JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000902
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0492 de fecha 7 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana YERMINA JOSEFINA IBIRMA, titular de la cédula de identidad Nº 10.092.176, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2008, por el abogado Richard Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 21 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como un (1) día continuo que se les conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondiente dirigidas a la ciudadana Yermina Josefina Ibirma, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de ese Estado.
El 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Ninoska Luque, en fecha 6 de ese mismo mes y año, en la sede de la Gobernación.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Jacqueline Chacón, en fecha 6 de ese mismo mes y año, en la sede de la Procuraduría.
El 18 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yermina Josefina, la cual no se efectuó dado que la casa sindical indicada por la querellante como domicilio procesal ya no funciona en la dirección señalada por la recurrente en su libelo.
El 6 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
El 29 de octubre de 2008, la abogada Judith Garrido Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.660, en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que venció el 27 de ese mismo mes y año.
El 28 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 25 de noviembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo , escrito “… a manera de resumen, sobre las razones de hecho y de derecho del porque esta honorable Corte debe confirmar la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
El 25 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.
El 26 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
El 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2007, la ciudadana Ibirma Yermina Josefina, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “Gobernación del Estado Miranda”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que “El día 09-04-2007 por vía de notificación personal fu[e] informado del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación Nº CR-495-6 y por medio de la cual [le] pasan a Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en contra de [sus] derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponden con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho (…)”.
Indicó que “Hasta la fecha del día de hoy [le] ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a [su] expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugn[a] por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la letra y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación Nº CR-495-6, la resolución Nº 18-524 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Miranda Diosdado Cabello Rondon, (sic) teniéndose en cuenta que la administración no puede hacerlo ya que generó derechos subjetivos”.
Expresó que “De la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación del Acto Administrativo se [le] informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias. Adicionalmente a lo señalado es observable, que en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 09 de Abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que fu[e] notificada el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007. Adicionalmente a esto, es observable que se [le] pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se [le] canceló [su] salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a [su] cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales”. (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestó que “(…) para el momento en que fu[e] removido y retirado [sic], todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaba[n] y segu[ían] gozando [de] inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP- MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego-contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la seguridad social. En este sentido, existiendo una apelación en un solo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario”.
Indicó que “(…) el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-495-6 y contra el cual intent[ó] la nulidad absoluta no se determinan ni se especifican las motivaciones de hechos (sic) del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal; es decir, la ausencia de la indicación de los hechos sobre las cuales se fundamenta es un vicio de nulidad. En este sentido, al no hacerse referencia de la expresión sucinta de los hechos viola el artículo 18 Ord. 5to y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desubicando el Acto Administrativo fuera de los requisitos exigidos por la ley”. (Resaltado de la parte recurrente).
Alegó que “(…) la carencia de motivación de hechos, configura que el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-495-6 el cual fue emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurra en quebrantamiento del principio de la legalidad y en Abuso de Poder contemplados en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente, así como en la evidente violación y dificultad que genera de antemano en el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información que muy bien como derechos constitucionales han sido menoscabados o violados por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Agregó que “(…) la gestión reubicatoria limitada a sólo cinco instituciones hizo que esa reubicación sea deficiente, insuficiente e infructuosa y se violente el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplada en el artículo 30 de dicha ley y el derecho constitucional al trabajo como hecho social; es decir, en este caso no existió por parte de la administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicar[ía] en otro cargo de carrera para impedir [su] egreso definitivo como funcionario público de carrera administrativa y más aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en sólo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual como se evidencia en los oficios de fecha 14 de Marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias. En [ese] sentido, lo que hicieron fue un trámite aparente de gestiones reubicatoria, la cual se traduce en una simulación del mismo y en un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta y así lo expres[ó] y lo señal[ó], por ser causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó que “(…) de la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar que el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-524, de fecha 08 de Febrero de 2007, a la cual se hace referencia en esa notificación que contiene el acto administrativo que impugn[a] y por medio de la cual [le] informan y [le] pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 18-524. Lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación Nº CR-495-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-524, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural. En este sentido, estamos en presencia de un vicio de colegialidad; es decir, un vicio de nulidad absoluta, al haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado Miranda, la ejecución para el cumplimiento de la Resolución Nº 18-524 y lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó que “(…) el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente manifiestamente, al no estar facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentos relacionados con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-524, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo cuarto de dicha Resolución. De esta observación se desprende que la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la notificación Nº CR-495-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y se ordenara la reincorporación al cargo de Secretario I, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Páez de la referida Gobernación en la Dirección General de Política y Seguridad Publica que venía ejerciendo antes del retiro. Así como también peticionó se ordene el pago de todos los sueldos y beneficios económicos y sociales dejados de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 22 de noviembre de 2007, el abogado Richard Eduardo Mejías Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) la accionante impugna el acto administrativo de fecha 9 de abril de 2007, signado con la nomenclatura N° CR-495-6 suscrito por el Lic. Francisco Garrido López, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda, acto mediante el cual se le retiró del cargo de Secretario I, el cual ocupaba dentro de la Prefectura del Municipio Páez, adscrita nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.
