JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001131
En fecha 09 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 906-06, de fecha 24 de mayo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Juan Oswaldo Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.160 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN JUVENAL HUMBRÍA FERGUNSON, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.782, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS -SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, SASA-).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2006, por el abogado Juan Oswaldo Angulo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 08 de mayo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de julio de 2006, el abogado Juan Oswaldo Angulo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de diciembre de 2006, el abogado Juan Oswaldo Angulo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa; asimismo, solicitó cómputo por secretaría de los días transcurridos desde la fecha de la fundamentación a la apelación hasta la fecha de esta solicitud, a los fines de determinar los días transcurridos del lapso probatorio y consignó escrito de pruebas a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de febrero de 2007, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de noviembre de 2006, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a los ciudadanos Iván Juvenal Humbría Fergunson y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar. En la misma fecha se reasignó como ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó que se libraran la boleta y el Oficio de notificación correspondientes.
El 06 de marzo de 2007, el abogado Juan Oswaldo Angulo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 08 de febrero de 2007, mediante el cual se acordó el abocamiento; asimismo, ratificó el escrito de pruebas por él presentado.
En fecha 23 de abril de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo del Oficio Nº CSCA-2007-0711 de fecha 08 de febrero de 2007, por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 16 de mayo de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson, debido a que el apoderado judicial del mencionado ciudadano se dio por notificado mediante diligencia en fecha 06 de marzo de 2007.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó lo siguiente: Que desde el día 20 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 26 de julio de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 27, 28, y 29 de junio de 2006; y, 04, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2006. Que desde el día 27 de julio de 2006 hasta el día 02 de agosto de 2006, ambos inclusive, transcurrieron 03 días de despacho relativos al lapso de contestación a la fundamentación, correspondiente a los días 27 de julio de 2006 y; 01 y 02 de agosto de 2006. Que desde el día 25 de mayo de 2007, fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día 30 de mayo de 2007, ambos inclusive, fecha en que concluyó el lapso de contestación a la formalización, transcurrieron dos (02) días de despacho, correspondiente a los días 25 y 30 de mayo de 2007. Que desde el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 06 de junio de 2007, ambos inclusive, fecha en que se venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 31 de mayo de 2007 y 1º, 04, 05 y 06 de junio de 2007.
En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado Juan Oswaldo Angulo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se proveyera lo conducente para la reanudación de la causa y se dictaran los autos a que hubiere lugar, en aras del debido proceso y de salvaguardar el derecho a la defensa de su representado.
El día 29 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se agregarían los escritos de pruebas y se abriría el lapso de oposición a las mismas por autos separados. En la misma fecha se libraron Oficios Nº CSCA-2007-6655 y CSCA-2007-6656, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), respectivamente, y boleta de notificación dirigida al ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el alguacil de esta Corte consignó original y copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson, en virtud de la diligencia consignada por el abogado Juan Oswaldo Angulo, antes identificado, en fecha 10 de octubre de 2007.
El día 18 de enero de 2008, el alguacil de esta Corte consignó, recibo del Oficio Nº CSCA-2007-6655 de fecha 29 de octubre de 2007, dirigido a la Procuradora General de la República, por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República en fecha 16 de enero de 2008.
En fecha 21 de febrero de 2008, el alguacil de esta Corte consignó, recibo del Oficio Nº CSCA-2007-6656 de fecha 29 de octubre de 2007, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
El día 22 de febrero de 2008, se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas de fechas 18 de diciembre de 2006 y 24 de mayo de 2007 y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 06 de mayo de 2008, el abogado Juan Oswaldo Angulo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional comprendidas entre los folios ciento setenta y cuatro (174) hasta el doscientos setenta (270), ambos inclusive, y que la foliatura que fue testada no valían.
En fecha 08 de mayo de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El día 14 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En la misma fecha se recibió en dicho Juzgado el expediente.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El día 08 de julio de 2008, el abogado Juan Oswaldo Angulo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 09 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de Ley. En esa misma fecha se recibió en esta Corte el expediente respectivo.
En fecha 18 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó el día jueves 26 de marzo de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 25 de marzo de 2009, se dejó constancia del diferimiento del acto de informes para el día 22 de abril de 2009, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
El 22 de abril de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte querellante, sin que compareciera la parte querellada a dicho acto, otorgándosele a la representación judicial de la parte querellante el tiempo correspondiente para la exposición oral de sus conclusiones.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
El 30 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado Juan Oswaldo Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.160, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.788.782, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras (Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “(…) [su] mandante es un funcionario de carrera, que [tuvo] su ingreso inicial a la administración pública en el año 1972, en el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, manteniéndose un tiempo, siendo su probidad a todo prueba durante toda esa larga trayectoria pública, ingresando al SASA-Barinas en el año 1996, (y a la fecha ha compilado 29 años de servicio en la administración pública y 57 años de edad), por lo que el acto administrativo que se impugna le violenta su derecho a la estabilidad contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ello así señaló que, “(…) conforme al acto en comento, se observa que la Directora de Recursos Humanos del SASA, sin la instrucción de procedimiento alguno, fundamentando su actuar en el dicho de un tercero, desconociéndose cuál fue la opinión que éste emitió y que ella acogió, y basándose en una supuesta averiguación administrativa que dizque adelanta la Oficina de Auditoría del Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual no conoce [su] representado ya que ni siquiera ha sido notificado de la apertura de la misma, todo lo cual conlleva, a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de la garantía de la presunción de inocencia y del derecho al trabajo previstos constitucionalmente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, agregó “(…) El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento sea judicial o administrativo. El debido proceso es un trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que ajustado al derecho otorga a éstas el tiempo y la manera adecuada para imponer sus defensas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que, “(…) En cuanto a esta última, se debe entender como la oportunidad para que el administrado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En tal virtud, hay violación del derecho a la defensa cuando el administrado desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de su derecho. (…)”. (Subrayado y Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujo que, “(…) En el caso de [su] poderdante, tal suspensión de toda actividad laboral, que ha incluido el no pago de su sueldo de las últimas tres quincenas que corresponden a los meses de septiembre y octubre, no obstante que la del mes de septiembre estaba por terminar cuando fue notificado del írrito acto administrativo, incluyendo también la no entrega de su cesta ticket y por ende otros beneficios laborales; es un acto de la administración pública violatorio de las normas ya citadas, vale decir el debido proceso, el derecho a la defensa, pues el oficio le fue entregado con total desconocimiento del por qué se le suspendía de toda actividad laboral, inclusive, en abierta violación a la decisión emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 03-08-2005, que declaró prescrita una averiguación aperturada en contra de [su] poderista (sic), la cual, causó estado operando así la cosa juzgada administrativa, averiguación que se originó cuando a pesar de que la administración del SASA-Barinas, conoció de una incapacidad otorgada por el I.V.S.S. en el año 1999 y conocida por él en el mes de julio de 2003, fecha esta última en la que lo comunicó a su superiora inmediata en Barinas y se elevó al conocimiento de la Dirección que hoy lo sanciona con la suspensión de toda actividad laboral (…)”. (Subrayado y Negritas del original). [Corchetes de esta Corte].
