Expediente Nº AP42-R-2005-000085
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1515-04 del 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Silvino Manuel Bellorín León y Ruth Rodríguez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.714 y 53.796, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY FUENMAYOR ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 6.142.173, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07/2004 del 16 de enero de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se suspendió a la precitada ciudadana del cargo de Docente, que desempeñaba en la Unidad Educativa “María May”.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2004 por el abogado Silvino Manuel Bellorín, actuando en el carácter del apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004 por el precitado Tribunal, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución automatizada efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, compareció el abogado Silvino Manuel Bellorín, y consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 5 de abril de 2005, el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2005, el precitado ciudadano consignó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de abril de 2005, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de mayo de 2005, el preindicado Tribunal emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las probanzas promovidas.
El 10 de mayo de 2005, el Síndico Procurador de la Municipalidad querellada apeló de la aludida decisión.
En fecha 1º de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a objeto de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 21 de junio de 2005, la representación judicial del organismo querellado presentó escrito contentivo de los fundamentos de su recurso de apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, de conformidad con el Acuerdo Nº 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional el 18 de julio de 2005, se ratificó la ponencia designada por el Sistema JURIS 2000, al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 5 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de marzo de 2006, compareció el abogado Silvino Manuel Bellorín y solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión N° 2006-01498 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de mayo de por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró con lugar el citado recurso , revocó la decisión recurrida; ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que proceda a la admisión y evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Municipalidad querellada.
El 6 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del contenido de la decisión antes mencionada.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fanny Fuenmayor Zurita, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, Oficio N° CSCA-2006-3078, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, mediante el cual se le notifica del contenido de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2006.
El 22 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil Jorge Bastidas consignó Oficio Nº CSCA-2006-3078, dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio El Hatillo, el cual fue recibido por Carmen González.
En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil César Betancourt R; consignó en un folio útil copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fanny Fuenmayor Zurita, la cual fue recibida por el ciudadano Abogado Silvino Bellorin, en su carácter de apoderado de dicha ciudadana.
El 1º de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 10 de julio de 2007, se recibió del abogado Silvino Bellorin León, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2007, se dictó auto dictado mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, y se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. De igual modo se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se dejó constancia que la foliatura relacionada con la presente causa que fue testada no vale.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dejó constancia que el día de despacho de hoy, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión por mediante la cual se admitió la prueba de informes promovida en fecha 12 de abril de 2005, por la representación judicial de la administración Municipal, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Para tal fin, se ordenó oficiar al Director del Centro Hospitalario de Neuro Psiquiatría "Dr. Jesús Mata de Gregorio", otorgando para su evacuación, se otorgó un plazo de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo del oficio respectivo.
El 26 de septiembre de 2007, se libró oficio dirigido al ciudadano Director del Centro Hospitalario de Neuro Psiquiatría "Dr. Jesús Mata de Gregorio", Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cumplimiento del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2007 por ese Juzgado.
El 31 de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual este tribunal ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
El 1º de noviembre de 2007, se dejó constancia que se pasó expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de diciembre de 2007, se recibió del abogado Silvino Bellorín, actuando con el carácter de apoderado judicial de Fanny Fuenmayor, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
El 20 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de noviembre de 2009, se registró el acta levantada en el día de hoy con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, declarándose “Desierto” el acto por la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual, se fijó la oportunidad para celebrarse el acto de informes en forma oral en la presente causa sin que las partes se encontraran presentes ni por sí mismas ni por intermedio de apoderados judiciales, este Órgano Jurisdiccional pasará a dictar sentencia en consecuencia esta Corte dice "Vistos".
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2004, los abogados Pablo Silvino Manuel Bellorin León y Ruth Rodríguez González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Fanny Fuenmayor Zurita, interpusieron querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que en fecha 21 de noviembre de 2002, la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, inició averiguación contra la ciudadana Fanny Fuenmayor Zurita por encontrarse presuntamente incursa en falta grave tipificada en la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 118, ordinal 7º y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en su artículo 150, ordinal 7º, y ratificado mediante auto de proceder de fecha 10 de abril de 2003, que ordenó la instrucción de la averiguación disciplinaria pues presuntamente presentó ante la Dirección de Recursos Humanos una constancia expedida por la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que en fecha 14 de febrero de 2002, fue expedida por la Doctora Mirna Civira, médico de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia mediante la cual certificó que su representada una vez sometida a evaluación presentaba condiciones de normalidad para el desempeño de funciones administrativas y dentro del campo de su actividad profesional, no obstante consideró pertinente el cambio de actividad y sustraerla del trato directo con alumnos.
Que en el mes de octubre de 2002, a los fines de practicarle una nueva evaluación médica, su representada se dirigió nuevamente al referido instituto asistencial, no encontrándose en esa oportunidad el médico tratante, por lo cual solicitó se le expidiera copia de la constancia emitida en fecha 14 de febrero de 2002, la cual fue entregada nuevamente en la Dirección de Recursos de la Dirección de Educación, por nuestra patrocinada.
Arguyeron que en fecha 13 de noviembre de 2002, las ciudadanas Blanca de Martínez, Directora de Recursos Humanos; Alicia Sifontes de Escalante, Directora de Educación. Cultura y Deportes Municipal; Yahira Reyes, Coordinadora de Bienestar Social de la Dirección de Educación del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, pretendieron mediante acta levantada en la Dirección de Recursos Humanos del referido órgano municipal, hacer que su representada aceptara que la constancia objeto de controversia en procedimiento, había sido forjada por ella cuando en realidad tales señalamientos fueron negados enfáticamente.
Estimaron que la administración municipal no presentó pruebas válidas, eficaces, ni pertinentes para derrostrar el presunto hecho ilícito del cual se señala a su mandante, por lo que tales imputaciones adolecen de inconsistencia y de ausencia total de elementos probatorios.