Que “(…) la accionante impugna el acto antes referido, sin hacer ningun tipo de mención al acto que dio basamento legal a este, es decir, el acto administrativo de remoción, de fecha 8 de febrero de 2007, suscrito por el Ing. Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual es una ilogicidad procesal del mayúsculo calibre, ya que el acto administrativo de retiro no es más que el resultado lógico, legal y necesario de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias devenidas del acto de remoción, siendo que lo que más sorpresa le causa a esta representación judicial, es el hecho que la accionante al momento de esbozar sus alegatos en el libelo, realiza una mescolanza argumental, que entrelaza alegatos del acto de retiro junto al acto de remoción, sin haber impugnado mediante la presente querella el acto de remoción”.
Que en fecha 23 de enero de 2007 “(…) el Consejo Legislativo, aprobó por mayoría la petición de disminución de personal requerida por el Gobernador producto tanto del Proyecto de Reestructuración como del listado de los funcionarios que formaban parte de la Dirección General de Política y Seguridad y de la Dirección General de Participación Ciudadana”.
Que “Del contenido del Decreto de Reestructuración, las actas de aprobación del Consejo Legislativo y el Proyecto de Reestructuración, se evidencia que el proceso de reestructuración, posterior remoción y retiro, estuvieron totalmente ajustados a derecho, en este sentido, es preciso señalar que no es cierto que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y la Dirección General de Participación Ciudadana, conllevó a una reducción de personal que viola las normas contenidas que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “(…) las solicitudes de reducción de personal deben ir acompañada de un informe que justifique la medida, y cuando la misma obedezca a modificación de servicios o a cambios en la Organización Administrativa, dicho Informe debe ser remitido al Consejo de Ministros, en este caso al Consejo Legislativo disposiciones que se adaptan al caso específico en discusión, puesto que se trata de un cambio en la Estructura Administrativa que generó una reducción de personal, proceso en el cual se le dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como a lo estipulado en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “(…) más allá de acompañar las solicitudes de reducción contenidas en el informe técnico respectivo, se sometió a la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, cumplió con cada uno de los preceptos legales previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes señalados, así como , lo establecido en la ya señalada Ley del Estatuto de la Función Pública, pasos estos desarrollados ampliamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y relacionados con la medida de reducción de personal, producto de la reestructuración organizativa, administrativa y funcional, establecida en el mencionado Decreto, todo lo cual sirvió de fundamento en los procedimientos de remoción y retiro adelantados por el Ejecutivo Estadal, entre los cuales se encuentra el de la querellante”.
Que “(…) el referido acto administrativo de retiro no sólo se fundamentó en las normas antes señaladas sino que se le hizo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias con el nombre de instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como las resultas infructuosas, de tal forma que contrariamente a lo señalado por la [ciudadana] IBIRMA YERMINA JOSEFINA el acto de retiro si estuvo debidamente motivado (…)”.
Que de la lectura del acto de retiro “(…) se puede evidenciar que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda se vio en la necesidad de ordenar la reestructuración de la Dirección General de Politica y Seguridad Pública y que a tal efecto, cumplió con todos los requerimientos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se pudo constatar que la Comisión designada para la Reestructuración como resultado de las distintas Asambleas y de un análisis de todos los cargos y de la Estructura Organizativa de esa Dirección, presentó el Informe de Reestructuración 2006, cumpliendo cabalmente con las funciones que le habían sido encomendadas”.
Con relación a la insuficiencia de las gestiones reubicatorias, señaló que “(…) al afirmar la accionante, que el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda simuló los trámites de la gestión reubicatoria antes señalada, no sólo realiza argumentaciones sin fundamento normativo alguno, sino que altera por completo la realizada, sólo con el fin de tergiversar lo sucedido y hacer querer ver que no se le dio cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones reglamentarias transcritas supra, cuando la realizada, es como ya ha quedado claro, diametralmente opuesta”.
