la sentencia).

Por las razones expuestas, el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación (de plena jurisdicción) interpuesto por LAGOVEN (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de noviembre de 1997, los abogados Rafael Alfredo Rincón Valles y Manuel Alejandro Rojas Bautista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.916 y 47.369, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, presentaron ante la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual fundamentaron la apelación interpuesta.
En dicho escrito señalaron, que las resoluciones recurridas determinaron cantidades que “supuestamente” debía cancelar su representada por concepto de impuestos de importación y tasas por servicios de aduana, siendo que les pareció evidente la naturaleza tributaria de las mismas y que ello, no había sido controvertido por la Contraloría General de la República.
Al respecto indicaron, que para el momento en que fueron formulados los reparos y emitidas las Resoluciones que los confirmaron y que son recurridas en la presente oportunidad, y para cuando el Juzgado Superior conoció en primera instancia, ya regía el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.992 -Extraordinario- de fecha 3 de agosto de 1982, que establecía en su artículo 1º:
“Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas del ellos, con excepción de los Tributos aduaneros, a los cuales sólo se aplicará con carácter supletorio”. (Resaltado del escrito).

Asimismo, transcribió el artículo 213 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
´Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales son sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código, inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República…´. (Subrayado del escrito).
Añadieron, que de las anteriores normas se desprendía, que todo recurso contencioso administrativo que tuviese por objeto el examen de la legalidad de un acto de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria e incluso de la Contraloría General de la República, debía ser conocido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con la aplicación del procedimiento que al efecto establecía el mencionado Código Orgánico Tributario para la fecha, con excepción de los actos determinativos de tributos y accesorios en materia aduanera, añadiendo lo siguiente:
“(…) Tratándose de reparos formulados por la Contraloría, de naturaleza no tributaria o referido a tributos aduaneros, la competencia en sede jurisdiccional para conocer en primera instancia de la legalidad de dicho acto, correspondía a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República (Gaceta Oficial 3.482 –Extraordinario- del 14/12/84 (sic), según el cual, ´Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recuso de plena jurisdicción, por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …´ (subrayado nuestro) (…) La reforma parcial efectuada la Código Orgánico Tributario en 1992 (Gaceta oficial 4.466 -Extraordinario- de fecha 11 de septiembre de 1992), no alteró la distribución de competencias jurisdiccionales descrita supra.
Con fundamento en todas las disposiciones anteriormente citadas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asume legítimamente el conocimiento del recurso interpuesto contra las Resoluciones emanadas de la Contraloría General de la República que han quedado identificadas en el Capítulo I de este escrito; sin embargo para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada por nuestra representada, a saber, el 25 de noviembre de 1995, dicho tribunal carecía de competencia para emitir pronunciamiento en el presente caso.
En efecto, el 1º de julio de 1994, entró en vigencia el nuevo Código Orgánico Tributario, es decir, el reformado parcialmente mediante el Decreto Nº 189 del 25 de mayo de 1994 (G.O. 4.727 -Extraordinario- del 27 de mayo de 1994) estableciendo en su artículo 1º:
´Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos. Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio´(subrayado nuestro).
Por su parte el artículo 220 de dicho Código dispone:
´Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código, inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República …´.
Y el artículo 221 eiusdem:
´La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores delo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza …´.
Las únicas excepciones a esta distribución de competencia, las encontramos en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 228 del Código Orgánico Tributario, en ninguno de cuyos supuestos se encontraba el recurso decidido por la sentencia objeto de apelación. La nueva Ley orgánica de la Contraloría General de la república (Gaceta oficial 5.017 -Extraordinario- de fecha 13 de diciembre de 1995), que si bien no es aplicable al caso en virtud de haber entrado en vigencia después de dictada la sentencia apelada, refuerza la intención contenida en el Código Orgánico Tributario, en el sentido de concentrar en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, la competencia para la decisión de los recursos interpuestos contra todos los actos de naturaleza tributaria, incluso los que se deriven de reparos formulados por la Contraloría General de la República, cuando en su artículo 110 dispone:
´Los recursos contra reparos formulados por la Contraloría en las materias reguladas por el Código Orgánico Tributario se regirán por lo previsto en dicho Código´.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que los únicos tribunales competentes en razón de la materia, para conocer en primera instancia sobre la legalidad de actos de naturaleza tributaria, incluso de los derivados de reparos formulados por la Contraloría General de la República (dentro de los cuales también se ubican los actos de naturaleza tributaria-aduanera), son, a partir del 1º de julio de 1994, los Juzgados superiores en lo Contencioso Tributario, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código orgánico tributario, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código Orgánico tributario, antes citadas. El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no era competente en razón de la materia, para pronunciar la sentencia del 23 de noviembre de 1995 que fue apelada por Lagoven, S.A. y que decidió el recurso de plena jurisdicción ejercido contra las resoluciones de la Contraloría General de la República, confirmatorias de los reparos formulados por dicho organismo, de contenido eminentemente tributario, y más específicamente aduanero, al determinar unas supuestas diferencias de impuestos de importación y tasa por servicios de aduanas, que supuestamente debe cancelar nuestra representada.
