EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001716
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1223-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVELYN JARA IBARRA, asistida por el abogado Hugo Niño Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.839 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2006, por la abogada Mireya Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas. Finalmente, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Evelyn Elizabeth Jara, así como los oficios Nros. CSCA-2006-4748 y CSCA-2006-4749, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
El 25 de enero de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 12 de ese mismo mes y año.
El 30 de enero de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido el 24 de ese mismo mes y año.
El 9 de mayo de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Evelyn Elizabeth Jara, la cual fue recibida el 2 de ese mismo mes y año.
El 13 de mayo de 2008, el abogado Pedro Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.565, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó se declare la perención en la presente causa.
El 5 de febrero de 2009, el abogado Pedro Betancourt, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó se declare la perención en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 22 de mayo de 2007, fecha en la cual se dio inicio del lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de junio de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veintidós (22) de mayo de 2007 fecha en la cual se dio inicio del lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de junio de 2007 ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007; 1º, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2007.”
En fecha 4 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2005, la ciudadana Evelyn Jara Ibarra, asistida por el abogado Hugo Niño Escalona, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en las siguientes argumentaciones:
Señaló que “Ingres[ó] al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 29 de Marzo de 2004, como Jefe de la División Corporativa, adscrita a la Gerencia Legal, y para la fecha en que [fue] notificada del retiro, 10 de Octubre de 2005, prestaba [sus] servicios como Jefe de la División de Asuntos Judiciales, adscrita a la Gerencia Legal, devengando una remuneración básica mensual de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares (Bs. 945.173,00), más las siguientes asignaciones: Prima de Profesionalización: Ciento Trece Mil Cuatrocientos Veinte con 73/100 amos (Bs. .113.420,73), y Beneficio de Responsabilidad: Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).” (Negrillas del escrito recursivo) (Corchetes de esta Corte).
Destacó que su ingreso al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) fue al cargo de Jefe de la División Corporativa, el cual no está señalado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, según sus dichos, ostenta el carácter de empleado de carrera, en virtud de lo cual en su retiro se debió seguir el procedimiento establecido el artículo 30 de la citada Ley.
Que no obstante detentar su carácter de funcionaria pública de carrera “[…] fu[e] afectada por el Acto Administrativo contenido de [su] retiro del organismo querellado, en el cual desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Asuntos Judiciales, adscrita a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según Resolución de Presidencia N° 0356, de fecha 17 de Mayo de 2005 […] pero tal acto está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido […].”
Solicitó “[…] la nulidad del acto administrativo donde se [le] notifica de la Resolución mediante el cual se [le] retira del cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por cuanto la misma es suscrita por el General de Brigada (Ej) Eusebio de La Cruz Agüero Sequera, como Presidente de la Junta Liquidadora, pero para esa fecha, es decir, el 04 de Octubre de 2005, quien fungía como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) era el ciudadano Danilo Antonio Alambarrio Vargas, designado mediante Resolución 019, de fecha 03 de Octubre de 2005, por el Ministro de la Vivienda y Hábitat, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38286, de fecha 04 de Octubre de 2005 […].”
Fundamentó su solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el caso de autos “[…] se omitieron todos los procedimientos que según la Ley del Estatuto del Funcionaria Público le corresponde a la Administración cumplir para el retiro de un funcionario de carrera, violándose todas las disposiciones al respecto. Asimismo, en el acto administrativo cuya nulidad se solicita se delega la facultad de notificar en la Gerencia de Recursos Humanos y no es ese el órgano que [le] notifica, sino que lo hace alguien que presuntamente es el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual no indica la facultad en base a la cual actúa y tampoco le es dada la atribución de notificar[le] en el acto de retiro aprobado, supuestamente, por la Junta Liquidadora.”
En virtud de las consideraciones expuesta, solicitó la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como de su notificación de fecha 4 de octubre de 2005, signada con el N° PRES-00915, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y en consecuencia se le reincorpore al cargo de Jefe de la División de Asuntos Judiciales, adscrito a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y los aumentos de sueldos que se produzcan durante el tiempo que dure la presente querella, así como todos los beneficios que le correspondan al cargo desempeñado.

