JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000154
En fecha 23 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0076 de fecha 17 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HANOY ERNESTO BORRERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 12.113.142, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por abogado Nerio Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.731, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 3 de diciembre de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de marzo de 2008, el abogado Nerio Castellano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de abril de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de abril de 2008.
En fecha 11 de abril de 2008, el abogado Nerio Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, constató que habiendo vencido el lapso de apelación, ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto oral de informes para el día 4 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de diciembre de 2008, día fijado para celebrar el acto de informes orales, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 5 de diciembre de 2008, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de marzo de 2009, esta Corte dictó decisión signada con el Nro. 2009-00392, contentiva del auto para mejor proveer mediante la cual estimó necesario notificar al Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, los antecedentes administrativos del ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, titular de la cédula de identidad número 12.113.142, así como las funciones por el desempeñadas en el cargo de Supervisor de Servicios Generales en el referido Ente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto.
Mediante auto del 31 de marzo de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de ese mismo mes y año, por lo que libraron tanto los oficios como boleta de notificación, respectivamente.
El 21 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, la cual fue recibida por su apoderado judicial Manuel Assad Brito, en fecha 20 de abril de ese mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación signado con el Nro. CSCA/2009-01048, dirigida a la ciudadana Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), siendo recibida en el departamento de correspondencia del ente antes mencionado, el día 16 de abril de 2009.
Mediante auto del 5 de mayo de 2009, visto el escrito presentado en fecha 27 de abril de ese mismo año, suscrito por el abogado Nerio Castellano Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.371, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, por lo que esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
El 7 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación signado con el Nro CSCA-2009-001047, dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de ese mismo mes y año por el Gerente de Litigio de ese ente procurador.
El 16 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, en virtud del escrito presentado en fecha 27 de abril de ese mismo año, por el apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI).
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 16 de abril de 2007, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sanchez, presentó escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos:
Que su representado “[…] ingres[ó] a a [sic] Administración Pública en la comisión Nacional de Casinos, dependiente del Ministerio de Turismo, con el Cargo de Fiscal de Salas de juego desde julio de 2.005 hasta enero de 2.006, de donde pasa al FONDEMI con el cargo de Supervisor de Servicios Generales desde julio de 2.006 a enero de 2.007, cuando la Presidenta del FONDEMI, le solicit[ó] la renuncia, no siendo aceptada por el recurrente”.
Que “Ante la negativa de [su representado] es excluido de nómina sin procedimiento alguno, lo cual constituye una VIA DE HECHO y un acto tácito de destitución, contrario a derecho, razón por la cual ocurre antes ésta Instancia, para que le sean restituidos sus derechos”.
Denunció que “[…] la remoción o destitución es un acto reglado, es decir, para que proceda, es necesario que la Administración ajuste su actuación a las Normas Legales y Constitucionales y para ello, cuando va a remover o a destituir a un funcionario, esta obligada a abrir un procedimiento y dar la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, e igualmente motivar el acto administrativo, caso contrario, el acto ésta viciado de NULIDAD ABSOLUTA y así debe declararlo el Tribunal y ordenar la reincorporación del querellante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir”.
Por las razones expuestas, “Solicit[ó] LA NULIDAD por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto tácito de destitución de fecha 19 de enero de 2.007, emanado de la Presidenta de FONDEMI” y en consecuencia, ordene su reincorporación “a su cargo de Supervisor de Servicios Generales de FONDEMI u otro de mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos y por consiguiente, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro a la fecha de su efectiva reincorporación”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 26 de junio de 2007, los abogados Nerio Castellano Parra y Luis Eduardo Ortega Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.731 y 97.051, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual realizaron las siguientes consideraciones:
Rechazaron, negaron y contradijeron los hechos narrados por la parte querellante ya que “[…] del análisis del contenido de la referida querella se desprende sin lugar a dudas que es totalmente incierto el hecho que el prenombrado ciudadano tenga o haya tenido el carácter de funcionario público y menos estar adscrito al FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI) como tal”.
