JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000119
En fecha 30 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0139 de fecha 23 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MÁXIMO MIGUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Número 2.144.215, asistido por el abogado Ely J. Calderón Benito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.899, contra la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Edda Concepción Biel Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 52.134, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de noviembre de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 1º de marzo de 2007, la abogada Edda Concepción Biel Morales, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de marzo de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 22 de marzo de 2007, el querellante otorgó poder apud acta al abogado Gerson José Rivas Rivero, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.706. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que el otorgante se identificó con el nombre de Máximo Miguel Sánchez Gómez y que el acto se efectuó en su presencia.
En fecha 23 de marzo de 2007, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto de informes para el día jueves 31 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se difirió para el día jueves 19 de julio de 2007, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 10 de julio de 2007, el apoderado judicial del querellante presentó escrito en el cual realizó sustitución de poder en el abogado Robert Alexander Orozco Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.592. En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que el sustituyente se identificó con el nombre de Gerson José Rivas Rivero, antes identificado, y que “(…) el acto se efectuó en su presencia, verificándose los datos del poder que le fuera conferido (…)”.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2007, se difirió el acto de informes en forma oral para el lunes 13 de agosto de 2007.
El 13 de agosto de 2007, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Edda Biel Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, así como de la comparecencia del abogado Robert Orozco, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, el cual consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se dijo “Vistos”.
El 17 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez asistido del abogado Ely Calderón Benito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicó el querellante que era “(…) funcionario de carrera según lo acredita el certificado N° 098174 de fecha 3 de Marzo de 1973, expedido por la Oficina Central de Personal (…), en virtud de haber ingresado a la Administración Pública el 15 de Julio de 1965 desempeñando el cargo de Trabajador Social Clase B en el Servicio Social Municipal de la antes denominada Gobernación del Distrito Federal (…)”.
En tal sentido, señaló que después de haber prestado sus servicios en distintos órganos de la Administración Pública, siendo necesario destacar que en fecha “(…) 17 de junio de 1979, ingresé al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (…), con el cargo de Planificador Jefe II, cargo al que renuncié con fecha 15 de Febrero de 1995, tal como se evidencia de los antecedentes de servicios emitidos por la Dirección General de la Oficina de RRHH del mencionado Ministerio (…)”.
Que “(…) [la] referida renuncia se produjo después de haber sido objeto de reincorporación judicial atendiendo al dictamen del Tribunal, como resultado del recurso contencioso funcionarial seguido ante los hoy extintos Tribunal de Carrera Administrativa y Corte Suprema de Justicia. Este proceso se inició en 1981, teniendo una duración de 13 años (…)”. En virtud de ello, adujo que “(…) ante la imperiosa e impostergable obligación de proveer los recursos necesarios para la manutención de [su] familia (…), [dirigió sus] esfuerzos a desarrollar [su] condición de docente de la Universidad Central de Venezuela, UCV, que había iniciado el 23 de Febrero de 1977 como docente temporal a tiempo convencional (4 horas semanales) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [para] la fecha en que el Tribunal de Ejecución [ordenó su] reincorporación a la Administración Pública, detentaba en la UCV la categoría de Docente Asistente a Dedicación Exclusiva, siendo esta dedicación incompatible con el desempeño de otras funciones. Ese es uno de los motivos por los cuales [renunció] ante el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, y porque, a pesar de tener una antigüedad reconocida mayor de 25 años, sólo tenía 50 años de edad (…), por lo tanto no reunía los requisitos contemplados en el Artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación a la adquisición del derecho a la jubilación” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en virtud de [haberle] sido otorgada la jubilación como docente de la UCV, a partir del 1° de Julio de 2005, en atención a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley de Universidades (…). [Reingresó] con fecha 1° de Julio de 2004, a la Administración Pública, específicamente a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (…) organismo adscrito al entonces Ministerio de la Producción y del Comercio, (…), desempeñando el cargo de Director, calificado como de libre nombramiento y remoción en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que una vez transcurrido “(…) 9 meses de desempeñó en el antes mencionado cargo, con fecha 15 de Abril de 2005, [fue] notificado el 18 del mismo mes y año, [de su remoción] del cargo (…). En tal sentido, destacó que en “(…) ese acto se reconoció expresamente [su] condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, se [le] informó que estaba en situación de disponibilidad por el lapso de un mes” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que para el momento en que se produjo la remoción, el querellante contaba con “(…) sesenta (60) años de edad y detentaba una antigüedad en la Administración Pública de más de veintinueve (29) años, en la misma fecha de la notificación de la remoción [solicitó] el beneficio de la jubilación (…), que obtuvo respuesta a través del oficio N° MILCO-SIEX-CJ-182005, suscrito por Antonio Álvarez, Consultor Jurídico (…) donde se [le notificó] que la tramitación de la jubilación se estaba realizando por los canales regulares, es decir a través del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al cumplirse el mes de disponibilidad ya [le] habían regularizado de nuevo el pago del sueldo mediante la nómina de empleados, pero a pesar de solicitarlo por escrito (…), no fueron dadas indicaciones sobre su desempeño en ese organismo ni [le] fue notificada decisión alguna sobre el proceso de remoción o retiro que se [le] seguía (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con el ánimo de resolver el problema ético de cobrar un sueldo sin realizar la contraprestación de un desempeño laboral, [ofreció su] colaboración ad-honoren, en el programa de la Misión Sucre que se desarrolla en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta (CULTCA), dependiente del Ministerio de Educación Superior, cuyo titular, Profesor Samuel Moncada, posteriormente le solicitó verbalmente a la Ministra titular del MILCO (sic) (…), el otorgamiento de una comisión de servicios mientras se me tramitaba el beneficio de la jubilación (…) formalizada mediante oficio N° DM100071- 05 de fecha 29 de Junio de 2005 (…)”. (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) la principal motivación del acto administrativo que se recurre, fue señalar que se [le] removía debido a que estaba desempeñando más de un cargo público remunerado, lo cual [era] un hecho absolutamente falso y conforma un falso supuesto, debido a que las funciones que realizaba en el Ministerio de Educación como Coordinador Encargado la supervisión de los Institutos y Colegios Universitarios no era remunerado (…) el cual corresponde a la constancia emitida por el Ministerio de Educación, donde se puede evidenciar claramente que [se] encontraba en comisión