Lógicamente, y por vía de consecuencia, no sería tampoco esta Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo la competente para conocer en segunda instancia del recurso que fue decidido por la sentencia apelada, en atención a lo dispuesto por el artículo 220 del Código Orgánico Tributario, según el cual, las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, son apelables por ante la Corte Suprema de Justicia”.
En otro orden de ideas expusieron, que su representada alegó que la Contraloría General de la República no se había ajustado al procedimiento que para la “determinación de oficio” establecían los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente al caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de dicho Código, vigente para la fecha de la determinación, añadiendo que por cuanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ni la Ley Orgánica de Aduanas, tenían previsto un procedimiento especifico para la emisión de los reparos confirmados por las resoluciones impugnadas, la omisión del procedimiento idóneo que debía cumplirse en la formulación de dichos reparos, vicia de nulidad absoluta tales actos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto señalaron, que la Contraloría General de la República manifiesta que las normas contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, “(…) no debían regir en el mismo en virtud de actuar el órgano contralor en uso de las atribuciones previstas en el artículo 39 de su Ley Orgánica, es decir, por la vía del ´examen de las cuentas de ingresos´, lo cual implicaba la necesidad de sujetarse a los procedimientos establecidos para tal fin por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, específicamente en su artículo 50. En tal virtud, procedió a examinar la cuenta de ingresos de la Administración de las Aduanas de Las Piedras y de Puerto Cabello, respectivamente, al segundo semestre de 1987, observando como consecuencia de dichos exámenes, unas diferencias en el cálculo de los impuestos de importación y la tasa por servicios de aduana, cancelados por nuestra representada”.
En otro sentido señalaron, que el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo consideró que no estando previsto ningún procedimiento específico en la Ley que rige a la Contraloría para la formulación de los reparos, no debía aplicarse procedimiento alguno para la tramitación de dichos actos administrativos.
Al respecto señalaron, que de conformidad con el artículo 234 de la Constitución de la República de Venezuela y con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento de la formulación del reparo (Gaceta Oficial Nº 3.482 –Extraordinario- del 14 de diciembre de 1984, en su artículo 1º, son indiscutibles las atribuciones que al máximo órgano contralor corresponden, en cuanto al control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, con el objeto de hacer efectiva dicha competencia se establecen facultades de inspección y fiscalización de la Contraloría General de la República en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos y, de personas naturales y jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con algún ente público (artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).
Indicaron, que una de las vías específicas de control consistía en el examen exhaustivo o selectivo así como la calificación y declaratoria de fenecimiento de todas las cuentas de ingresos de las oficinas y empleados de Hacienda (artículo 39 eiusdem), añadiendo que al utilizar tales vías, la Contraloría General de la República puede determinar “reparos” a las cuentas de ingresos en casos de error en la calificación de la base imponilble, o en los aforos, deficiencias en las declaraciones de los contribuyentes, falta de liquidación de ingresos causados, errores en las liquidaciones de ingresos, falta de pago de los ingresos liquidados, etc., ello de conformidad con el artículo 50 de la Ley que la rige.
Expusieron, que cuando de tales reparos se derivasen diferencias de tributos que deben satisfacer los contribuyentes, aun cuando se trate se tributos aduaneros, la Contraloría está real y efectivamente efectuando una “determinación tributaria”, en los términos en que la concibe el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de tal formulación del reparo, según el cual: “la determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su existencia.