Precisaron que “De una simple lectura del contenido de [sic] expediente administrativo se evidencia claramente que dicho ciudadano prestó su servicio como contratado ocupando el puesto de trabajo correspondiente al cargo de Supervisor de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del FONDEMI”.
Que resulta incierto que “[…] dicho ciudadano haya sido retirado del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), mediante un acto tácito de destitución, cuando lo cierto […] es que le fue rescindido su contrato de manera verbal, donde la relación de trabajo puede ser rescindida en cualquier momento por el ente contratante, siendo este el caso en concreto”.
Que “[…] el querellante pretende darle una interpretación diferente a la referida notificación cuando trata de hacer ver que es una destitución sin procedimiento previo, cuando la verdad es otra, si leemos literalmente el artículo 23, ordinal 6° del Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, el cual establece: ‘El Presidente o Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, o quien haga sus veces tendrá las siguientes atribuciones:…omissis… 6° Nombrar, dirigir y remover al personal técnico y administrativo del Fondo de Desarrollo Microfinanciero; …omissis… Al respecto hacemos ver a este honorable juzgador, que la parte accionante no exhibió prueba alguna de que su ingreso al Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), se hubiere producido mediante concurso público, habiendo superado el periodo de prueba y que posteriormente se le hubiere otorgado su respectivo nombramiento. La parte actora solo se limita a enunciar ser funcionario de carrera administrativa, sin que presente prueba alguna de su alegato”.
Que “[…] estamos sencillamente en presencia de un caso de un trabajador contratado, para una labor determinada y esto le decimos con fundamento en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al decir ‘…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…’ como pretende hacer ver el recurrente”.
Que “[…] el referido ciudadano ingresó al fondo como contratado y como tal ocupo su posición como Supervisor de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, tal como lo afirma en su escrito libelar, pero estos señalamientos no le dieron, ni le dan su condición de funcionario público de carrera, ya que los requisitos para su determinación son de orden constitucional y legal, y en este caso no se cumplió, con lo básico, que es el concurso de oposición que permitiera válidamente su ingreso a la carrera”.
Por otra parte, precisó que el ente querellado “[…] no debió agotar procedimiento sancionatorio previo, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que como se expreso [sic] el trabajador ingres[ó] al Fondo en calidad de contratado, y cualquier estipulación no prevista en su contrato, es ajena al régimen aplicable a las partes en la relación locataria”.
Agregó que “El acto disciplinario es dictado con la finalidad de mantener los principios que rigen el orden interno de un ente y la sanción se aplica cuando se han trasgredido las normas y postulados de la organización. En este caso en concreto medio [sic] una simple decisión estatutaria contemplada, que le permite a [su] mandante como Presidenta del fondo rescindir una relación contractual que el mismo consintió, sin otra consideración que la cesación de la relación convencionalmente concedida y cuyas normas son las previstas en el contrato”.
Que “La Ley del Estatuto de la Función Pública, al incluir un titulo aplicado a los contratos lo que hizo fue precisamente incluir normas para señalar que a los contratados no le es aplicable el régimen previsto en la Ley, asimismo la Constitución de 1.999, excluye de manera expresa, en su artículo 146,a los contratados del régimen de carrera”.
Señaló que “[…] los CONTRATADOS NO SON MÁS QUE CONTRATADOS, y en ningún caso podrán ser tenidos como funcionarios de carrera”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO
El 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), señalando al respecto los siguientes argumentos:
“[…] Para pronunciarse este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y al respecto se tiene que, al folio 31 se evidencia memorando N° PRE/M0802/06 de fecha 26 de julio de 2006, suscrito por la Presidenta de FONDEMI, dirigido a Talento Humano, quien luego de dirigir un saludo Bolivariano y Revolucionario, solicita procesar el ingreso del ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez a la nómina de empleados para desempeñar el cargo de ‘SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, a partir del 26 de julio de 2006’. Del referido documento no se desprende la condición de dicho ingreso.