de servicio, y debido a que el salario percibido en el SIEX era superior al de Coordinador en el Ministerio de Educación Superior no se generó ninguna diferencia salarial (…)”. (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) Adicional a ello el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado en el acto administrativo que se impugna establece las salvedades en que los funcionarios públicos podrán desempeñar a la vez más de un destino público (…) claramente se puede observar en el acto recurrido que [fue] designado como Coordinador Encargado (E), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de septiembre de 2005, en ningún momento remplazando al titular del cargo y siendo nombrado de manera accidental como encargado” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 27 de octubre de 2005, según oficio número 0838 dirigido al ciudadano Ministro de Educación Superior (…), la ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y Comercio (…) autoriza la comisión de servicio. Igualmente se puede evidenciar que se reconoce expresamente mi condición de jubilable (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se [le] retiró de la nómina del personal del (SIEX) inmediatamente después de la emisión del acto de remoción lo cual es totalmente ilegal, ya que soy funcionario de carrera y la administración debió cumplir con los trámites concernientes a la reubicación, por lo que se produjo un retiro informal del organismo, el cual no [le] fue notificado en ningún momento (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° MILCO-SIEX-OSA-427-05, suscrito por el Director de la Oficina de Soporte Administrativo de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, SIEX, del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 13 y 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado del original).
En ese orden de ideas, arguyó que “[la] resolución Nro.3 dictada por la Superintendente de Inversiones Extranjeras Miriam Aguilera de Blanco crea estado de indefensión, debido a que se encuentra evidentemente inmotivado, al no individualizar en cuál de los supuestos señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de confianza) se encuentra subsumido el cargo de Director de Inversiones (…) estableciendo la corte que los cargos de confianza se caracterizan por una serie de funciones, y donde tal aplicación exige que el concepto de confianza se precise mediante la comprobación del ejercicio de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción, por lo que no cumple el acto administrativo recurrido con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchete de esta Corte].
Igualmente, indicó que la resolución recurrida transgrede el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) debido a que únicamente podría ser retirado del servicio a partir de la fecha en que se [le] comience a efectuar el pago de [su] respectiva pensión, ya que el órgano emisor del acto de remoción se encontraba tramitando la jubilación que por derecho [le] corresponde y la cual [solicitó] (…), ello en estricta observancia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual fue suficientemente reconocido en diferentes oficios tanto por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, como por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. En ningún momento [le] fue notificado la culminación de los trámites concernientes a [su] jubilación. Asimismo, en un supuesto negado, debió la SIEX solicitar la suspensión de la comisión de servicio a través del MILCO, a fin de tramitar la remoción, y el eventual retiro del organismo, hecho este que no podía ocurrir por estar en trámite [su] derecho de [jubilación] (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 15 de abril de 2005 fue “(…) removido del cargo de Director de Inversiones y se [le reconoció] plenamente [su] condición de funcionario de carrera (…); que en la resolución [Número 03 de fecha 8 de septiembre] que se ataca de nulidad en ningún momento se reconoce [su] condición de funcionario de carrera, violándose con ello, el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. En tal sentido, señaló que se prescindió “(…) del procedimiento legalmente establecido ya que en un supuesto negado de que fuese válido el acto administrativo de remoción se [le] debió otorgar el mes de disponibilidad, con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, solicitó acción de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 80, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con la finalidad “(…) de suspender los efectos del acto administrativo de remoción contenido en la resolución número 3 de fecha 8 de septiembre de 2005 (…), y restablecerla situación jurídica infringida, la cual no es otra que tramitar [su] derecho de jubilación, debidamente solicitado y recibido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) (…) y [reincorpóralo] a la nomina del SIEX, debido a que el acto de retiro se efectuó sin estar ajustado a derecho (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la solicitud cautelar señaló que era evidente “(…) la procedencia de la referida tutela anticipada, en razón de la existencia de los tres elementos esenciales en virtud de su carácter cautelar: el fumus bonis iuris, toda vez que sin lugar a dudas existe la apariencia razonable de la titularidad del derecho que se [alegó] como violado; y el periculum in mora y el periculum in damni, urge la protección de [sus] derechos en razón de que con el transcurso del tiempo se hace nugatorio un reconocimiento de [su] situación jurídica, [colocándole] en una situación de incertidumbre, ya que [fue] (…) retirado de hecho, más no de derecho de la Administración Pública, pues no se [le] ha notificado formalmente del acto de retiro y [se encuentra] sin percibir remuneración alguna, teniendo derecho a ello, ni poseo beneficios socio económicos inherentes al cargo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, “(…) con la consecuente declaratoria de nulidad del acto administrativo y el eventual reingreso al cargo que ocupaba para el momento de [su] ilegal remoción y el pago de los salarios (sic) dejados de percibir y se sirva acordar la Medida de Amparo Cautelar Constitucional a fin de que se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, con la finalidad de que se [le] trámite la jubilación y se [le] incorpore nuevamente a la nómina de funcionarios activos del SIEX” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con solicitud de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El iudex a quo observó que “(…) la Superintendencia de Inversiones Extranjeras emitió dos (2) actos administrativos de remoción contra el ciudadano MÁXIMO MIGUEL SÁNCHEZ GÓMEZ (…), el primer acto de fecha 15 abril 2005 fundamentado en que el cargo de Director desempeñado por el actor era catalogado de libre nombramiento y remoción, en el cual se reconoce su condición de funcionario público, por su parte el actor en la misma fecha en que fue notificado del mencionado acto solicitó su jubilación por considerar que reunía los requisitos para que le fuera otorgada (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así mismo indicó el iudex a quo que “(…) la SIEX en virtud de la solicitud del recurrente [realizó] las gestiones necesarias tendientes a verificar si al actor le correspondía el beneficio de jubilación, reconociendo dicho Organismo que en el caso de corresponderle se dejaría sin efecto el acto de remoción de fecha 15 abril 2005” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, el Tribunal de la causa advirtió que “(…) la Ministra de Industria Básicas y Ligeras, en su oficio 0838, reconoció al Ministro de Educación Superior, que a pesar de haber sido retirado el ahora actor de nómina, tal situación constituyó un error que fue posteriormente subsanado. Indicando además que no se entiende como fue negada en principio la comisión de servicios solicitada por el Ministerio de Educación Superior, procediendo en dicho acto a autorizar la comisión de servicios requerida (sic), la cual comenzará a regir en la oportunidad de su notificación”.
