JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N°: AP42-R-2008-000488
El 25 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2008-335 de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil INTERCLONE URDANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 379-A-VII, asistida en este acto por los abogados Jesús Alberto Díaz Peña, Rosa Di Loreto Casado y Lennys Amarilis Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.823, 85.011 y 110.133 respectivamente, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.
En fecha 04 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales una vez vencidos, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
En fecha 10 de julio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INTERCLONE URDANETA C.A., firmada y recibida en el domicilio procesal de la empresa por la ciudadana Felicidad Matiles, titular de la cédula de identidad Nº 3.729.285.
Asimismo, por auto de fecha 28 de julio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República. Igualmente, por auto separado de fecha 04 de agosto de 2008, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió escrito de informes del ciudadano Pierr Hechfe, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INTERCLONE URDANETA, C.A., asistido por el abogado Jesús Díaz, supra identificado.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines de la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
A través de sentencia Nº 2008-02078 de fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, teniendo competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente, declaró: en primer lugar, que en la presente causa se constatan elementos de orden público que atañen a la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en tal sentido, en razón de la competencia residual prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no debía pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues ese Tribunal no ostentaba la competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declaró por razones de orden público la nulidad de la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 21 de febrero de 2008. En segundo lugar, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente. Por último, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, vista la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 04 de diciembre de 2008 por dicho Juzgado.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Xavier Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.928, con la salvedad que una vez que transcurrieran los diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la aludida boleta en la Cartelera de ese Juzgado, se le tendría por notificado. Asimismo se solicitó del Instituto recurrido, los antecedentes administrativos, concediéndosele un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de que constara en autos la práctica de su notificación. Por último, ordenó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte librar cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que se fijó en la Cartelera de ese Tribunal la boleta librada al ciudadano Xavier Abreu, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Xavier Abreu, venció en fecha 03 de febrero de 2008.
En fecha 11 de febrero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Fiscal General de la República. Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2009 consignó oficio de notificación firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró Cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 16 de abril de 2009, fecha en la cual comenzó el lapso de treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del cartel, hasta la presente fecha, ambos inclusive.
Asimismo, en esa misma fecha por auto separado, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 16 de abril de 2009, hasta el día de hoy, ambos inclusive, han transcurrido treinta y tres (33) días continuos, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2009.”
A través de auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo practicado por la Secretaría de ese Despacho pudo constatar que el lapso de treinta (30) días continuos a los que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), venció el día 15 de mayo de 2009, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 15 de abril de 2009, ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo 2009, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por esta Corte en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el auto de dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de febrero de 2008, fue presentado recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Pierr Hechfe, actuando su condición de Presidente de la empresa INTERCLONE URDANETA, C.A., asistido por los abogados Jesús Alberto Díaz Peña, Rosa Di Loreto Casado y Lennys Amarilis Rodríguez, supra identificados, contra el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), teniendo como fundamentos de hecho y de derecho los siguientes argumentos:
Señalaron, que el recurso contencioso administrativo de anulación, iba dirigido contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el “(…) Acta de Decisión de fecha 07 de Mayo de 2007, notificado a [su] representada en fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por los ciudadanos Carlina Pacheco, Jesús Zambrano mata (sic), Iván Mártínez y Roberto León Parilli, actuando presuntamente en su condición de miembros del Concejo (sic) Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU …omissis… mediante el cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU, (…), [decidió] sancionar con multa de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, a la sociedad mercantil INTERCLONE URDANETA, C.A, (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
De igual manera, contra el “(…) Acta de decisión de fecha 22 de Junio de 2005, notificado a [su] representada en fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, actuando presuntamente en su condición de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario …omissis… mediante el cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario …omissis… decidió DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil INTERCLONE URDANETA, C.A., (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Asimismo, contra la “(…) Planilla de Liquidación de Multas Nº 27044897, de fecha 26 de Abril de 2005, y notificada a [su] representada en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual se [cuantificó] una multa a pagar por INTERCLONE URDANETA C.A., por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.880.000,00) …omissis… en virtud de la transgresión del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario …omissis… tipo de multa: ‘de acuerdo al artículo 118 de la L.P.C.U. (sic)’, (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Finalmente, contra el “(…) Acta de decisión de fecha 04 de Enero de 2005, notificada a [su] representada en fecha 30 de Mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, actuando presuntamente en su condición de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario …omissis… mediante el cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) …omissis… decidió sancionar con multa de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.880.000,00), a la sociedad mercantil INTERCLONE URDANETA, C.A., (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Arguyeron que los actos administrativos impugnados, fueron producto del procedimiento administrativo sancionador iniciado por el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Xavier Jesús Abreu Fonseca, titular de la cédula de identidad número 5.972.928, en la adquisición de un equipo de computación en fecha 14 de enero de 2004, “(…) por la presunta irregularidad de Incumplimiento de la obligación de indemnizar …omissis… los daños y perjuicios, en contravención a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. (Negrillas del original).