Al folio 50 del presente expediente se desprende punto de cuenta N° 0122 N° GTH de fecha 26 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada Angélica Romero y dirigido a la Presidenta de FONDEMI, en la cual se desprende que se ingresa el recurrente en su condición de personal empleado y se solicita autorización para ingresarlo a la nómina de empleados de dicho Fondo devengando un sueldo mensual de UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.711.162,00). De dicho instrumento no se desprende en que condición se ingresa, salvo la de empleado, sin que conste orden que sea bajo la figura de contratado.
Al folio 52 del presente expediente riela Constancia de Trabajo, de fecha 01 de febrero de 2007, en la cual se evidencia que el recurrente ‘desempeñaba funciones en el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, desde el 26-07-2006 hasta el día 19-01-2007. En el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON 00/100 CTS. (Bs. 1.711.162,00). De dicho instrumento se infiere claramente que el recurrente fue considerado empleado, que ejerció un ‘cargo’, más no se hace mención sobre ningún contrato.
De los alegatos de las partes y de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el recurrente prestó servicios para el Fondo de Desarrollo Microfinanciero desde el 26-07-2006 hasta el 19-01-2007, en el cargo de Supervisor de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, tal y como lo reconoce la representación de FONDEMI en su escrito de contestación y al momento de celebrarse la audiencia definitiva. No existe duda ni se encuentra controvertido el hecho que se prestó servicios hasta enero de 2007, sin evidenciarse en ningún momento la causa por la cual el actor dejó de prestar servicios y conocer si estamos en presencia de una remoción, un retiro, una destitución, una resolución o prescindencia de un contrato, aún cuando la parte accionada manifiesta en su contestación que ‘…se desprende claramente que dicho ciudadano prestó su servicio como contratado ocupando un puesto de trabajo correspondiente al cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de FONDEMI’, señalando que fue contratado fundamentado en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es el caso que la Ley del Estatuto de la Función Pública, permite efectivamente que la Administración Pública contrate a personas, siempre ‘...que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado’ (ex artículo 37). De allí que la Administración ha de demostrar la necesidad de la contratación y que se trata de una persona altamente calificada, lo cual ha de ser a través de actos que motiven la necesidad de la contratación. Así, la misma Ley establece que un contrato no será forma de ingreso a la carrera; sin embargo, lo primero que ha de demostrar la Administración es la existencia del contrato y las causas por las cuales se justifica la contratación.
En el caso de autos no se desprende si el recurrente es un funcionario de carrera o un contratrado o si la prestación del servicio era por contrato, lo cual no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, salvo el hecho que ejercía un cargo en la Administración Pública, sin que exista un contrato que pueda verificarse ni mucho menos la revocatoria del mismo.
Independientemente que fue consignado recaudos que presuntamente forman parte de un expediente administrativo, no se puede desprender cuál es el acto administrativo que pone fin a la relación de trabajo del recurrente, de tal forma que se materializó una vía de hecho en la cual se le suspendió la relación que tenía el recurrente con el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, la cual, por su propia naturaleza de vía de hecho, no obtiene soporte en ningún título jurídico, sin seguir ningún tipo de procedimiento previo y que afecta la esfera jurídica y los intereses del actor, el derecho a la defensa y al derecho que tiene de conocer las causas por la cual la Administración toma una decisión que pudiere afectar su esfera jurídica lo cual se obtiene a través de la motivación de un acto como manifestación de la voluntad del órgano, razón por la cual debe declararse con lugar la querella formulada y en consecuencia se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Supervisor de Servicios Generales de FONDEMI u a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 19 de enero de 2007 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo y así se decide.
Como punto final debe acotarse que la parte accionada señala como conclusión que en ningún caso, ‘…se puede producir el ingreso a la carrera administrativa a través de las vías señaladas por el querellante, lo contrario sería un fraude a la Ley. Según lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente los CONTRATADOS NO SON MÁS QUE CONTRATADOS, y en ningún caso podrán ser tenidos como funcionarios de carrera’. Al respecto debe señalar expresamente este Tribunal que la presente decisión no se pronuncia sobre la condición de funcionario público o no de la parte actora, ni mucho menos sobre si debe ser considerado un funcionario de carrera, sino ante la actuación contraria a la Ley de un funcionario llamado a cumplirla, que incumpliendo las obligaciones legales actúa sin título jurídico que lo soporte ni acto administrativo alguno, que ejecuta una decisión.
