EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000965
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9ºCARCSC-2008/532 del día 15 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste del monto de la pensión de jubilación interpuesto por los abogados Antonio Espinoza Prieto, Fabián Chacón López y Brenda Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.805, 11.645 y 61.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRUZ RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.741.340, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de abril de 2008, por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Rafael Hernández, contra el auto proferido el 7 de abril de 2008 dictado por el referido Juzgado el día 7 de ese mismo mes y año.
El 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó notificar a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del citado Código. De igual manera, se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Cruz Rafael Hernández, así como los oficios Nros. CSCA-2008-9776, CSCA-2008-9777, dirigidos al Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 29 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Cruz Rafael Hernández, la cual fue recibida por la ciudadana Gloria Páez quien se identificó con la cédula de identidad Nº 13.944.059.
El 6 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), el cual fue recibido por la ciudadana Milena Guillén quien manifestó desempeñarse como recepcionista en el mencionado ente.
El 14 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 2 de diciembre de 2008, la abogada María Alejandra Picot inscrita en el Inpreabogado con el Nº 84.966, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente, en virtud de encontrarse vencido el lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones de los informes.
El 30 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 11 de noviembre de 1998, los abogados Antonio Espinoza Prieto, Fabián Chacón López y Brenda Castro, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Cruz Rafael Hernández, interpusieron querella funcionarial ante el otrora Tribunal de la Carrera Administrativa con el fin de obtener el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y reajuste en el monto por concepto de jubilación, querella que fue decidida el 16 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ello en virtud de la supresión del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa.
Cabe destacar que en dicha oportunidad -16 de mayo de 2003- el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “1) INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, el bono compensatorio por transferencia y remuneración de fin de año 2) CON LUGAR el reajuste de la jubilación, en consecuencia se ordena recalcular la pensión jubilatoria incluyendo dentro del salario la prima de antigüedad y el pago retroactivo que resulte de la diferencia desde mayo de 1998”; contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación el 11 de diciembre de 2003 el abogado Mario Figarella Rossi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.099, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Rafael Hernández -parte querellante- y el día 17 de ese mismo mes y año el Sustituto de la Procuradora General de la República; dichas apelaciones fueron declaradas desistidas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia firme el fallo apelado mediante decisión Nº 2005-1364 del 9 de junio de 2005.
El 23 de julio de 2003, la representación judicial de la parte querellada presentó diligencia a través de la cual manifestó que a los “fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de junio de 2003, realizó el recálculo de la jubilación especial otorgada al ciudadano CRUZ RAFAEL HERNÁNDEZ y que el retroactivo y demás beneficios de ley a pagar al referido ciudadano ascienden a Bs. 1.438.548,04 (Bs. F. 1.438,55), los cuales fueron cancelados mediante depósito en la cuenta nómina del referido ciudadano en la segunda quincena del mes de julio de 2007”.
El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo profirió auto a través del cual acordó notificar a la parte querellante, para que compareciera el día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera, en virtud de “la diligencia estampada en fecha 23 de julio de 2007, por la abogada María Alejandra Picot, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual informa que la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE, a los fines de dar total cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, (ahora denominado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas), realizó el recálculo de la jubilación especial de la parte actora, ciudadano Cruz Rafael Hernández, el cual arrojó la cantidad de Bs. 694.508,50, así mismo informa que el retroactivo de la pensión y la incidencia en los beneficios asciende a la cantidad de Bs. 1.438.548,04 bolívares, los cuales serán cancelados mediante depósito en la cuenta nómina del referido ciudadano, la segunda quincena del mes de julio del presente año”.
Mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano Cruz Rafael Hernández “a los fines de informarle que deberá comparecer el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a exponer lo que considere pertinente en relación a lo alegado por la apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y en caso de no presentarse el Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo”.
El 31 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en autos de haber llevado a cabo la notificación del querellante.
El 1º de abril de 2008, la abogada Pilar Botomo Luces inscrita en el Inpreabogado con el Nº 16.329, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito a través del cual manifestó, que “por cuanto el ente querellado sólo se limitó a señalar cantidades, sin indicar cuales [sic] fueron los elementos fundamentales y cual el procedimiento tomado en cuenta para alcanzar dichos resultados, es por lo que, fundamentado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] de [ese] Juzgado Superior que la estimación o liquidación final que el ente querellado le debe cancelar a [su] mandante, sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a cuyos fines, solicit[ó] proceda a designar a un EXPERTO que en última instancia sea quien determine lo que en verdad le corresponda a [su] mandante, por concepto de lo dictado en sentencia del 16 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Segundo de Transición”; petición que fue negada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo mediante auto del 7 de abril de 2008, cabe destacar que del aludido auto la apoderada judicial del querellante recurrió en apelación el día 10 de ese mismo mes y año, la cual fue oída en un solo efecto y por tal virtud es objeto de análisis por esta Alzada.