Agregaron, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sólo dispone con relación a tales reparos, los requisitos que deben contener en su texto los mismos (artículo 50) y las personas a quienes aquéllos deberán ser notificados (artículo 51), guardando silencio en cuanto al procedimiento que debe seguirse para la emisión de tales actos, previendo solamente un plazo para que los interesados contradijeran o contestasen los reparos (artículo 101), contradicción o contestación que equivale al ejercicio de un auténtico recurso administrativo.
En ese sentido indicaron, que la disposición que contempla el derecho de los interesados (a saber: cuentadante, garante y contribuyente o responsable, si fuere el caso) a contestas los reparos está ubicada en el “Capítulo II” del “Título VII” de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es decir, la propia Ley especial, lo concibe como un verdadero recurso, consideración que se ve reforzada en los dichos de la parte apelante, por lo dispuesto en la última parte del mencionado artículo 101, por la circunstancia el agotamiento de la vía administrativa por la decisión de la Contraloría que confirme, revoque o reforme el reparo (artículo 103) y también por el hecho de proceder contra dicha decisión, el recurso de plena jurisdicción por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 104).
Estimaron que, de las consideraciones expuestas se desprendía que los reparos emitidos por la Contraloría General de la República en uso de la facultad prevista en el artículo 50 de su Ley Orgánica, son actos administrativos definitivos, que eventualmente pudieran consistir en actos de determinación tributaria, y para cuya emisión se requiere necesariamente de un procedimiento administrativo constitutivo.
Al respecto señalaron, que de acoger la opinión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en la sentencia apelada, según la cual, cuando las leyes administrativas especiales no prevean un procedimiento específico para la constitución de un acto administrativo, no debería seguirse ningún tipo de trámite procedimental para la emisión de tal acto, estimando que “(…) no tendría entonces sentido alguno lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que por interpretación en contrario de dicha disposición, cuando no existiere un procedimiento específico previsto en una ley especial, deberá aplicarse el procedimiento administrativo ordinario previsto en el Capítulo I del Título II de dicho texto legal”.
Asimismo, consideraron que se violentaría el derecho a la defensa, ya que se le impediría al interesado la oportunidad de proponer durante la etapa constitutiva del acto, las defensas que considerase oportunas, contra las pretensiones de la Administración.
Igualmente señalaron, que se desvirtuaría la disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual “La actividad administrativa se desarrollará con arreglos a principios de economía, eficiencia, celeridad e imparcialidad”, añadiendo que “(…) Esto es así porque es posible que los interesados en la etapa constitutiva del acto, valga decir, del reparo, aporten defensas y argumentos fácticos o jurídicos que enerven las pretensiones iniciales de la Administración con lo cual no tendría sentido alguno emitir un acto administrativo que no va a contar con la suficiente sustentación (de hecho o de derecho) y cuya consecuencia sería la de entrabar y abrumar innecesariamente a la administración (sic) con trámites inútiles”.
En ese sentido expusieron, que habiendo quedado demostrada la necesidad y la obligatoriedad de seguir un trámite procedimental administrativo en la etapa constitutiva de la formulación de los reparos formulados por la Contraloría General de la República, y siendo que en sus dichos tales reparos tienen el carácter de “actos de determinación tributaria”, se impone a su decir, la necesidad de regirse para su formulación por el procedimiento de determinación tributaria previsto en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ser el procedimiento más idóneo para tal fin, añadiendo que “Al no sujetarse a dicho procedimiento para la emisión de los reparos confirmados por las resoluciones recurridas, la Contraloría General de la República incurrió en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem (…)”.
Por otro lado, reiteró que la notificación del reparo formulado debía hacerse al cuentandante y al garante, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, añadiendo que del análisis del contenido del numeral 1 del artículo 50, del artículo 51 y el 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para ese momento, se evidenciaba que el sentido de la norma es exigir en todos los casos, la notificación del cuentadante y del garante, cuyas cuentas de ingresos habían sido examinadas, de conformidad con el artículo 39 ejusdem “(…) y de las cuales pueden derivarse ´reparos´(en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 50 eiusdem) que eventualmente pueden afectar a sujetos particulares que ostenten el carácter de contribuyentes o responsables (…) la necesidad imperiosa de notificación del reparo en todos los casos al cuentadante y al garante, a fin de que puedan hacer valer oportunamente las defensa que tuvieren a su favor para desvirtuar la posible responsabilidad a su cargo por la ejecución de hechos, acto su omisiones considerados como supuestos de infracciones (en su sentido amplio) por el ordenamiento jurídico positivo. Sólo en el caso de que el reparo afecte a un particular contribuyente o responsable, dicho reparo deberá serle notificado ´además´ a éste”. (Subrayado del escrito).