Del mismo modo, no puede señalar este Tribunal que se trate de un contratado, por las razones señaladas, toda vez que no consta ni contrato ni revocatoria del mismo.
Del mismo modo, debe señalar el Tribunal, que se actúa en fraude a la Ley y a la Constitución, cuando ambos instrumentos refieren la necesidad de que la Administración convoque mediante concurso, para llenar las plazas que pudieran existir, debiéndose abstener de cubrir los cargos mediante la figura de contratados (si fuere el caso) u otras formas ajenas a la del concurso, impidiendo que las personas pudieren adquirir la condición de funcionario de carrera y por ende los derechos de tal condición. Cierto puede ser como lo señala el accionado que ‘CONTRATADOS NO SON MÁS QUE CONTRATADOS, y en ningún caso podrán ser tenidos como funcionarios de carrera’, siempre que esos contratados lo sean en la forma y condiciones que impone la misma Ley.
De allí, que lejos de considerar que la presente sentencia otorga condiciones de funcionario de carrera a un contratado, la misma mantiene en su condición a una persona que fue retirada de la Administración, sin que se conozca el título o soporte jurídico de dicha actuación y así se decide”.
Por las razones expuestas, ese Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Supervisor de Servicios Generales de FONDEMI, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de marzo de 2008, el abogado Nerio Castellano, en su condición de apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), presentó escrito de fundamentación a la apelación, en la cual realizó las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] el referido ciudadano estaba vinculado a [su] poderdante mediante la figura del contrato, lo cual debidamente mediante la figura del contrato, lo cual esta debidamente probado en autos, sin embargo, el juzgador se apartó de todo lo contenido en el expediente y procedió a declarar un criterio distinto a lo alegado y probado por la parte recurrida […]”.
Denunció que “[…] la Sentencia apelada, no es la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo establecido en autos y a las defensas opuestas y además por el hecho cierto que se configura sobre mención alguna de los documentos opuestos o aportados por [su] poderdante y muy especialmente de la valoración negativa de forma y de fondo hecha por el Juzgador del legado nominado Expediente Administrativo”.
Que “[…] es incierto que el recurrente haya sido retirado de FONDEMI, mediante un acto tácito de destitución, cuando lo cierto es que le fue rescindido su contrato, donde la relación de trabajo que ser rescindida en cualquier momento por el ente contratante”.
Que “Se observa claramente que el recurrente trata de hacer valer su condición de funcionario público, pero de las pruebas presentadas no se evidencia de manera alguna esa condición, sin embargo esto no es apreciado por el juzgador en su sentencia es por esto y los demás señalamientos que apelamos de ella”.
Que “[…] la parte acciónate [sic] no exhibió prueba alguna de que su ingreso a FONDEMI, se hubiera producido mediante concurso público, habiendo superado el periodo de prueba y que posteriormente se le hubiera otorgado su respectivo nombramiento, la parte actora solo se limita a enunciar ser funcionario de carrera administrativa sin presentar prueba de su alegato, cosa esta que el juzgador no apreció en su sentencia y no resolvió apegado al derecho de que lo alegado hay que probarlo”.
Que “El sentenciador señal[ó] en sus alegatos para decidir que no existe en el expediente administrativo documento alguno que señale que la parte actora tenga la condición de contratado, en [ese] estado opon[e] a dichos señalamientos el expediente administrativo donde consta que el referido ciudadano ingreso a FONDEMI, como CONTRATADO, y como tal ocupo su posición tal como el mismo lo afirm[ó] en su escrito libelar, pero lo que no aprecia el sentenciador que estos señalamientos no le dieron ni le dan su condición de funcionario público de carrera, opon[e] los requisitos para tal condición los cuales son constitucionales”.
Por otra parte, precisó que “[…] se señal[ó] que [su] mandante no agoto el procedimiento previo, el ente no debió agotar el procedimiento sancionatorio previo, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que como se expres[ó], el trabajador ingreso al Fondo en calidad de CONTRATADO, y cualquier estipulación, no prevista en su contrato, es ajena al régimen aplicable a las partes en la relación locataria”.