Alegaron la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso al impedírsele al actor el ejercicio de su actividad probatoria, por cuanto, “(…) el procedimiento iniciado por el Indecu …omissis…no permitió la posibilidad al Administrado de ejercer su defensa, pues no se le concedió oportunidad alguna para que llevara al expediente administrativo todos y cada uno de los elementos probatorios que considerara pertinentes, ya que no se declaró la apertura del lapso probatorio expresamente solicitado tanto en el texto del Recurso de Reconsideración como en el Recurso Jerárquico”, concluyendo al respecto, que “(…) no fue respetado al contribuyente la oportunidad de promover pruebas” (Negrillas y Subrayado del original).
Asimismo, denunciaron la violación del principio de igualdad de las partes ante la Ley, ya que en su opinión, “(…) INTERCLONE DE VENEZUELA, C.A. vio (sic) disminuido significativamente su derecho a la defensa al ser tratada de manera discriminatoria por el instituto, al no exigirle al denunciado que aportara las ordenes (sic) de servicio originales que se [encontraban] en su poder, en virtud que [era] con tal documento que el denunciante podía retirar el equipo cada vez que lo entregaba para su revisión, así como también, [violó] el derecho a la igualdad cuando le otorgó pleno valor probatorio a unos formatos (recibos) que no [cumplieron] con la normativa legal vigente para ser consideradas facturas” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Por su parte, denunciaron la existencia del vicio de inmotivación en los actos administrativos recurridos sustentando al efecto, que “(…) se limitó a relatar los hechos narrados por el denunciante, a resumir las actuaciones de las partes durante el proceso, a desestimar lo expresado por el denunciado en su defensa, [culminando] imponiendo sanciones por supuestas irregularidades que nunca le fueron impuestas a [su] representada durante todo el procedimiento, (…)”, indicando al respecto, que “(…) el INDECU se limitó a resumir las actuaciones y relacionar los alegatos, pero en forma alguna expresó cual (sic) [era] el fundamento jurídico para desestimar [su] defensa y sancionar en base a elementos que no fueron señalados durante el procedimiento administrativo”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Continuaron explanando sobre el particular, que en “[los] actos administrativos objetados (…), no [existían] motivos ni razonamientos objetivos o concatenados que soportaran los alegatos [allí] plasmados. [Existiendo] (…) una ausencia de razonamientos, (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
En relación con este vicio precisaron, que “(…) no se [indicaron] (…) los motivos jurídicos que llevaron a desestimar todos y cada uno de sus alegatos …omissis… Así como tampoco [indicaron] como fueron apreciados los elementos probatorios del denunciante al momento de otorgarle pleno valor probatorio …omissis… ante tal situación jamás [pudo] conocer con precisión [su] representada los motivos que [tuvo] el ente administrativo para concluir de tal forma, ya que …omissis… en forma alguna se [estableció] el nexo necesario entre lo pretendido por el denunciante y lo decidido en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyeron en relación al vicio de inmotivación, que “(…) el Indecu, al desestimar el vicio de falso supuesto alegado en el texto del Recurso Jerárquico …omissis… simplemente se limitó a señalar que se aplicó la sanción tal como lo [indicó] la Ley una vez constatado (sic) la conducta de la sociedad de autos. [Esa] forma en que el Indecu desestimó el vicio de falso supuesto alegado, no [indicó] y mucho menos [explicó] de forma alguna cuales (sic) [fueron] los motivos que lo [llevaron] a tomar tal decisión”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera asentaron la existencia de violación al principio de preclusividad, ya que “(…) dada la inmotivación plasmada en el Acta de decisión, por su contradicción e incongruencia no [podía] la decisión en la reconsideración y mucho menos en la jerárquica subsanar tales vicios, [debiendo] entonces necesariamente [declararse] la nulidad absoluta del Acta de Decisión e iniciar un nuevo procedimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
A su vez, delataron la presencia en los actos administrativos impugnados del vicio en la causa o falso supuesto, al “(…) [considerarse] que [su] representada no [entregó] las facturas o comprobantes de negociación, incumpliendo el artículo 47 de la Ley que [regía] la materia, (…)”, lo que en su decir, “(…) condujo a considerar procedente la sanción de multa interpuesta mediante los actos [allí] recurridos, [viciando] la voluntad del ente administrativo por existir una falsa apreciación de los hechos y de la realidad”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto concluyeron, que “[en] absoluto [quedó] evidenciado que [su] representada [hubiera] dejado de cumplir con la norma del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por el contrario [cumplió] a cabalidad, tanto su obligación de entregar facturas y comprobantes de la negociación efectuada, como en otorgar la debida diligencia a la hora que el cliente [pretendiera] hacer efectiva la garantía del equipo …omissis… y se [evidenció] del expediente administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, esgrimieron la existencia del vicio de inmotivación en la sanción aplicada, puesto que “(…) el Acta de Decisión sancionó con una multa que [constituyó] más del cuarenta por ciento (40%) de la pena máxima establecida en el artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”, refiriendo que “(…) [debió] (…) [realizarse] un estudio razonado en el cual debió [considerarse] las circunstancias atenuantes y agravantes que la condujeron a tal determinación. En [este] caso la Administración se limitó a establecer una sanción, sin que [existieran] (…) indicios …omissis… que [les] [permitieran] (…) conocer cuales (sic) elementos fueron apreciados”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con al aludido vicio finalmente indicaron, que “(…) el Indecu no explanó ninguna de las motivaciones que lo conllevaron a imponer [esa] sanción …omissis… [limitándose] a colocar un monto sin ningún tipo de razonamiento. Generando [esa] omisión otra violación más a derechos fundamentales de [su] representada, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
A su vez denunciaron la violación del principio de la proporcionalidad en las sanciones administrativas, en virtud que “(…) la sanción impuesta por la Administración …omissis… [representó] un perjuicio muy superior con relación a la supuesta infracción”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto precisaron, que “(…) la Administración [impuso] una multa por un equivalente de nueve millones ochocientos ochenta mil bolívares, cuando en el supuesto negado que se estuviese incumpliendo con [sus] responsabilidades, establecidas en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como lo [era] la falta de las ordenes (sic) de servicio y de la garantía, en ningún caso desmejoraron los derechos del denunciante al momento de hacer valer la garantía y de reclamar la revisión de su equipo”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma señalaron, que “(…) no [existió] …omissis… motivo alguno para que [su] representada [fuera] sancionada, (…), [quedando] demostrado que el supuesto hipotético tipificado en la norma para que [procediera] la sanción en cuestión no se materializó, (…)”, puesto que en su caso, “(…) se consignaron copias de las ordenes (sic) que [manejaron] internamente los especialistas para dejar evidencia de su trabajo técnico, …omissis… las órdenes de servicio originales …omissis… si [estaban] firmadas [encontrándose] en poder del denunciante y (…) la garantía [era] la propia factura de compra que fue consignada por el denunciante”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron como medida cautelar, la suspensión de los efectos de los actos sancionatorios impugnados, argumentando al efecto, que “(…) [resultaba] necesario el otorgamiento de [esa] medida cautelar, ya que los actos impugnados [establecieron] la sanción de multa de cuatrocientas (400) unidades tributarias, toda vez que [era] un hecho comunicacional la situación económica del país, donde una economía inflacionaria [producía] el deterioro progresivo del poder adquisitivo de la moneda”, acotando que “[la] erogación que resultaría del pago de [esa] cantidad por parte de [su] representada se [traduciría] en un daño económico …omissis… toda vez que los actos administrativos no se [encontraban] definitivamente firmes y [podían] ser objetos de declaratorias de nulidad, trayendo como consecuencia la devolución de [esas] cantidades con sus respectivos accesorios”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, concretamente, el fumus boni iuris, adujeron que el mismo “(…) se [desprendía] de la meridiana narración de los hechos y de la documentación que [acompañaron] a [este] Recurso y que [cursaba] en el expediente administrativo, la cual [enunciaron] anteriormente, (…) así como de las buenas razones legales por [su] representada en [este] Recurso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
A su vez, “[señalaron] como presunción grave y elocuente de las circunstancias antes mencionadas (periculum in damni) los actos y actas que reposaban en el expediente administrativo, así como también, las propias copias de los actos administrativos …omissis… recurridos, en cuyos textos [constaba] la violación de los preceptos legales cuya protección [solicitaron], pero además [constituían] la pretensión de cobro de una cantidad de dinero derivadas (sic) de multa por una supuesta infracción a las normas legales que [regían] la materia, infracciones que jamás [existieron] y menos aún [generaron] perjuicios al denunciante”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio, solicitaron que “(…) mediante un examen objetivo de los motivos y argumentos expuestos en [este] Recurso Contencioso Administrativo [declarara] Con Lugar, con todas las consecuencias legales que de tal pronunciamiento se [derivaran]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2009.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2008, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); a la ciudadana Procuradora General de la República; y al ciudadano Xabier Abreu, antes identificado, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el día 15 de abril de 2009, el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En tal sentido, se pudo constatar de las actas procesales que en fecha 04 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la decisión Nº 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura); por lo que se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales una vez vencidos, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
Es así que corre inserta a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente judicial el acuse de recibo de la notificación efectuada por el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la a la sociedad mercantil INTERCLONE URDANETA C.A., firmada y recibida en el domicilio procesal de la empresa por la ciudadana Felicidad Matiles, titular de la cédula de identidad Nº 3.729.285.
Asimismo, mediante decisión Nº 2008-02078 de fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, teniendo competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente, declaró: en primer lugar, que en la presente causa se constatan elementos de orden público que atañen a la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en tal sentido, en razón de la competencia residual prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no debía pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues ese Tribunal no ostentaba la competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declaró por razones de orden público la nulidad de la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 21 de febrero de 2008. En segundo lugar, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente. Por último, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa.
Expuesto lo anterior, se evidencia diáfanamente que la parte recurrente estuvo siempre a derecho en el presente proceso, en virtud que la sentencia emanada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008 se efectuó en el tiempo hábil, y posteriormente a ella, no hubo ninguna interrupción de la causa. Así las cosas, observa esta Corte que la parte recurrente al tener conocimiento de la decisión Nº 2008-02078 de fecha 12 de noviembre de 2008, estuvo siempre a derecho en el presente proceso, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa que tienen las partes. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, consta en autos del presente expediente que desde el día 15 de abril de 2009, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 18 de mayo de 2009, habían transcurrido “(…) treinta y tres (33) días continuos, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2009”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 192 del presente expediente), sin que la parte recurrente hubiera retirado y publicado el respectivo cartel en el lapso señalado, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita. (Negrillas de esta Corte).
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil INTERCLONE URDANETA, C.A. asistido por los abogados Jesús Alberto Díaz Peña, Rosa Di Loreto Casado y Lennys Amarilis Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.823, 85.011 y 110.133 respectivamente, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________ (__) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ERG/018
Exp. N° AP42-R-2008-000448
En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______.
La Secretaria
|