Adujeron que era “(…) necesario revisar las normas que rigen el procedimiento disciplinario, partiendo de la premisa de que la justicia constituye uno de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en estricto derecho no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo la aplicación de una sanción en este caso disciplinaria, puesto que ello es contrario a los más principios elementales del derecho humano universal a no sufrir penas infamantes o perpetuas. En consecuencia, cuando la administración en ejercicio de su potestad de actuación de oficio, inicia un procedimiento de esta naturaleza, tiene la ineludible obligación de impulsarlo, esto es, realizar sin dilaciones todas las actuaciones que conllevan la sustanciación del procedimiento, a los efectos de que conforme al principio de celeridad procesal, emita la decisión (Acto Administrativo) que en cada caso concreto corresponda, tal manifestación de voluntad administrativa, deberá producirse dentro del lapso legal establecido al efecto en la Ley especial que prevé la viabilidad de ese procedimiento.”
Que en el caso en concreto observaron que en la Ley Orgánica de Educación, y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, instrumentos normativos que regulan el procedimiento destinado al establecimiento de la responsabilidad disciplinaria del personal docente, no existen disposiciones que prevean un lapso de prescripción de las acciones disciplinarias, por lo que en vía residual opera el de cuatro (4) meses, prorrogables por dos (2) meses más, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que aun cuando hubiere transcurrido el lapso a que se relata el artículo 60, es obligatorio para la administración, emitir el acto administrativo, lo cual realizó de forma extemporánea mediante la contenida en el acto administrativo signado con la Resolución N° 007-2004 de fecha 26 de enero de 2004, habiéndose iniciado el procedimiento mediante averiguación administrativa inicial a través del auto de fecha 21 de noviembre de 2002, y ratificado mediante auto de proceder de fecha 10 de abril de 2003, que ordena la instrucción de la averiguación disciplinaria, transcurriendo un (1) año y dos (2) meses y nueve (9) meses desde el auto de proceder, dictado en abril de 2003, lo que supera en creces el so de prescripción de seis (6) meses establecido en’ la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que con base a los argumentos Antes se hace imperativo para este Juzgado declarar prescripción disciplinaria.
Denunció de igual forma que el acto administrativo no contiene prácticamente una motivación sobre los fundamentos de hecho y derecho, alegaron también que no hubo derecho a la defensa y al debido proceso, y que no se valoró cualquier elemento de defensa o prueba promovida.
Aunado a ello, denunciaron que la Administración representada por la Dirección de Educación del Municipio El Hatillo del Estado Miranda se comportó durante el proceso de manera irracional y contradictoria, por cuanto aun cuando presentó como instrumento fundamental en el procedimiento disciplinario contra su representada la copia fotostática de “Forma 1 5-30B”, Constancia Médica emitida en fecha 10 de octubre de 2002, suscrita por la Dra. MIRNA CIVIRA, médico de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma Dirección de Educación solicitó a su poderdante la exhibición de dicho documento, mediante Oficio de fecha 12 de junio de 2003, haciendo de este modo una falsa interpretación de la norma contenida en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al comportarse como parte en un procedimiento administrativo donde no existen adversarios, ni un hecho controvertido, si un instructor y un funcionario investigado, mal puede la comportarse como Juez y parte, en el procedimiento disciplinario.
Denunciaron de igual modo, que en el presente caso, la Administración apreció erróneamente los hechos al señalar que su representada falsificó un permiso médico.
Que la “(…) administración se subsume erróneamente en hechos que ella misma no pudo probar por cuanto tan sólo se basa en la copia de un documento presuntamente forjado por mi representada, en un procedimiento enmarcado en un sin número de errores de hecho y de derecho para la apreciación de las pruebas y sus elementos, así como el régimen inquisitivo de utilizó no dejando defenderse a nuestra patrocinada.”
Finalmente solicitó se declara con lugar el recurso interpuesto, se ordene su reincorporación y se cancelen los salarios, primas, bonos y demás remuneraciones dejadas de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 3 de noviembre de 2004, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Para pronunciarse el Tribunal debe indicar que el artículo 60 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos refiere al plazo para la tramitación y resolución de los expedientes, sin que el transcurso de un plazo mayor implique que haya operado la prescripción o el decaimiento del procedimiento y sin poder interpretar que se trate de un lapso de prescripción. Ello así, no existe argumento para sustentar que el transcurso de un plazo mayor al previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deba ser considerado como un lapso de prescripción y así se decide.
En cuanto a los vicios imputados al acto impugnado, se observa que la actora indica que el mismo se encuentra viciado por adolecer de inmotivación y falso supuesto y falta de proporcionalidad. A su vez, la representación judicial del ente accionado manifiesta la incongruencia de alegar inmotivación y falso supuesto por tratarse de conceptos excluyentes,
Ciertamente, la invocación de ambos vicios puede ser incongruente, toda vez que la inmotivación se refiere a la ausencia de motivos, mientras el falso esto parte del principio que los motivos existen, pero fueron apreciados falsamente.
En el caso de autos se observa que el acto impugnado contiene la relación de los hechos y el derecho o base legal aplicable, lo cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, constituye la motivación del acto Administrativo, mientras que la correcta apreciación de los hechos frente al derecho corresponde al supuesto, que si resulta falso, el vicio es distinto.
Del mismo modo, en cuanto se refiere al alegato de violación del derecho a la defensa, tal alegato se contradice con el contenido del expediente administrativo, en el cual, consta la actuación de la ahora querellante en juicio y los alegatos esgrimidos y las probanzas promovidas. Sin embargo, no puede pretender que el mero desconocimiento e impugnación de un documento sede administrativa, conlleve a la pérdida de efectos probatorios de instrumento, pues el procedimiento administrativo es básicamente documental aún cuando resulta admisible cualquier medio probatorio, razón por la debe desestimarse el argumento esgrimido, y así se decide.
En cuanto al vicio invocado de falso supuesto, ‘consiste en el error la apreciación y calificación de los hechos al señalar la administración municipal erróneamente que [su] representada falsificó un permiso médico’, como aduce la parte actora; sin embargo, contrario a lo indicado por la parte recurrente se observa que el acto impugnado no imputa a la ahora querellante el hecho de falsificar ningún documento o permiso médico, sino consignar un certificado médico cuya veracidad y certeza fue desconocido tanto por las autoridades médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como por el médico que aparentemente lo suscribió, así como también aparece contrario en autos lo expresado por la actora de presunta violación al derecho a la defensa, y por cuanto no se evidencian los elementos de los vicios denunciados, este Tribunal desechar el alegato y así se decide.
