JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000976
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0449-08 de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL LUDARIN SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.256.004 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5 y ratificado el 27 de marzo de 2008, por el abogado Raúl Villamizar, ya identificado, contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 20 de junio de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Ludarin Sánchez, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de julio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual culminó el día 17 de ese mes y año.
El 17 del mismo mes y año, los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Ludarin Sánchez, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 22 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó agregar a los autos el mencionado escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes, y ordenó la notificación tanto de las partes como de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de tres (3) días de oposición de las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Ludarin Sánchez, Oficio de notificación a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a los fines de notificar del lapso de oposición a las pruebas promovidas, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se daría inicio al lapso de tres (3) días de despacho para que las partes realizasen su oposición a las pruebas promovidas,
El 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil José Rafael Escalona consigno Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 12 del mismo mes y año.
El 14 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil Pedro Rodríguez, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido por el ciudadano Franklin Martínez el 13 del mismo mes y año.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Ludarin Sánchez, la cual fue recibida por la abogada Alí Palacios, en su condición de representante judicial.
El 13 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2008, y haber vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual proveyó el negó la admisión de la inspección judicial promovida por ser manifiestamente ilegal; admitió la prueba de informes promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordenó oficiar al Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe lo solicitado por la parte promovente, en el lapso de diez días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio de notificación que se ordenó librar.
El 24 de octubre de 2008, se libró oficio N° JS/CSCA/2008-1199 dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cumplimiento del auto de fecha 23 de octubre de 2008.
El 12 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil Josef Llovera, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la cual fue recibido por el Departamento de Correspondencia del ente antes mencionado.
En fecha 25 de noviembre 2008, se recibió de la abogada Mimi La Morgia Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.660, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, poder que acredita su representación en la presente causa, asimismo anexo en folio útil la información requerida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante comunicación Nº JS/CSCA/ 2008-1199.
El 26 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas copia simple el poder Nº D.P. 001165 que acredita a la abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza.
Igualmente ordenó anexar oficio Nº SNAT/ GGA/ GRH/ DRNL/ CCAF/ 2008-E-008131 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 27 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 23 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 27 de noviembre de 2008, “habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 24, 28 y 31 de octubre de 2008; 3, 6, 7, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2008”.
El 27 de noviembre de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud haber vencido vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2008 en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de diciembre de 2008, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 2 de diciembre de 2009, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, mediante la cual se declaró “Desierto” dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
El 3 de diciembre de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de julio de 2007, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Ludarin Sánchez Rivero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Argumentaron, que su representada “(…) es un funcionario de carrera, quien prestó servicio al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 23 años, hasta el 30 de Diciembre de 1.996, fecha en que fue jubilada”.
Adujeron, que desde la fecha de la jubilación de su representada hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 27 eiusdem y 16 de su Reglamento, así como en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV.
Señalaron, que su representado, para el momento de la jubilación desempeñaba el cargo de “Fiscal de Rentas II, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 9; existente en la estructura de cargos del SENIAT y a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 30-12-96, el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación del ciudadano Ángel Ludarin, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la organización y reestructuración del Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por [su] mandante es el de Profesional Tributario Grado 9; que solo existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT, de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela, tal como lo ordena el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente.”
Señaló que su mandante prestaba servicios, en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que en virtud del Decreto Presidencia 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se “(…) ordenó la reestructuración y la fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio (…)”.
Fundamentaron su solicitud en lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan el derecho a la seguridad social y a una atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos, para que así puedan enfrentar la vejez con las condiciones esenciales que el Estado debe proporcionarles. Asimismo invocan los principios de “no discriminación” y de “igualdad ante la Ley”, contemplados en el artículo 21 numerales 1 y 2 de nuestra Constitución.
Alegan que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera tienen derecho a percibir todos los beneficios que establezca la Convención Colectiva y en este sentido, indican que la Convención Colectiva está revestida de un carácter preeminente sobre las otras disposiciones legales.
Señalaron que “(…) el cargo de Fiscal de Rentas II, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario, grado 9, y una remuneración básica de Bs. 1.888.176,00; […], que [su] mandante trabajó durante 23 años de servicio y le fue otorgado el 57.5 % del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. 1.085.701,20 mensual (…)”.