Ello así expresó que, “(…) al ocurrir la decisión respectiva sobre la averiguación se declaró la misma prescrita, por tanto se extinguió la acción no puede legalmente tomarse una nueva acción sobre el mismo asunto que ha debido, en todo caso, haber ordenado la jubilación o pensión del Dr. Iván Juvenal Humbría Fergunson (…)”.
Aludiendo así, que “(…) La Directora de Recursos Humanos en total desconocimiento de lo que significa la estabilidad del trabajador, violó, al dictar el acto que por este recurso se impugna, el procedimiento legalmente establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estatuye la obligatoriedad para la administración de pagar los sueldos de los funcionarios o funcionarias que puedan ser objeto de una medida como la aplicada al ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson, acción y acto que [rechazan] a todo evento por ser ilegal de toda ilegalidad e inconstitucional en su formación al violar la garantía del derecho al trabajo y a la seguridad social, así como también el procedimiento legalmente establecido de abrir un expediente(…)”.
Asimismo, expresó que, “(…) Todo lo expuesto constituye violación grave al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio nova bis in idem, a la seguridad social y al procedimiento legalmente establecido, contemplados en los artículos 49, ordinales 1, 2 y 7; 83, 87 y 91 de la Constitución, así como la abierta violación al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual lo hace acreedor, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de ser amparado en tales derechos de inmediato por el Tribunal que conozca de la presente causa ordenado a la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la suspensión de los efectos del acto administrativo que por el presente se impugna y se proceda a la cancelación de los sueldos correspondientes a las quincenas adeudadas y las que continúen venciéndose hasta que se produzca la decisión del presente recurso así como el pago de los demás beneficios a que tenga derecho [su] representado, observándole al Tribunal que [su] representado ha solicitado que se le informe porque no se le paga sin obtener respuesta violando lo establecido en el artículo 51 constitucional (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que, “(…) en un plazo razonable de 30 días siguientes a su notificación, luego del fallo que recaiga en este proceso, ordene al SASA proceda a la tramitación y decisión del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez o jubilación al ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson, en virtud de los años de servicio acumulados en la Administración Pública a la presente fecha y el beneficio acordado por el I.V.S.S. (…)” (Resaltado del Original).
Asimismo, señaló que solicita la nulidad del acto administrativo en nombre de su representado “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual deberá ser decretada por el Tribunal que conozca la presente causa, en virtud de que la Administración del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el acto que aquí se impugna, incurriendo en ese vicio cuando prescindió de las formalidades necesarias para la formación de su voluntad, omitiendo los trámites esenciales integrantes de un procedimiento, que por lo demás no podría ser objeto de nuevo, ya que fue declarado prescrito uno anterior, tal como es la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara, “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SASA/ORH/06/291, fechado 13 de septiembre de 2005 y recibido por [su] mandante el 23 del mismo mes y año, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, suscrito por la ciudadana Teresa Rojas Saume, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, por la inmotivación de que adolece el señalado acto administrativo y la indefensión a que ha sido expuesto su representado por la administración pública (…) Solicito igualmente se suspendan los efectos del mencionado acto y se ordene el pago de las quincenas adeudadas y restantes beneficios que le fueron negados luego de la suspensión de toda actividad laboral de manera ilegal (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) El acto que recurre el actor se le hizo llegar por atención de la Directora del SASA-Barinas. En dicho acto se indica que se le suspende de toda actividad laboral del cargo de Médico Veterinario I adscrito a la Oficina Estadal Barinas, en razón de que lo ocupa irregularmente, según `pronunciamiento emitido por el ciudadano RICARDO ACOSTA GIL, Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a la disposición legal contemplada en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, así como de la averiguación administrativa que adelanta la Oficina de Auditoría del Ministerio de Agricultura y Tierras. Una vez recibida por esta oficina las indicaciones pertinentes, procederá a notificar de inmediato la decisión a que haya lugar´ (…)”.
En cuanto al vicio de incompetencia señalada por el recurrente, el iudex a quo indicó que “(…) el acto mediante el cual se le participa al querellante que queda suspendido de toda actividad laboral, no es un acto de destitución como él lo aduce, ni es una forma de retiro de la administración, en efecto lo que comunicó la Directora de Recursos Humanos del SASA al actor, a través de la Directora del SASA Barinas, fue una información del impedimento que pesaba sobre el actor para ejercer un cargo, pesando sobre el mismo una incapacidad para trabajar del 67% declarada legítimamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de allí que ciertamente se trata de un acto de trámite administrativo relativo a salvaguardar de la responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Tierras sujeto a decisión posterior, así se desprende que del contenido de ese mismo documento en cuyo último aparte se le señala al querellante: que una vez recibida por esa Oficina las indicaciones pertinentes se procederá a notificarle de inmediato la `decisión´ a que haya lugar; de ello se deriva con toda claridad que la Directora de Recursos Humanos del SASA no adoptó acto de retiro alguno del actor, por tanto la competencia que al efecto se denuncia resulta infundada, y así se decide (…)”.
Respecto a la violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyó que, “(…) reproduce la motivación esbozada para resolver sobre la incompetencia opuesta, esto es que en el caso de marras no existe retiro, sino la información de un impedimento que el actor había obviado poner en cuenta al Organismo querellado, de allí que no hay imposición de sanción alguna, y en consecuencia ningún procedimiento había que instruir al respecto, y así se decide (…)”.