Consideró que “La Ley del Estatuto de la Función Pública, al incluir un título aplicado a los contrat6ados, lo que hizo precisamente fue incluir normas para señalar que a los contratados no les es aplicable el régimen previsto en dicha Ley”.
Que “La Ley del Estatuto de la Función Pública, permite efectivamente que la Administración contrate a persona [sic] y esto lo señala en su artículo 37, de allí que la Administración ha de demostrar la necesidad de la contratación y que se trata de una persona altamente calificada. Así mismo [sic] la Ley establece que un contrato no será forma de ingreso a la carrera. Como es el caso que nos ocupa”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la presente apelación.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, este órgano Jurisdiccional pasa a observar los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación que presentara la representación del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), a tal efecto se observa:
En el escrito de fundamentación al recurso de apelación planteado contra el fallo bajo estudio la representación de la parte querellada indicó que el querellante “(…) estaba vinculado a [su] poderdante mediante la figura del contrato, lo cual está debidamente probado en autos, sin embargo, el juzgador se apartó de todo lo contenido en el expediente y procedió a declarar un criterio distinto a lo alegado y probado por la parte recurrida (…)”; Denunció que “(…) la Sentencia apelada, no es la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo establecido en autos y a las defensas opuestas y además por el hecho cierto que se configura sobre mención alguna de los documentos opuestos o aportados por [su] poderdante y muy especialmente de la valoración negativa de forma y de fondo hecha por el Juzgador del legado nominado Expediente Administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, indicó que “(…) es incierto que el recurrente haya sido retirado de FONDEMI, mediante un acto tácito de destitución, cuando lo cierto es que le fue rescindido su contrato, donde la relación de trabajo puede ser rescindida en cualquier momento por el ente contratante (…); [observándose] claramente que el recurrente trata de hacer valer su condición de funcionario público, pero de las pruebas presentadas no se evidencia de manera alguna esa condición, sin embargo esto no es apreciado por el juzgador en su sentencia es por esto y los demás señalamientos que apelamos de ella (…)”
Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, esta Corte observa que la denuncia formulada ante esta Alzada, se refiere a que iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar las pruebas consignadas en el expediente.
En ese sentido, el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).
En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04577 del 30 de junio de 2005).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).
Ahora bien, por su parte el iudex a quo habría señalado en su fallo objeto estudio que “(…) al folio 31 se evidencia memorando N° PRE/M0802/06 de fecha 26 de julio de 2006, suscrito por la Presidenta de FONDEMI, dirigido a Talento Humano, quien (…) solicita procesar el ingreso del ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez a la nómina de empleados para desempeñar el cargo de ‘SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, a partir del 26 de julio de 2006’ (…). Al folio 50 del presente expediente se desprende punto de cuenta N° 0122 N° GTH de fecha 26 de julio de 2006, (…) dirigido a la Presidenta de FONDEMI, en la cual se desprende que se ingresa el recurrente en su condición de personal empleado y se solicita autorización para ingresarlo a la nómina de empleados de dicho Fondo (…) De dicho instrumento no se desprende en que condición se ingresa, salvo la de empleado, sin que conste orden que sea bajo la figura de contratado (…); Al folio 52 del presente expediente riela Constancia de Trabajo, de fecha 01 de febrero de 2007, en la cual se evidencia que el recurrente ‘desempeñaba funciones en el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, desde el 26-07-2006 hasta el día 19-01-2007. En el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES (…)”.
Lo cual llevó a concluir a el iudex a quo que “(…) el recurrente prestó servicios para el Fondo de Desarrollo Microfinanciero desde el 26-07-2006 (sic) hasta el 19-01-2007 (sic), en el cargo de Supervisor de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, tal y como lo reconoce la representación de FONDEMI (…) sin evidenciarse en ningún momento la causa por la cual el actor dejó de prestar servicios y conocer si estamos en presencia de una remoción, un retiro, una destitución, una resolución o prescindencia de un contrato (…); Independientemente que fue consignado recaudos que presuntamente forman parte de un expediente administrativo, no se puede desprender cuál es el acto administrativo que pone fin a la relación de trabajo del recurrente, de tal forma que se materializó una vía de hecho en la cual se le suspendió la relación que tenía el recurrente con el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, la cual, por su propia naturaleza de vía de hecho, no obtiene soporte en ningún título jurídico (…)” (Resaltado del original).