Con referencia a la presunta violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con referencia a la proporcionalidad de la sanción impuesta, este Tribunal debe indicar, que tal como lo indica la actora, el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo, lo cual desprenderse de la gravedad y naturaleza de la falta, la cual, tal como fue considerada en el acto, constituye una falta grave, razón por lo o Tribunal considera ajustada a derecho la sanción impuesta, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella incoada, y en consecuencia, niega la solicitud reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y c beneficios. Así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2005, el abogado Pablo Silvino Manuel Bellorin León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Fuenmayor Zurita presentaron escrito de fundamentación a la apelación señalando los siguientes argumentos:
En primer lugar señaló que el Juzgado a quo estableció “(…) que no existe fundamento para sustentar el transcurso fatal del tiempo transcurrido, establecido por vía residual en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deba ser considerado un lapso de prescripción; partiendo de la premisa de que la justicia constituye uno de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en estricto derecho no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo la aplicación de una sanción, en este caso disciplinaria, puesto que ello es contrario a los más principios elementales del derecho humano universal a no sufrir penas infamantes o perpetuas. En consecuencia, cuando la administración en ejercicio de su potestad de actuación de oficio, inicia un procedimiento de esta naturaleza, tiene una ineludible obligación de impulsarlo, esto es realizar sin dilaciones todas las actuaciones que conllevan la sustanciación del procedimiento, a los efectos que conforme al principio de celeridad, (…)”.
Señaló entonces que transcurrió un lapso de dos (1) año y dos (2) mese desde la fecha en que se dicto el auto de inicio de la averiguación disciplinaria hasta que se decidió la sanción administrativa, siendo dictado de forma extemporánea
Señaló respecto al vicio de inmotivación que “(…) la errada interpretación de los hechos que dieron fundamento al acto administrativo sancionatorio, consecuencialmente lo hace carecer de motivación.”
Ello así adujo que “En el procedimiento disciplinario seguido contra [su] poderdante no se valoraron los elementos de defensa o prueba promovidas, al punto que la averiguación disciplinaria de la cual fue objeto [su] representada está basada en la copia fotostática (…) de un documento identificado como “Forma 1 5-30B”, Constancia Médica emitida en 10 de octubre de 2002, por la Dra. MIRNA CIVIRA, médico de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada y desconocida por nuestra poderdante en su debida oportunidad por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento carece de valor probatorio. Aunado a ello, la Administración representada por la Dirección de Educación del Municipio el Hatillo del Estado Miranda se comportó durante el proceso de manera irracional y contradictoria por cuanto aun cuando presentó como instrumento fundamental en procedimiento disciplinario contra nuestra representada la copia de la “Forma 15-30B”, Constancia Médica emitida en fecha 10 de octubre de 2002, por la Dra. MIRNA CIVIRA, médico de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma Dirección de Educación solicitó a [su] poderdante la exhibición de dicho documento, mediante Oficio S/N de 12 de junio de 2003, (…) haciendo de este modo una falsa interpretación de la norma contenida en el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, al comportarse como Juez y parte en un procedimiento administrativo donde no existen adversarios, ni un hecho controvertido, sino un instructor y un funcionario investigado, mal puede la Administración comportarse, al mismo tiempo, como Juez y parte en un procedimiento disciplinario, infringiendo de este modo una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Negrillas y Mayúsculas del escrito).
Respecto a la denuncia del vicio del falso supuesto de derecho del acto recurrido, señaló que el presente caso, “(…) el falso supuesto consiste en el error en la apreciación de los hechos al señalar la administración municipal erróneamente que representada falsificó y consignó un permiso médico, señalamientos éstos que jamás pudo probar a lo largo del procedimiento administrativo instruido contra [su] mandante.”
Señaló que el tribunal a quo “(…) realizó en su decisión un análisis limitado del alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los argumentos esgrimidos por nuestra representada en cuanto a los límites del poder discrecional, obviando en su análisis que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa, es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo con relación a sus motivos y debe cumplir los requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Por las razones antes expuestas solicitamos se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Denunció que “En la sentencia recurrida el Juez se limitó a afirmar, en su reducida exposición, no demostrado los alegatos hechos por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, sin dejar establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soportaran su decisión, llegando al punto de obviar nuestro señalamiento de que el acto administrativo impugnado tuvo como fundamento, como instrumento fundamental, en el procedimiento disciplinario contra nuestra representada una copia fotostática la cual fue rechazada por nuestra poderdante en su oportunidad y que posteriormente la administración municipal solicitó la exhibición de dicho documento, demostrando en el procedimiento una actitud contradictoria, pasando a ser Juez y parte en un procedimiento del cual está llamado a ser un instructor en vía administrativa, (…)”, generando a su decir indefensión total en su representada, por cuanto no basta, como señala el ciudadano a quo, que se cumplieran con las etapas procesales, si no se actúa con imparcialidad y objetividad el proceso.
Finalmente denunció que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por el contrario su decisión dejó cuestiones pendientes, como la inmotivación, careciendo de precisión y dejando lugar a incertidumbres.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
- Del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
De la errónea interpretación
Observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la recurrente señaló que el Juzgado a quo estableció “(…) que no existe fundamento para sustentar el transcurso fatal del tiempo transcurrido, establecido por vía residual en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deba ser considerado un lapso de prescripción; partiendo de la premisa de que la justicia constituye uno de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en estricto derecho no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo la aplicación de una sanción, en este caso disciplinaria, puesto que ello es contrario a los más principios elementales del derecho humano universal a no sufrir penas infamantes o perpetuas. En consecuencia, cuando la administración en ejercicio de su potestad de actuación de oficio, inicia un procedimiento de esta naturaleza, tiene una ineludible obligación de impulsarlo, esto es realizar sin dilaciones todas las actuaciones que conllevan la sustanciación del procedimiento, a los efectos que conforme al principio de celeridad, (…)”.
