JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001134
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1361-2008 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS MARLENE MOTA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 889.111, actuando con el carácter de única y universal heredera del difunto Víctor José Fajardo Padilla, asistida por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.129, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2008, por el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencias de fechas 22 de julio y 6 de agosto de 2008, la ciudadana Doris Marlene Mota Colmenares, asistida por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, consignó escritos de alegatos.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día doce (12) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 08, 09, 10, 11 y 12 de julio de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008; 01, 04 y 05 de agosto de 2008”.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-01670 mediante la cual, declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 7 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y repuso la causa al estado de que se libraron las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa, según lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela.
El 27 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones ordenadas en fecha 1º de octubre de 2008.
El 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 2 de diciembre de 2008.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2009, la abogada Zoraima Montoya, actuando con el carácter de apoderada judicial de Doris Mota, solicitó se remitiera la presente causa al tribunal de origen.
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, recibido el oficio Nº 09-178 de fecha 2 de abril de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó agregarlas a los autos con sus anexos, a los fines legales consiguientes; y notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2008, se estableció que comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de junio de 2009, exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 22 de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la misma; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de junio dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009 y, 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 julio de 2009”.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de septiembre de 2003, la ciudadana Doris Marlene Mota Colmenares, actuando con el carácter de única y universal heredera del difunto Víctor José Fajardo Padilla, asistida por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo del “cobro de prestaciones sociales” interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el ciudadano Víctor José Fajardo Padilla, falleció ab-intestato el día 3 de junio de 2000, y que el mismo había comenzado a prestar su servicio desde el 18 de junio de 1985, en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, como Fiscal del Departamento de Catastro devengando un último sueldo mensual de Ciento Ochenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.187.768,48).
Indicó, que el referido ciudadano tuvo un tiempo de servicio de quince (15) años, desde el 19 de junio de 1985 hasta el 2 de junio de 2000, de manera ininterrumpida.
Así, dado su carácter de única y universal heredara del referido ciudadano, requirió:
“PRIMERA: La cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.26.281.221,00), por concepto de prestaciones sociales (…).
SEGUNDA: LA INDEXACIÓN JUDICIAL Y MORA sobre el monto total de mis prestaciones sociales (…).
TERCERA: Los Intereses legales que se siguen venciendo sobre el monto de nuestras prestaciones sociales no pagados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago.
CUARTA: Los honorarios profesionales del abogado, que legítimamente nos corresponden por concepto de costas procesales, las cuales estimamos en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.6.570.305,20)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
‘(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)’.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio San Fernando del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, así mismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
De las Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas.-.
La ciudadana Doris Marlene Mota Colmenares, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 889.111, actuando en su condición de única heredera del difunto Víctor José Fajardo Padilla, dentro los conceptos reclamado, solicitó el pago por vacaciones. En este sentido, este Juzgado Superior trae a consideración lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera en el primer aparte que establece: ‘Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas’. Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las ‘vacaciones no son acumulables’, en tal sentido, este juzgado superior, le ordena cancelar los dos últimos periodos de las vacaciones y fracción del egreso según el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la III Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, periodo 1997-1998. Y Así Se Decide.-
Del Bono de Fin de Año.