Ello así, expresó que, “(…) es improcedente e inviable la petición de jubilación del querellante, que en efecto, es improcedente porque el actor no puede pretender de una situación ilegal, el derecho a una jubilación, lo que es evidente ocurrió aquí, pues el actor desde el año 2003 según sus propios dichos, cobró simultáneamente una pensión por incapacidad y un sueldo por el desempeño de un cargo, situaciones que no solamente jurídica sino lógicamente se revelan incompatibles, en este sentido es criterio de [ese] Tribunal que el actor debió preocuparse por conocer a través de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registrada a través de la internet la incapacidad que se le declaró el 01-01-99, a ello debió estar alerta desde el mismo momento que la solicitara en el año 1995, y en el peor de los casos, si ello no le fue posible, debió desde el año 2003 momento en que cobró el monto correspondiente a esa pensión de incapacidad, hacerla del conocimiento del ente para el cual trabajaba, que estaba impedido para trabajar, o en caso de que el mismo se hubiese recuperado de la enfermedad que justificó la incapacidad, debió solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suspenderle la referida incapacidad, pero lo que no era dable hacer, era mantenerse como incapacitado y trabajar al mismo tiempo (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) Es inviable la petición de jubilación del actor, en razón de que este Organismo no puede, ni tiene facultades para anular una declaratoria de incapacidad para trabajar, declaratoria esta que se encuentra plenamente vigente, en tal razón se rechaza dicha pretensión, y así se decide (…)”.
Finalmente, el a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Juan Oswaldo Angulo, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras -Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte querellante presentó su escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, “(…) Al analizar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, [puede] destacar la falta de silogismo `congruente´ del fallo, el silencio de pruebas y la inmotivación de la sentencia, así como la violación de normas expresas constitucionales y de Leyes vigentes (…)”.
En tal sentido expresó que, “(…) La incongruencia como vicio intrínseco de la sentencia viene dada según el Código de Procedimiento Civil, por no contener la misma decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas. El juez a quo debió analizar la situación de hecho planteada en todo contexto, demostrando su imparcialidad al estudiar la pretensión en la defensa, analizando cada situación planteada de manera clara y precisa, al no hacerlo así, [están], evidentemente ante una incongruencia negativa de la sentencia pues el a quo no resolvió sobre todo lo alegado ni se acogió a lo alegado y probado en autos, obviando desde el contenido del expediente administrativo demostrativo que a [su] mandante le asiste la razón jurídica, el silencio de pruebas y que la actuación de la Directora de Recursos Humanos del SASA no constituye un acto de trámite sino un verdadero acto de retiro del actor de su labor diaria, violando normas expresas legales y que tienen que ver con el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho al trabajo o a una jubilación justa (…)”.
Igualmente, indicó que, “(…) el vicio de incongruencia negativa que constituye una infracción al artículo 12 y del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado cuando el a quo no decidió sobre todo lo alegado y probado por [su] poderdante en su querella. En efecto de manera evidentemente parcializada hacia la Administración, el a quo en todo momento pretende inculpar a [su] mandante pero, en ningún momento, juzgó el actuar de la administración del SASA, quien conoció de la situación planteada en la misma oportunidad que lo hizo [su] mandante, al punto de que le fue suspendido el sueldo por varias quincenas y, por un reclamo suyo, se lo restituyeron (consta en el expediente administrativo) (…)”.
Ello así, indicó que “(…) tampoco el juez a quo analizó el acto recurrido y, al considerarlo de trámite administrativo evidenció su parcialidad hacia la administración pública en perjuicio del débil jurídico y en abierta violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En ese sentido agregó que, “(…) El oficio Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de 2005, dictado por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, cuya nulidad [solicitó] el 10 de noviembre de 2005, en virtud de la incompetencia de la funcionaria que lo emite, por tratarse de un verdadero acto de retiro en perjuicio de [su] mandante, que ha debido ser dictado por el funcionario de mayor jerarquía del organismo, previo el procedimiento que fuere aplicable, constituye no solo un acto administrativo nulo de nulidad absoluta en razón de la incompetencia, sino un acto violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.
Ello así indicó que, “(…) al omitirse el procedimiento aplicable para que diera lugar a la suspensión de toda actividad laboral de [su] poderdante, se incurrió en violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional. El juez a quo, de manera expresa no se pronuncia sobre el artículo 10 numerales 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pero, al decidir, considera que la actuación de la Directora de Recursos Humanos del SASA es un acto de trámite administrativo (…)”.
Igualmente, expresó no estar de acuerdo con la apreciación realizada por el a quo en cuanto a que el acto administrativo impugnado es de trámite, en virtud de que, “(…) La suspensión de toda actividad laboral a que se refiere el acto administrativo dictado por las tantas veces nombrada Directora de Recursos Humanos del SASA, distinguido con el Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13-09-2005 y que dio lugar a la querella intentada en contra del organismo, NO PUEDE ser considerado como un acto de trámite como afirma el a quo para valorar la competencia de la mencionada Directora, por cuanto el citado acto puso fin a un posible procedimiento, pues hasta la presente fecha [su] representado se mantiene sin cobrar y aún en su caso violando el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y prácticamente se le criminaliza como se indica en el artículo 91 eiusdem (…)”.
En ese sentido adujo que, “(…) Un acto de trámite es aquel que se produce en su curso para contribuir a formar la decisión definitiva. Si el acto se dictó con la apariencia de la delegación de firma, esta no es apta para que el delegatario se le transfiera potestad de decidir, ya que el delegante continuará siempre teniendo la titularidad, el delegatario ni siquiera adquiere competencia alguna (…)”.
Por otra parte, señaló que la sentencia proferida por el iudex a quo, se encuentra viciada por silencio de pruebas, en virtud de que “(…) no apreció ni valoró las pruebas promovidas, en especial, una prueba fundamental sobre la que no se pronunció el a quo, es la referida a la exhibición de documentos que promovió la parte actora y que, de manera extraña, no fue exhibido por la querellada alegando lo que convino a esta, no habiendo pronunciado alguno del a quo, en cuanto a la validez o no de la copia promovida legalmente y que se anexó durante la etapa probatoria, la cual no fue tachada ni impugnada por la querellada en el lapso correspondiente, ni se negó la firma y contenido de la funcionaria emisora oportunamente y no cuando debía ser exhibido el documento pertinente, y que en este acto a mayor abundamiento, adjunto marcado `A´ (el que se debía exhibir), así como también anexos marcados `B´ y `C´, en el que se pueden observar que las firmas de los tres documentos son exactamente iguales y emitidas por la misma funcionaria y, sin embargo, el a quo nada dijo sobre esta prueba, incurriendo en el vicio de silencio de prueba (…)”.
Igualmente, señaló que “(…) La exhibición estaba dirigida a probar la responsabilidad de la administración del SASA y que [su] mandante si había informado a su superior de la situación que hoy lo tiene execrado de la administración pública, donde ha servido durante 29 años en sus 57 años de edad (…).