II
DEL FALLO APELADO

El 12 de julio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a los siguientes planteamientos:
“Anota esta Juzgadora que el interés principal de la presente acción, de acuerdo al petitorio gira sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 011-001, de fecha 28 de septiembre de 2005, notificada el 10 de octubre de 2005, mediante oficio N° PRES-00915, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano Gral. Brig. (Ej) Eusebio de la Cruz Agüero Sequera en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Ente querellado. Alegó contra el aludido acto, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, al respecto señaló, que para el 04 de Octubre de 2005, fecha de la notificación, quien fungía como Presidente de la Junta Liquidadora del ente querellante era el Ciudadano Danilo Antonio Alambarrio Vargas, designado mediante Resolución 019, de fecha 03 de Octubre de 2005, por el Ministro de Vivienda y Hábitat, y no el Ciudadano General de Brigada (Ej) Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, quien suscribió el acto impugnado con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del referido ente.
Debe indicar esta Juzgadora que el planteamiento del querellante amerita pronunciamiento sobre los efectos de la validez y eficacia del acto, así se indica que para que un acto sea válido debe cumplir con los requisitos de fondo establecidos en la ley, como son la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, a diferencia de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares que constituye, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido del conocimiento del interesado a través de las formalidades legales correspondientes, garantizando así el derecho constitucional a la defensa.
Esta garantía del derecho a la defensa, es un requisito esencial aunque de forma y no de fondo. Así pues, que a la inexistencia de la notificación, (esto es la omisión de notificación o la notificación defectuosa), si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, es convalidado el vicio ya que quedaría demostrado la materialización del fin mismo que permitió el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa.
Realizada esta acotación pasa esta Juzgadora a verificar la legalidad del acto para lo cual debe remitirse a los medios probatorios cursantes en autos.
En el caso concreto advierte este Tribunal de la revisión de la Gaceta Oficial N° 38.286, de fecha 04 de octubre de 2005, inserta a los folios 08 al 12 del expediente, consignado en copia simple por la querellante, la publicación de la Resolución N° 019 de fecha 03 de octubre de 2005, mediante la cual fue designado el ciudadano Danilo Antonio Alanbarrio Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.840.216, como Director Principal y Presidente de la Junta Liquidadora del Ente querellado, tal como expresamente lo señala la aludida Resolución:
“Artículo 1º. Designar al ciudadano DANILO ANTONIO ALAMBARRIO VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 8.840.216 como Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en sustitución del Ciudadano Gral (Ej.) EUSEBIO AGÛERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.459.318.
La aludida Resolución señala además en su artículo 2 que el ciudadano Danilo Antonio Alanbarrio Vargas, antes identificado, sustituyo en el cargo al ciudadano General (Ej). Eusebio Agüero titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.459.318, de lo que se infiere que este último era el titular del cargo hasta la fecha de la publicación de la Resolución 019, mencionada ut supra.
Remarca esta Juzgadora que mediante el oficio N° PRES-00915, de fecha 04 de octubre de 2005, se notificó a la querellante del contenido de la Resolución N° 011-001, de fecha 28 de septiembre de 2005, inserta a los folios 45 y 46, del expediente administrativo, a través de la cual, la Junta Liquidadora del Ente querellado aprobó el retiro de la funcionaria Evelyn Jara.
Ello así, el retiro de la querellante fue aprobado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien constituye la máxima autoridad del Instituto querellado y quien tiene la competencia para dictar el acto recurrido y fue notificado por el Ciudadano General de Brigada (Ej) Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, quien hasta la fecha de librar la notificación del acto, ejerció el cargo de Presidente de la Junta Liquidadora del referido ente.
En virtud de lo anteriormente señalado, a criterio de este Tribunal la querellante incurre en un error al señalar que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser presuntamente dictado por el ciudadano General de Brigada (Ej) Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, en su carácter de Presidente del Ente querellado, toda vez, que en primer lugar, el referido acto fue aprobado por la Junta Liquidadora como máxima autoridad administrativa del Instituto, según el artículo 4 de la Resolución 003, de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.205, de fecha 09 de junio de 2005, tal como lo señaló la notificación N° PRES00915, elementos que verifican la legalidad del acto, y en segundo lugar, la notificación fue suscrita en fecha 04 de octubre de 2005, por el Presidente de la Junta Liquidadora Gneral Bgda (Ej.) Eusebio De La Cruz Agüero Sequera, Presidente del Instituto hasta entonces, y practicada 10 de octubre de 2005.
Siendo ello así, el acto impugnado fue dictado por la autoridad legalmente competente para ello, pero aun no siendo así, la notificación cumplió con su cometido de poner en conocimiento al querellante del contenido del acto administrativo lo que permitió el pleno ejercicio del derecho a la defensa, cuando así se constata que ejerció el recurso que hoy se decide, considerándose subsanado cualquier vicio que pueda contener la notificación. Así se decide.
De la misma forma denuncia la querellante la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sobre este particular advierte esta Juzgadora, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, se pronunció en los siguientes términos:
[…omissis…]

En el caso de autos, la querellante denuncia falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se llevo a cabo el procedimiento previsto para el retiro de los funcionarios de carrera contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se evidencia el ingreso de la querellante al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a un cargo de libre nombramiento y remoción, no así que la querellante haya adquirido en el ente querellado o previo a su ingreso a éste, la condición de funcionario de carrera como lo expone en su escrito libelar, conforme a las previsiones legales y constitucionales vigentes, en virtud de ello, la Administración no estaba obligada a cumplir procedimiento alguno para el retiro de la querellante.
Más aún, no encontrándose la querellante en ninguno de los supuestos a que hace referencia el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, debe esta Juzgadora desestimar la denuncia referida al vicio de falta de procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto alegado, remarca esta Sentenciadora, que aunado al hecho de que la querellante no señaló claramente los fundamentos del vicio denunciado, no se evidencia que la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho o de derecho para dictar el acto cuya nulidad se solicita en la presente querella, en virtud de lo cual, debe desecharse la referida denuncia y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto el 12 de julio de 2006, por la abogada Mireya Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Evelyn Jara Ibarra, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio setenta y siete (77) auto de fecha 22 de noviembre de 2006, donde se señaló que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, a que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, la parte debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 3 de diciembre de 2009, que desde el día 22 de mayo de 2007, fecha en la cual se inició del lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de junio de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007; 1º, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2007; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su apelación, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Evelyn Jara Ibarra no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2006, por la abogada Mireya Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELYN JARA IBARRA, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2006-001716
ASV/F

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.