Ahora bien, esta Corte para determinar si el fallo objeto de estudio incurre en el vicio de silencio de prueba, debe primeramente determinar bajo qué condiciones ingresó el ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez al Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), a tal efecto pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: La representación judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), habría indicado que el ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, habría ingresado “(…) como contratado ocupando el puesto de trabajo correspondiente al cargo de Supervisor de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del FONDEMI (…)”.
Por su parte, el ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, habría señalado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ingresó al Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), “(…) con el cargo de Supervisor de Servicios Generales desde julio de 2006 a enero de 2007, cuando la presidenta de FONDEMI le solicita la renuncia, no siendo aceptada por el recurrente (…); ante tal negativa (…) es excluido de nomina sin procedimiento alguno, lo cual constituye una VIA DE HECHO y un acto tácito de destitución, contrario a derecho (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien, ante tal alegato debe esta Corte observar que corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, punto de cuenta Nro. 0122, de fecha 26 de julio de 2006, de la cual se evidencia lo siguiente:
“FONDEMI
FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO
PUNTO DE CUENTA
Presentado
2) Al: PRESIDENTA
5) POR: Lic. Angélica Romero
7) Asunto: INGRESO DE PERSONAL EMPLEADO
(…omissis…)
Siguiendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de esta institución, someto a consideración de la misma, la solicitud de autorización para proceder a ingresar al ciudadano BORRERO SÁNCHEZ HANOY ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.113.142, en el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, devengando un sueldo mensual de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.711.162,00), a partir del 26/07/2006. De igual forma se requiere autorización para proceder a la inclusión en la nómina de Empleados”.
Así mismo, riela al folio ocho (8) del expediente administrativo, memorando signado con el Nro. PRE/M802/06 de fecha 26 de julio de 2006,suscrito por la ciudadana Margaud Godoy, en su condición de Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), mediante la cual se ordenó el ingreso “(…) a la Nómina de Empleados, al ciudadano BORRERO SÁNCHEZ HANOY ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° 12.113.142, para que desempeñe el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, a partir del 26 Julio de 2006”. (Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte).
Riela al folio 4 del expediente administrativo, comunicación signada con el Nro. FDM-PRE:07/00030, de fecha 19 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana Margaud Godoy, en su condición de Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), dirigida al ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) cumplo en notificarle que ACEPTO SU RENUNCIA, al cargo de Coordinador de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, que viene desempeñando en esta Institución, desde el 26 de julio de 2006”. (Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de los instrumentos, parcialmente transcritos esta Corte evidencia que el ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, fue nombrado “SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES”, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), en fecha 26 de julio de 2006, sin delimitarse el grado o las cualidades intrínsecas de dicho cargo, ni la modalidad laboral bajo la cual dicho ciudadano prestaría sus servicios, procediendo con posterioridad la Administración a “rescindir” de un “supuesto contrato de manera verbal” que a decir de la administración podía “ser rescindido en cualquier momento por el ente contratante”, asimismo, es de observarse que del referido punto de cuenta se evidencia que la Administración ingresó al recurrente sin mediar contrato alguno, con lo cual debe desvirtuarse los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Ente querellado, en cuanto a que le fue rescindido el contrato de trabajo que se tenía con el ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, no obstante dicho contrato no se evidencia del expediente judicial ni fue aportado por la Administración en las fases probatorias de las correspondientes instancias judiciales,
Aunado a ello, el Ente querellado no aportó la supuesta renuncia que a su decir “fue aceptada” ello a pesar de la solicitud hecha por esta Corte mediante decisión número 2009-00392, en fecha 12 de marzo de 2009, la Administración no consignó ningún documento del que se pueda desprender lo alegado por la Administración querellada en cuanto al supuesto contrato que regia la relación de empleo entre el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), y el ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, por cuanto la administración nunca probó su existencia. Así se declara.