Aunado a lo anterior, adujo que la sentencia dictada por el a quo, se encuentra viciada de inmotivación, en tal sentido señaló que “(…) El requisito de la motivación de la sentencia puede considerarse incumplido por cuanto faltan los razonamientos y consideraciones de derecho que el juez a quo estaba obligado a formular. El sentenciador no dio por demostrado que analizó las pruebas promovidas y que, consecuencialmente, decidió de acuerdo a lo probado y alegado en autos, es decir, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La inmotivación de la sentencia recurrida es de tal entidad, que puede equipararse a una simple motivación general, menoscabando la oportunidad para ejercer un mejor derecho a la defensa.
Finalmente, la parte querellada solicitó que se declarara, “(…) 1.- con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243 eiusdem y en armonía con el 209 ibídem (…) 2.- la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de 2005, dictado por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, por ser nulo de nulidad absoluta y ser el fallo apelado incongruente, además de contener el vicio de silencio de pruebas e inmotivación de la sentencia (…) 3.- Ordene la reincorporación de [su] mandante a su cargo que venía ejerciendo desde su ilegal suspensión de toda actividad laboral con el pago de su sueldo dejado de percibir y demás beneficios, en virtud de no habérsele seguido procedimiento alguno que diera lugar a la suspensión de toda actividad laboral, lo cual a todas luces es una sanción exagerada, máxime cuando se produjo la prescripción de la falta no probada por la administración del SASA (…) 4.- de considerar improcedentes los pedimentos anteriores, provea lo conducente para que el SASA, visto los años de servicio prestados por [su] mandante a la administración pública para que se reevalúe la incapacidad acordada por el I.V.S.S., de la cual tuvo conocimiento en el año 2003, y se proceda a su jubilación (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo –en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores- . Así pues, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Observa esta Corte, que la representación judicial del recurrente alegó que el iudex a quo al dictar la sentencia recurrida, incurrió en los vicios de incongruencia negativa, silencio de pruebas e inmotivación, para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones.
- Del Vicio de inmotivación por Silencio de Pruebas
Ahora bien, en cuanto al vicio del silencio de prueba alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente, el cual se basó en que el iudex a quo no se pronunció respecto a la exhibición de documentos por él promovido y no exhibidos por la parte querellada, siendo que, “(…) las firmas de los tres documentos son exactamente iguales y emitidos por la misma funcionaria (…) La exhibición estaba dirigida a probar la responsabilidad de la administración del SASA y que [su] mandante si había informado a su superior de la situación que hoy lo tiene execrado de la administración pública (…)”, dichos documentos son los que a continuación se mencionan:
1.- Oficio s/n de fecha 31 de marzo de 2005, suscrito por la ciudadana Gladis C. de Maldonado en su carácter de Directora del SASA-Barinas, dirigido al ciudadano Luis Corrales, Director de Recursos Humanos del SASA-Caracas. (Vid folio ciento seis (106) del expediente judicial).
2.- Oficio s/n de fecha 22 de julio de 2004, suscrito por la ciudadana Gladis C. de Maldonado en su carácter de Directora del SASA-Barinas, dirigido al ciudadano José Jiménez, Director de I.V.S.S. (Vid folio ciento ochenta y uno (181) del expediente judicial).
3.- Oficio Nº 10-05-183 de fecha 3 de noviembre de 2004, suscrito por la ciudadana Gladis C. de Maldonado en su carácter de Directora del SASA-Barinas, dirigido al ciudadano Luis Corrales, Director de Recursos Humanos del SASA-Caracas. (Vid folio ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial).
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: “ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: “Axa Asistencia Venezuela, S.A.”). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Ahora bien, observa esta Corte que la sentencia dictada por el iudex a quo objeto de la presente apelación, en cuanto a la petición referida al otorgamiento del beneficio de jubilación, señaló que “(…) Para decidir al respecto estima el Tribunal improcedente e inviable la petición de jubilación del querellante, en efecto, es improcedente porque el actor no puede pretender de una situación ilegal el derecho a una jubilación, lo que es evidente ocurrió aquí, pues el actor desde el año 2003 según sus propios dichos, cobró simultáneamente una pensión de incapacidad y un sueldo por el desempeño del cargo, situaciones que no solamente jurídica sino lógicamente se revelan incompatibles, en este sentido es criterio de ese Tribunal que el actor debió preocuparse por conocer a través de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registrada a través de internet la incapacidad que se le declaró el 01-01-99, a ello debió estar alerta desde el mismo momento que la solicitara en el año de 1995, y en el peor de los casos, si ello no le fue posible, debió desde el año 2003 momento en que cobró el monto correspondiente a esa pensión de incapacidad, hacerla del conocimiento del ente para el cual trabajaba, que estaba impedido de trabajar, o en caso de que el mismo se hubiese recuperado de la enfermedad que justificó la incapacidad, debió solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suspenderle la referida incapacidad, pero lo que no era dable era mantenerse como incapacitado y trabajar al mismo tiempo. Es inviable la petición de jubilación del actor, en razón que de [ese] organismo no puede, ni tiene facultades para anular una declaratoria de incapacidad para trabaja, declaratoria esta que está plenamente vigente, en razón de tal [rechazó] dicha pretensión (…)”.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional del análisis de las documentales señaladas por el recurrente así como, de la sentencia apelada, que el a quo en la misma no apreció las pruebas señaladas en virtud de que afirma la falta en la cual incurrió el recurrente al no comunicar o notificar al ente querellado de la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declarando improcedente la petición de jubilación solicitada por el recurrente, siendo que se evidencia del Oficio s/n de fecha 31 de marzo de 2005, suscrito por la ciudadana Gladis C. de Maldonado en su carácter de Directora del SASA-Barinas, dirigido al ciudadano Luis Corrales, Director de Recursos Humanos del SASA-Caracas, estimando esta Corte que el iudex a quo dejó de valorar una prueba fundamental que afecta el resultado del juicio.
Por lo expuesto, esta Corte considera que el Tribunal de la causa dejó de apreciar un elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que pudo afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual resulta forzoso declarar procedente el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante, debiendo esta Corte revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de mayo de 2006. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios de la sentencia alegados por la parte apelante, estimando esta Corte que debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, observa esta Corte que el abogado Juan Oswaldo Angulo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson, ambos identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, posteriormente reformulado, en el cual denunció que:
PRIMERO.- La nulidad del acto administrativo de suspensión por la incompetencia del funcionario para dictar el mismo.
