JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001730
En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1231-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADRIANA LOLIMAR BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.261.179, asistida por la abogada Carmen Josefina Miere Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de julio de 2006, por la abogada Carmen Josefina Miere Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó notificar a las partes a los fines de iniciar el lapso de quince (15) días de despacho, contados una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se libraron la boleta y el oficio correspondiente.
El 7 de febrero y 21 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta notificación dirigida a la parte recurrente y constancia de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibida en fechas 26 de enero y 19 de marzo de 2007, respectivamente.
El 3 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día diez (10) de abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24 25, 26 y 27 de abril de 2007; 03, 04 y 07 de mayo de 2007”.
El 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de marzo 2006, la ciudadana Adriana Lolimar Blanco Martínez, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) comencé a prestar servicios en fecha 17 de septiembre de 2001, como docente Suplente en el (sic) Unidad Educativa ‘MIGUEL ANTONIO CARO’, ubicado en la Esquina de Gato Negro en Catia Caracas (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Igualmente, indicó que “En fecha 16 de septiembre de 2002, el MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTE (…) me asigna como DOCENTE INTERINO, en la U.E.N.B. ‘Miguel Antonio Caro’. En sustitución de la ciudadana DILIA MARTINEZ (sic) (…) por cuanto gano (sic) Concurso en la Escuela Bolivariana de la Parroquia Macarao, bajo condición de ser sustituida por concurso o titular (…).” (Mayúsculas de la parte querellante).
Agregó, que “En fecha 19 de septiembre de 2005, la ciudadana (…) Directora de la U.E.N.B. ‘MIGUEL ANTONIO CARO’, lugar donde venia (sic) desempeñando mi interinato, me manifiesta verbalmente que me retirara ya que había culminado el mismo, sin darme alguna justificación (…).” (Mayúsculas de la parte querellante).
Manifestó, que en fecha 20 de septiembre de 2005, se dirigió a la Zona Educativa, a los fines de tener información sobre algún procedimiento abierto, y le indican que su última evaluación fue negativa.
Finalmente, solicitó que la presente querella fuera declarada con lugar y se ordenara su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos, en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Planteado los términos de la litis, y determinada la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción, observa esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la querella funcionarial interpuesta por la actora, en virtud de las vías de hecho ejercidas por la Directora de la U.E.N.B. ‘Miguel .Antonio Caro’, la cual se materializó cuando la Directora del mencionado plantel, le manifestó verbalmente el retiro del Colegio por haber finalizado el periodo de interinato, solicitando la restitución al cargo que desempeñaba la querellante en la U.E.N.B. ‘Miguel .Antonio Caro’, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la vía de hecho mencionada hasta la efectiva reincorporación, y demás conceptos, reconociéndosele su condicion (sic) de Docente Ordinario.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora debe forzosamente pronunciarse sobre la caducidad de la acción, por ser este un requisito de orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. A tales efectos se observa que en el caso de marras, el objeto de la causa versa sobre la solicitud de restitución al cargo que desempeñaba la querellante en la ‘U.E.N.B. Miguel .Antonio Caro’, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, y demás conceptos; solicitando de igual forma el reconocimiento de su condicion (sic) de Docente Ordinario.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un lapso para interponer el recurso que hoy se ventila, en ese sentido indica el articulo 94 ejusdem, que el lapso de caducidad es de tres (03) meses, contados a partir de del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En el caso concreto, visto que nos encontramos frente a una vía de hecho, tal como lo señala la querellante en su escrito libelar y en la audiencia preliminar, este Tribunal debe determinar como fecha del inicio del computo del lapso respectivo, la fecha en la que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, es decir, la fecha en que se le increpó la vía de hecho, cuando se le conminó al cese de las funciones por haber culminado el interinato el día 19 de septiembre de 2005, tal como lo indica la querellante en su confesión explanada en el escrito libelar y ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de junio de 2006, (acta que consta en el folio 38), cuando expuso ante la pregunta de la ciudadana Juez, que los hechos habían sucedido en el día 19 de septiembre de 2005.
Al realizar el computo correspondiente, verifica este Tribunal que desde la fecha en que sucedieron los hechos esto es, 19 de septiembre de 2005, hasta la fecha de interposición de la presente querella el día 15 de marzo de 2006 (según sello húmedo estampado por el Juzgado distribuidor al vuelto del folio 4) , se evidencia claramente que el mismo fue interpuesto a los Cinco (05) meses, y veinticuatro (24) días posteriores a la fecha en que se originó el hecho que motivo el presente recurso, es decir, había transcurridos con creces los tres (03) meses para la interposición del mismo, razón por la cual debe este Juzgado declarar Inadmisible la presente acción. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
En fecha 19 de julio de 2006, la abogada Carmen Josefina Miere Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 62 del presente expediente, en auto de fecha 3 de diciembre de 2009, cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) que desde el día diez (10) de abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24 25, 26 y 27 de abril de 2007; 03, 04 y 07 de mayo de 2007”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada Carmen Josefina Miere Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Adriana Lolimar Blanco Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Carmen Josefina Miere Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA LOLIMAR BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.261.179, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2006-001730
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,
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