La recurrente ciudadana Doris Mota, parte actora en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra del Municipio Biruaca del Estado Apure, de quien fuera su esposo el cobro ciudadano Víctor Fajardo, a través del libelo de la demanda, realiza el reclamo de diferentes beneficios de carácter laboral, entre ellos el bono de fin de año, durante los cuatro últimos años, lo cual estima en un monto de Bs. 1.713,75. Ahora bien, después de la revisión individual de las actas contenidas en el presente expediente, no se encontraron pruebas de que el funcionario haya cobrado en su oportunidad el beneficio reclamado, aunado a esto, la parte querellada no desvirtuó, ni contradijo la petición efectuada por la parte querellante, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior, ordena cancelar el monto de BF. 1.713,75, por concepto de Bonificación de Fin de Año.-
De la aplicación de la cláusula 45 del Contrato Colectivo del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
La parte actora en la presente demanda, dentro de las peticiones que plantea en su escrito libelar, incluye la aplicación de la cláusula 45 del Contrato Colectivo de los empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se cita a manera de ilustración a las partes:
‘El poder público Municipal de San Fernando, conviene en cancelar las Prestaciones a los Funcionarios que le corresponda de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente; en caso de renuncia se cancelara doble y triple, en caso de despido injustificado, dichas prestaciones se cancelaran en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días.-
De lo anterior se concluye que esta cláusula es aplicable a empleados que finalicen la relación laboral por motivos de renuncia o despido injustificado y no por motivos de defunción como es el caso que nos ocupa, por lo que la parte demandante incurrió en un error reinterpretación (sic) de la prenombrada cláusula y debido que la misma no justifica su aplicación en este juicio, quien aquí juzga se ve forzada a negar el pago por concepto de cláusula N° 45 del Contratación Colectiva del Municipio San Fernando del Estado Apure. ASÍ SE DECIDE.-
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con (sic) procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CUATROCEINTOS (sic) SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BF.469,80), por concepto de Indemnización antigüedad al 1er corte.-
2.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BF.488,32), por concepto de Intereses Sobre Prestaciones de antigüedad al 1er corte.-
3.- La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BF.340,95), por concepto de compensación por transferencia.-
4.- La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (BF. 5.232,26), por concepto de Intereses Artículo 668 L.O.T (sic) parágrafo 1ro y 2do.-
5.- La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (BF.676,60), por concepto de Indemnización antigüedad al 2do corte.-
6.- La cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BF.309,94); por concepto de Intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte.-
7.- La cantidad de MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 1.713,55); por concepto de Bono de Fin de Año.-
8.- La cantidad de MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (BF.1.514,71), por concepto de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas (Rglto Ley Carrera Adtva).-
Sub-Total 1. De La 1era Deuda Antes Del Interés De Mora, La Cantidad De: (BF. 10.746,13).-
9.- La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) FUERTE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BF.4.715,54), por concepto de Intereses de Mora Sobre la deuda de 02-06-2000 hasta el 15-02-06.-
Sub Total 2., La cantidad de (BF. 15.461,67).-
10.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUIEVE (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BF.4.299,78), por concepto de Menos Anticipo de Prestaciones recibido 15-02-2006.-
Sub Total 3. De la deuda antes del Interés de Mora, La cantidad de BF. 11.161,89.-
11.- La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BF.3.234,39), por concepto de Intereses de Mora Sobre la deuda de 15-02-06 hasta el 31-03-08.-
-III-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté (sic) Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana DORIS MARLENE MOTA COLMENARES, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Segundo: Se ordena al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) (BF. 14.396,27).-
Tercero: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2008, hasta la ejecución de la sentencia.
Cuarto: Se ordena el pago de los honorarios profesionales devengados, por la representante legal de la parte querellante en el presente juicio”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2008, el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de junio dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009 y, 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 julio de 2009”. Evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho los cuales fueron contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y previa notificación de las partes, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
A este respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 21 de abril de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 21 de abril de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
En este punto, considera esta Corte necesario hacer énfasis en la doble oportunidad con la que contó la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para fundamentar la apelación que ejerciera contra la decisión del a quo, ya que oído como fue el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cuenta en fecha 7 de julio de 2008, y comenzó la relación de la causa, dando inicio a los quince (15) días de despacho para que la recurrente fundamentara su recurso, ocasión en la cual no se presentó escrito alguno; Sin embargo, el 1º de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional –en aras de garantizar la tutela judicial efectiva– declaró la nulidad del mencionado inicio de la relación de la causa y repuso la misma al estado de librar notificación a las partes a fin de iniciar el procedimiento en segunda instancia, de lo cual fue debidamente notificado el Órgano Ejecutivo Municipal querellado, según se desprende del folio 286 del presente expediente, así como el Síndico Procurador respectivo, según se desprende del folio 287, a pesar de lo cual la referida Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure no presentó escrito de fundamentación alguno.
Así las cosas, ante la falta de fundamentación a la apelación ejercida por el Municipio querellado, y siendo que –tal como se vio– al mencionado ente Ente Ejecutivo no lo ampara la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley, este Órgano Jurisdiccional se encuentra imposibilitado de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo de funcionarial, el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró parcialmente con lugar y condenó a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure a pagar –entre otros– “los honorarios profesionales devengados, por la representante legal de la parte querellante en el presente juicio”.
No obstante lo anterior, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, lo procedente es que sea declarada desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2008, por el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS MARLENE MOTA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 889.111, actuando con el carácter de única y universal heredera del difunto Víctor José Fajardo Padilla, asistida por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.129, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE”.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/18
Exp. N°: AP42-R-2008-001134
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- ___________.
La Secretaria,
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