Por otro lado señalaron lo siguiente:
“Los reparos emitidos por la Contraloría General de la República, confirmados por las resoluciones recurridas por nuestra representada, se fundamentaron en la circunstancia de haberse supuestamente liquidado en un monto menor, el impuesto de importación y la tasa por servicio de aduana, al que realmente correspondía. En efecto, señalan que no se tomó en cuenta para la determinación de la base imponible, el porcentaje de flete y seguro establecido en la Resolución Nº 1662, emanada del Ministerio de Hacienda el 13 de abril de 1983.
Nuestra representada alegó que la mencionada resolución no obligaba en virtud de que los fletes y seguros a que la misma se refiere son los causados por las importaciones de las mercancías no declaradas esenciales y de aquellas no sujetas a regímenes especiales, para los cuales las divisas necesarias ´serán adquiridas al tipo de cambio fijado en la Cláusula Décima Segunda del Convenio cambiario celebrado entre el ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela el 28 de febrero de 1983, conforme a lo establecido en la resolución Nº 1.654 del 04-04-83 (sic), emanada igualmente del Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, para las fechas de llegada de las mercancías, cuyas planillas de liquidación del impuesto de importación y de las tasas por servicios de aduanas son reparadas por la Contraloría General de la República, según se indicó anteriormente, la citada Cláusula Décima Segunda del Citado Convenio Cambiario (…) ya había sido modificada por el literal ´a´ de la Cláusula Novena del Convenio Cambiario suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, el 06 de diciembre de 1986 (Gaceta Oficial 3.935-Extraordinario- del 08-12-86 (sic)) y por la misma Cláusula del Convenio Cambiario del 30 de junio de 1987 (Gaceta Oficial 33.749 del 30-06-87 (sic)) respecto a los reparos DGCA-4-2-1-980 respectivamente, por dólar de los Estados Unidos de América para el pago de las importaciones de bienes que no se encontraban sometidos a regímenes especiales ni hubieran sido señalados expresamente por el Ministerio de Hacienda y el pago de los gastos de fletes y seguros causados por dichas importaciones; siendo el caso que el sistema normativo cambiario que regulaba el régimen ordinario de importaciones, no le era aplicable a nuestra representada, sino que le era aplicable el citado literal ´a´ de la Cláusula Décima del Convenio Cambiario del 06 de diciembre de 1986, y el literal ´f ´ de la Cláusula Novena del Convenio Cambiario del 30 de junio de 1987 respecto a los reparos DGCA-4-2-980 y DGCA-4-2-1-1092, que preveían un régimen cambiario especial, al cual se encontraba sometida LAGOVEN, S.A., en razón de tratarse de una empresa constituida de conformidad con el artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. En consecuencia, si LAGOVEN, S.A. se encontraba sometida a un régimen cambiario especial, el valor único de cambio el dólar de los Estados Unidos de América era para nuestra representada de Bs. 7,50 y Bs. 14,50 respectivamente, por cada unidad al momento de la llegada de las mercancías al país y por ende, su conversión en bolívares debía hacerse, forzosamente a esas tasas de cambio, por lo que las liquidaciones objetadas por la Contraloría General de la República se ajustaron a las disposiciones cambiarias pertinentes y fueron debidamente calculadas con base al régimen especial al que se encontraba sujeta para ese momento nuestra representada, es decir, con fundamento en las Clausulas Primera y Décima, literal ´a´ del Convenio Cambiario (…) respecto a los reparos DGAC-4-2-1-949, DGAC-4-2-1-953, DGAC-4-2-1-1091, DGAC-4-2-1-1185, DGAC-4-2-1-979 y DGAC-4-2-1-980 y DGAC-4-2-1-1092.