En virtud de ello, solicitaron se ordenara al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su representada de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula 27 del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto de 2003, sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas II , en la Tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual Jefe de Rentas II sería –a su decir– el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser éste el cargo que sustituyó al de su representado.
Finalmente, solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora, se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda a la revisión y ajuste de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1996, con las “(…) diferencias que resulten de estos cálculos (…)”, contados a partir de esa fecha hasta la ejecución del presente fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Nancy C. Laya S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.408, en su carácter de sustituta de la Directora General de la Consultoría Jurídica Encargada del Ministerio de Finanzas, por delegación de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establece “(…) Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas…conservarán el actual cargo y su clasificación (…)” (Negrillas del escrito)
Igualmente señaló a favor de su representada lo establecido en el artículo 14 ejusdem, el cual dispone que “(…) Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio (…)”, señalando que se desprende de la normativa transcrita parcialmente, que sólo los funcionarios que estaban activos para el momento en el que se fusionaron las entidades, fueron incorporados al nuevo servicio, y consecuencialmente ingresaban en la Carrera Tributaria.
Adujo que el SENIAT es un “(…) organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo (…)” y que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas se encuentra circunscrito al denominado “control de tutela”, palabras más, palabras menos, en el control directo que el referido Ministerio ejerce sobre ésta entidad provista de autonomía.
Señaló de igual modo, que en razón del carácter autónomo que reviste al SENIAT, éste posee un sistema de clasificación de cargos que le es particular, así como también una escala de sueldos que es distinta a los que ostentan los funcionarios de la Administración Pública, en virtud de que posee un sistema normativo distinto, y funciones naturales, intrínsecas, que son distintas a las de los funcionarios de la Administración Pública.
Esgrimió que aceptar la equivalencia propuesta por el querellante al cargo de Profesional Tributario grado 9, sería como aceptar que ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual, según su dicho jamás sucedió.
Aunado a los argumentos expuestos, señaló que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por razones presupuestarias, “(…) no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo (…), en virtud de que se generaría desigualdad jurídica en relación con el resto de los Jubilados de ese Ministerio.
No obstante, indicó que en el supuesto negado que fuere procedente la pretensión del querellante, debe tenerse como fecha de origen de los hechos, el momento de la interposición de la querella, en razón de que la obligación del pago de pensión de jubilación es exigible mes a mes por su naturaleza de tracto sucesivo, y no a partir de 1996, ya que resultaría caduca la acción.
Finalmente denunció, que el escrito libelar no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir no se encuentran claros los montos y conceptos, para que, en su oportunidad, la parte demandada pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa.
Por último, solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva el recurso interpuesto por el ciudadano Ángel Ludarin Sánchez Rivero.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) El ciudadano Ángel Ludarin Sánchez Rivero, es funcionario público, jubilado del Ministerio de Hacienda. En este sentido, en el folio sesenta (60) del expediente administrativo, se encuentra la copia fotostática del Resuelto Nº 398 de fecha 11 de diciembre de 1996 mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación siendo el último cargo ejercido antes de dicho otorgamiento el de Fiscal de Rentas II, (…) Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y en fecha 28 de septiembre de 1994 se dictó el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio, cuyo artículo 13 señala:
‘Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto’.
En fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió un Acta Convenio, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, donde se reguló la relación entre los empleados y la administración tributaria, estableciendo en su Cláusula Quinta:
‘…Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distintas a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.
PARÁGRAFO PRIMERO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizará en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán sus status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria’
Ahora bien, de la revisión del Expediente Administrativo, se constata que riela al folio cuarenta y tres (43) solicitud de fecha 16 de marzo de 1995 que hiciere el ciudadano ANGEL LUIDARIN (sic) SANCHEZ RIVERO, parte actora en la presente causa, al órgano querellado en la cual solicitó le fuera otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el ‘(…) artículo 60 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y conforme al Plan de Jubilación Especial aprobado por el Presidente de la República de Venezuela (…)’. (Resaltado de este Sentenciador).
En virtud de ello entiende este sentenciador que el querellante al manifestar su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación Especial aprobado por el Presidente de la República de Venezuela, renunció tácitamente a Ingresar a la Carrera Tributaria, tal y como fuere establecido en la cláusula Quinta, parágrafo único del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, entre las autoridades del Ministerio de Hacienda y del SENIAT, y los representantes de SUNEP- Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios.