II
DEL AUTO APELADO

El 7 de abril de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital profirió auto a través del cual negó la solicitud de experticia complementaria del fallo efectuada por la apoderada judicial de la parte querellante, con el fin de que fuese determinado el monto que le corresponde a su mandante por concepto de reajuste de pensión de jubilación, el aludido auto es del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado en fecha 1 de abril de 2008, por la abogada Pilar Botomo Luces, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Rafael Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-2.741.340, mediante el cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, este Órgano Jurisdiccional niega el requerimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte recurrente, en virtud que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora denominado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en fecha 16 de mayo de 2003, se encuentra definitivamente firme, y debe cumplirse en los términos que la misma contiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA


El 2 de diciembre de 2008, la abogada María Alejandra Picot, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de informes en la presente causa en los siguientes términos:
Primeramente solicitó para que fuese resuelto como punto previo, el alegato referido al auto dictado el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado a quo en el cual acordó por segunda vez notificar al recurrente en virtud de no haber comparecido conforme a lo indicado en el auto del 13 de agosto de ese mismo año, respecto del cual señaló que el recurrente había quedado notificado el 18 de diciembre de 2007, en tal sentido manifestó que con ello se le vulneró el debido proceso, por cuanto a su entender “al no comparecer en la oportunidad fijada a fin de hacer las correspondientes observaciones, el tribunal ha debido declarar cumplida la sentencia y ordenar el archivo del expediente […] ya que como es conocido, los lapsos procesales no son relajables”.
Luego manifestó, en cuanto a la apelación ejercida por el querellante en contra del auto de fecha 7 de abril de 2008, que ésta debe ser declarada improcedente “ya que no podía el tribunal de instancia ordenar experticia complementaria alguna, si la sentencia a ejecutar no lo estableció así, ya que se estaría extralimitando en sus atribuciones, ordenando una experticia no ordenada por la sentencia a ejecutar”.
Agregó “que si el recurrente consideraba que la sentencia en referencia carecía de tal orden, ha debido ejercer el recurso correspondiente en contra de esta [sic] dentro del lapso previsto para tal fin y no pretender que cinco años después de dictada y mas de tres años después de haber quedado definitivamente firme la sentencia a ejecutar, el tribunal que le correspondió su ejecución ordenase una experticia complementaria, que nunca fue ordenada”.
Agregó que su representado -FOGADE- dio efectivo cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, y que por ello el 23 de julio de 2007 informó al Juzgado a quo “que se había realizado el recalculo [sic] ordenado, y así mismo informó que el retroactivo de la pensión jubilatoria y la incidencia sobre los beneficios correspondientes ascendía a ja cdntidad de Bs. 1.438.548,04, cantidad que fue depositada en la cuenta nómina del querellante en la segunda quincena del mes de julio de 2007”.
Sostuvo que para el cálculo correspondiente “tomó en consideración el salario acordado al momento de otorgar la jubilación al ciudadano CRUZ HERNANDEZ, salario que se evidencia de certificaciones de la[s] planillas de fecha 01-09-97 […] mediante la cual se solicitó la jubilación y el calculo [sic] de la pensión jubilatoria del querellante, y de las cuales se infiere que el monto de la pensión jubilatoria del querellante fue fijada en Bs. 323.843,80; monto sobre el cual se hizo el ajuste y recalculo [sic] sobre los 110 meses transcurridos desde mayo de 1998 hasta junio de 2007, fecha de corte que se tomó para ordenar el pago realizado en julio de 2007”.
Que “resulta irracional lo pretendido por el accionante, quien solicita al tribunal se calcule el 10% partiendo del salario devengado por el personal activo de la institución, ya que no tendría entonces objeto la figura de la pensión jubilatoria”.
De igual modo manifestó que al querellante-apelante “ya se le había incluido al momento de otorgarle la pensión de jubilación el 10% correspondiente a la prima de antigüedad, hecho primordial para que se hubiese declarado improcedente la solicitud de recalculo [sic] de la pensión jubilatoria. Aún así, visto que los abogados que los abogados que actuaron como sustitutos del Procurador limitaron su defensa a señalar que no correspondía la inclusión de la prima de antigüedad en el calculo [sic] de la pensión jubilatoria, más no a señalar que esta ya había sido incluida en el cálculo de la misma y visto que el tribunal a esto [les] condenó, procedi[eron] a calcular el 10% de la pensión jubilatoria”.
Con base en las argumentaciones precedentes solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2008 por el abogado Pilar Botomo Luces, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Rafael Hernández, contra el auto proferido el 7 de abril de 2008 dictado por el referido Juzgado el día 7 de ese mismo mes y año, mediante el cual negó la solicitud de acordar experticia complementaria del fallo, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia, procede esta Corte a resolver el presente asunto y en tal sentido observa:
En cuanto al alegato esgrimido por el representante judicial del ente querellado, referido al auto dictado el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado a quo en el cual acordó por segunda vez notificar al recurrente en virtud de no haber comparecido conforme a lo indicado en el auto del 13 de agosto de ese mismo año, el cual según a su entender “al no comparecer en la oportunidad fijada a fin de hacer las correspondientes observaciones, el tribunal ha debido declarar cumplida la sentencia y ordenar el archivo del expediente […] ya que como es conocido, los lapsos procesales no son relajables”.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa, que contra el aludido auto el representante judicial del ente querellado en caso de considerar que éste -dictado el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado a quo- afectaba su esfera de intereses y derechos, pudo haber interpuesto de manera oportuna recurso de apelación contra el mismo, lo cual no se evidencia haya hecho, de allí que mal pueda el representante judicial del ente querellado pretender que esta Alzada entre a revisar el mismo, cuando no ejerció oportunamente recurso alguno contra éste, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional deba desechar tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que el objeto de revisión del presente asunto lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Cruz Rafael Hernández -parte querellante- contra el auto dictado el 7 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual negó la solicitud de acordar experticia complementaria del fallo dictado el 16 de mayo de 2003 por el entonces Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que ésta se encontraba “definitivamente firme, y debe cumplirse en los términos que la misma contiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamentó el Juzgado a quo para negar el pedimento bajo análisis, prevé que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la la ley expresamente lo permita”.
Así pues, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trae a colación, cuyo tenor es el siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrillas de esta Corte).