La Contraloría General de la República indicó en la (sic) Resoluciones recurridas, que los Convenios Cambiarios antes mencionados son aplicables al caso, en el sentido de que la empresa puede comprar dólares al cambio de Bs. 7,50 o Bs. 14,50, respectivamente, por cada dólar de los E.E.U.U., ´pero le es aplicable a la materia de fletes y seguro la Resolución Nº 1.7662 de fecha 13 de abril de 1983 emanada del Ministerio de Hacienda, la cual continúa y rige las importaciones que efectúa la referida empresa. Por tanto, la diferencia del 10% del pago del flete y seguro debe calcularse con base al tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la fecha de la llegada de la mercancía…´.
La Resolución 1662 del Ministerio de Hacienda disponía en su artículo 1º:
´Los fletes y seguros causados por la importación de las mercancías a que se refiere la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1654 de fecha 04 de abril de 1983 se cancelarán al mismo tipo de cambio preferencial previsto por la importación de tales bienes, hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB (puesto a bordo) autorizado …´.
Como se ve, dicha disposición remite a las mercancías a que se refiere la Resolución 1654 del Ministerio de Hacienda, la cual a su vez, establece en su artículo Único:
´Las divisas para la importación de mercancías no declaradas esenciales o no sujetas a regímenes especiales, serán adquiridas al tipo de cambio fijado en la Cláusula Décima Segunda del Convenio Bancario celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela el 28 de febrero de 1983´ (Subrayado nuestro).
Interesa precisar entonces lo que se entiende por ´mercancías no sujetas a regímenes especiales´, ya que las mismas están sometidas a la regulación de las Resoluciones cuyas disposiciones han sido transcritas. En tal sentido, es preciso señalar que las mencionadas resoluciones fueron emitidas en atención al régimen cambiario imperante para la fecha, desde el 22 de febrero de 1983 regido fundamentalmente por el Decreto 1842 del 22 de febrero de 1983 (Gaceta Oficial Nº 32.670 de la misma fecha) y el Convenio Cambiario celebrado entre el ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela el 27 de febrero de 1983 (Gaceta oficial Nº 3.102 –Extraordinario- del 28-02-83). El artículo 2º delmencionado decreto 1842 disponía:
´En los convenios se establecerá un mismo tipo de cambio para los siguientes renglones:
… Ventas de divisas a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos …´.
Y en su artículo 3º:
´Otros renglones a ser determinados por el ejecutivo Nacional, podrán ser objeto en los convenios, de tipos de cambio distintos o se permitirá su fluctuación´.
El Convenio Cambiario celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela con fundamento en el Decreto antes señalado, previó para la venta de divisas a las empresas constituidas de conformidad con el artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, un tipo de cambio de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América (Cláusula Décima Primera) y un tipo de cambio de Bs. 6,00 por dólar de los Estados Unidos de América para la venta de divisas en los casos a que remite a la Cláusula Décima Segunda de dicho Convenio, uno de los cuales está constituido por los supuestos regulados por las resoluciones 1654 y 1662 ya indicadas.
La Cláusula Décima Cuarta del referido Convenio Cambiario estableció un mercado libre de divisas para aquellas operaciones de cambio no contempladas en ciertas cláusulas de dicho convenio, entre las cuales se encontraba la Décima Primera, que fijaba el tipo de cambio para la venta de divisas a empresas constituidas de manera similar a Lagoven, S.A.
Tal mercado libre de divisas constituía para ese momento el régimen cambiario ordinario, mientras que las excepciones previstas en la mencionada Cláusula Décima Cuarta constituían regímenes cambiarios especiales. Pues bien, las mercancías no sujetas a regímenes especiales a que hace referencia la resolución 1654, y las cuales están sometidas a las regulaciones de dicha Resolución y de la identificada como 1662, son las no sometidas a estos regímenes cambiarios especiales ya que tanto dicha Resolución como la identificada como 1662, fueron emitidas como complemento del régimen cambiario instaurado por el Decreto 1842.
De manera entonces que Lagoven, S.A. estando sometida a un régimen cambiario único y especial, no estaba sujeta a las disposiciones de las Resoluciones 1654 y 1662, sino a las que establecía su régimen cambiario específico, el cual no hacía distinción, en cuanto al tipo de operaciones.