Señaló entonces que transcurrió un lapso de un (1) año y dos (2) años meses desde la fecha en que se dictó el auto de inicio de la averiguación disciplinaria hasta que se decidió la sanción administrativa, siendo dictado de forma extemporánea.
Ello así se observa que el Juzgado a quo señaló respecto a la prescripción alegada que “(…) el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos refiere al plazo para la tramitación y resolución de los expedientes, sin que el transcurso de un plazo mayor implique que haya operado la prescripción o el decaimiento del procedimiento y sin poder interpretar que se trate de un lapso de prescripción. Ello así, no existe argumento para sustentar que el transcurso de un plazo mayor al previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deba ser considerado como un lapso de prescripción y así se decide.
En torno al alegato referido a la prescripción del procedimiento disciplinario, esta Corte debe precisar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece al efecto:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
De la disposición precedente se desprende que la Administración, dispone de un plazo de cuatro (4) meses para sustanciar el procedimiento administrativo, pudiendo prorrogarlo por dos (2) meses, cuando medie causa que lo justifique.
Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-208 de fecha 25 de noviembre de 2009)
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-208 de fecha 25 de noviembre de 2009)
Ya esta Corte en Sentencia de fecha 17 de junio de 2009, caso: “Francisco Alberto Petit, se pronunció respecto a estos principios, dejando establecido lo siguiente:
“Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento disciplinario. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto de los demás involucrados en el procedimiento disciplinario, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
Del mismo modo, cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento disciplinario aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en la Ley, de manera excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
En otras palabras, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro del procedimiento, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.”
Ahora bien, esta Corte observa que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, el cual se inició el 21 de noviembre de 2002 mediante auto de inicio de averiguación administrativa suscrito por la ciudadana Alicia Sifontes de Escalante, Directora de Educación, (folio 6 del expediente administrativo), igualmente consta que al quejoso se le libró una boleta de citación en fecha 26 de noviembre de 2002 (folio 272), con la finalidad de rendir declaración en torno a la averiguación administrativa abierta en su contra, constando al folio 18 al 22 escrito de alegatos consignado por el abogado Silvino Bellorin, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, igualmente consta el auto de proceder de fecha 7 de abril de 2003, suscrito por la mencionada ciudadana Alicia Sifontes de Escalante, concluyendo dicho procedimiento con el acto administrativo impugnado, dictado el 16 de enero de 2004 (folio 150 al 152 del expediente administrado).
Ahora bien, estima esta Corte, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia, tal como lo señaló el Juzgado a quo. Así se declara.
De la inmotivación
Señaló que discrepaba de lo señalado por el Juzgado a quo relacionado con la inmotivación del acto impugnado puesto que “(…) la errada interpretación de los hechos que dieron fundamento al acto administrativo sancionatorio, consecuencialmente lo hace carecer de motivación.”
Ello así adujo que “En el procedimiento disciplinario seguido contra [su] poderdante no se valoraron los elementos de defensa o prueba promovidas, al punto que la averiguación disciplinaria de la cual fue objeto [su] representada está basada en la copia fotostática (…) de un documento identificado como “Forma 1 5-30B”, Constancia Médica emitida en 10 de octubre de 2002, por la Dra. MIRNA CIVIRA, médico de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada y desconocida por nuestra poderdante en su debida oportunidad por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento carece de valor probatorio. Aunado a ello, la Administración representada por la Dirección de Educación del Municipio el Hatillo del Estado Miranda se comportó durante el proceso de manera irracional y contradictoria por cuanto aun cuando presentó como instrumento fundamental en procedimiento disciplinario contra nuestra representada la copia de la “Forma 15-30B”, Constancia Médica emitida en fecha 10 de octubre de 2002, por la Dra. MIRNA CIVIRA, médico de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma Dirección de Educación solicitó a [su] poderdante la exhibición de dicho documento, mediante Oficio S/N de 12 de junio de 2003, (…) haciendo de este modo una falsa interpretación de la norma contenida en el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, al comportarse como Juez y parte en un procedimiento administrativo donde no existen adversarios, ni un hecho controvertido, sino un instructor y un funcionario investigado, mal puede la Administración comportarse, al mismo tiempo, como Juez y parte en un procedimiento disciplinario, infringiendo de este modo una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Negrillas y Mayúsculas del escrito).
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo señaló que el acto impugnado contiene la relación de los hechos y el derecho o base legal aplicable, lo cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, constituye la motivación del acto administrativo, mientras que la correcta apreciación de los hechos frente al derecho corresponde al supuesto, que si resulta falso, el vicio es distinto.
Del mismo modo, señaló en cuanto se refiere al alegato de violación del derecho a la defensa, tal alegato se contradice con el contenido del expediente administrativo, en el cual, consta la actuación de la ahora querellante en juicio y los alegatos esgrimidos y las probanzas promovidas. Sin embargo, no puede pretender que el mero desconocimiento e impugnación de un documento sede administrativa, conlleve a la pérdida de efectos probatorios de instrumento, pues el procedimiento administrativo es básicamente documental aún cuando resulta admisible cualquier medio probatorio.
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:

“[…] Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo […]” (Resaltado de la Corte).

Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.

Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Aplicando lo anterior al presente caso, observa esta Corte que se desprende del acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios 14 al 16 del expediente que la Administración aplicó la sanción de separación del cargo de Docente por el lapso de tres (3) años al servicio de la Unidad Educativa “María May”, adscrita a la Dirección, Cultura y Deportes del Municipio El Hatillo a la ciudadana Fanny Fuenmayor, de conformidad con los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y 164 del Reglamento de la Profesión Docente, señalando como fundamentó de su decisión que la recurrente consignó “(…) ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, certificado médico de fecha 10 de octubre de 2002, presuntamente emanado de la Unidad de Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya veracidad y certeza fue desconocida tanto por las autoridades médicas del nombrado centro hospitalario, como por la médico que apareció suscribiéndolo.” .

