JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-002015
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2924 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de actuaciones del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Rina Xiomara Parra Ostos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMÉNICO SPUCHES CASIERIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.204.847, contra el acto administrativo Nº DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jesús Boanerge Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2007, dictado por el prenombrado Juzgado, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios dirigidos tanto al Alcalde como al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 22 de febrero de 2008.
En fecha 12 de junio de 2008, el abogado Jesús Boanerge Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó que se publicara la boleta de notificación dirigida al querellante a los fines de continuar el juicio principal jurando la urgencia del caso.
El 19 de junio de 2008, la abogada Rina Xiomara Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada del auto de dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 2 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia de que una vez notificadas las partes del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2008, la abogada Rina Xiomara Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 22 de julio de 2008, la abogada Rina Xiomara Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 4 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la remisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En la misma fecha, la abogada Rina Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2008, la abogada Rina Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada del auto de fecha 8 de octubre de 2008, emanado por esta Corte y solicitó que se practicaran las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida así como a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del auto de fecha 8 de octubre de 2008 dictado por esta Corte.
En fechas 2, 4 y 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 1º de diciembre, 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2008, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, copia certificada del libelo solicitado por esta Corte, mediante oficio Nº CSCA-2008-11353, de fecha 30 de octubre de 2008.
En fechas 15 de enero y 12 de febrero de 2009, la abogada Rina Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 26 de noviembre de 2009, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito, la abogada Johana Salcedo Maldonado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Doménico Spuches Casieris, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº DDUC 0401, de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narró, que “En fecha 6 de Mayo de 2005, solicite (sic) por ante la Alcaldía del Hatillo ‘Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones’, para la construcción de un PREESCOLAR en un inmueble propiedad municipal, ubicado en la Urbanización La Cima, parcela No. 62, Calle Los Caobos, municipio El Hatillo, Estado Miranda, (…), el cual fue zonificado como uso Educativo y Parque Público (…), del que soy concesionario según consta de Contrato de Concesión suscrito por mi persona y el ciudadano ALFREDO CATALAN SCHICK, en su carácter de Alcalde del Municipio Hatillo (…). En fecha 23 de Mayo de 2005, previo a la consignación de los documentos requerido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catrasto (sic) de la Alcaldía El Hatillo, se me expide comprobante que otorga derecho de inicio de obra (…). En fecha 19 de Julio de 2005 a través del oficio DDUC 0915, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro paraliza la obra (…).” (Mayúscula y resaltado del recurso).
Agregó, que en fecha 27 de julio de 2005, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, le informó que en vista de que éste consignó el proyecto de modificaciones requeridas, dejó sin efecto la orden de paralización.
Señaló, que “(…) se concluye que las viviendas ubicadas en la calle los cedros presentan un mal manejo de sus aguas servidas en virtud de no poseer aducciones a un colector principal siendo descargadas a la torrentera de recolección de aguas de lluvias, lo que podría generar en caso de seguir continuando tal irregularidad, que en épocas de lluvias pico, este canal se desborde produciendo que dichas aguas discurran por las calles o aéreas circunvecinas y como consecuencia de ello producir riesgos a la salud y el ambiente (…). Con respecto a la exigencia de solventar el problema de las aguas negras que bajan por la torrentera de aguas de lluvia, la cual bordea parte de la parcela del (sic) cual soy concesionario, debo señalar que tal exigencia no fue cumplida en virtud que el origen o descargas de estas aguas negras, son provenientes de las viviendas ubicadas en la calle Los Cedros (…), por lo que no me correspondía a mi asumir las obras concernientes a la canalización y aducción de tales aguas servidas, siendo por consiguiente dicha situación imputables a la o las personas responsables de la construcción de las referidas viviendas (…)”.
Agregó, que “(…) la conducta de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, también incurre en otras anomalías que hace que dicha actividad administrativa se encuentra incursa en vicios de nulidad absoluta, específicamente por vicios de falso supuesto de hecho y aplicación errónea del derecho, pues el soporte fáctico tomado en consideración carece de apoyatura jurídica para procedera (sic) la PARALIZACIÓN DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN DEL PREESCOLAR (…)”. (Mayúscula y resaltado del recurrente).