Observa esta Corte que la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo señaló que “(…) [Su] representado, Iván Juvenal Humbría Fergunson, fue de acuerdo a lo que se evidencia del Oficio impugnado Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de 2005 y recibido por [su] mandante el día 23 del mismo mes y año, ilegalmente suspendido de toda actividad laboral del cargo que ocupaba en el SASA-Barinas, como Médico Veterinario I, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.208.507,00 [Equivalente en moneda actual a Bs. F. 1.208,51] suspensión ésta que puede ser considerada un retiro, pero ejecutado por una persona sin competencia para realizarlo, como lo es la psicóloga TERESA ROJAS SAUME, parte agraviante, quien únicamente es Directora de Recursos Humanos y no Presidente del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, que sería el funcionario competente para ordenar tal retiro, por lo que el acto administrativo contenido en el oficio de suspensión de toda actividad laboral citado supra, en contra de [su] representado , es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”.
Ello así, al respecto la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación al recurso señaló que “(…) En atención a la competencia de la Directora de Personal del SASA para emitir el acto que se impugna, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el artículo 10 amplias atribuciones en materia de administración de personal; entre las que se encuentran las contenidas en los numerales 1 y 4 relativas a su competencia para tomar decisiones que dicten los funcionarios encargado de la gestión pública, y dirigir la aplicación de las normas y procedimientos en materia de administración de personal (…)”.
En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
De forma tal que, todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).
No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario acotar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.
Por el contrario, la delegación de firma constituye más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le compete, como puede ser, justamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, ciertamente, más que una verdadera delegación conforma una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica. (Vid. Sentencia Nº 2008-1767 de fecha 08 de octubre de 2008, caso: “Luis Eduardo Díaz Rojas vs Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas”).
Lo antedicho, sin duda, explana el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.
En este mismo orden de ideas aprecia esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004) (Resaltado de esta Corte)”.
Así las cosas, observa esta Corte que cursa al folio ciento once (111) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), se desprende:
i) Que el acto administrativo impugnado fue suscrito por la ciudadana Teresa Rojas Saume, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del referido organismo.
En este mismo orden de ideas, repara esta Instancia Jurisdiccional a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 183 de fecha 28 de septiembre de 2005, aprobado por el Ministro de Agricultura y Tierras, a través del cual se designó a la ciudadana Teresa Rojas Saume, titular de la cédula de identidad Nº 1.423.157, como Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), igualmente se desprende de dicho nombramiento de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 21 de octubre de 2001, en concordancia con el artículo 1º del Reglamento sobre delegación de firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, dictado a través, del Decreto Nº 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, se delegó la firma de los documentos que conciernen y competen a la Dirección a su cargo.
Ahora bien, observa esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye a las Oficinas de Recursos Humanos la ejecución de la gestión pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de dicha ley, así como también establece las atribuciones de las mismas en su artículo 10, específicamente en sus numerales 1 y 4:
“Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.
…omisiss…
Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1.- Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública.
… 4.- Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señales la presente Ley y sus Reglamentos”.
En tal sentido, en virtud de las normas anteriormente transcritas se desprende que las Oficinas de Recursos Humanos tienen entre otras, la atribución de ejecutar los actos administrativos que dicten los encargados de la gestión pública, y todo lo concerniente en materia de administración de personal, estimando esta Corte que el acto administrativo de notificación de la suspensión del recurrente se encuentra dictado por el funcionario competente en virtud de las atribuciones inherentes al cargo que desempeña.
En refuerzo de lo anterior, esta Corte estima conveniente traer a colación lo establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009/1143 de fecha 29 de junio de 2009, Caso: “Zurima Barceló vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, ratificado mediante sentencia Nº 2009/1254 de fecha 15 de julio de 2009, caso: “Raumel Malavé vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, en cual se menciona a continuación:
“…En adición a lo anterior, y en aras de determinar la supuesta incompetencia alegada, esta Alzada considera oportuno destacar, que de ordinario, el Director de Personal, es el sujeto que tiene conocimiento pleno de todo lo relacionado con el personal que labora para determinado organismo de la Administración Pública de que se trate, a saber, cargos existentes, cuántos de éstos cargos se encuentran vacantes, perfil del personal que debe ocupar cada uno de los cargos existentes en dicho órgano, personal activo, personal jubilado, entre otros, en consecuencia, quien más que éste para dar respuestas a solicitudes como los aquí planteadas, cuando, reiteramos, es él quien maneja el área de personal, de tal manera que, el Oficio Nº 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrito por el Director de Personal del Instituto recurrido, no se encuentra viciado de nulidad, pues, insiste esta Corte que la autoridad que suscribió el comunicado recurrido, conforme a lo expuesto anteriormente, es competente en virtud del las facultades que tiene atribuidas, a modo general, dirigir al personal de dicha institución. Así se decide”.
En adición a lo anterior, esta Corte considera necesario establecer que correspondía a la Directora de Personal notificar del acto administrativo impugnado, ya que, es ella quien maneja el área de personal, de tal manera que, el Oficio Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrito por la Directora de Personal del ente recurrido, no se encuentra viciado de nulidad, pues, insiste esta Corte que la autoridad que suscribió el comunicado recurrido, conforme a lo expuesto anteriormente, es competente en virtud de las facultades que tiene atribuidas, en materia de administración de personal, en dicha institución, en virtud de lo cual se desecha la denuncia de incompetencia. Así se decide.
SEGUNDO: La violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Observa esta Corte que el recurrente denuncia en su escrito recursivo, que el acto administrativo de suspensión viola de forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar que “(…) En efecto, conforme al acto en comento, se observa que la Directora de Recursos Humanos del SASA, sin la instrucción de procedimiento alguno, fundamentando su actuar en el dicho de un tercero, desconociéndose cual fue la opinión que éste emitió y que ella acogió y basándose en una supuesta averiguación administrativa que dizque adelanta la Oficina de Auditoría del Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual no conoce [su] representado ya que ni siquiera ha sido notificado de la apertura de la misma, todo lo cual, conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Al respecto, la representación judicial del ente querellado en el escrito de contestación al recurso indicó que “(…) El ciudadano Iván Juvenal Humbría, ostenta un estatus jurídico de personal pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, desde el 18 de agosto de 1995. En este sentido, según el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la invalidez es una forma de retiro de Administración Pública. No procede la instrucción del procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho procedimiento está destinado para el personal activo de la administración pública nacional, en tal sentido, no se violó el derecho a la defensa ni al debido proceso (…)”.
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: “Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa”).
En tal sentido, mediante sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, considerando pertinente traer a colación para su análisis al acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de 2005, dictado por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual se ordenó la suspensión de toda actividad laboral al ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson, el cual estableció textualmente lo siguiente:
“Ciudadana: Gladys González Maldonado.