De lo cual se concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración puso en conocimiento de la destinataria de dicho acto administrativo, ciudadana Fanny Fuenmayor, la circunstancia que originó dicho acto, y los fundamentos de derecho que motivaron su decisión, permitiendo con ello que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa, mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y de los recursos contenciosos administrativos.

En tal sentido, aprecia esta Alzada que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación denunciado tal como lo expreso el iudex a quo, en consecuencia se desestima el alegato de la parte querellante y por consiguiente confirma lo decido por el iudex a quo. Así se declara.

Del Falso Supuesto

Señaló que “(…) la Administración se subsume erróneamente en hechos que el no pudo probar por cuanto solo se basa en la copia de un documento presuntamente forjado por [su] representada, en procedimiento enmarcado en un sin número de errores de hecho y de derecho para la apreciación de las pruebas y sus elementos, así como el régimen inquisitivo (…) no dejando defenderse a [su] patrocinada. En este sentido, se debe reiterar que el error alegado y probado como tal fue y será inaceptable a la administración y son de los llamados error inexcusable por mala e incorrecta aplicación de la Ley, puesto que la ‘ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento’”.
Ello así se observa que el Juzgado a quo señaló respecto al falso supuesto del acto que “(…) contrario a lo indicado por la parte recurrente se observa que el acto impugnado no imputa a la ahora querellante el hecho de falsificar ningún documento o permiso médico, sino consignar un certificado médico cuya veracidad y certeza fue desconocido tanto por las autoridades médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como por el médico que aparentemente lo suscribió, así como también aparece contrario en autos lo expresado por la actora de presunta violación al derecho a la defensa, y por cuanto no se evidencian los elementos de los vicios denunciados, este Tribunal desechar el alegato y así se decide.”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en la primera pieza del expediente judicial la querellante adjuntó a su escrito libelar copias certificadas de su expediente administrativo, de la cual se desprende, que :
• Riela a los folios 4 y 5 del expediente administrativo, Memo Nº DHR-446-11-02 de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual la ciudadana Directora de Recursos Humanos, le comunica a la Directora de Educación Municipal la situación respecto a la Docente Fanny Fuenmayor, en virtud de que el informe médico presentado en fecha 10 de octubre de 2002, fue desvirtuado por el Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría “ Dr. Jesús Mata De Gregorio” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Riela al folio 6 auto de inicio de averiguación administrativa de fecha 21 de noviembre de 2002 suscrito por la ciudadana Alicia Sifontes de Escalante, Directora de Educación, a los fines de determinar la participación de la recurrente en los hechos antes mencionados.
• Riela al folio 9 boleta de citación dirigida a la recurrente en fecha 26 de noviembre de 2002 con la finalidad de rendir declaración en torno a la averiguación administrativa abierta en su contra.
• Riela a los folios 18 al 22 escrito de alegatos consignado por el abogado Silvino Bellorin, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.
• Riela al folio 29 boleta de citación de fecha 12 de marzo de 2003 dirigida a la ciudadana Yahira Reyes, Coordinadora de Bienestar Social de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio del Hatillo del Estado Miranda.
• Riela al folio 30, boleta de citación de fecha 12 de marzo de 2003 dirigida a la recurrente.
• Riela al folio 31 boleta de citación dirigida a la ciudadana Lic. Blanca Rojas de Martínez.
• Riela al folio 32 boleta de citación dirigida a la ciudadana Alicia Sifontes de Escalante.
• Riela a los folios 33 al 35 escrito de alegatos consignado por el abogado Silvino Bellorin, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.
• Riela a los folios 38 al 39 declaración testimonial de fecha 13 de noviembre de 2003 rendida por la ciudadana Yahira Reyes.
• Riela al folio 40 declaración testimonial de fecha 17 de noviembre de 2003 rendida por la ciudadana Blanco Rojas de Martínez.
• Riela al folio 41 declaración testimonial de fecha 17 de marzo de 2003 rendida por la ciudadana Alicia Sifontes de Escalante.
• Riela al folio 42 Oficio Nº 683-E-02, de fecha 11 de noviembre 2002 mediante el cual el Dr. José A. Meza Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría “Dr. Jesús Mata De Gregorio” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual comunico a la Lic. Blanca Rojas de Martínez, Directora de Recursos Humanos que la “Constancia de fecha 10 de Octubre del presente año, a nombre de la Ciudadana FUENMAYOR FANNY, no procede ya que la Dra. Mirna Civira, fue médico suplente hasta finales del mes de febrero y no aparece asentada en la Historia Clínica por lo tanto no es conforme para nuestro Centro Hospitalario.”
• Riela a los folios 47 al 53 Informe Final de la Averiguación Inicial.
• Riela al folio 55, Acta de Proceder de fecha 7 de abril de de 2003, mediante la cual se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra de la recurrente.
• Riela al folio 56 al 58 Auto de proceder.
• Riela al folio 61 boleta de citación de fecha 12 de marzo de 2003 dirigida a la ciudadana Yahira Reyes, Coordinadora de Bienestar Social de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio del Hatillo del Estado Miranda.
• Riela al folio 62 boleta de citación dirigida a la ciudadana Alicia Sifontes de Escalante.
• Riela al folio 64 Declaración testimonial de fecha 5 de mayo de 2003 rendida por la ciudadana Yahira Reyes.
• Riela al folio 65 Declaración testimonial de fecha 5 de mayo de 2003 rendida por la ciudadana Blanco Rosa de Martínez.
• Riela al folio 28, boleta de citación de fecha 28 de abril de 2003 dirigida a la Dra. Mirna Civira.
• Riela al folio 68 Declaración testimonial de fecha 8 de mayo de 2003 rendida por la Dra. Mirna Civira.
• Riela los folios 104 al 106 Informe Preliminar de fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual se ordenó continuar la investigación disciplinaria.