En consecuencia determina esta Corte que el ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, se desempeñó en el cargo de “SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES”, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), desde el 26 de julio de 2006.
Al respecto nada probó la administración a pesar de que esta Corte mediante decisión número 2009-00392, en fecha 12 de marzo de 2009 le solicitó información al Ente querellando, si el cargo de “SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES”, era o no un cargo de libre nombramiento y remoción porque si bien es cierto que riela al folio 32 del expediente administrativo copia certificada de documento contentivo de las “TAREAS INHERENTES AL CARGO” de “Coordinador de Servicios Generales”, el cargo allí descrito (Coordinador) no es el mismo que el de “Supervisor”, desempeñado por el querellante, o por lo menos esta Corte no puede asimilarlos como un mismo cargo porque a pesar de que la Administración utiliza indistintamente la denominación de Coordinador y de Supervisor, nada aporta al presente expediente que haga concluir a esta Corte que se trate de un mismo cargo, ya que era parte de la actividad probatoria del Ente querellado, la cual no demostró la naturaleza del cargo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional no puede tener dicho cargo (supervisor) como de libre nombramiento y remoción, dado que no existe en el expediente ningún elemento que permita a esta Instancia Jurisdiccional determinar a ciencia cierta la naturaleza del mismo.
Segundo: Indicó el querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que habría sido objeto de una “vía de hecho” por cuanto fue separado de la nomina del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), sin que existiera un procedimiento o acto previo que le garantizara su derecho a la defensa y respetara sus más elementales derechos.
Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) Independientemente que fue consignado recaudos que presuntamente forman parte de un expediente administrativo, no se puede desprender cuál es el acto administrativo que pone fin a la relación de trabajo del recurrente, de tal forma que se materializó una vía de hecho en la cual se le suspendió la relación que tenía el recurrente con el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, la cual, por su propia naturaleza de vía de hecho, no obtiene soporte en ningún título jurídico, sin seguir ningún tipo de procedimiento previo y que afecta la esfera jurídica y los intereses del actor, el derecho a la defensa y al derecho que tiene de conocer las causas por la cual la Administración toma una decisión que pudiere afectar su esfera jurídica lo cual se obtiene a través de la motivación de un acto como manifestación de la voluntad del órgano, razón por la cual debe declararse con lugar la querella formulada (…)”.
Ello así, debe señalarse que la vía de hecho se constituye en la actuación ilegítima de la Administración, bien por carecer de competencia para llevarla a cabo, bien por no adecuarse sustancialmente al iter procedimental establecido, o bien, por extralimitarse irregularmente en la propia actividad de ejecución; algunas de sus características son la falta de cobertura normativa o ausencia de titulo jurídico que faculte la ejecución y, por otro el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución. La Vía de Hecho puede provocarse por la ausencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, o por la omisión de algunas de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar la finalidad propuesta, por consiguiente no cabe ejecutar materialmente decisiones no procedimentalizadas conforme a derecho sin incurrir en vía de hecho; si bien no puede olvidarse que, en ocasiones excepcionales, la urgencia, como noción circunstancial fundamentada en hechos concretos que provocan una situación de peligro inminente, habilita el empleo inmediato de la fuerza como manifestación de la coacción administrativa directa (Vid. Enciclopedia Jurídica Básica Enciclopedias Jurídicas Civitas Volumen IV, págs. 6844-6845).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe señalar que en un caso similar al de autos respecto del retiro de un funcionario sin que mediara acto administrativo alguno que dejara plasmado la voluntad de la Administración, al respecto se observa que en sentencia número 2006-1335, de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Plinio Oviol López Contra el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), se indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, advierte esta Corte que, conforme a lo afirmado por la doctrina administrativista, el concepto de vía de hecho comprende ‘(…) en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’ (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid: Civitas, 1997).