Continuó señalando que en el “(…) segundo acto de remoción de fecha 8 septiembre de 2005 se [generó] en virtud de la publicación en Gaceta Oficial del nombramiento del actor como Coordinador (E) en el Ministerio de Educación Superior, por lo cual la Superintendencia de Inversiones Extranjeras erróneamente [emitió] un nuevo acto administrativo de remoción fundamentado en el hecho que el recurrente no ha renunciado al cargo de Director en dicho Organismo y al ser designado al cargo de Coordinador (E) estaría violentando lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto en el que contradictoriamente no se hace mención al acto de remoción de fecha 15 abril 2005, ni se le reconoce su condición de funcionario de carrera ni se hace mención alguna a los trámites sobre la jubilación del actor” [Corchetes de esta Corte].
Así mismo el Tribunal de origen evidenció “(…) del acto de remoción de fecha 8 de septiembre de 2005, que el ente querellado procedió a remover al actor, en virtud del mandato Constitucional y legal que prohíbe ejercer dos destinos públicos remunerados, lo cual constituye una prohibición, que como tal, sólo puede preverse en los mismos términos de la prohibición; es decir, en el caso de autos, resulta necesario demostrar que se trata de dos destinos públicos, agregando la condición que los mismos sean remunerados, situación ésta que decae ante la constancia de la Oficina de recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, en la cual se indica que no percibe remuneración alguna en dicho Ministerio (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) [tal] situación se agrava cuando la situación irregular es reconocida por la Ministra de Industrias Básicas y Ligeras, acordando a su vez la comisión de servicios requerida por el Ministerio de Educación Superior, figura jurídico funcionarial que determina que la potestad jerárquica-disciplinaria la ejerce el órgano comitente, así como el pago de los sueldos, mientras desarrolla sus actividades en otro órgano (…)” [Corchete de esta Corte].
En tal sentido, señaló que “(…) al considerar que se encontraba en el supuesto de ejercer dos destinos públicos remunerados, (…) [evidenció] que el acto recurrido se encuentra viciado por falso supuesto tal como lo señalara el actor, el cual es de tal entidad, que afecta sus derechos constitucionales, razón por la cual debe declararse la nulidad del mismo y así [lo decidió] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, el iudex a quo advirtió que “(…) al folio 20 y 21 del expediente administrativo del actor, que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) [dirigió] oficio N° MILCO-SIEX-CRRHH-319-2005 de fecha 19 julio 2005 a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) donde da respuesta a la procedencia de una segunda jubilación al querellante, señalando en el mencionado oficio que no se consideró el tiempo laborado en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables desde el [1º] septiembre 1984 al 15 febrero 1995 dado que la Universidad Central de Venezuela le otorgó la jubilación considerando ese tiempo cuando laboró como Docente en esa casa de estudios, con lo cual obvia dicho período para calcular el tiempo en la Administración Pública del actor, lo cual resulta violatorio a los derechos del recurrente por cuanto el ejercicio de las actividades docentes y el de un cargo público remunerado son compatibles, por lo cual al actor le corresponde computarle dicho lapso, es decir 10 años 5 meses y 14 días, para el cálculo de su jubilación pues laboró en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y como docente en la Universidad Central de Venezuela simultáneamente, sin que ello puede menoscabar su derecho a que dicho lapso no le sea computado para el cálculo de su jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del querellante contra la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, con ello “(…) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° MILCO-SIEX-OSA-427-05, (…) de fecha 8 de septiembre de 2005, suscrito por el Director de la Oficina de Soporte Administrativo de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, SIEX, y en consecuencia (…) [ordenó] a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras reincorporar al actor en la nómina de dicho organismo, proceder al pago de los sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde la fecha de su remoción hasta su total y efectiva reincorporación, conforme lo determine la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe realizarse de manera Integral tomando en consideración los aumentos que el mismo haya sufrido en el transcurso del tiempo; asimismo se tome en cuenta el tiempo transcurrido desde la remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y proceda a tramitar el beneficio de jubilación al actor y así [lo decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2007, la abogada Edda Concepción Biel Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
Que “(…) la sentencia apelada, resulta contraria a derecho, en virtud de que el juez a quo no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…)”. En tal sentido, indicó que “(…) la sentencia recurrida carece de fundamentación legal que le sirva de sustento a la motivación expuesta (…) [en virtud que] no hace mención a norma jurídica en la cual subsuma los hechos que afirmó como demostrados en el juicio y que le sirva de sustento a su decisión, lo que vicia de nulidad el fallo apelado y así [solicitó] sea declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para obtener la jubilación en la administración pública no se debe computar dos veces el tiempo y cuando el recurrente se le otorgó la jubilación en la Universidad Central de Venezuela ya se le había computado el tiempo laborado en la administración pública (…)”.