(…) En este orden de ideas, este Juzgador pasa a revisar la condición que ostentaba el funcionario para el momento en que fue jubilado a los fines de determinar si detentaba o no la condición de ser funcionario de carrera tributaria, a tales fines es necesario hacer referencia a la fusión realizada en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), producto de la creación del Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); para así poder determinar si efectivamente es aplicable una equivalencia entre el cargo de Fiscal de Rentas II, existente en el extinto Ministerio de Hacienda y el cargo de Profesional Tributario, grado 9 existente en el Tabulador de Cargos del SENIAT.
Pretender una diferencia por ajuste del beneficio de Jubilación, a un cargo perteneciente al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, sería equivalente a asumir que el referido funcionario, ingresó en la Carrera Tributaria, lo cual no se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, sino por el contrario, se evidencia con meridiana claridad en su solicitud de otorgamiento de su jubilación, la manifestación de voluntad de la parte querellante de acogerse al mencionado Plan Especial de Jubilación.
En virtud de tal manifestación contenida en la referida solicitud, por parte del actor de acogerse al tantas veces referido Plan de Jubilación Especial, y en el entendido de que los cargos de carrera tributaria adscritos al SENIAT son diferentes en estructura, organización y remuneración a los de carrera administrativa, en virtud del carácter autónomo que los reviste, este Sentenciador no puede concluir que el querellante haya ingresado a la carrera tributaria, siendo que, como quedó señalado anteriormente, este al solicitar acogerse al mencionado Plan, renunció tácitamente a ingresar a la misma, así como a los beneficios que ello implica.
OMISSIS
(…) advierte este sentenciador, que si bien es cierto que en virtud de la manifiesta declaración de acogerse al Plan de Jubilación Especial por parte del funcionario y renunciando así a ingresar a la carrera tributaria, este juzgador no puede acordar la solicitud de ajuste de pensión de jubilación al cargo de Profesional Tributario grado 9, cargo tal establecido en el Tabulador de Cargos del SENIAT solicitada por el actor en la presente querella; no es menos cierto que el ciudadano Ángel Ludarín Sánchez Rivero es acreedor del beneficio de ajuste de jubilación, a un cargo con equivalente grado y paso que el que desempeñaba en el antiguo Ministerio de Hacienda, en razón de que, según alega, el referido cargo desapareció del actual Ministerio, empero, el ajuste de la jubilación no es correspondiente a un cargo de carrera tributaria del SENIAT, en razón de la autonomía que presenta su estructura, y que además posee un régimen especial, distinto a aquel al cual se acogió y se jubiló el actor en el presente caso.
En virtud de estas razones, no le corresponde el ajuste de Jubilación sobre la base del cargo equivalente de Fiscal de Rentas II, que es Profesional Tributario grado 9 en el Tabulador de Cargos del SENIAT, en consecuencia se declara Sin Lugar la querella interpuesta y así se decide.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 20 de junio de 2008, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Ludarin Sánchez, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Denunció que la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción pues a su decir violó los artículos 12, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar de manera errónea que su representado al ser jubilado por vía especial, según el Acta suscrita el 16 de diciembre de 1994, entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y el Sindicato Nacional de Empleados, de dicho Ministerio, renunció a pertenecer a la carrera administrativa, por lo que a juicio del sentenciador no le correspondía la revisión del monto del ajuste de la jubilación.
Denunció que el Juzgado a quo fue más allá de la controversia planteada, pues conoció de la cualidad del funcionario tributario, sin que se le haya solicitado, concluyendo que renunció tácitamente a dicha carrera, estando probado en el expediente que su representado prestó servicios en el SENIAT desde el año 1994 cuando se ordenó su creación hasta el 31 de diciembre de 1996 cuando fue jubilado, violentando así lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de los que cursan en autos.
Alegó que cuando se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se “(…) hizo con el personal de las anteriores Direcciones Generales DE Rentas y Aduanas y que asumieron en este nuevo Servicio, absolutamente todas las funciones de las referidas Direcciones Generales, ejerciendo las mismas, con las anteriores denominaciones del cargo, así que [su] representado llegó al SENIAT, con el cargo de Fiscal de Rentas II, todas estas denominaciones de cargos, desaparecieron, porque fueron sustituidas por otras, para que cumplieran las mismas funciones, pero con otros nombres, de allí que, al Fiscal de Rentas II, se le sustituyo o se le hizo una denominación equivalente, por la de Profesional Tributario, grado 9.”