Directora SASA Barinas
Presente.-
Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que esta Oficina de Recursos Humanos, ha decidido suspender de toda actividad laboral al funcionario IVÁN HUMBRÍA FERGUNSON, portador de la Cédula de Identidad Nº 2.788.782, quien ocupa irregularmente el Cargo de Médico Veterinario I, código 03154, en la Oficina Estatal Barinas.
Esta decisión se basada en el pronunciamiento emitido por el Ciudadano RICARDO ACOSTA GIL, Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a la disposición legal contemplada en el Artículo 13 de la Ley del Seguro Social, así como de la Averiguación Administrativa que adelanta la Oficina de Auditoría del Ministerio de Agricultura y Tierras.
Una vez recibida por esta Oficina las indicaciones pertinentes, procederá a notificar de inmediato la decisión a que haya lugar…”.
De lo anteriormente transcrito, observa esta Corte que el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), estuvo destinado a la suspensión del recurrente sin goce de sueldo, motivado a que dicho ciudadano goza de una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aunado a la incompatibilidad de la situación de invalidez y el hecho de que el mencionado ciudadano siguiera desempeñándose en el cargo que ostentaba en el ente recurrido.
Ahora bien, la suspensión de un funcionario se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública como una medida cautelar administrativa, la cual puede ser considerada de dos clases: (i) Suspensión con goce de sueldo; y, (ii) Suspensión sin goce de sueldo.
(i) La suspensión con goce de sueldo se encuentra regulada en el artículo 90 de la mencionada ley, para lo cual deben darse los siguientes supuestos: “Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración máxima de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por sólo una vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción”.
(ii) La suspensión sin goce de sueldo, se encuentra establecida en el artículo 91 euisdem, siendo los requisitos para su procedencia los siguientes: “Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses. En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, esta Corte ha constatado que el acto administrativo de suspensión dictado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), up supra citado, se fundamentó en un pronunciamiento emitido por el Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual riela al folio 167 del expediente administrativo en el cual se indicó que, de acuerdo a la disposición legal contemplada en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social “(…) se desprende que el trabajador que tenga una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), se entiende que está incapacitado para realizar cualquier actividad que se derive de la relación laboral. Por tanto la Institución donde labora el trabajador debe separarlo del cargo en virtud a su incapacidad, con su respectiva pensión de invalidez. De continuar laborando el trabajador en la Institución como personal activo y con una pensión de invalidez, quedará bajo la responsabilidad de la Institución cualquier accidente que pudiera ocurrir al trabajador (…)”, así como en la presunta averiguación administrativa instaurada en contra del recurrente por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Agricultura y Tierras.
Cabe destacar, que consta en el expediente administrativo los siguientes documentos:
1.- Oficio Nº SASA/ORH/06/634 de fecha 13 de julio de 2003, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), dirigido a la Directora de Consultoría Jurídica del referido ente, mediante el cual solicitó autorización para iniciar procedimiento administrativo en contra del funcionario Iván Juvenal Humbría. (Vid folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente administrativo).
2.- Oficio Nº SASA/ORH/06/154 de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), dirigido a la ciudadana Maribel Rodríguez Do Nacimiento (Asistente Administrativo III), mediante el cual solicitó que le fuera suspendido el sueldo al ciudadano Iván Juvenal Humbría. (Vid folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo).
3.- Oficio Nº SASA/ORH/06/011355 de fecha 03 de mayo de 2005, suscrito por la Directora General del SASA, dirigido al Director de Recursos Humano del referido organismo, mediante el cual solicita que se lleve a cabo el inicio al proceso de apertura de averiguación administrativa al ciudadano Iván Juvenal Humbría. (Vid folio ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo).
4.- Oficio ORRHH/UAL Nº 3312 de fecha 01 de junio de 2005, por el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), dirigido a la Directora General del referido organismo, con la finalidad de informarle que en fecha 26 de mayo de 2005 se dictó auto de apertura de averiguación disciplinaria al funcionario Iván Juvenal Humbría. (Vid folio ciento treinta y tres (133) del expediente administrativo).
5.- Oficio Nº ORRHH/UAL-3889 de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual notifica de la Formulación de Cargos en fecha 21 de junio de 2006 al ciudadano Iván Juvenal Humbría. (Vid folio ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo).
6.- Oficio ORRHH/UAL Nº 5329 de fecha 03 de agosto de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual se le notificó al ciudadano Iván Juvenal Humbría del Auto de cierre de la averiguación administrativa instruida en su contra, por haber transcurrido más de ocho (08) meses desde el momento en que la Directora del SASA-Barinas solicitara el inicio de la averiguación administrativa en contra del mencionado funcionario. (Vid folio ciento veintiocho (128) del expediente administrativo).
Vistos los supuestos de procedencia para la suspensión de un funcionario y del análisis de los documentos probatorios antes descritos, estima esta Corte precisar las siguientes conclusiones.
a.- El acto de suspensión dictado por el ente querellado, no cumplió con los requisitos de procedencia previstos en la legislación vigente, supra indicados, aunado a que dicho acto no debió implicar la suspensión del goce de sueldo del funcionario.
b.- El acto de suspensión dictado por el ente querellado estuvo fundamentado en una presunta averiguación administrativa sustanciada por la Oficina de Auditoría Interna, la cual no consta en ninguna de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial.
c.- Que la averiguación administrativa por la presunta Falta de Probidad del recurrente, sustanciada ante la Oficina de Recursos Humanos, no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo concerniente a la notificación para acceder al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, aunado a que el mismo fue cerrado por la dicha Oficina en virtud de que encontraba prescrito por haber transcurrido más de ocho (08) meses desde el momento en que la Directora del SASA-Barinas solicitara el inicio de la averiguación administrativa en contra del mencionado funcionario
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte observa que el organismo querellado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente al dictar el acto administrativo de suspensión, debiendo forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de 2005, dictado por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual se ordenó la suspensión de toda actividad laboral al ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson. Así se declara.
Visto lo anteriormente expuesto, no puede dejar de aclarar este Órgano Jurisdiccional que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de suspensión no puede constituir la convalidación de la actuación asumida tanto por el recurrente como por la administración de permitir la situación incompatible planteada en el caso de marras, referida a que un funcionario que se encuentre incapacitado cumpla las funciones inherentes a un cargo, por lo que se hace el exhorto a la Administración del deber que tiene de hacer seguimiento de tales situaciones.