Señaló que fue un error del órgano querellado concederle al actor “(…) un mes de disponibilidad (…) pues el cargo era de libre nombramiento y remoción (…)”.
Que “(…) la SIEX es un órgano desconcentrado y está facultado por el artículo 9 del Reglamento 2.095 para nombrar y remover su personal por lo que la ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y Comercio en aquel entonces no estaba facultada para autorizar comisión de servicio a los funcionarios de SIEX, pues como órgano desconcentrado con atribuciones para nombrar y remover personal, es el Superintendente ya que es el único que puede conceder o autorizar la comisión de servicio de los funcionarios de SIEX, el Ministerio solo es el órgano de adscripción (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) el juzgador a quo no decidió con arreglo a las pretensiones y excepciones formuladas por las partes y conformes a las pruebas aportadas por las mismas a los autos, por lo que la decisión contiene Ultrapetita por lo que está afectada de nulidad absoluta y así [solicitó] que sea declarado (…)” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por carencia de fundamentos de hecho y de derecho, en los que se sustente el dispositivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que siendo la motivación del fallo una obligación legal que tiene el juez de expresar en la sentencia la concatenación que existe entre la situación de hecho relevante jurídicamente y probada en el expediente y la norma abstracta prevista en la ley, esto es, en el caso de marras, se [evidenció] de la forma precaria y escueta en la que el Juzgador a quo [llegó] a la conclusión de que no se demostró que se trataba de dos destinos públicos, sin detenerse a realizar un análisis de la procedencia de los hechos imputados al actor en el expediente administrativo del querellante” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) del análisis de la sentencia recurrida no se desprenden las razones que tuvo el Juez a quo para declarar procedente la referida reincorporación, no hace un análisis de los hechos narrados por el actor en su querella, es decir, no fijó los elementos o criterios mediante los cuales pudiera determinarse de forma precisa e inequívoca la sanción aplicada; por el contrario, llama la atención de esta representación que en el presente caso, la decisión es sobre el examen del acto administrativo que destituye y no contra el acto administrativo contra el cual se recurre es decir, la notificación del acto administrativo que cursan en el expediente, sin examinar y efectuar a fondo y exhaustivamente el contenido del expediente administrativo abierto al querellante, lo que hace más evidente la forma precaria en que analizó las pruebas, razones que conducen a afirmar que se configuró el vicio de inmotivación en el fallo recurrido, y así [solicitó] que sea declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó la representación de la República que “(…) como han quedado los términos en que se dictó el fallo del Juez a quo, por lo cual [debió] señalar que la sentencia recurrida está afectada también del vicio de errónea interpretación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta, de manera flagrante, emitió su pronunciamiento basado en criterios inapropiados (…)” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) la sentencia apelada, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (…), [en virtud] que el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada (…)” [Corchete de esta Corte].
Por último, solicitó que “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MÁXIMO MIGUEL SÁNCHEZ GÓMEZ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2007, por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, sobre las base de las consideraciones siguientes:
-Punto Previo.
Resulta primordial para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisar que en el presente expediente se puede verificar la existencia de dos actos administrativos dirigidos al ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, el primero, contenido en la Resolución Número 001, de fecha 15 de abril de 2005, mediante el cual se acordó remover al mencionado ciudadano del Cargo de Director de Inversiones en la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX), por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción, y el segundo, contenido en la Resolución Número 003 de fecha 8 de septiembre de 2005, en la que se señaló que el referido ciudadano era removido del mencionado cargo por haber aceptado un segundo cargo público en el Ministerio de Educación Superior.
Al respecto, debe hacerse notar que en el primero de los actos, contenido en la Resolución Número 001 de fecha 15 de abril de 2005 (Vid. folio 52 del expediente administrativo), el cual fue notificado personalmente en fecha 18 de abril de 2005, se procedió a remover al querellante del cargo de Director de Inversiones en la Superintendencia de Inversiones Extrajeras por ser dicho cargo “de libre nombramiento y remoción, tal y como lo dispone el artículo 20 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, asimismo se le indicó que “revisado como [había] sido el expediente personal del ciudadano (…) se [observó] que ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, [pasó] a situación de disponibilidad, por el lapso de un mes (1) contados a partir de la fecha de notificación de [ese] acto”; de igual modo en la referida Resolución se le indicaron los recursos que podía ejercer el aludido ciudadano contra dicho acto y los lapsos para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto considera oportuno esta Corte señalar, que en el escrito contentivo de la querella funcionarial presentado por el querellante, no se solicitó la nulidad de la Resolución Número 001 de fecha 15 de abril de 2005.
De otra parte, riela al folio diecisiete (17), del expediente administrativo, copia certificada del segundo acto contentivo de la Resolución Número 03, de fecha 8 de septiembre de 2005, (notificado personalmente en fecha 4 de septiembre de 2005, mediante oficio número MILCO-SIEX-OSA-427-05, tal y como se aprecia en los folios catorce (14) y quince (15) del expediente administrativo), mediante la cual se removió al ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, del cargo de Director de Inversiones de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en virtud “que mediante Resolución Número 1.513 del 19 de agosto de 2005 del Ministerio de Educación Superior, publicada en Gaceta Oficial Número 38.267 del 7 de septiembre de 2005 [había] sido designado para el cargo de Coordinador (E) para la supervisión de los Institutos y Colegios universitarios [al aludido ciudadano] (…), considerando igualmente que el referido ciudadano ocupaba el cargo de Director de Inversiones en [esa] Superintendencia de Inversiones Extrajeras (…) y por cuanto el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: ‘nadie podrá desempeñar más de un destino público remunerado’ (…) que asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 35 señala que: ‘los funcionarios públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado’, que [esa] Superintendencia de Inversiones Extrajeras no [había] recibido renuncia alguna al cargo que ocupaba (…) por lo que en consecuencia [procedió] a remover al [ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez]”; de igual modo en la referida Resolución se le indicaron los recursos que podía ejercer el aludido ciudadano contra dicho acto y los lapsos para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, el querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó expresamente “la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº MILCO-SIEX-OSA-427-05, suscrito por el Director de la Oficina de Soporte Administrativo de la Superintendencia de Inversiones extrajeras, SIEX”, siendo que el acto contenido en el mencionado oficio es la Resolución Número 03 de fecha 8 de septiembre de 2005 (Vid. folio 17 del expediente administrativo).
De lo anterior debe concluir este Órgano Jurisdiccional, que el primer acto administrativo contenido en la Resolución Numero 001 de fecha 15 de abril de 2005, reafirmó la voluntad de la Administración expresada en la Resolución Número 03 de fecha 8 de septiembre de 2005, que ordenó nuevamente la remoción del ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez del cargo de Director de Inversiones de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), y así se declara.
Así mismo, resulta relevante destacar que el querellante en su escrito libelar, solicitó lo siguiente: 1) la nulidad de la Resolución Número 03 de fecha 8 de septiembre de 2005; 2) la reincorporación al cargo de Director de Inversiones de la Superintendencia de Inversiones Extrajeras; 3) el pago de los salarios caídos; 4) se tramite su jubilación en la Administración Pública.
Realizadas las anteriores y necesarias precisiones, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a analizar los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Edda Concepción Biel Morales antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2006 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa analizar lo conducente en los siguientes términos:
-Del vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, y del Derecho a recibir una segunda jubilación.
El iudex a quo en el fallo bajo estudio señaló que “(…) al folio 20 y 21 del expediente administrativo del actor que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) [dirigió] oficio N° MILCO-SIEX-CRRHH-319-2005 de fecha 19 julio 2005 a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) donde da respuesta a la procedencia de una segunda jubilación al querellante, señalando en el mencionado oficio que no se consideró el tiempo laborado en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables desde el [1º] septiembre 1984 al 15 febrero 1995 dado que la Universidad Central de Venezuela le otorgó la jubilación considerando ese tiempo cuando laboró como Docente en esa casa de estudios, con lo cual obvia dicho período para calcular el tiempo en la Administración Pública del actor, lo cual resulta violatorio a los derechos del recurrente por cuanto el ejercicio de las actividades docentes y el de un cargo público remunerado son compatibles, por lo cual al actor le corresponde computarle dicho lapso, es decir 10 años 5 meses y 14 días, para el cálculo de su jubilación pues laboró en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y como docente en la Universidad Central de Venezuela simultáneamente, sin que ello puede menoscabar su derecho a que dicho lapso no le sea computado para el cálculo de su jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la representación de la República, en el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto señaló que “(…) para obtener la jubilación en la administración pública no se debe computar dos veces el tiempo y cuando el recurrente se le otorgó la jubilación en la Universidad Central de Venezuela ya se le había computado el tiempo laborado en la administración pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que la parte querellada pretende denunciar la sentencia bajo estudio del vicio de falsa aplicación de una norma jurídica específicamente del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de la sentencia alegado por la parte apelante, lo siguiente:
SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aún entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Ello así, resulta pertinente traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 00016, de fecha 14 de enero de 2009, en la que analizó lo preceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República de Venezuela señalando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el dispositivo constitucional vigente establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley (…)”
(…Omissis…)
Una vez expuesto lo anterior esta Alzada debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte de la norma, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período (…)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que el legislador permite en condición de excepción el disfrute de una segunda jubilación siempre que se trate de uno de los supuestos permitidos por la Ley como son los cargos asistenciales, accidentales, de docencia o cualquier otro que por disposición expresa de una Ley así lo permita y, si los años de servicio prestados en ambos destinos públicos hayan transcurrido de forma desemparejada o diversificada; ello en virtud que no está dado el computar un mismo período de tiempo para ambas jubilaciones.
Ello así, tenemos que no puede computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación con base a un mismo período, razón por la cual esta Corte debe realizar las siguientes apreciaciones:
Cursa al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, análisis efectuado por el órgano querellado, del cual se desprende que a los efectos de calcular la antigüedad y determinar la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación solicitado por el querellante, no se computó el tiempo en que el querellante prestó sus servicios en la Universidad Central de Venezuela, el cual comprende desde el 1º de septiembre de 1984 hasta el 15 de febrero de 1995. En tal sentido, expresó la parte apelante que para el otorgamiento de la jubilación como docente ya se le había computado el tiempo que el actor prestó en la administración pública, y en razón de ello, no se debía computar dos (2) veces el mismo tiempo.