En abundamiento de lo anterior debe observarse, que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1314 del 2 de septiembre de 2004 precisó “que la experticia complementaria del fallo, tiene por objeto que los expertos fijen cantidades cuando el Tribunal no lo puede hacer, por faltarle elementos en los autos o bien por requerirse para ello de conocimientos especiales”. (Negrillas de esta Corte).
De las consideraciones precedentes puede colegirse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor, por lo que mal puede constitutir en modo alguno modificación del mismo, pues al contrario, ésta puede ser ordenada aún de oficio por el sentenciador, cuando se haya acordado el pago de conceptos que impliquen un monto equivalente en bolívares, debido a que se requiere de conocimientos especiales a los fines de poder determinar el cuantúm, el cual deberá efectuarse por un personal calificado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en aras de garantizar a las partes un debido proceso y el derecho a la defensa la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
Asimismo, debe apuntarse que en el caso de autos de haberse acordado con posterioridad a la sentencia que se pretende ejecutar una experticia complementaria del fallo, con ello no se estaría vulnerando derecho alguno a las partes, puesto que, el artículo 249 del Código Adjetivo prevé un mecanismo, cual es la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, cuando alguna de las partes estén en desacuerdo con el informe pericial, y por tal razón deberá el juez analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
Así pues, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Negrillas y destacado de esta Corte).
Así se observa, que en el caso concreto si bien el entonces Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al decidir el caso de marras acordó “el reajuste de la jubilación, en consecuencia se ordena recalcular la pensión jubilatoria incluyendo dentro del salario la prima de antigüedad y el pago retroactivo que resulte de la diferencia desde mayo de 1998”; sin indicar que tal cálculo debía hacerse a través de una experticia complementaria del fallo, ello no era óbice para que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que se ejecutara la decisión in commento garantizándole a las partes una tutela judicial, éste, haya debido acordar aun de oficio sin requerimiento siquiera de alguna de las partes una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Destacado lo anterior, se advierte igualmente que la regulación de la norma in commento tienen como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria del fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma ante el propio juez que la acordó, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar (Vid. Sentencia de esta Corte dictada el 8 de octubre de 2008, caso: Yoleyda Rodríguez Aranguren contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa).
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en consecuencia REVOCA el auto dictado el 7 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual negó acordar una experticia complementaria del fallo dictado el 16 de mayo de 2003 por el entonces Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, con base en lo anteriormente acotado, ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dé cumplimiento a la disposición normativa contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2008 por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Rafael Hernández contra el auto proferido el 7 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado.
3.- REVOCA el auto proferido el 7 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual negó acordar experticia complementaria del fallo dictado el 16 de mayo de 2003 por el entonces Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dé cumplimiento a la disposición normativa contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2008-000965
ASV/h.

En fecha ________________ ( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________ .
La Secretaria,