Asimismo, debe hacerse la observación que el organismo querellado estuvo en conocimiento de la situación de incapacidad del recurrente permitiendo que siguiera laborando en el mismo, debiendo proceder al retiro del recurrente y no a la suspensión, en virtud de lo establecido en el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sin antes verificar los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio de la jubilación tal y como lo había solicitado el recurrente. Así se declara.
Aunado a la anterior declaratoria, no puede pasar por alto esta Corte la petición esgrimida por el recurrente en su escrito recursivo referida a la revisión por parte del organismo querellado de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, para lo cual pasa a hacer las siguientes precisiones.
TERCERO: El Órgano querellado debió revisar los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación
Observa esta Corte, del análisis de las actas que conforman el expediente de la presente causa, que corre inserta al folio noventa y dos (92) del expediente judicial, constancia de fecha 08 de julio de 2004, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa de la Agencia de Coro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la cual se evidencia que el ciudadano Iván Humbría Fergunson, antes identificado, fue pensionado por concepto de invalidez mediante Resolución 6701/1998.
Asimismo, corre inserta al folio noventa y tres (93) del expediente judicial constancia emanada del Departamento de Invalidez, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 06 de julio de 2005, de la cual se evidencia que la pensión de invalidez por incapacidad que recibe el querellante es por la cantidad de CUTROCIENTOS CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00) equivalentes en moneda actual a CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 405,00).
Así pues, se observó que el órgano querellado procedió a suspender al recurrente, en virtud de la situación de invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), razón por la cual el recurrente acudió a solicitar la nulidad de dicho acto de suspensión y en caso de no declararse tal nulidad solicitó que le fuera otorgada la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos en la ley correspondiente para su procedencia.
Ahora bien, visto que en la presente causa el punto fundamental, lo constituye precisar si el otorgamiento de jubilación al recurrente, siendo ya beneficiario de una pensión de invalidez, contraría el precepto constitucional referido a que: “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley”, para lo cual esta Corte considera pertinente: (i) Realizar algunas precisiones respecto a la pensión de invalidez y la jubilación; (ii) indicar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez; (iii), realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- De la pensión de invalidez por incapacidad
Ahora bien, la pensión de invalidez es un derecho concedido al trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. (Vid. Sentencia Nº 16, de fecha 14 de enero de 2009, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe destacar que a diferencia de aquel que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que percibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar funciones habituales, al encontrase mermada la capacidad de trabajo.
En tal sentido, la pensión de invalidez también es un derecho social de rango constitucional, ya que es una de las variantes que prevé la Ley para otorgar una contraprestación o remuneración digna, a los funcionarios públicos que sufran un accidente o enfermedad que les imposibilite su capacidad de trabajar.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, estableciendo que:
…omisiss…
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
En los casos de incapacidad temporal, el ciudadano puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo.
Cabe destacar que a diferencia de aquel que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.
En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho”. (Negrillas del Original).
- De la Jubilación
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).
En este orden de ideas, vista las apreciaciones anteriormente expuestas, se evidencia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009).
Realizadas las anteriores precisiones, estima pertinente esta Corte pasar de seguidas a señalar cuáles son los requisitos de procedencia tanto para el otorgamiento de la pensión de invalidez como para la jubilación.
- De los requisitos de procedencia de la pensión de invalidez
Ahora bien, la invalidez se encuentra regulada en el Capítulo II, sección I, del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario en fecha 31 de julio de 2008.
Ello así, en los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, se establecen quienes son las personas deben considerarse inválidas (artículo 13) y que deben cumplir las personas declaradas inválidas para percibir la pensión correspondiente, al establecer lo siguiente:
“Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 14: La inválida o el inválido tienen derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (03) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez.
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando la asegurada o el asegurado sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez. En tal sentido, estima esta Corte una vez revisadas las actas que conforman el expediente tales como:
1.- Informe Médico en la cual se realiza la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Vid. Folio 161 del expediente administrativo).
2.- Constancia emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estableciéndose como diagnóstico crisis hipertensiva, escoliosis lumbar, siendo el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo el 67%. (Vid. Folio 32 del expediente judicial). Configurándose lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social anteriormente transcrito.
3.- Planilla de Cuenta Individual de cotizaciones del seguro social obligatorio del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, del cual se evidencia que entre los años 1990 y 1998, tenía cotizadas la cantidad de doscientas noventa y dos (292) semanas (Vid. Folio 31 del expediente judicial), cumpliendo así con lo establecido en el literal “a” del artículo 14 de la Ley de los Seguros Sociales.
Por lo precedentemente expuesto, considera esta Corte que el recurrente cumplía con los requisitos de procedencia para la declaratoria de invalidez, realizada por el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante Resolución Nº 1998-6701 de fecha 01 de enero de 1999.
- De los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Observa esta Corte, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del Poder Público Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en su artículo 2 cuales son los órganos y entes sometidos a la misma, dentro de los cuales en su numeral 11 se encuentran: los Ministerios y demás organismos de la Administración Pública Central de la República.
En tal sentido, visto que el organismo querellado es el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), el cual, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; en consecuencia, le es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del Poder Público Nacional, de los Estados y los Municipios.
Ahora bien, la ley mencionada establece en su artículo 3 los requisitos que deben cumplirse para adquirir el derecho a la jubilación, así pues, el literal “a” de la norma in comento establece: “Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio”.
En tal sentido, esta Corte estima necesario destacar que en el caso de autos, se desprende tanto del escrito recursivo como en la fundamentación a la apelación los cuales corren insertos a los folios uno (01) al siete (07) y ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial, respectivamente, que el recurrente solicitó el beneficio de la jubilación, por considerar que cumplía con los requisitos para el otorgamiento de tal beneficio.
Así pues, considera esta Corte pertinente pasar a verificar en el caso de marras si el recurrente al momento de la suspensión de la relación laboral por parte del órgano querellado cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del Poder Público Nacional, de los Estados y los Municipios.
Para ello, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que corren insertos a los folios veintidós (22) al veintiocho (28), treinta y cuatro (34) del expediente judicial y veinticinco (25) del expediente administrativo, los siguientes documentos:
1.- Antecedentes de Servicio, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, del cual se evidencia que el recurrente laboró desde el 01 de enero de 1972 hasta el 05 de agosto de 1973, desempeñándose como Perito Agropecuario I.
2.- Antecedentes de Servicio, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), del cual se evidencia que el recurrente laboró desde el 16 de agosto de 1973 hasta el 21 de noviembre 1980, desempeñándose como Instructor en Formación Rural II.