Con relación al supuesto vicio de “colegialidad” que presuntamente afecta el acto de retiro, señaló que “(…) de la lectura global de tal argumento, se puede deducir que lo que quiere alegar la accionante es la presunta incapacidad del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para suscribir sólo, es decir sólo con su rúbrica, el acto en cuestión, ya que alega que la delegación que le hizo el Gobernador no era una delegación sino una ‘conjunción’ de firmas, léase que en todo caso de retiro ha de ser suscrito tanto por el Gobernador, como por el ciudadano Director General de Recursos Humanos”.
Que “(…) tal argumento no sólo denota un profundo desconocimiento sobre lo que es la delegación de firmas sino sobre el proceso de formación de los actos administrativos complejos, es decir, aquellos que necesariamente para su formación, requieren de la manifestación de al menos dos dependencias de una misma o de diferente institución; ya que confunde totalmente la accionante, lo que en efecto en el presente caso –la delegación de firma- con la configuración del acto complejo”.
Que “(…) En el presente caso, el acto administrativo de retiro No. CR-495-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y con fundamento a la Resolución No. 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial No. 001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, a través del cual se deriva su nombramiento como Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el No. 0002 del 2 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial No. 0062 extraordinario del 12 de Enero de 2.006”.
Que “(…) en Resolución No. 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta expresamente al referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos, a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección, decisión o unidad administrativa aprobada por el Consejo Legislativo de Miranda”.
Que “(…) el ciudadano Francisco Garrido Gómez, se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar del acto administrativo de retiro a la ciudadana IBIRMA YERMINA JOSEFINA, como efectivamente lo hizo, y así pid[ió] sea declarado por este Juzgado”.
Con relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que “(…) la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre si, sin determinar con exactitud, cuál sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración. A todo evento, ratific[ó] que la Administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro”.
En cuanto a la presunta inamovilidad laboral que amparaba supuestamente a la accionante, señaló que “(…) la accionante confunde por completo los conceptos que expone con relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva que negocian todos los funcionarios públicos de carrera que prestan sus servicios al Estado Bolivariano de Miranda, ya que todos los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, de lo cual es inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancia, tal y como lo es el sindical”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ibirma Yermina Josefina.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“En primer lugar se pasa a analizar el alegato de la parte actora, relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro impugnado, para lo cual adujo, que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-495 de fecha 08 de febrero de 2007, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó de manera colegiada a distintos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la misma, lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular, por lo que al estar el acto de retiro suscrito sólo por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, y siendo que dicho funcionario no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución destitutoria, el acto recurrido está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, cabe advertirle a la representación de la parte actora, que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-495 de fecha 08 de febrero de 2007 (acto de remoción), -al cual hace referencia- se ordenó a: la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a dicha Resolución, es decir, cada una de ellas como un órgano independiente, debía hacer lo que correspondiese y fuese necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución, sin que pueda considerarse que mediante el referido artículo el Gobernador delegó en dichos funcionarios atribuciones o firmas, pues la delegación debe reunir una serie de requisitos que no cumple la citada Resolución, además que tanto en el acto de remoción como en el de retiro se indica expresamente que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, actúa mediante la delegación que el Gobernador del Estado Miranda le hiciere mediante el Decreto 0002. Por tanto se desecha el alegato de incompetencia en los términos en los que fue alegado.
No obstante, este Juzgado pasa a analizar la delegación hecha por el Gobernador al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y al efecto se observa:
Consta a los folios 121 al 123 del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, contentiva del Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ‘la firma de ciertos actos y documentos’.
Ahora bien, la representación de la parte querellada afirma que la delegación abarcaba tanto la firma de documentos como la delegación de ciertas atribuciones, entre ellas la de retirar a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa. Al efecto se debe distinguir entre la delegación de firmas y la delegación de atribuciones.
La delegación de atribuciones, ‘opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica’ (ver Peña Solís, José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen 2, Pág. 239). Desprendiéndose del análisis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que los actos y los efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante.
Mientras que mediante la delegación de firmas no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, solo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que solo fue suscrito por el inferior delegado.
Ahora bien, del Decreto 0002 mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ‘la firma de ciertos actos y documentos’, se observa una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice ‘Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero (sic) del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero [sic] y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada’; y del artículo tercero ‘El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación’ (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo [sic] la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones.
Por los razonamientos antes expuestos el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, y tomando en consideración que el acto de remoción se encuentra firme, el ciudadana IBIRMA YERMINA JOSEFINA debe ser reincorporada al cargo que ostentaba y en calidad de removida con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, y así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YERMINA JOSEFINA IBIRMA, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., contra la Gobernación del Estado Miranda.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2008, la abogada Judith Garrido Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.660, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que el Juzgador de Instancia incurrió en falso supuesto de hecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 2, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que ‘(…) el Licenciado Francisco Garrido, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la Administración a la ciudadana Ibirma Yermina, falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del Acto de Retiro contenido en el oficio N° CR-495-6 de fecha 9 de abril de 2007 y sentenciar con lugar el recurso contencioso ejercido”.