Esgrimió de igual forma, denunció que el Juzgado a quo, incurrió en una errónea interpretación y apreciación de los hechos planteados, pues a su decir, nadie pidió que reconociera la cualidad de funcionario tributario o funcionario del SENIAT, ya que el thema decidendum era la solicitud del ajuste de pensión de jubilación, desestimando las máximas de experiencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por todos los demás Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Denunciaron que el fallo apelado se encuentra inmerso del vicio de incongruencia al ignorar los dos aspectos fundamentales, por ellos señalados, como lo eran el derecho que tiene su representado a que se le revise y ajuste el monto de su pensión jubilatoria y que éste se haga con base al último cargo desempeñado o su equivalente, para el momento de su jubilación; elementos que a su decir, fueron ignorados por el a quo, y sin embargo entró a conocer un aspecto no planteado como lo era determinar si su mandante era funcionario de carrera tributaria.
Finalmente solicitaron se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque el fallo apelado mediante el cual declaró sin lugar el fallo interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
- Del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Observa esta Corte que la solicitud del querellante va dirigida a la solicitud de reajuste de su pensión jubilatoria, de acuerdo al sueldo actual asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 9, dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base a lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con lo señalado en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente.
En ese sentido, el Juzgador a quo consideró improcedente tal pedimento de reajuste señalando que “(…) de la revisión del Expediente Administrativo, se constata que riela al folio cuarenta y tres (43) solicitud de fecha 16 de marzo de 1995 que hiciere el ciudadano ANGEL LUIDARIN (sic) SANCHEZ RIVERO, parte actora en la presente causa, al órgano querellado en la cual solicitó le fuera otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el ‘(…) artículo 60 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y conforme al Plan de Jubilación Especial aprobado por el Presidente de la República de Venezuela (…)’. En virtud de ello entiende este sentenciador que el querellante al manifestar su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación Especial aprobado por el Presidente de la República de Venezuela, renunció tácitamente a Ingresar a la Carrera Tributaria,”
Asimismo, señaló el a quo que “(…) Pretender una diferencia por ajuste del beneficio de Jubilación, a un cargo perteneciente al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, sería equivalente a asumir que el referido funcionario, ingresó en la Carrera Tributaria, lo cual no se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, sino por el contrario, se evidencia con meridiana claridad en su solicitud de otorgamiento de su jubilación, la manifestación de voluntad de la parte querellante de acogerse al mencionado Plan Especial de Jubilación. (…) En virtud de estas razones, no le corresponde el ajuste de Jubilación sobre la base del cargo equivalente de Fiscal de Rentas II, que es Profesional Tributario grado 9 en el Tabulador de Cargos del SENIAT, en consecuencia se declara Sin Lugar la querella interpuesta y así se decide.”.
Ante tal decisión, la representación del querellante apeló de la misma y denunciaron que la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción se encuentra inmerso del vicio de incongruencia pues a su decir violo los artículos 12, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar de manera errónea que su representado al ser jubilado por vía especial, según el Acta suscrita el 16 de diciembre de 1994, entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y el Sindicato Nacional de Empleados, de dicho Ministerio, renunció a pertenecer a la carrera administrativa, por lo que a juicio del sentenciador no le correspondía la revisión del monto del ajuste de la jubilación.
Denunciaron que el Juzgado a quo fue más allá de la controversia planteada, pues conoció de la cualidad del funcionario tributario, concluyendo que renunció tácitamente a dicha carrera, estando probado en el expediente que su representado prestó servicios en el SENIAT desde el año 1994 cuando se ordenó su creación hasta el 31 de diciembre de 1996 cuando fue jubilado, violentando así lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de los que cursan en autos.
Esgrimieron de igual forma, que el Juzgado a quo, incurrió en una errónea interpretación y apreciación de los hechos planteados, pues a su decir, nadie pidió que reconociera la cualidad de funcionario tributario o funcionario del SENIAT, ya que el thema decidendum era la solicitud del ajuste de pensión de jubilación, desestimando las máximas de experiencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por todos los demás Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Al respecto, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que el apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“(....) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el a quo incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que mediante el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio el querellante, hasta el momento en que fue jubilado-, señalando expresamente dicho artículo que:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.