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo Nº DDYC 0401, de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, mediante el cual se paralizó la obra de construcción del preescolar de la parte recurrente.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 30 de octubre de 2007, la abogada Rina Xiomara Parra Ostos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Doménico Spuches Casieris, presentó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Promovió, “1. Documento de Concesión de Uso (…). 2. Solicitud de cumplimento de variables urbanas fundamentales (…). 3. Documento de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, donde esta dirección deja sin efecto la orden de paralización de obra (…). 4. Promuevo en original, constante de 42 folios, marcado ‘1’ Inspección Judicial evacuada por (sic) Juzgado Quinto de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). 5. Documento contentivo de informe de inspección técnica número 02-06-2005, realizado por el Instituto Autónomo de Gestión del Hatillo (IAGA) (…). 6. Informe técnico de constatación emanado del Ministerio del poder popular para el Ambiente (…). 7. Promuevo, en original, marcado ‘2’ y constante de cuatro folios (04), Alcance del estudio de suelo, solicitado por la dirección de desarrollo urbano y catastro del Municipio El Hatillo (…). 8. Promuevo marcado ‘3’ en original constante de 37 folios, ESTUDIO GEOTÉCNICO, del inmueble ubicado en la urbanización la Cima, Parcela Nro 62, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”. (Mayúscula y resaltado del original).
Expuso, “De conformidad a los expresado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia a los fines que por medio de expertos se determine, en el inmueble ubicado en la urbanización la Cima, Parcela Nro. 62, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda lo siguiente: a- Si sobre la parcela de terreno antes identificada, existe una capa de relleno y en caso positivo definan su dimensión. b- Si el cuerpo del relleno tiene buena resistencia a la capacidad normalmente media. c- Si se observan filtraciones o contenido de humedad en la parcela de terreno antes identificada. d- Si se define la presencia o no de áreas limosas de baja comprensibilidad. e- Si se observa en dicho terreno presencia de cuerpos extraños. f- Que se determinen la dimensión inmueble (…). Finalmente solicito que el presente escrito de prueba sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor (…)”.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
En fecha 6 de noviembre de 2007, el abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los siguientes términos:
Adujo, que “Me opongo formalmente a la prueba de Experticia a la cual hace referencia dentro del Escrito de Promoción de Pruebas en el Capítulo II interpuesto por la parte Recurrente, pues de la misma se evidencia con meridiana claridad que al igual que las documentales antes promovidas, en ésta no se señala de ninguna manera cual es el objeto de las misma, es decir, no es señalado expresamente lo que se pretende probar, demostrar o desvirtuar (…). En este orden de ideas, concluimos que tanto las pruebas documentales como la prueba de experticia promovidas por aparte de la representación de la recurrente, no cumplen de ninguna manera con los requisitos intrínsecos para la promoción de la prueba, los cuales se encuentran ampliamente señalados y tipificados dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, en los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y en consecuencia directa de ésta declare INADMISIBLE las pruebas presentadas por la parte Recurrente”. (Mayúscula del apelante).
IV
DEL AUTO APELADO
El 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de admisión de pruebas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada RINA XIOMARA PARRA OSTOS (…) procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMENICO (sic) SPUCHES CASIERIS (…) el Tribunal las admite cuento (sic) ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de Experticia solicitada en el capítulo II, del escrito presentado por la abogada RINA XIOMARA PARRA OSTOS, el Tribunal la admite de conformidad con los establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, debiendo las partes consignar la constancia de aceptación del experto designado (…)”. (Mayúscula y resaltado del a quo).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Boanerge Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) Específicamente a la admisión de las Pruebas Promovidas por la parte recurrente”.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgador de Instancia declaró “Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada RINA XIOMARA PARRA OSTOS (…) procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMENICO (sic) SPUCHES CASIERIS (…) el Tribunal las admite cuento (sic) ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes”, asimismo señaló “En cuanto a la prueba de Experticia solicitada en el capítulo II, del escrito presentado por la abogada RINA XIOMARA PARRA OSTOS, el Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, debiendo las partes consignar la constancia de aceptación del experto designado (…)”.
En este sentido, la representación judicial del ente municipal expuso que la experticia solicitada por la parte recurrente “no señala de ninguna manera cual es el objeto de la misma, es decir, no es señalado expresamente lo que se pretende probar, demostrar o desvirtuar”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de informes señaló que “(…) al no ser las pruebas por nosotros promovidas ilegales ni manifiestamente impertinentes al guardar estrecha relación con el tema dicedendum, las mismas debieron ser admitidas como en efecto lo fueron, sin que ello en modo alguno se traduzca en violación al derecho de oposición a los medios probatorios que le asiste al hoy apelante, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y, así muy respetosamente solicitamos sea declarado por esta Corte, y en consecuencia, se desestime dicho alegato”.