• Riela al folio 11 Auto mediante el cual se ordenó la citación de la recurrente por Cartel de conformidad con el artículo 176 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
• Riela a los folios 118 al 129 el Acto de formulación de cargos.
• Riela al folio 129 Auto de apertura a pruebas.
• Riela al folio 130, solitud de copias certificadas suscrita por la recurrente.
• Riela al folio 132, Auto mediante el cual se fijo Acto de Informes de conformidad con el artículo 180 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
• Riela a los folios 135 al 136 Escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la recurrente.
• Riela a los folios 137 al 148 de fecha 27 de noviembre de 2003 Acta e Informe Final del procedimiento sancionatorio.
• Riela al folio 150 al 152 Resolución Nº 07-2004 de fecha 16 de enero de 2004 mediante la cual se aplicó la sanción de separación del cargo de Docente por el lapso de tres (3) años al servicio de la Unidad Educativa “María May”, adscrita a la Dirección, Cultura y Deportes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a la ciudadana Fanny Fuenmayor, de conformidad con los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y 164 del Reglamento de la Profesión Docente, señalando como fundamentó de su decisión que la recurrente consignó “(…) ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, certificado médico de fecha 10 de octubre de 2002, presuntamente emanado de la Unidad de Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya veracidad y certeza fue desconocida tanto por las autoridades médicas del nombrado centro hospitalario, como por la médico que apareció suscribiéndolo.” .

Ello así se observa que la derogada Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, señalaba en su artículo120 lo siguiente:
“Artículo 120. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación, para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un periodo de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para la aplicación de las sanciones y la tramitación de los recursos correspondientes. (Negrillas de esta Corte)

De igual forma se observa que el Reglamento de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000 señala en su artículo 164 lo siguiente:
“Artículo 164: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años.
La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 165: Los miembros del personal docente que incurran en faltas leves, quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
Amonestación oral.
Amonestación escrita.
Separación temporal del cargo sin goce de sueldo, hasta por un lapso de once (11) meses.” (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido evidenció este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 42 Oficio Nº 683-E-02, de fecha 11 de noviembre 2002 mediante el cual el Dr. José A. Meza Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría “Dr. Jesús Mata De Gregorio” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual comunicó a la Lic. Blanca Rojas de Martínez, Directora de Recursos Humanos que la “Constancia de fecha 10 de Octubre del presente año, a nombre de la Ciudadana FUENMAYOR FANNY, no procede ya que la Dra. Mirna Civira, fue médico suplente hasta finales del mes de febrero y no aparece asentada en la Historia Clínica por lo tanto no es conforme para nuestro Centro Hospitalario.”
De igual forma riela al folio 68 declaración testimonial de fecha 8 de mayo de 2003 rendida por la Dra. Mirna Civira, en la que señaló que evaluó a la recurrente en fecha 14 de febrero de 2002, y no realizó evaluaciones posteriores puesto que en ese mismo mes dejó de prestar servicios en la Unidad Nacional de Psiquiatría “Dr. Jesús Mata De Gregorio” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y además desconoció en cuanto a la firma como al contenido la “Hoja de Consulta (Forma 1530-B) a nombre de la ciudadana Fanny Fuenmayor de fecha 10 de octubre de 2002” , por cuanto adolecía de términos médicos, le faltaba el sello húmedo donde consta su nombre y apellido, numero del Colegio de Médicos y numero de Inscripción de Sanidad.
Ello así esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente el cual señala lo siguiente:
“Artículo 150: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos
de fuerza mayor a casos fortuitos.
Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil.
Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.
Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.
Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas.
Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes.” (Negrillas de esta Corte)

De este modo se tiene que los Docentes que realizaran conductas contrarias a la ética profesional, la moral, las buenas conductas, o utilizasen medios fraudulentos para obtener algún beneficio, incurren en una falta grave que podría de conformidad con los artículos con los artículos 120 de la derogada Ley Orgánica de Educación y 164 del Reglamento de la Profesión Docente acarrear la separación del cargo por un periodo de uno (1) a tres (3) años.
Ahora bien, esta Corte observa luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente que la recurrente, presentó tal como lo señaló la Administración en efecto consignó “ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, certificado médico de fecha 10 de octubre de 2002, presuntamente emanado de la Unidad de Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya veracidad y certeza fue desconocida tanto por las autoridades médicas del nombrado centro hospitalario, como por la médico que apareció suscribiéndolo.”, desentendiendo a los principios de rectitud y moral, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar, que debían caracterizarla como Docente y Funcionaria Pública.
Por las razones supra esgrimidas, esta Corte considerando que el comportamiento de la querellante configuró una falta grave, al consignar ante la Administración Pública un certificado médico cuya veracidad fue desconocida, a los fines de obtener ciertos beneficios, contraviniendo los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Ley de Educación y en el Reglamento de la Profesión Docente, y que los hechos que le imputaban no fueron desvirtuados durante el procedimiento disciplinario ni ante esta Alzada, se corrobora que efectivamente incurrió en una falta grave de conformidad con los artículos con los artículos 120 de la derogada Ley Orgánica de Educación y 164 del Reglamento de la Profesión Docente, de lo cual desprende esta Alzada que el acto administrativo impugnado mediante el cual suspendió por tres (3) años del cargo de Docente a la recurrente no está fundamentado en un inexistente o falso supuesto de hecho.
En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido revisado exhaustivamente el expediente administrativo, esta Corte no encontró evidencias del vicio de falso supuesto en que a juicio de la parte actora incurrió la Administración, por lo que tal alegato debe desecharse. Así se decide
Finalmente, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional resaltar que los órganos y entes de la Administración Pública, tienen el deber de preservar los intereses del Estado, a través del cumplimiento de las normas y reglamentos que regulen las conductas de los funcionarios, tanto los de carácter general, como los de carácter interno. Por lo tanto, cobra suma relevancia el que se realicen las evaluaciones periódicas legalmente establecidas, para que se pueda llevar un control sobre los funcionarios públicos que lo integran, y así constatar que estos se manejen de forma proba en sus funciones, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad, firmeza y probidad con la institución, supervisores, compañeros, subalternos y en muchos casos con un colectivo como lo es el alumnado, en el caso de marras, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración y el colectivo.

