JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001436
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1583-07 de fecha 14 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCÍA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.468.663, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 10 de julio de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que concluyó la misma, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en el cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2007”.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2007-02145, de fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 4 de octubre de 2007, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, recibido el 20 de febrero de 2008.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 28 de marzo de 2008, por el Gerente General de Litigio.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Rafael Alberto García Morales, parte querellante, recibido el 1º de abril de 2008, por su apoderado judicial.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, esta Corte notificadas como se encontraban las partes, dio “(…) inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fechas 12 de marzo y 14 de agosto de 2009, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencias mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.
El 19 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y, 05, 06, 07, 08 y 09 de mayo de 2008 (…)”.
El 20 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de diciembre de 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto García Morales, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 1975, su representado ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Posteriormente destacó que en fecha 1º de octubre de 2003, egresó del Organismo querellado por jubilación, siendo su último cargo de “Docente IV/Aula”.
Manifestó, que en fecha 4 de julio de 2007, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “(…) sesenta y cuatro millones doscientos noventa y nueve mil doscientos setenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 64.299.277,38)”.
Indicó, que con relación al “(…) cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y un millones novecientos cincuenta y ocho mil trescientos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 51.958.300,34) (…)”.
Infirió, que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) la Administración determinó que el interés de Acumulado es de tres millones novecientos ochenta mil novecientos sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.980.968,14)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de cinco millones cuatrocientos quince mil ochocientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.415.823,33), por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.434.855,19) (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, por cuanto “(...) al existir una diferencia en cuanto al cálculo de la intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cuarenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 40.474.858,20) (…) tenemos que el interés adicional es de cincuenta y ocho millones setecientos sesenta y seis mil dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 58.766.002,41), por lo que la diferencia por éste concepto es de dieciocho millones doscientos noventa y un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.18.291.144,21)”.
Señaló, que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00).
Indicó, que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Diecinueve Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 19.875.999.40).
Manifestó, que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Doce Millones Trescientos Cuarenta Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.340.977,04).
Mencionó, que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, toda vez que la Administración determinó la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.345.273,30), y que al aplicar la formula resulta que el interés acumulado es de Ocho Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 8.235.842,41); asimismo, señaló que la Administración realizó un descuento de Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Dos Céntimo (Bs. 1.048.288,02), y a su decir, no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que no descontó dicho valor y lo agregó a sus cálculos; por tanto, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de Cuatros Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 4.938.857,26).
Por lo anterior, señaló que la diferencia de prestaciones sociales, la administración debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Cientos Catorce Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 89.114.134,04), por cuanto al restar la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 64.299.277,38), por lo que la diferencia es de Veinticuatro Millones Ochocientos Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 24.814.856,66).
Indicó, que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Siete Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 46.307.924,27).
Por último, solicitó que se le pagara la cantidad de Veinticuatro Millones Ochocientos Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 24.814.856,66), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Siete Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 46.307.924,27), por concepto de intereses de mora, asimismo, solicitó que se practicase una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Como punto previo, antes de entrar a analizar de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentando en el hecho que el querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento este que a su decir es ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía judicial.
Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se decide.
Se observa que la presente querella gira sobre el cobro de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 71.122.780, 93, que se detecta del pago principal.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones del querellante, y a tales efectos se tiene que:
Se observa que la presente querella gira sobre el cobro de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 71.122.780,93, que se detecta del pago principal.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones del querellante, y a tales efectos se tiene que:
La parte querellante solicita en su escrito libelar la cantidad total de Bs. 24.814.856,66, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de los errores de calculo (sic) aritméticos, en los que incurrió la administración tanto en los cálculos del régimen Anterior, especialmente en los conceptos de interés acumulado, intereses adicionales y anticipo; así como del régimen vigente, resaltándose igualmente la diferencia en los intereses acumulados y el anticipo de fideicomiso. Siendo así, debe esta sentenciadora tomar en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Magistrado ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001 004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:
‘.. esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma emite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos...’
Señala esta sentenciadora que del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (folios 10 al 21), se evidencia que el organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, ya que lo solicitado deriva de errores en conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y la cual es la tasa legal aplicable al caso de autos, razón por la cual se desecha el mencionado alegato. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99, se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto el querellante fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 04 de julio de 2007, transcurriendo un lapso de 03 años y 03 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 64.299.277,38, monto éste que fuera pagado al querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 04 de julio de 2007, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 (efectivo egreso), hasta el 04 de julio de 2007, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más el monto deducido por anticipo de fideicomiso que no fue solicitado por un total de (Bs. 1.048288,02), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara
(…omissis…)
declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…) En consecuencia, se ordena el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente a (Bs. 1.048.288,02), por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 04 de julio de 2007”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
En tal sentido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto García Morales, titular de la cédula de identidad N° 4.468.663, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, nota de fecha 14 de noviembre de 2007, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de octubre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, esto es, el 29 de octubre de 2007, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable destacar que mediante sentencia Nº 2008-02145 de fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 4 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, y visto que la parte apelante fue notificada de la mencionada decisión en fecha 1º de abril de 2008, tal y como se desprende del folio 76 del presente expediente, que por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y, 05, 06, 07, 08 y 09 de mayo de 2008 (…)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se decide.
3.- De la consulta:
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2007, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Siendo ello así, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que el querellante alegó haber trabajado desde el 1º de enero de 1975 hasta el 1º de octubre de 2003, ejerciendo el último cargo como “Docente IV/Aula” en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fecha ésta en que el recurrente se le concedió el beneficio de jubilación y el Organismo querellado procedió a liquidarle las prestaciones sociales en fecha 4 de julio de 2007.
Por su parte, la representación judicial de Procuraduría General de la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso ejercido, negó, rechazó y contradijo, adeudar a la recurrente las cantidades por él señaladas.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Rafael Alberto García Morales, y “(…) A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 (efectivo egreso), hasta el 04 de julio de 2007, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más el monto deducido por anticipo de fideicomiso que no fue solicitado por un total de (Bs. 1.048288,02) (…)”.
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Dos Céntimo (Bs. 1.048.288,02), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “(…) el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan de los folios 10 al 21, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Bs. 107.591,55 el 13 de mayo de 2000. (Folio 19)
- Bs. 417.543,75 el 13 de julio de 2001. (Folio 19)
- Bs. 85.997,71 el 17 de abril de 2001. (Folio 20)
- Bs. 343.990,82 el 18 de noviembre de 2001. (Folio 20)
- Bs. 93.164,19 el 9 de febrero de 2002. (Folio 20)
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 1.048.288,02), tal y como consta al folio 21 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipo de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad de Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Dos Céntimo (Bs. 1.048.288,02), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado (Vid. Sentencia N° 2009-1531 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Jorge Luis Mendoza Manzono Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Rafael Alberto García Morales, efectivamente adeudaba al recurrente los intereses moratorios por ésta reclamados, por lo que ordenó al ente recurrido “(…) A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 (efectivo egreso), hasta el 04 de julio de 2007, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más el monto deducido por anticipo de fideicomiso que no fue solicitado por un total de (Bs. 1.048288,02), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 4 de enero de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, siendo evidente para este Órgano Jurisdiccional, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 4 de enero de 2006 (fecha en que, según los dichos de la recurrente, el Ministerio recurrido realizó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCÍA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.468.663, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de julio de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para La Educación).
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 4 de julio de 2007, por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2007-001436
En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria,
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