Así mismo, advierte esta alzada que riela a los folios ventiocho (28) y veintinueve (29) del expediente administrativo, relación de cargos y tiempo de servicio prestado por el querellante en la Universidad Central de Venezuela, destacándose que desde el 1º de septiembre de 1984 al 14 de febrero de 1985, se dedicó a tiempo completo (08 horas diarias), como docente instructor, y a partir del 15 de febrero de 1985, hasta el 1º de julio del 2004, se desempeñó como docente a “dedicación exclusiva” en la referida casa de estudios, siendo retirado de la misma en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación como docente de la referida casa de estudios.
En este orden de ideas, el querellante señaló en su querella, que por decisión judicial fue reincorporado al entonces Ministerio de Recursos Naturales Renovables al cargo de Planificador Jefe, asimismo señaló que en fecha 15 de febrero de 1995, presentó su renuncia motivado a que se desempeñaba como Docente Asistente a dedicación exclusiva en la Universidad Central de Venezuela, “siendo esta dedicación incompatible con el desempeño de otras funciones” (Vid. Folio 4), además de que el recurrente no contaba con el requisito de la edad para hacerse acreedor de la jubilación en el mencionado Ministerio, por cuanto sólo contaba con cincuenta (50) años de edad, aunque sí contaba con la antigüedad de más de 25 años, requerida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, de una revisión de los folios veintitrés (23) al veintiocho (28), del expediente judicial, se desprende que el querellante prestó servicios por 3 años 10 meses y 15 días en la entonces Gobernación del Distrito Federal (15 de julio de 1965 al 31 de mayo de 1969); prestó servicios por 4 años, 4 meses y 15 días en el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (16 de abril de 1969 al 1º de enero de 1974); que prestó servicios por 4 años y 3 meses en el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (15 de marzo de 1975 al 16 de junio de 1979); y que prestó servicio por 15 años y 8 meses, en el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables (16 de junio de 1979 al 15 de febrero de 1995), arrojando un total de 28 años 2 meses y 15 días de antigüedad acumulados por el ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, al servicio de la Administración Pública.
De lo anterior, se puede verificar que en efecto el querellante sobre pasaba la antigüedad de 25 años requerida por el ordenamiento jurídico para ser jubilado, pero no así la edad por cuanto se desprende de la partida de nacimiento (original) que riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, que el ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez habría nacido el 15 de diciembre de 1944, y que para la fecha en que este renunció al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables 15 de febrero de 1995, este contaba con 52 años de edad, que aun aplicando el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios el cual establece que “los años de servicio en exceso (…) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad”, no alcanzaba la edad requerida para el 15 de febrero de 1995, fecha en que renunció al entonces Ministerio del Ambiento y de los Recursos Renovables.
De otra parte, constata esta Corte que la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX), mediante comunicación número MILCO-SIEX-CRRHH-319-2005 de fecha 19 de julio de 2005 (Vid. folio 20 expediente administrativo), informó a la Directora General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, que “se consideró el tiempo laborado por el mencionado ciudadano desde su ingreso a la Gobernación del Distrito Federal (15-07-1965) (sic) hasta el 31-08-1984 (sic), fecha en que laboraba para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (…). No se consideró el tiempo laborado en el MARNR (desde el 01-09-1984 (sic) al 15-02-1995) (sic), dado que la Universidad Central de Venezuela le otorgó la jubilación al ciudadano Máximo M. Sánchez G., considerando que desde el 01-09-1984 (sic) hasta 14-02-1985 (sic), laboró como Docente Instructor a tiempo completo y del 15-02-1985 (sic) hasta 15-02-1995 (sic), se desempeñó como Docente Instructor a Dedicación Exclusiva (…). Que para determinar la antigüedad no se consideró el tiempo laborado por el ciudadano (…) como docente en la Universidad Central de Venezuela”.
Así mismo, se desprende del cálculo que se encuentra inserto al folio 21 del expediente administrativo emanado de la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX), que el ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, acumulaba una antigüedad de 18 años y 8 meses y 1 día, evidenciándose que la referida Institución dejó de tomar en cuenta el periodo comprendido entre 1º de septiembre de 1984 hasta el 15 de febrero de 1995, tal y como se había señalado en la comunicación número MILCO-SIEX-CRRHH-319-2005 de fecha 19 de julio de 2005, por cuanto dicho periodo de tiempo había sido tomado en cuenta por la universidad Central de Venezuela para otorgarle como en efecto acordó el beneficio de jubilación como docente al referido ciudadano.
Ello así, esta Corte considera que el no haberle computado al querellante, el período comprendido desde el 1º de septiembre de 1984 hasta el 15 de febrero de 1995, resulta ajustado a derecho dado que ese tiempo fue tomado en cuenta para el otorgamiento de la jubilación como docente por la Universidad Central de Venezuela, ya que efectivamente el recurrente prestó sus servicios como educador en la aludida Universidad, por lo que en atención al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia ut supra citada, no debe computarse el referido período de tiempo como antigüedad en el Órgano querellado, ya que se reitera, la referida universidad al momento de otorgar el beneficio de jubilación tomó en cuenta el período desde el 23 de febrero de 1977 hasta el 1º de julio de 2004, destacándose que desde el 1º de septiembre de 1984, el querellante prestó servicios en la referida casa de estudios a tiempo completo y dedicación exclusiva.
En conclusión, el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular las Industrias Ligeras y Comercio), no podía calcular nuevamente el periodo de tiempo en que el ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, prestó sus servicios a tiempo completo y dedicación exclusiva en la Universidad Central de Venezuela, esto es el período comprendido entre 1º de septiembre de 1984 al 15 de febrero de 1995, el cual fue tomado en cuenta por la Universidad Central de Venezuela para otorgar el beneficio de jubilación, siendo improcedente el otorgamiento de una segunda jubilación al referido ciudadano. Así se declara.