De la proporcionalidad de la sanción
Respecto a la denuncia señaló que el tribunal a quo “(…) realizó en su decisión un análisis limitado del alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los argumentos esgrimidos por nuestra representada en cuanto a los límites del poder discrecional, obviando en su análisis que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa, es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo con relación a sus motivos y debe cumplir los requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Por las razones antes expuestas solicitamos se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En este sentido se observa que el Juzgado a quo señaló que “(…) el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo, lo cual desprenderse de la gravedad y naturaleza de la falta, la cual, tal como fue considerada en el acto, constituye una falta grave, razón por la que este Tribunal considera ajustada a derecho la sanción impuesta, y así se decide.”
En ese sentido, estima esta Corte conveniente señalar que el Principio de Proporcionalidad en nuestra legislación, se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la siguiente manera:
Artículo 12: “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia.”.
Así pues, la libertad de apreciación que tiene la Administración para tomar una decisión se encuentra limitada por este principio, debiendo responder con la misma a criterios técnicos racionales, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación a la situación concreta que se estudia.
Así lo ha reconocido nuestro Máximo tribunal, por ejemplo en decisión de fecha 28 de febrero de 2009 de la Sala Político-Administrativa, (caso: “María Gertrudis López”), la cual estableció que “(…) cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”.
Es así como, la proporcionalidad implica que toda actuación administrativa debe estar fundamentada en razones jurídicas y de protección de los intereses colectivos, imperando entonces la necesidad de que la actividad administrativa no se dirija a la emisión de actos desproporcionados e irracionales, sino que se busque algún objetivo o fin legítimo, debiendo pues, existir una relación de causalidad entre el supuesto de hecho que consagra la norma y el fin jurídico perseguido por la misma, impidiéndose con ello que este último sea alterado por la arbitrariedad administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1940 de fecha 12 de noviembre de 2009)
Ahora bien, evidencia esta Corte que el hecho generador del acto administrativo sancionatorio, se refiere a que la recurrente consignó “ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, certificado médico de fecha 10 de octubre de 2002,presuntamente emanado de la Unidad de Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya veracidad y certeza fue desconocida tanto por las autoridades médicas del nombrado centro hospitalario, como por la médico que apareció suscribiéndolo.”
Siendo las cosas así, y una vez vista la denuncia que precede, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a colación, lo que la Enciclopedia Jurídica Opus conceptualiza como probidad. La probidad es la “Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores” (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, “Probidad”, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 632).
Asimismo, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va más allá de un delito, sino toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, rectitud, la honestidad, la buena fe (Vid. Libro Homenaje a la doctora Hildegar Rondón de Sansó, “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” Ediciones Funeda, Tomo III, pág. 94)
Ello así, la probidad “no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes de Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio” (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “La Ética en la Administración Pública”, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid-España, Año 2000, Pág. 45).
Lo que lleva a concluir a esta Instancia Sentenciadora, que la conducta desplegada por la recurrente de consignar “ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, certificado médico de fecha 10 de octubre de 2002,presuntamente emanado de la Unidad de Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya veracidad y certeza fue desconocida tanto por las autoridades médicas del nombrado centro hospitalario, como por la médico que apareció suscribiéndolo.” configuró una falta grave, contraviniendo los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo docente como funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Ley de Educación y en el Reglamento de la Profesión Docente.
Por lo que, así como la Administración premia a los funcionarios que desarrollan una conducta intachable acorde con los más altos principios de dedicación y responsabilidad, también debe ser inflexible con aquellos ciudadanos que dentro de la Institución, socaban las leyes e infringen el ordenamiento jurídico asumiendo posturas indecorosas que afectan la moral y el prestigio del organismo. (Vid sentencia Nº 2009-968 dictada por esta Corte de fecha 3 de junio de 2009)
En atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, relacionado con la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto el acto administrativo adecuó la gravedad de la conducta sancionada con la sanción aplicada, la cual son necesarios para alcanzar el verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, más aun cuando se trata de un docente como en el caso de marras. Así se declara.
De la incongruencia
Denunció que “En la sentencia recurrida el Juez se limitó a afirmar, en su reducida exposición, los alegatos hechos por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, sin dejar establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soportaran su decisión, llegando al punto de obviar nuestro señalamiento de que el acto administrativo impugnado tuvo como fundamento, como instrumento fundamental, en el procedimiento disciplinario contra nuestra representada una copia fotostática la cual fue rechazada por nuestra poderdante en su oportunidad y que posteriormente la administración municipal solicitó la exhibición de dicho documento, demostrando en el procedimiento una actitud contradictoria, pasando a ser Juez y parte en un procedimiento del cual está llamado a ser un instructor en vía administrativa, (…)”, generando a su decir indefensión total en su representada, por cuanto no basta, como señala el a quo, que se cumplieran con las etapas procesales, sino se actúa con imparcialidad y objetividad el proceso.
Finalmente denunció que el Juzgado a quo inobservó el requisito de congruencia establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por el contrario su decisión dejó cuestiones pendientes, como la inmotivación del acto administrativo , careciendo de precisión y dejando lugar a incertidumbres.
Ahora bien, a los fines de determinar esta Alzada si el fallo recurrido adolece del vicio denunciado, debe hacerse alusión al contenido al artículo 243 que disponen lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, respectivamente, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Establecido el alcance del vicio denunciado, debe esta Corte determinar su existencia o no en la sentencia apelada, para ello resulta necesario examinar las denuncias de la querellante esgrimidos en el libelo y lo decidido por el a quo con respecto a las pruebas y los alegatos que adujo no haber sido observado por el Tribunal de la causa.
Ello así se colige que el hoy recurrente denunció en el escrito contentivo del presente recurso funcionarial, que señaló que en fecha 21 de noviembre de 2002, la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, inició averiguación por encontrarse presuntamente incursa en falta grave tipificada en la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 118, ordinal 7º y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en su artículo 150, ordinal 7º.