En este orden de ideas este Órgano Jurisdiccional advierte que es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Por tanto, por lo que, como ya ha sido determinado por esta Corte, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Ángel Ludarin Sánchez Rivero, fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia Aduanera pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como lo señalo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-223 de fecha 11 de febrero de 2009.
En consecuencia, no podía considerar el Juzgado a quo que al haber sido jubilado por el entonces Ministerio de Hacienda, ello implicaba la renuncia a la carrera tributaria no debiendo considerarse el ajuste de la pensión jubilatoria por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello así esta Corte encuentra errado tal pronunciamiento en razón de tener su asidero en una suposición falsa de hechos, en razón de lo anteriormente expuesto, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el fallo apelado. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la pretensión del querellante va dirigida a la solicitud de reajuste de su pensión jubilatoria, de acuerdo al sueldo actual asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 9, dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base a lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con lo señalado en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente.
En efecto, pasa esta Corte a verificar si al recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda.
Al respecto, esta Corte observa luego de una revisión exhaustiva del expediente que riela al folio 58 del presente expediente administrativo, relación de cargos de la hoja de movimiento de personal correspondiente al recurrente, emanada del entonces Ministerio de Hacienda de la que se desprende que el ciudadano Ángel Ludarin Sánchez Rivero, prestó servicios en la Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que consta al folio 114 del expediente judicial Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2008-E-008131, suscrito por el ciudadano Ibsen Herrera Risso, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual señaló que el cargo que resultaba equivalente en el Servicio al cargo de Fiscal De Rentas II, es el de Profesional Tributario, Grado 9, y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al SENIAT, a juicio de esta Alzada, nos encontramos en presencia de un hecho no controvertido, y visto que la más destacada doctrina ha señalado que los hechos no controvertidos entre las partes, no pueden ser sometidos a pruebas, por cuanto, ambas partes intervinientes en el proceso, admiten la existencia del hecho en cuestión, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al de Fiscal De Rentas II, , es el de Profesional Tributario, Grado 9. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional y otorgar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación conforme lo establecido en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (Vid. sentencia Nº 2009-547 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por esta Corte, caso: Elvia Rosa Sánchez Fernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
No obstante, observa la parte recurrida en su escrito de contestación denunció la caducidad de la acción propuesta, visto que la querellante obtuvo la pensión jubilatoria en fecha 25 de noviembre de 1996, según resuelto de fecha 11 de diciembre de 1996 y la presente acción fue interpuesta el 26 de julio de 2007.
En ese sentido, se hace necesario señalar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso sub examine) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de tres (3) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Aunado a ello, tenemos que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago debido al reajuste de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el 25 de noviembre de 1996, fue efectuado por éste en sede judicial el 26 de julio de 2007.
Ahora bien, por cuanto el ajuste de la pensión de jubilación constituye una obligación de tracto sucesivo, debe precisarse que el ajuste sólo es procedente a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual debe realizarse la revisión y ajuste de pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso, y siendo que el presente recurso fue incoado el 26 de julio de 2007, le resulta aplicable las deposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional que la querellante fue inerte en el ejercicio de su derecho al no haber solicitado con anterioridad la correspondiente revisión y ajuste de su pensión de jubilación, siendo incorrecto pretender que el Órgano querellado “supla” tal falta de actividad y resguarde bajo su decisión el reconocimiento de una situación correspondiente a un período de tiempo en el cual la hoy querellante, según las actas que integran el expediente, no realizó gestión alguna a los fines de lograr la realización de su derecho, esto es, el reconocimiento de la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria antes de la fecha de interposición de la querella.
No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento que ocurrieron los hechos y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 26 de abril de 2007, pues la solicitud ante la sede judicial se hizo el 26 de julio de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, en consecuencia ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante. Así se declara. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: (Reinaldo José Mundaray).
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano Ángel Ludarin Sánchez Rivero contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de febrero de 2008, revoca el fallo apelado y declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano contra el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 y 27 de marzo de 2008, por el abogado Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226 actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL LUDARIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.256.004, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado y conociendo del fondo del presente asunto declara:
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/N
Exp. Nº AP42-R-2008-000976
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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