Agregó que “(…) no es cierto que el Decreto N° 002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya trasmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar”. (Negrillas del propio escrito).
Que de la lectura del Decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se puede evidenciar que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos allí señalados.
Que “la delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción a la antes (sic) señalado (sic) pues se trata de la facultad para retirar de la administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad los efectos de su reubicación, esta (sic) haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración previamente debe haber realizado un procedimiento como es las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario para luego, dependiendo de los resultados, proceder a emitir el acto de retiro, tal como ocurrió en el caso de la ciudadana Ibirma Yermina Josefina”.
Que “Es necesario para esta representación establecer el alcance de la delegación establecida en el ya identificado Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Directo General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de una delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de este tipo de actos, pues como se puede observar lo que establecen son infinitivos, entonces ¿qué sentido tendría delegar sólo la firma de esos actos? Evidentemente lo que hubo fue una verdadera delegación de atribuciones”.
Que “(…) la facultad de retirar a la ciudadana Ibirma Yermina Josefina estaba íntimamente relacionada con el proceso general de reestructuración, el cual era perfectamente conocido por el Gobernador, quien además como resultado del análisis de cada expediente decidió previamente su remoción. No puede interpretarse en forma similar un caso de un retiro aislado ejecutado por el director de Recursos Humanos, que el retiro de un funcionario como consecuencia de un proceso de reestructuración cuyas razones y fundamento era general y por tanto aplicable por igual a un grupo considerable de personas”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
Que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro N° CR-495-6 de fecha 9 de abril de 2007, por considerar que el “(…) Decreto 0002 mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ‘la firma de ciertos actos y documentos’, se observa una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión (…)".
En tal sentido, indicó que “(…) analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice ‘Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero (sic) del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero (sic) y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada’; y del artículo tercero ‘El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación’ (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo (sic) la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones”. (Subrayado del original).
Al respecto, la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia incurrió en falso supuesto de conformidad con lo previsto en el ordinal 2, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que ‘(…) no es cierto que el Decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar (…)”. (Negrillas del propio texto).
Agregó, que “(…) el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de una delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de este tipo de actos, pues como se puede observar lo que establecen son infinitivos, entonces ¿qué sentido tendría delegar sólo la firma de esos actos’ Evidentemente lo que hubo fue una verdadera delegación de atribuciones (…)”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representante del Procuraduría General del Estado Miranda.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe a determinar la competencia del Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo CR-495-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana Ibirma Yermina Josefina, fue retirada del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se precisó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones”. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa, que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2009-1840, del 4 de noviembre de 2009, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la Gobernación del Estado Miranda), a través de la cual se pronunció respecto de tal delación y en tal sentido estableció lo siguiente:
“Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido del Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2005, (folios 89 y 90 del expediente administrativo) publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
‘ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…Omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.’
Así mismo, la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, la cual riela a los folios 92 al 94 del expediente administrativo, donde se desprende lo siguiente:
‘ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras.
(…omissis…)’. (Mayúsculas y negrillas del original).
De la normativa transcrita se desprende tal como lo señaló el Juzgado a quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, tal y como se efectuó en el acto administrativo impugnado, por lo que no resultaría procedente la concurrencia de los demás órganos de la Administración Pública a que alude el artículo 4 de la Resolución N° 18-747 mencionado ut supra, en consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente. Así se declara”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El recurrente señaló en su escrito que impugnaba en nulidad el acto administrativo de retiro en base a que le “(…) ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a [su] expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugn[a] por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la letras y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación Nº CR-495-6, la resolución Nº 18-524 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Miranda (…)”.
En este sentido, se advierte que si bien es cierto el recurrente no impugnó expresamente el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 018-524 de fecha 8 de febrero de 2007, se denota que realizó diversos alegatos que manifiestan su inconformidad con el acto de remoción, y aún cuando no haya impugnado el acto directamente o que lo haya calificado erróneamente, no se puede sacrificar la justicia en un estado social de Derecho, por lo que no deja lugar a dudas que tuvo la intención de impugnar el acto que la removió del cargo que desempañaba, en consecuencia, dadas las particularidades especiales de este caso, se consideran impugnados los actos contenidos en la Resolución 018-524 de fecha 8 de febrero de 2007, y el Oficio Nº CR-495-6 del 9 de abril de 2007, a través de los cuales fue removida y retirada de la Gobernación del Estado Miranda.