No obstante lo anterior, para las fechas de llegada de las mercancías cuyas planillas de liquidación del impuesto de importación y de las tasas por servicios de aduanas, que fueron reparadas por la Contraloría General de la República, estaban vigentes nuevos regímenes cambiarios, conformados por los Convenios Cambiarios suscritos por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela en fechas 06 de diciembre de 1986 y 30 de junio de 1987, antes citados, los cuales establecían en los literales ´a´ de su Cláusula Décima y ´f ´de su Cláusula Novena, respectivamente, un tipo único de cambio de Bs. 7,50 y Bs. 14, 50 respectivamente, por dólar de los Estados Unidos de América, para el suministro de divisas a las empresas constituidas de conformidad con el artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, como es el caso de nuestra representada Lagoven, S.A., régimen éste que constituía una especialidad, en contraste con los regímenes cambiarios ordinarios previstos en los respectivos Convenios Cambiarios mencionados.
De manera entonces, que estando Lagoven, S.A., sometida a un régimen cambiario único y especial no estaba sujeta, en ninguna de sus operaciones, a las disposiciones de las Resoluciones 1.654 y 1.662, tantas veces mencionadas, las cuales excluyen expresamente de su régimen a las mercancías sujetas a regímenes especiales, regímenes especiales éstos que deben ser entendidos en el sentido de ´regímenes cambiarios especiales´.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, ratificamos la defensa de nuestra representada en el sentido de que las liquidaciones objetadas por la Contraloría General de la República se ajustaron a las disposiciones cambiarias pertinentes y fueron debidamente calculadas, con fundamento en el régimen cambiario único y especial al que se encontraba sujeta Lagoven, S.A. para el momento de llegada de las mercancías cuya importación causó las liquidaciones reparadas”.
Por las razones expuestas, solicitaron que la sentencia apelada fuese revocada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de enero de 1998, la abogada María Margarita Villegas Muñoz, presentó escrito mediante el cual contestó la fundamentación de la apelación interpuesta, en el que señaló con relación a la incompetencia del juez de primera instancia para dictar el fallo recurrido, que del artículo 228, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, se podía apreciar que dicha disposición “(…) tiene que ver con las causas en materia aduanera que estuvieren pendientes en la Corte Suprema de Justicia. No obstante, sabemos que no todas las causas relacionadas con esta materia se ventilaban en ese Alto Tribunal de Justicia, porque para el momento de dictarse el Código orgánico tributario cursaban causas de esta índole en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, relativas a los reparos formulados por la Contraloría General de la República, ya que por disposición del artículo 116 de su Ley orgánica eran competentes para conocer de estos juicios los Tribunales Superiores de Hacienda, mientras se crearen los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En efecto, en fecha 8 de marzo de 1977, el Presidente de la república emitió el Decreto No. 2057, publicado en la Gaceta Oficial No. 31.201 del 23 de marzo del mismo año, mediante el cual se crearon los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, excluyéndose de esta manera del conocimiento de las causas aduaneras a los Tribunales Superiores de Hacienda (…) atribuyéndoles de esta manera, igualmente el conocimiento de las causas sobre reparos formulados por la Contraloría General de la República (…) De la redacción del artículo supra indicado, se desprende con claridad que la intención del legislador fue mantener el conocimiento de las causas aduaneras en curso en el órgano judicial en que se encontraban, teniéndose que entender, necesariamente, que los reparos en materia aduanera formulados por el Órgano Contralor tenían que continuar hasta su sentencia definitiva en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, todo ello con el fin pragmático de no causar retardos e inconvenientes tanto a las partes como al proceso mismo ”.
En otro sentido señaló, que los actos administrativos recurridos constituyen el resultado de la actividad desplegada por la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus funciones de control, consagradas en el artículo 39 de su Ley Orgánica, lo cual en sus dichos, implica la necesidad de regirse, por el procedimiento que para tal fin, prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para ese entonces, en concordancia con su Reglamento “(…) porque, aplicar el procedimiento consagrado en los artículos 133 y siguientes del Código orgánico tributario referido a la determinación de la obligación tributaria, significaría que los reparos de la Contraloría General de la República no derivarían de la fiscalización efectuada o del examen de las cuentas, en el caso del control posterior, que tiene encomendado, sino de la aplicación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, con lo cual aquella función de control cuya regulación está establecida en la Ley Orgánica que rige las funciones de dicho órgano de control, quedaría en la práctica derogada, contrariándose por consiguiente, el artículo 234 de la Constitución de la República que reserva a la Ley fijar la oportunidad, índole y alcance de la intervención del Órgano Contralor”.