Ello así, esta Corte Considera que el fallo de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurre ciertamente en el vicio de errónea interpretación del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al sostener que “(…) al actor le corresponde computarle dicho lapso, es decir 10 años 5 meses y 14 días, para el cálculo de su jubilación pues laboró en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y como docente en la Universidad Central de Venezuela simultáneamente, sin que ello puede menoscabar su derecho a que dicho lapso no le sea computado para el cálculo de su jubilación (…)”; por cuanto como ya se indicó en el análisis de la Sentencia Número 016 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base a un mismo periodo”, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoca el referido fallo. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo bajo estudio pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
-De la solicitud de nulidad de la Resolución Número 03 de fecha 8 de septiembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX), mediante la cual se removió al querellante.
El querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo [Resolución Número 03 de fecha 8 de septiembre de 2005] de efectos particulares contenido en el Oficio N° MILCO-SIEX-OSA-427-05, suscrito por el Director de la Oficina de Soporte Administrativo de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, SIEX, del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…)”, [Corchete de esta Corte].
Así mismo indicó que “(…) la principal motivación del acto administrativo que se recurre, fue señalar que se [le] removía debido a que estaba desempeñando más de un cargo público remunerado, lo cual [era] un hecho absolutamente falso y conforma un falso supuesto, debido a que las funciones que realizaba en el Ministerio de Educación como Coordinador Encargado para la supervisión de los Institutos y Colegios Universitarios no era remunerado (…) el cual corresponde a la constancia emitida por el Ministerio de Educación, donde se puede evidenciar claramente que [se] encontraba en comisión de servicio (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte debe traer a colación la Resolución número 03 de fecha 08 de septiembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX), suscrita por la entonces Superintendente, mediante la cual fue removido el ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, del cargo de Director de Inversiones del referido Ente, que riela al folio diecisiete (17) del expediente administrativo en copia certificada y la cual es del siguiente tenor:
“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio
Superintendencia de Inversiones Extranjeras
Caracas 08 de septiembre de 2005
193°Y 145°
Resolución No. 03
Quien suscribe, MIRIAM AGUILERA DE BLANCO, titular de la cédula de identidad No.821 .554, Superintendente de Inversiones Extranjeras, designada por Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio No. 104, del 22 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.428, de fecha 23 de abril de 2002, en ejercicio de la facultades que me confiere el artículo 9, ordinal 2 del Decreto 2.095 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.930 del 25 de marzo de 1992, considerando que mediante Resolución No. 1.513, del 19 de agosto de 2005 del Ministerio de Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.267 del 07 septiembre de 2005 ha sido designado para el cargo de Coordinador (E) para la supervisión de los Institutos y Colegios Universitarios el ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, titular de la cédula de identidad No. 2.144.215. Considerando igualmente que el referido ciudadano ocupa el cargo de Director de Inversiones en esta Superintendencia de Inversiones Extranjeras desde el 01 de julio de 2004, que dicho cargo es de los señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función, Pública, siendo en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: ‘Nadie podrá desempeñar más de un destino público remunerado.’(Omisis), que asimismo, la ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 35 señala que: ‘Los funcionarios públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado,…(Omisis)’, que esta Superintendencia de Inversiones Extranjeras no ha recibido renuncia alguna al cargo que ocupa el referido ciudadano, por lo que en consecuencia procedo a remover al ciudadano MÁXIMO MIGUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.144.215 del cargo de Director de Inversiones, cargo que venía ocupando en este Organismo.
Hágase del conocimiento del precitado ciudadano que dispone de tres (3) meses, siguientes a la notificación para recurrir contra el presente acto administrativo por ante La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se delega en la Oficina de Soporte Administrativo, Coordinación de Recursos Humanos, la notificación del presente Acto Administrativo”. (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que en efecto uno de los motivos que originaron el acto impugnado fue que al querellante se le había designado para el cargo de Coordinador (E) para la supervisión de los Institutos y Colegios Universitarios en el entonces Ministerio de Educación Superior, sin embargo otro de los motivos del referido acto fue que el cargo de Director de Inversiones adscrito a la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX), era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública el cual establece que:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, el propio querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial reconoció que el cargo de que el cargo de Director de Inversiones adscrito a la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX), era de libre nombramiento y remoción cuando este señaló que reingresó “(…) con fecha 1° de Julio de 2004, a la Administración Pública, específicamente a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (…) organismo adscrito al entonces Ministerio de la Producción y del Comercio, (…), desempeñando el cargo de Director, calificado como de libre nombramiento y remoción en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de Función Pública (…)” (Resaltado de esta Corte).
Lo anterior, permite determinar a esta Corte que la Condición de funcionario de carrera del ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción no se encuentra en discusión y ambas partes reconocen que el cargo de Director de Inversiones adscrito a la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX), era de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al hecho de que el querellante fue designado para el cargo de Coordinador (E) para la supervisión de los Institutos y Colegios Universitarios en el entonces Ministerio de Educación Superior, de esta Corte señalar que riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, copia simple de comunicación Número DM/ 000701-05 de fecha 29 de junio de 2005, (la cual no fue desconocida por el Órgano querellado), mediante la cual el entonces Ministro de Educación Superior dirigió solicitud a la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio a los fines de “(…) su colaboración en el sentido de que se [estudiara] la posibilidad de otorgar en Comisión de Servicio al ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, titular de la cédula de identidad No 4.121.015, quien se [desempeñaba] como planificador II en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de ese Ministerio (…). Dicha comisión [sería] por el lapso de un (1) año, respectivamente (…)”, en ese mismo sentido se indicó en la comunicación emanada del entonces Ministerio de Educación Superior, que la “(…) comisión de Servicio se aprobó de conformidad con lo establecido en los artículos 5 numeral 2 y los artículos 70, 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 71, 73 y 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el entendido que la misma no [alteraba] la situación de servicio activo del referido ciudadano (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De otra parte, riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), del expediente judicial, copia simple, (la cual no fue desconocida por el Órgano querellado), de comunicación número 0838, de fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual la entonces Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, en atención a la solicitud de comisión de servicio emanada del Ministerio de Educación Superior con respecto al ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, le informó al entonces Ministro de Educación Superior que “(…) queda autorizada la comisión de servicio del ciudadano MÁXIMO MIGUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.215, en el Ministerio de Educación Superior, comisión que comenzara a partir de la notificación de la presente correspondencia al interesado (…)”. (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Evidenciándose de lo anterior, que en efecto el querellante se encontraba cumpliendo una comisión de servicio en el Entonces Ministerio de Educación Superior el cargo de Coordinador (E) para la supervisión de los Institutos y Colegios Universitarios en el referido Ministerio.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar de enfatizar que el querellante se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en el cargo de Director de Inversiones adscrito a la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX), que como ya se dijo no está en discusión en la presente causa, lo cual permitiría como en efecto permitió a la Administración querellada removerlo sin más motivaciones y argumentos que aquellos que indiquen que es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza del acto por cuanto la Administración no estaba en la obligación de realizar trámites que permitieran al querellante ejercer el derecho a la defensa, puesto que con el sólo hecho de constatar que el cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción, como ya quedó demostrado, pudo removerse del mismo de la misma forma como fue nombrado en ese cargo.
Ahora bien, siendo que la condición de funcionario de carrera no se pierde como consecuencia de haber adquirido la honrosa situación de jubilado (otorgada por la universidad Central de Venezuela), y aunado al hecho evidente que la Administración en su resolución número 001 de fecha 15 de abril de 2005, reconoció la condición de funcionario de carrera y ordenó la realización de las gestiones reubicatorias, considera esta Corte que las mismas deben ser realizadas a fin de cumplir con dicha gestión a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, deben realizarse las gestiones reubicatorias, y el correspondiente retiro del ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, de la Administración, con la advertencia que este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un (1) mes que debe ser pagado al mencionado ciudadano, con el salario devengado actualmente en el cargo de Director de Inversiones en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX). Así se declara.
En consecuencia resulta improcedente la solicitud del querellante de ser reincorporado al cargo de Director de Inversiones de la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX), así como la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, dado que la Resolución Número 003 de fecha 8 de septiembre de 2005, mediante la cual el ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, fue removido del cargo de Director de Inversiones de la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX) por ser ese un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
-De la Solicitud de tramitación de la Segunda Jubilación
El ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, señaló en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que para el momento en que se produjo la remoción, contaba con “(…) sesenta (60) años de edad y detentaba una antigüedad en la Administración Pública de más de veintinueve (29) años, en la misma fecha de la notificación de la remoción [solicitó] el beneficio de la jubilación (…), que obtuvo respuesta a través del oficio N° MILCO-SIEX-CJ-182005, suscrito por Antonio Álvarez, Consultor Jurídico (…) donde se [le notificó] que la tramitación de la jubilación se estaba realizando por los canales regulares, es decir a través del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que la resolución recurrida transgrede el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) debido a que únicamente podría ser retirado del servicio a partir de la fecha en que se [le] comience a efectuar el pago de [su] respectiva pensión, ya que el órgano emisor del acto de remoción se encontraba tramitando la jubilación que por derecho [le] corresponde y la cual [solicitó] (…), ello en estricta observancia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual fue suficientemente reconocido en diferentes oficios tanto por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, como por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. En ningún momento [le] fue notificado la culminación de los trámites concernientes a [su] jubilación. Asimismo, en un supuesto negado, debió la SIEX solicitar la suspensión de la comisión de servicio a través del MILCO, a fin de tramitar la remoción, y el eventual retiro del organismo, hecho este que no podía ocurrir por estar en trámite [su] derecho de [jubilación] (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se desprende que el ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, pretendió en su recurso contencioso administrativo funcionarial la tramitación de una segunda jubilación, no obstante, esta Corte en el cuerpo del presente fallo determinó que si bien el querellante había acumulado un total de 28 años 2 meses y 15 días de antigüedad en diferentes organismos de la Administración Pública, la jubilación solicitada no era procedente por cuanto la Universidad Central de Venezuela habría tomado en cuenta el período comprendido entre 1º de septiembre de 1984 al 15 de febrero de 1995, para otorgarle el beneficio de jubilación, y que en acatamiento a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 00016, de fecha 14 de enero de 2009, en la que se señalo “que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período”, determinó su improcedencia.
En consecuencia esta Corte de reproducir el análisis realizado en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia declara la improcedencia de la solicitud de segunda jubilación planteada por el ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Edda Concepción Biel Morales, ut supra identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de noviembre de 2006 que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MÁXIMO MIGUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, asistido por el abogado Ely J. Calderón Benito, contra la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX);
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se REVOCA el fallo objeto del presente recurso;
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado. En consecuencia:
4.1.- Se declara IMPROCEDENTE, La solicitud de reincorporación al cargo de Director de Inversiones de la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX), y el pago de los salarios dejados de percibir;
4.2.- Se ORDENA, la reincorporación del ciudadano Máximo Miguel Sánchez Gómez, por el periodo de un mes a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias a que tiene derecho;
4.3.- Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de jubilación, formulada por el querellante;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (____) días del mes de ______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2007-000119
ERG/04
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
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