Al respecto, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad de la presente acción dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-524 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-495, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR- 495-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado en esa misma fecha, por tanto pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios 9 al 11 del expediente, Resolución Nº 018-524, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, a través de la cual se removió a la querellante del cargo de Secretario I, Código de Cargo Nº 24311, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Páez, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución fue notificada el 5 de marzo de 2007, mediante oficio N° CR-495 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos.
Asimismo, constató esta Alzada que cursa al folio 8 del expediente, el mencionado Oficio Nº CR-495 de fecha 23 de febrero de 2007, de cuyo contenido se desprende que la Administración le indicó a la querellante que “(…) en caso de considerar que le han sido lesionado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone Usted de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Miranda, le indicó a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que la querellante en su escrito recursivo al folio 2 señaló que fue notificada del acto de remoción -el 5 de marzo de 2007-, contenido en la Resolución Nº 018-524 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-495 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto -el 29 de junio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que los alegatos esgrimidos por la parte querellante a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido tres (3) meses y veinticuatro (24) días, excediendo con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se considere que el acto de remoción tiene plena validez y adquirió firmeza.
Ello así, esta Corte no puede pasar desapercibido, que la recurrente erróneamente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto de remoción para lograr así su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, no obstante, de estar en conocimiento, que este último, se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso previsto en la norma antes mencionada.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, con relación a la impugnabilidad del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 018-524 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-495 de fecha 23 de febrero de 2007, y así se decide.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo el -9 de abril de 2007-, fecha está en que la ciudadana Ibirma Yermina Josefina, parte querellante se dio por notificado del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-495-6 de fecha 9 de abril de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -29 de junio de 2007- siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el análisis del presente asunto se circunscribirá a las denuncias efectuadas respecto del acto de retiro por cuanto tal impugnación fue interpuesta de manera tempestiva, debido a que no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.
En tal sentido, se observa que el querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-495-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
En virtud a la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, alegado por la ciudadana Yermina Josefina Ibirma, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones efectuadas en párrafos anteriores, en lo referente a que el Gobernador del Estado Miranda delegó expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) de la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación N° CR-495-6 se [le] informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose literalmente y exclusivamente en el acto administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias, lo que [le] indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque tal cual como se señala en el acto administrativo sólo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración y por esa fue infructuosa”. (Resaltado del original).
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1111, de fecha 29 de junio de 2009, caso: Carmen Cubillán Monzón contra la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda).
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente ostentaba la condición de funcionario público de carrera, pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que al folio 13 del presente expediente, cursa inserto, Oficio Nº CR-495-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual informó al querellante que se realizaron las gestiones reubicatorias en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, las cuales fueron indicadas en el texto del citado oficio, señalándole que las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se procedería a su retiro.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que rielan a los folios 80 al 84 del expediente administrativo, los oficios Nros. CR-495-3, CR-495-1, CR-495-2, CR-495-5 y CR-495-4, todos de fecha 14 de marzo de 2007, respectivamente, suscritos por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, dirigidos al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), al Presidente de Venezolana de Turismo (VENATUR) y a la Presidenta del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), a los fines de solicitar si existía disponibilidad para la reubicación de la ciudadana Ibirma Yermina Josefina, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ella venía ocupando dentro de esos Organismos.
Por su parte, rielan a los folios 85 al 88 del expediente judicial, comunicaciones suscritas por el Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), al Presidente de Venezolana de Turismo (VENATUR) y a la Presidenta del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), que no contaban con cargo disponible para reubicar a la mencionada ciudadana.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional considera que tales gestiones en modo alguno pueden constituirse en meras formalidades, al contrario se tienen como realizadas cabalmente de las cuales se evidencian que la verdadera intención de la Administración era tratar de reubicar a la funcionaria removida.
Es por ello que, en criterio de quien aquí decide, se realizaron las gestiones reubicatorias por parte de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, razón por la cual, considera que el acto administrativo de retiro se encuentra ajustado a derecho.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ibirma Yermina Josefina, asistida por el abogado Wilmer Partidas, contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº CR-495-6 de fecha 9 de abril de 2007, dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2008, por el abogado Richard Eduardo Mejias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YERMINA JOSEFINA IBIRMA, titular de la cédula de identidad Nº 10.092.176, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría General del Estado Miranda.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2008.
4-. INADMISIBLE POR CADUCA la acción en contra del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 018-524 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-495 de fecha 23 de febrero de 2007.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ibirma Yermina Josefina, asistida por el abogado Wilmer Partidas, contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº CR-495-6 de fecha 9 de abril de 2007, dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-000902
ASV/r.-
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________
La Secretaria
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