En otro sentido, estimó que el tribunal de primera instancia actuó conforme a derecho al considerar que era suficiente la notificación practicada a la contribuyente y que no se debía notificar la garante o al cuentandante, dado que la Contraloría General de la República en su proceder, formuló el reparo directamente a la contribuyente y no a éstos, y en definitiva, es la contribuyente la principal interesada, por estar obligada legalmente apagar dichos tributos, es decir, por ostentarla cualidad de sujeto pasivo tributario.
Con relación al fondo del asunto debatido, indicó que el Decreto Nº 1851 del 28 de diciembre de 1983, establecía lo que debía entenderse por importaciones devienes y servicios declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, siendo que la Resolución Nº 1616 del 2 de marzo de 1983 determinó cuáles eran esos bienes que debían considerarse esenciales, añadiendo que en el caso particular, de la empresa recurrente, que realizaba importaciones de este tipo de bienes, se les debió aplicar la misma tasa cambiaria establecida para la importación autorizada hasta por un monto equivalente al 10% del valor de dicha importación, a lo pagado por fletes y seguros, señalando que estas prerrogativas otorgadas a los bienes y servicios declarados esenciales, se concedieron igualmente a los no declarados como tales mediante Resolución Nº 1662 del 13 de abril de 1983.
En tal orden de ideas, agregó que “En fecha posterior, el Convenio Cambiario del 7 de mayo de 1983 (…) estableció que el Banco Central de Venezuela vendería divisas a la tasa de cambio de bolívares 4,30 por dólar para determinados renglones, entre los que no se mencionaron los bienes y servicios no declarados esenciales, sin la limitación del 10% establecida en el decreto No. 1851 y en la Resolución No. 161. Por esta razón, el Órgano Contralor es del criterio que los mencionados Decretos y Resoluciones perdieron su vigencia, con dicho convenio, más no así sucedió con la Resolución No. 1662 del 13 de abril de 1983, por cuanto la categoría de bienes y servicios no declarados esenciales no fue señalada expresamente en el Convenio que comentamos de fecha 7 de marzo de 1983, y por tanto, cualquier pago, a la tasa preferencial, por concepto de fletes y seguros causados por la importación de mercancías no declaradas esenciales se encuentra limitado hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB autorizado. Ahora bien, para la época de llegada de la mercancía era aplicable el Convenio Cambiario del 6 de diciembre de 1986, que fijaba la tasa preferencial a bolívares 7,50 por dólar americano, siendo aplicable de la misma manera la Resolución No. 1662, la cual mantenía su vigencia. Por tanto, al ser los gastos realizados por LAGOVEN, S.A. superiores al 10% del valor FOB, esa diferencia debió ser calculada al dólar del mercado libre para la fecha de llegada de la mercancía, tal como lo expresan los actos administrativos cuestionados”.
Por las razones expuestas, solicitó que se decretara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, fuese confirmada la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la Competencia para Conocer la Apelación Interpuesta:
Vista la situación planteada, primariamente corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Alejandro Rojas Bautista, apoderado judicial de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 1995, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así pues se observa que mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, y por cuanto mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

II.- De la Apelación Interpuesta:
Declarada la competencia que como alzada respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo detenta éste Órgano Jurisdiccional es necesario observar que el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.” contra las Resoluciones Administrativas números DGSJ-3-1215, DGSJ-3-1-216 y DGSJ-3-1-217, de fecha 6 de diciembre de 1990; DGSJ-3-1-222, DGSJ-3-1-223 y DGSJ.3-1-229 del 17 de diciembre de 1990 emanadas de la ciudadana Ada Marina Barroeta de herrad, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos y, contra las Resoluciones Administrativas números DGSJ-3-1-240 y DGSJ-3-1-253 del 18 de diciembre de 1990, suscritas por el ciudadano Antonio José Izaguirre, Director de Procedimientos Administrativos, ambos funcionarios de la Contraloría General de la República.