Ahora bien, en el caso de autos el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), luego de haber dictado el correspondiente acto administrativo de remoción del recurrente, notificado en fecha 24 de abril de 2003, procedió en fecha 24 de mayo de 2003 a desincorporarlo de su nómina de pago, lo cual fue denunciado por el querellante como una vía de hecho en el sentido de que para ello ha debido el mencionado Instituto proceder a dictar el respectivo acto administrativo de retiro, una vez agotadas las correspondientes gestiones reubicatorias.
(omissis)
Así las cosas, aprecia esta Corte que en el caso de autos una vez dictado el correspondiente acto administrativo contenido en la Resolución N° 002/03 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), por el cual se decidió la remoción del querellante del cargo de Gerente de Recursos Humanos del mencionado Instituto, en fecha 24 de mayo de 2003, se procedió a su desincorporación de la nómina del mencionado ente, luego de realizadas las correspondientes gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, tal como se desprende del folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, no obstante ello, la mencionada desincorporación se efectuó sin que se hubiese dictado el correspondiente acto administrativo de retiro.
Siendo ello así, se evidencia que existió una vulneración de los derechos subjetivos del recurrente, toda vez que la misma se produjo sin que fuese dictado un acto administrativo previo que sirviera de fundamento a tales actuaciones, es decir, no fue dictado el correspondiente acto de retiro del querellante, siendo que tal acto administrativo resulta ser el único en virtud del cual puede procederse a realizar la desincorporación del recurrente de las nóminas del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN).
En razón de lo anterior, esta Corte debe ordenar la reincorporación del ciudadano Plinio Oviol López en el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desincorporación de la nómina del mencionado Instituto, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal desincorporación de la nómina del mencionado Ente hasta su efectiva reincorporación. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del referido fallo se evidencia que la administración actúa mediante Vía de Hecho cuando esta no cumple con el procedimiento preestablecido, y que ha sido criterio de esta Corte que la desincorporación de la nomina, no es asumido como un acto administrativo de manifestación de la voluntad de la administración por el contrario se tiene como una verdadera afectación de los derechos subjetivos del funcionario público que es sacado de la nomina sin que medie el correspondiente acto administrativo de remoción o retiro, es decir, se constituye en una vía de hecho.
Ahora bien, en el caso en concreto debe señalar esta Corte, que tras una revisión minuciosa y exhaustiva de los autos que componen el presente expediente, no se evidencia que exista acto alguno del cual se pueda desprender la manifestación de voluntad del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), para disponer del cargo de “SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES”, en el que se desempeñaba el ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, en el referido Ente, ni tampoco existe en autos documentación alguna que permita a esta Corte verificar si se siguió un procedimiento previo a la desincorporación de la nomina del Ente querellado del referido ciudadano.
Debido a esto, considera esta Corte que el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), debió en atención al Principio de Legalidad a emitir un acto administrativo para remover al ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, del cargo que desempeñaba, y en consecuencia pero con posterioridad al mismo, proceder a la desincorporación de la nomina del referido ciudadano, lo cual al haberse obviado la confección del procedimiento o bien del acto administrativo correspondiente, se vulneraron los derechos subjetivos del recurrente; concediendo esta Corte con el iudex a quo cuando este señaló que la exclusión del querellante de la nomina del ente querellado “(…) no obtiene soporte en ningún título jurídico (…) y que afecta la esfera jurídica y los intereses del actor, el derecho a la defensa y al derecho que tiene de conocer las causas por la cual la Administración toma una decisión que pudiere afectar su esfera jurídica lo cual se obtiene a través de la motivación de un acto como manifestación de la voluntad del órgano, razón por la cual debe declararse con lugar la querella formulada y en consecuencia se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Supervisor de Servicios Generales de FONDEMI u a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 19 de enero de 2007 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo (…)”. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte considera que el vicio de silencio denunciado por la representación judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), no se encuentra presente el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Hanoy Ernesto Borrero Sánchez, por tal razón se desecha el referido vicio y en virtud de ello declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en los términos expuesto el referido fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido, por abogado Nerio Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HANOY ERNESTO BORRERO SÁNCHEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ente querellado;
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (___) del mes de ___________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-000154
ERG/04
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.
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