Que en fecha 14 de febrero de 2002, fue expedida por la Doctora Mirna Civira, médico de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia mediante la cual certificó que una vez sometida a evaluación se determinó que presentaba condiciones de normalidad para el desempeño de funciones administrativas y dentro del campo de su actividad profesional, no obstante consideró pertinente el cambio de actividad y sustraerla del trato directo con alumnos.
Que en el mes de octubre del año en curso, a los fines de practicarle una nueva evaluación médica, su representada se dirigió nuevamente al referido instituto asistencial, no encontrándose en esa oportunidad el médico tratante, por la cual solicitó se le expidiera copia de la constancia emitida en fecha 14 de febrero de 2002, la cual fue entregada nuevamente en la Dirección de Recursos de la Dirección-de Educación, por nuestra patrocinada.
Estimaron que la Administración municipal no presentó pruebas válidas, eficaces, ni pertinentes para derrostrar el presunto hecho ilícito del cual se señala a nuestra mandante, por lo que talas imputaciones adolecen de inconsistencia y de ausencia total de elementos probatorios.
Que en el caso se inició el procedimiento mediante averiguación administrativa inicial a través del auto de fecha 21 de noviembre de 2002, y ratificado mediante auto de proceder de fecha 10 de abril de 2003, que ordena la instrucción de la averiguación disciplinaria, transcurriendo un (1) año y dos (2) meses y nueve (9) meses desde el auto de proceder, dictado en abril de 2003, lo que supera en creces el so de prescripción de seis (6) meses establecido en’ la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que con base a los argumentos Antes se hace imperativo para este Juzgado declarar prescripción disciplinaria.
Denunció de igual forma que el acto administrativo no contiene prácticamente una motivación sobre los fundamentos de hecho y derecho, alegaron también que no hubo derecho a la defensa y al debido proceso, y que no se valoró cualquier elemento de defensa o prueba promovida.
Aunado a ello, denunciaron que la Administración representada por la Dirección de Educación del Municipio del Estado Miranda se comportó durante el proceso de manera irracional y contradictoria, por cuanto aun cuando presentó como instrumento fundamental en el procedimiento disciplinario contra nuestra representada la copia fotostática de “Forma 1 5-30B”, constancia Médica emitida en fecha 10 de octubre de 2002, suscrita por la Dra. Mirna Civira, médico de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma Dirección de Educación solicitó a nuestra poderdante la exhibición de dicho documento, mediante Oficio de fecha 12 de junio de 2003, haciendo de este modo una falsa interpretación de la norma contenida en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al comportarse como parte en un procedimiento administrativo donde no existen adversarios, ni un hecho controvertido, si un instructor y un funcionario investigado, mal puede la comportarse como Juez y parte, en el procedimiento disciplinario.
Que la “(…) administración se subsume erróneamente en hechos que ella misma no pudo probar por cuanto tan sólo se basa en la copia de un documento presuntamente forjado por mi representada, en un procedimiento enmarcado en un sin número de errores de hecho y de derecho para la apreciación de las pruebas y sus elementos, así como el régimen inquisitivo de utilizó no dejando defenderse a nuestra patrocinada.”
Ahora bien de la lectura de la parte motiva de la sentencia recurrida se observa que el Juzgado a quo desechó el alegato relativo a la prescripción señalando que “el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos refiere al plazo para la tramitación y resolución de los expedientes, sin que el transcurso de un plazo mayor implique ie que haya operado la prescripción o el decaimiento del procedimiento y sin poder interpretar que se trate de un lapso de prescripción. Ello así, no existe argumento para sustentar que el transcurso de un plazo mayor al previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deba ser considerado como un lapso de prescripción.”
De igual forma señaló respecto a la inmotivación del acto que “(…) el acto impugnado contiene la relación de los hechos y el derecho o base legal aplicable, lo cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, constituye la motivación del acto Administrativo, mientras que la correcta apreciación de los hechos frente al derecho corresponde al supuesto, que si resulta falso, el vicio es distinto.”
Adujo respecto al alegato de violación del derecho a la defensa, que “(…) consta la actuación de la ahora querellante en juicio y los alegatos esgrimidos y las probanzas promovidas. Sin embargo, no puede pretender que el mero desconocimiento e impugnación de un documento sede administrativa, conlleve a la pérdida de efectos probatorios de instrumento, pues el procedimiento administrativo es básicamente documental aún cuando resulta admisible cualquier medio probatorio, razón por la debe desestimarse el argumento esgrimido, y así se decide.”
En relación al falso supuesto invocado de falso supuesto, señaló que el acto impugnado no imputa a al ahora querellante el hecho de falsificar ningún documento o permiso médico, sino consignar un certificado médico cuya veracidad y certeza fue desconocido tanto por las autoridades médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como por el médico que aparentemente lo suscribió, así como también aparece contrario en autos lo expresado por la actora de presunta violación al derecho a la defensa, y por cuanto no se evidencian los elementos de los vicios denunciados.
Respecto a la presunta violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con referencia a la proporcionalidad de la sanción impuesta, señaló que “(…) que tal como lo indica la actora, el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo, lo cual desprenderse de la gravedad y naturaleza de la falta, la cual, tal como fue considerada en el acto, constituye una falta grave, razón por lo o Tribunal considera ajustada a derecho la sanción impuesta, y así se decide.”
De las consideraciones expuestas resulta evidente que la sentencia que hoy se impugna, se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes y todos los alegatos expuestos por la recurrente en el libelo, por lo que esta Corte desecha la denuncia bajo estudio y así se decide.
Por consiguiente, con base en los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo apelado y Así se decide.







VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Silvino Manuel Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.714 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY FUENMAYOR ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 6.142.173, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07/2004 del 16 de enero de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se suspendió a la precitada ciudadana del cargo de Docente por el lapso de tres (3) años al servicio de la Unidad Educativa “María May”, adscrita a la Dirección, Cultura y Deportes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de conformidad con los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y 164 del Reglamento de la Profesión Docente,
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000085
ASV/N
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria