JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000508
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 127-08 de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Gisela Saldivia, Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.607, 61.137 y 40.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.306, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 8 de marzo de 2007, practicada a la decisión de fecha 18 de junio de 2001, emanada del referido Juzgado que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 30 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó notificar a las partes, como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y visto que la parte querellante se encuentra domiciliada en el Estado Lara y la querellada en el estado Portuguesa, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 234 del Código Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las referidas notificaciones, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, vencidos los cuales, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jaime José López, así como los oficios Nros. CSCA-2008-8760, CSCA-2008-8761 y CSCA-2008-8762, dirigidos a los ciudadanos Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
El 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2008-8760 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 18 de febrero de 2009.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 1.721-09 de fecha 10 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2008, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos.
Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en esa misma fecha, se daría inicio al día siguiente al referido auto, a los “cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
El 17 de noviembre de 2009, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha cuatro 4 de agosto de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2000, por los abogados Gisela Saldivia, Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jaime José López, mediante el cual interpusieron querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
En fecha 18 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2001, la abogada Gledy Mónica Pérez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.610, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de junio de 2001, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de octubre de 2001, el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante sentencia Nº 2002-301 de fecha 21 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON MARIN (sic) PEREZ (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones establecidas en la parte motiva del presente fallo”.

En fecha 12 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los montos a indemnizar.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó la realización de la experticia complementaria al fallo solicitada y en tal sentido comisionó al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de nombrar el experto que realizaría la experticia complementaria del fallo de fecha 18 de junio de 2001.
En fecha 24 de abril de 2006, mediante acta se procede a la designación de los expertos, siendo designados los ciudadanos Geisy Jeannette Castillo, Reina Corimar Martínez Gutiérrez y Pedro Luís Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.513.091, 15.309.163 y 7.598.367, respectivamente, todos licenciados en contaduría pública.
En fecha 12 de julio de 2006, los ciudadanos Reina Corimar Martínez, Geysi Castillo y Pedro Luis Aguilar, antes identificados actuando con el carácter de expertos contables, presentaron informe pericial, mediante la cual señalaron se debía pagar al querellante la cantidad de treinta y siete millones cuarenta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 37.042.616,60).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2006, ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el abogado Nelsón Marín Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, impugnó la experticia de fecha 12 de julio de 2006.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2006, el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, previa la comisión correspondiente, designó como experto contables a los ciudadanos Román Pérez y Daniela Rivas, titulares de cédula de identidad Nos. 14.980.259 y 9.346.830, respectivamente, ambos licenciados en contaduría pública, a los fines de la realización de una nueva experticia.
En fecha 8 de marzo de 2007, los ciudadanos Román Pérez y Daniela Rivas, presentaron informe pericial, mediante la cual señalaron que se debía pagar a la querellante la cantidad de cuarenta y cuatro millones sesenta y ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 44.068.365,16).
En fecha 14 de mayo de 2007, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, apeló del informe pericial de fecha 8 de marzo de 2007.
II
DEL INFORME TÉCNICO CONTENTIVO
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En fecha 8 de marzo de 2007, los ciudadanos Román Pérez y Daniela Rivas, presentaron informe pericial, mediante el cual señalaron que la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa debía pagar al querellante la cantidad de cuarenta y cuatro millones sesenta y ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 44.068.365,16), discriminado de la siguiente manera: Salarios caídos: diecinueve millones novecientos quince mil setecientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.915.778,84); Bono Vacacional: cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.269.375,00); Bonificación de Fin de Año: cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.749.362,66); Interés de Mora: doce millones ciento treinta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y seis (Bs. 12.133.848,66); Honorarios de Expertos: dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, no obstante, a los fines de establecer su competencia observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Siendo ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la experticia complementaria al fallo de fecha 8 de marzo de 2007, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa lo siguiente:
Como punto previo considera esta Corte necesario, transcribir el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Del contenido del mencionado artículo, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En este sentido, considera esta Corte que si bien el Juez debe oír en primer lugar, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, es éste quien debe decidir sobre lo reclamado, y quien igualmente debe fijar la estimación definitiva, y es dicha determinación la que podrá ser objeto de apelación libremente.
Tal criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Exp. 00-0532 (Caso: Corporacion Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) estableció:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”. (Negritas de la Corte).

Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, en el caso Ernesto Platt Neuman, contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), expuso lo siguiente:
“Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima (…) La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente.
En virtud de lo anterior en criterio de la Sala, la experticia complementaria del fallo, si bien complementa la decisión que la ordena y permite su ejecución, no es en sí una decisión dictada por el órgano jurisdiccional sometida al ordinario recurso de apelación (…) De lo anterior puede observarse que las experticias complementarias del fallo, si bien pudieran calificarse de accesorias respecto de lo principal (el fallo), no corren la misma suerte que estos respecto a su impugnabilidad, ya que al no constituir en sí una decisión de carácter judicial sino un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, la norma expresamente les ha concedido un específico recurso que habrá de interponerse por la parte afectada en lapso preclusivo, y que será decidido por el Tribunal de la causa o ejecutor.
Así, se observa que en el caso concreto hubo una subversión del proceso, ya que habiéndose producido una experticia complementaria del fallo, que no fue reclamada por la representante judicial del demandado Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ni en el lapso jurisprudencialmente fijado para ello ni en ninguno otro; fue revisada en Alzada por vía de consulta por un Juez que solo tenía competencia para pronunciarse sobre una decisión del aquo en materia de reclamo que no tuvo lugar, decisión que además modificó el dispositivo de un fallo firme, violentando la cosa juzgada material que reviste al mismo (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Destacado lo anterior, se advierte igualmente que la regulación de la norma in commento tienen como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria la fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma ante el propio juez que la acordó, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos si bien la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa manifestó su intención de impugnar la experticia complementaria al fallo antes mencionado, el medio utilizado no se corresponde con el previsto por el ordenamiento jurídico procesal como idóneo para ello, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma permite reclamar de la experticia de manera oportuna y eficaz, ejerciendo de esta manera la parte inconforme con ella su derecho a la defensa ante el propio Tribunal que acordó su práctica. (Vid. sentencias Nros. 2007-1741 y 2009-1918 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 8 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2009, caso: Yoleyda Rodríguez Aranguren contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, caso: José Gregorio Hernández contra el mismo Municipio).
De esta forma, constatado que el recurso de apelación no resulta ser el medio procesal idóneo para la impugnación de la experticia complementaria al fallo en el presente caso, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 8 de marzo de 2007, practicada a la decisión de fecha 18 de junio de 2001, emanada del referido Juzgado que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, constata esta Corte que, si bien la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa erró en la interposición del recurso de apelación antes referido, no es menos cierto que de la sola presentación de tal medio procesal se desprende la intención de éste, de impugnar o enervar los efectos de experticia. Siendo ello así, tomando en consideración la falta en que incurrió el mencionado Juzgado Superior en la sustanciación del procedimiento en referencia y la apelación propuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, esta Corte, a pesar de haber declarado la improcedente del recurso de apelación antes referido, lo cual se dejará plasmado en el dispositivo del presente fallo, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proceder a la aplicación de lo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el recurso de apelación antes referido ha de entenderse como una formal solicitud de aplicación de la citada norma referida a la experticia complementaria al fallo, esto a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa en atención a las precisiones realizadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 8 de marzo de 2007, practicada a la decisión de fecha 18 de junio de 2001, emanada del referido Juzgado que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIME JOSÉ LOPEZ, mediante apoderado judicial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto;
3.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proceder a sustanciar el expediente conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las consideraciones precisadas en las motivaciones del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/ p.-
Exp. Nº AP42-R-2008-000508

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.