3.- Constancia de trabajo, emanada del Instituto de Capacitación Agrícola (INAGRO), del cual se evidencia que el recurrente laboró desde 01 de octubre de 1980 hasta el 01 de julio de 1981, desempeñándose como Instructor de Formación Rural III.
4.- Antecedentes de Servicio, emanado de CORPOANDES del cual se evidencia que el recurrente laboró desde 01 de mayo de 1981 hasta el 30 de marzo de 1987, desempeñándose como Médico Veterinario.
5.- Constancia de trabajo, emanada de la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), del cual se evidencia que el recurrente laboró desde 15 de mayo de 1990 hasta el 30 de junio de 1991.
6.- Antecedentes de Servicio, emanado del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, del cual se evidencia que el recurrente laboró desde 16 de enero de 1993 hasta el 17 de julio de 1995, desempeñándose como Jefe de Departamento de Apoyo a la Producción.
7.- Constancia de Trabajo emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del cual se evidencia que el recurrente laboró desde el 01 de mayo de 1996 hasta su suspensión a través del acto administrativo recurrido en fecha 13 de septiembre de 2005.
8.- Copia de la Cédula de Identidad, de la cual se evidencia que la fecha de nacimiento del recurrente el 08 de junio de 1948.
Una vez analizados los documentos anteriormente mencionados esta Corte, se evidencia que para el momento de la suspensión del querellante del cargo de Médico Veterinario I (13 de septiembre de 2005), contaba con cincuenta y siete (57) años de edad y veintiocho (28) años, tres (03) meses y cinco (05) días de servicio en la Administración Pública.
Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio constituye un auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que –para la fecha de su retiro- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública. Así se declara.
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos (al folio 25 del expediente administrativo) copia certificada de la cédula del querellante, de la cual se desprende que el querellante nació el ocho (08) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948); es decir que, para la fecha de su suspensión, al querellante contaba con 57 años de edad. No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3° de la Ley del Estatuto ordena que: “los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo”. Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, es forzoso para esta Corte entender que -para la fecha de su suspensión- el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad. Así se declara.
No obstante, a las consideraciones anteriormente realizadas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- Compatibilidad del otorgamiento de la jubilación cuando el funcionario tenga asignada la pensión de invalidez.
Respecto a este particular debe advertir esta Corte que el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente: “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.
Con relación a este presupuesto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, estableció que:
…“debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... …omissis…
“Una vez expuesto lo anterior esta Alzada debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte de la norma, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período…”.
Así, esta Corte considera que resulta oportuno pasar de seguidas a analizar el caso de marras para así determinar si resulta compatible el disfrute de la pensión de invalidez y la jubilación, siendo incompatible cuando provengan o sean otorgadas bajo mismo régimen, debiéndose optar por una de ellas.
Para ello debe dejarse claro que la pensión de invalidez procede una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social, por el órgano competente para realizar la declaratoria de incapacidad ya sea parcial o permanente, el cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); verificada tal declaratoria precedentemente del análisis de las actas que conforman el expediente en el presente caso, constituyendo este el régimen de seguridad social.
Ahora bien, como se afirmó anteriormente la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) puede ser compatible con una pensión de jubilación de otro régimen distinto, excepto que, para acreditar el derecho, o para el perfeccionamiento del mismo se tenga que acudir al régimen que reconozca la jubilación, en cuyo caso, hay que optar por una de ellas.
No obstante, si los aportes o las cotizaciones realizadas por el beneficiario fueron llevadas a cabo en regímenes o fondos diferentes, es posible el reconocimiento de dos pensiones compatibles entre sí, calculando cada una de ellas con las cotizaciones de cada uno de los regímenes. Así se declara.
Ello así, determinado lo anterior considera pertinente esta Corte que por no existir incompatibilidad en el disfrute simultáneo de la pensión de invalidez y la jubilación siempre y cuando se cumpla con lo establecido precedentemente, y verificados como se encuentran los requisitos de procedencia establecidos en la Ley, el ente querellado debe proceder al otorgamiento de la jubilación respectiva al querellante con base al último cargo desempeñado por él en el referido ente. Así se declara
Ahora bien, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional según se evidencia de las disposiciones transitorias del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, lo siguiente:
“…Disposiciones Transitorias.
PRIMERA: Se ordena la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a cuyo efecto el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras resolverá lo conducente y creará una Junta encargada de ejecutar el proceso de supresión, estableciendo al efecto las normas sobre su organización y funcionamiento.
La Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) dispondrá de un (1) año, contado a partir de su creación, para realizar todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la supresión del mencionado servicio, para lo cual contará con las más amplias facultades de administración y gestión…
…TERCERA: El proceso de supresión y liquidación del Servicio Autónomo de Salud Integral (SASA), deberá efectuarse con recursos propios del servicio. En caso de resultar insuficientes tales recursos, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tramitará los recursos necesarios para la adecuada culminación del proceso de supresión…
…OCTAVA: Una vez vencido el plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera, o el de sus prórrogas, las acreencias y obligaciones que persistan a nombre del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), continuarán a favor y a cargo, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras”…
De las disposiciones legales up-supra transcritas, se desprende expresamente el mandato de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el cual en el caso de marras constituye el ente querellado; asimismo, se evidencia que para tal proceso de supresión y liquidación de dicho Servicio, el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras resolverá lo conducente y creará una Junta encargada de ejecutar el proceso, para lo cual tendría el lapso de un (1) año, contado a partir de su creación, para realizar todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la supresión del mencionado servicio, contando con las más amplias facultades de administración y gestión y utilizando para tal proceso con recursos propios del servicio.
Visto lo anterior, concluye esta Corte que todo lo concerniente al pago de obligaciones en virtud del proceso de supresión y liquidación que tuviere el ente querellado corresponde a la Junta nombrada para tal efecto, siempre y cuando no haya culminado con el mencionado proceso de supresión y liquidación; en consecuencia, dicha Junta debe asumir el pago de la jubilación correspondiente al ciudadano Iván Juvenal Fergunson.
En tal sentido, como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, respecto al otorgamiento de la jubilación solicitada por el querellante. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Oswaldo Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.160, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN JUVENAL HUMBRÍA FERGUNSON, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.782, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS -SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A-).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.782, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de mayo de 2006.
3.- REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.782, respecto al otorgamiento de la jubilación solicitada por el querellante.
5.- Se ORDENA a la Junta Liquidadora del organismo querellado, verificados como se encuentran en el presente fallo los requisitos de procedencia, le sea otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.782.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ (____) días del mes de ____________del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2006-001131
ERG/005
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria.
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