En primer lugar, observa esta Corte que en el caso de autos el apoderado judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano Doménico Spuches Casieris, a través del cual consta que en el Capítulo Primero, denominado “Documentales”, promovió lo siguiente: 1. Documento de Concesión de Uso (…). 2. Solicitud de cumplimento de variables urbanas fundamentales (…). 3. Documento de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, donde esta dirección deja sin efecto la orden de paralización de obra (…). 4. Promuevo en original, constante de 42 folios, marcado ‘1’ Inspección Judicial evacuada por Juzgado Quinto de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). 5. Documento contentivo de informe de inspección técnica número 02-06-2005, realizado por el Instituto Autónomo de Gestión del (sic) Hatillo (IAGA) (…). 6.- Informe técnico de constatación emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…). 7. Promuevo, en original, marcado ‘2’ y constante de cuatro folios (04), Alcance de estudio de suelo, solicitado por la dirección de desarrollo urbano y catastro (…). 8. Promuevo marcado ‘3’, en original consta de 37 folios Estudio Geotécnico, del inmueble (…)”. (Resaltado del recurrido).
En tal sentido, puntualiza esta Corte que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
En este sentido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas, solicitada por el abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, actuando su carácter de apoderado judicial de la A lcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, debe señalarse que, para apelar de la admisión de las pruebas no es necesario oponerse, y de oponerse, la parte siempre podrá apelar alegando motivos distintos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 112 del 24 de enero de 2008), por lo que para esta Corte la litis se circunscribe a la apelación planteada respecto de la admisión de las referidas pruebas.
Al efecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá todas las pruebas presentadas, salvo las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Destacando además, que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
En este mismo contexto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.879 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A.), donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”.
De la sentencia supra, se puede determinar que dicha Sala mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, en virtud del cual, considera esta Corte que las documentales promovidas por la parte recurrente, no resultan ilegales ni impertinentes, razón por la que la decisión del Juez de Instancia de admitirlas estuvo ajustado a derecho toda vez que las documentales ofrecidas por la parte recurrente pudieran llevar a considerar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y requerimientos administrativos concernientes a las variables urbanas fundamentales necesarias para la construcción de edificaciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en este caso requeridas por el mismo para la construcción de un preescolar en la Urbanización la Cima, Parcela Nro 62, calle los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Así se decide.
En segundo lugar, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de experticia, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 aparte 2. En ese sentido, los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil contemplan lo siguientes:
“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.
Se deduce entonces de las disposiciones antes reproducidas que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador (Vid. Sentencia Nº 02132, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de octubre de 2001, caso: Taller Friuli, C.A., reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-1678 del 1º de octubre de 2008).
En torno al tema, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Experticia” dada por el Doctor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define a ésta como “(…) el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
Ahora bien, se observa que la parte promovente de la prueba de experticia expuso en su escrito de promoción, textualmente, lo siguiente: “De conformidad a lo expresado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia a los fines que por medios de expertos se determine (…), lo siguiente: a- Si sobre la parcela de terreno antes identificada, existe una capa de relleno y en caso positivo definan si dimensión. b- Si el cuerpo de relleno tiene buena resistencia a la capacidad normalmente media. c- Si se observan filtraciones o contenido de humedad en la parcela de terreno antes identificada. d-. Si se define la presencia o no de áreas limosas de baja compresibilidad. e- Si se observa en dicho terreno la presencia de cuerpos extraños. f- Que determinen la dimensión del inmueble ubicado en la urbanización la Cima, Parcela Nro. 62, Calle Los Caobos, Municipio E l Hatillo, Estado Miranda”. (Resaltado del escrito).
En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que la prueba de experticia promovida por la apoderada judicial del ciudadano Doménico Spuches Casieris, resulta admisible toda vez que la misma cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue promovida mediante escrito e indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, los cuales versan –reiteramos– “a- Si sobre la parcela de terreno antes identificada, existe una capa de relleno y en caso positivo definan si dimensión. b- Si el cuerpo de relleno tiene buena resistencia a la capacidad normalmente media. c- Si se observan filtraciones o contenido de humedad en la parcela de terreno antes identificada. d-. Si se define la presencia o no de áreas limosas de baja compresibilidad. e- Si se observa en dicho terreno la presencia de cuerpos extraños. f- Que determinen la dimensión del inmueble ubicado en la urbanización la Cima, Parcela Nro. 62, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, para lo cual “(…) Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”, de conformidad con lo establecido con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico sometido a su estudio.
Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2006, por el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho por cuanto, para la admisión de la prueba de experticia promovida, tomó en consideración los requisitos de procedencia de la misma contenidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidenció en líneas anteriores. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, resulta forzoso para este Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús Boanerge Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por abogado Jesús Boanerge Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA contra el auto de admisión de pruebas, dictado por ese Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 4 de noviembre de 2009, producto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Rina Xiomara Parra Ostos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMÉNICO SPUCHES CASIERIS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrida.
3.- CONFIRMA el auto dictado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/5/23
Exp N° AP42-R-2007-002015

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.

La Secretaria,