Es de señalar que los identificados ciudadanos actuaron por delegación del Contralor General de la República, lo cual se evidencia la primera de ellas, de la Resolución Administrativa Nº DGSJ-01 del 8 de febrero de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.162 de esa misma fecha, de la que se lee lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, se delega en la doctora Ada Marina Barroeta de Herard, titular de la cédula de identidad Nº 2.983.838, Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos, el conocimiento y decisión de los recursos contra actos de reparos que hayan sido formulados por este Organismo Contralor en materias distintas de aquellas reguladas por el Código orgánico tributario (…)”.
Asimismo, se constata la delegación que efectuara el Contralor General de la República, mediante Resolución Administrativa Nº DGSJ-32-2-3 de fecha 30 de enero de 1987, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.656, al ciudadano Antonio José Izaguirre, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se delega en el doctor Antonio José Izaguirre, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.749, Director de procedimientos Jurídicos en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos que hayan sido formulados por este Organismo Contralor en materias distintas a aquellas reguladas por el Código Orgánico Tributario”.

Así pues, se desprende que los hechos a que se refiere el presente expediente fueron suscitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué autoridad judicial detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa para el momento de la interposición de la misma.
En tal sentido, establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que:
“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omisiss…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, esta Corte de la lectura de las citadas normas, observa que la competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo esta misma línea argumentativa, corresponde hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada ‘según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998’, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…omissis…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…omissis…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara”.
En este mismo sentido, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 388, la cual resolviendo un conflicto de competencia planteado por esta Corte, con ocasión a un caso similar al de autos en razón de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, determinó lo siguiente:
“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).
Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año, en la cual se estableció:
‘… Se delega en la Abogada ALICE LINARES ALEMÁN, (…) Director de Procedimientos Jurídicos I, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por [ese] Organismo Contralor…’.
Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
(…omissis…)
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara”.

En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos visto que los actos administrativos recurridos fueron suscritos por funcionarios que actuaban por delegación del Contralor General de la República, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, se declara incompetente para conocer de la presente causa por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Establecido lo anterior, es de resaltar que en un caso muy similar al que nos ocupa en la presente oportunidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia del 11 de agosto de 2009, caso: “Freddy Álvarez Yanez”) aceptó la competencia que le fuere declinada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del 29 de abril del mismo año, al haberle sido remitida a esta última el respectivo expediente, con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia que conociera en primera instancia el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, contenido en la Resolución N° 04-00-03-04-036 de fecha 28 de mayo de 1998.
En dicha oportunidad la referida Sala, luego de aceptar la competencia estableció lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, luego de precisada la competencia, esta Sala advierte que los órganos jurisdiccionales que conocieron el caso, esto es, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrieron en irregularidades en la oportunidad de dictar sus respectivos pronunciamientos.
En efecto, en fecha 03 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió decisión sin entrar a resolver el asunto de la competencia, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto y anulando el acto administrativo impugnado.
Así pues, el 17 de mayo de 1999, la representación judicial de la Contraloría General de la República apeló de la anterior decisión.
Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error al anular el fallo objeto de apelación, pese a haber declarado previamente su propia incompetencia. En consecuencia, atendiendo a las irregularidades evidenciadas, resulta forzoso para esta Sala anular el fallo dictado en fecha 03 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara”.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena remitirle el expediente a los fines de que conozca de la presente causa, sin que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento respecto a la validez de la sentencia emitida por el Juzgado superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de noviembre de 1995, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las identificadas Resoluciones Administrativas. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Manuel Alejandro Rojas Bautista, apoderado judicial de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 1995, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jorge Luis Suárez Mejías y Juan Ignacio Riquezes Galavis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.578 y 35.947, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LAGOVEN, S.A.”, contra las Resoluciones Administrativas números DGCJ-3-1-215, DGSJ-3-1-216 y DGSJ3-1-217 de fecha 6 de diciembre de 1990; DGSJ-3-1-222, DGSJ-3-1-223 y DGSJ3-1-229 del 17 de diciembre de 1990; DGSJ-3-1-240 y DGSJ-3-1-253 del 18 de diciembre de 1990, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para conocer y decidir la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-1997-019852
AJCD/009


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria