JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-001176
El 4 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 08-1051 de fecha 1° de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY EDUARDO LEÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 642.230, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de mayo del 2008, por la abogada Margarita Navarro De Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 6 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Margarita Navarro De Ruozi, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Jorge Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry León, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2008, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.
El 28 de octubre de 2008, se recibió del abogado Jorge Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry León, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes oral.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Jorge Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry León, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 28 de octubre de 2008.
El día 1º de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 25 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa. Acto seguido, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Jorge Calderon Crespo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia al referido acto de la abogada Margarita Navarro de Ruozi, en su condición de representante judicial de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. De seguidas, la parte querellante y querellada consignaron escritos de conclusiones.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se paso el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2007, el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Eduardo León Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que en fecha 16 de mayo de 1991, su representado “inició una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde ingresó desempeñando el cargo de Auditor adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, devengando un sueldo de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales como contraprestación a sus servicios. Esta relación de trabajo se prolongó hasta el 21 de enero de 2001, fecha en la cual fue removido del cargo de Auditor Fiscal I que desempeñaba para esa fecha”.
Que de conformidad a los artículos 1, 24 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y “en atención a los nueve años, ocho meses y cinco días de servicio en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, [su] poderdante se hizo acreedor a la cantidad de treinta y nueve millones quinientos treinta y dos mil seiscientos diez bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.532610,95), cantidad a la que la fue descontada la suma de doscientos cincuenta mil ciento noventa bolívares (Bs. 250.190,00), quedando como cantidad neta a recibir por el ciudadano HENRY EDUARDO LEON [sic] ROJAS, un total de treinta y nueve millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.282420,95)”.
Precisó, que dicha cantidad “corresponde a los conceptos de antigüedad (antes y después de la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, días adicionales de antigüeda4 fideicomiso, compensación por transferencia y salario pendiente; según cálculos realizados por la propia Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, […] Sin embargo, no es sino hasta 25 de septiembre de 2007 que [su] mandante recibe el cheque número 12796823 girado contra el Banco Canarias, fechado en 20 de septiembre de 2007, por la cantidad de veinte millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 20.404.483,30), [...] quedando a deber a [su] representado por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Mirando, una cantidad equivalente a dieciocho millones ochocientos setenta y siete mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.877.937,65, cantidad que hasta la fecha no le ha sido cancelada”, monto este que solicitó le fuera cancelado.
Sostuvo, que de “conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que la mora en su pago genera intereses ocasionados, desde la fecha del despido, hasta su definitiva cancelación, solicit[ó] se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto debido por este concepto, así como los intereses sobre las prestaciones sociales”.
Igualmente, solicitó que sobre el mencionado monto sea aplicada la corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
[…] En primer lugar, corre inserto al folio 7 del expediente judicial, copia simple de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Henry León, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, suscrita entre otros, por el Director de Personal de dicho Instituto de fecha 15 de octubre de 2001 (elemento probatorio que no fue impugnado y por tanto será plenamente valorado por este Juzgado), del cual se desprende que el monto final correspondiente a la prestación de antigüedad del querellante es la cantidad de treinta y nueve millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.282.420, 95).
En segundo término, corre inserto al folio 8 del expediente judicial, copia de cheque Nº 12796823, por un monto de veinte millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres con treinta céntimos (Bs. 20.404.483,30), de fecha 20 de septiembre de 2007; y orden de pago Nº 1923, por concepto de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Henry Eduardo León Rojas, la cual fue recibida en fecha 25 de septiembre de 2007.
De lo anterior, claramente se evidencia que efectivamente existe una diferencia a favor del querellante derivada del cálculo realizado por el ente municipal en la planilla de liquidación y el monto realmente cancelado en fecha 25 de septiembre de 2007; y, siendo que no existe constancia en autos de que al querellante le hubiere sido cancelada tal diferencia, y la parte querellada no presentó ningún alegato que pudiera desvirtuar los dichos de la parte recurrente, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del querellante en este sentido. Así se decide.
Por lo antedicho, se ordena al ente querellado proceda a cancelar la diferencia por prestaciones sociales del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la cantidad de dieciocho millones ochocientos setenta y siete mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.877.937,65), equivalentes a la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 18.877,94). Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado que el querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2001, y el primer pago por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas fue cancelado en fecha 25 de agosto de 2007; por ende, dado el retardo en el que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, y en virtud de que no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, resulta procedente el pago de los intereses de mora producidos desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
En este mismo sentido, debe este Juzgado ordenar el pago de los intereses de mora que se hayan generado y que se generen hasta la fecha de su efectiva cancelación, que deben estimarse en función a la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 18.877,94), monto correspondiente a la diferencia reclamada y que a la fecha no ha sido cancelada. Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables. Así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán realizarse en dos momentos. En primer término, sobre la cantidad de veinte millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 20.404.483,30), equivalentes a veinte mil cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 20.404,48), desde la fecha del egreso del querellante, ello es, 21 de enero de 2001 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva del pago, es decir, 25 de septiembre de 2007. Y por otro lado, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 18.877,94), monto correspondiente a la diferencia reclamada y que a la fecha no ha sido cancelada, los cuales deberán ser computados desde el 21 de enero de 2001, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Ambos cálculos deben efectuarse en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, este Juzgado debe indicar que los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, surgen como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y con los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por el querellante, y así se decide […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 13 de agosto de 2008, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Precisó, que la sentencia apelada no llena los extremos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues “no contiene una decisión expresa, positiva y precisa; con base a lo expuesto en los antecedentes administrativos del querellante, porque consta en dichos antecedentes que el ciudadano HENRY EDUARDO LEON [sic] ROJAS, siempre estuvo contratado en la Alcaldía del Municipio Sucre en la Dirección de Rentas Municipales”.
Igualmente agregó, que era “evidente que el Juez de la causa, se extendió en una serie de consideraciones, que sí bien es cierto que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos al extralimitarse en esa serie consideraciones, vician la sentencia de incongruencia positiva”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y revocada la sentencia apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de septiembre de 2008, el abogado Jorge Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry León, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Esgrimió, que al “leer detenidamente el escrito de formalización de la apelación observamos que, en realidad no se indican fundamentos ni de hecho ni de derecho que justifiquen dicha apelación. Se indica y en forma muy generalizada, el deber del Juez de la causa de examinar y analizar los antecedentes administrativos del caso, para tener en cuenta el supuesto hecho de que el querellante era un trabajador contratado y que en base a esto decidir la reclamación. Pero se da el caso, de que todos los trabajadores, sean públicos o privados son contratados, unos a tiempo indeterminado y otros a tiempo determinado. La diferencia radica en que en la Administración pública, unos son funcionarios y otros no, aunque cumplen las mismas funciones. En todo caso y, presumiendo la buena fe, así como la imparcialidad del Juez”.
Indicó que en el “expediente administrativo del ciudadano HENRY EDUARDO LEON [sic] ROJAS, no aparece en ninguna parte, ningún documento que indique que es personal contratado, como se asevera en el escrito de formalización, cuestión que por lo demás, no fue alegada en ninguna instancia del proceso”.
Que según lo aportado por la representación judicial del Municipio Sucre, su representada “inició su relación de trabajo en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 1991 y la finalizó en 21 de enero de 2001, o sea que esta relación se extendió por un lapso de casi diez (10) años. Según lo indicado en el escrito de formalización, habría que pensar, que el contrato de [su] representado duró diez (10) años, situación que es ilegal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, además, de que si hubiese sido contratado, la jurisdicción contencioso administrativo no era la instancia con competencia para conocer de la reclamación, sino la jurisdicción laboral a través de los tribunales respectivos; sin embargo, esto nunca fue alegado por la parte reclamada”.
Asimismo, señaló que “en el supuesto negado que [su] poderdante hubiera desempeñado el cargo como contratado, ¿en qué norma se establece que los contratados no tienen derecho a prestaciones sociales? Este es un derecho reconocído constitucionalmente a todo trabajador, sea cual fuere su forma de ingreso o de la prestación del servicio”.
Que el fallo objeto de apelación “cumple con todos los extremos del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia firme el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de abril de 2008, y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
.- De la apelación interpuesta
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro De Rouzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda -parte recurrida-, contra el fallo dictado el 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Henry Eduardo León Rojas.
En ese sentido, la apoderada judicial de la parte recurrida denunció, que el fallo apelado “se extendió en una serie de consideraciones, que sí bien es cierto que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos al extralimitarse en esa serie consideraciones, vician la sentencia de incongruencia positiva”, siendo que dicho fallo no llena los extremos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener una decisión expresa, positiva y precisa; con base a lo expuesto en los antecedentes administrativos del ciudadano Henry Eduardo León Rojas, del cual se desprende -a su decir- que siempre estuvo contratado en la Alcaldía del Municipio Sucre en la Dirección de Rentas Municipales.
Por su parte, la representación judicial del recurrente, señaló que en el “expediente administrativo del ciudadano HENRY EDUARDO LEON [sic] ROJAS, no aparece en ninguna parte, ningún documento que indique que es personal contratado, como se asevera en el escrito de formalización, cuestión que por lo demás, no fue alegada en ninguna instancia del proceso”.
Asimismo, expresó que según lo aportado por la representación judicial del Municipio Sucre, el ciudadano Henry Eduardo León Rojas “inició su relación de trabajo en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 1991 y la finalizó en 21 de enero de 2001, o sea que esta relación se extendió por un lapso de casi diez (10) años. Según lo indicado en el escrito de formalización, habría que pensar, que el contrato de [su] representado duró diez (10) años, situación que es ilegal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, vista la denuncia de incongruencia antes invocada, esta Corte debe precisar que en innumerables fallos ha señalado que el mismo esta vinculado al principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal y como se desprende de la sentencia ut supra citada el vicio de incongruencia, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y al efecto observa lo siguiente:
Riela inserto al folio (27) del expediente judicial Resolución N° PS0026, de fecha 15 de mayo de 1991, mediante la cual se designó al ciudadano Henry León, como “AUDITOR” adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual es del siguiente tenor:
“ALCALDÍA MUNICIPIO
AUTONOMO SUCRE
ESTADO MIRANDA
DIRECCIÓN DE PERSONAL
REPÚBLICA DE VENEZUELA – ESTADO MIRANDA
ALCALDÍA DE MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE
Resolución N°: PS0026
El Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Enrique Mendoza D’ascoli, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la vigente [sic] Ley Orgánica Del Régimen Municipal, en su Artículo 74 , Ordinales 1°, 3° y 5°, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa correspondiente, dispone la designación del ciudadano LEON HENRY, titular de la Cédula de Identidad N° 642.230, como PERSONAL SUPER NUMERARIO, adscrito a la DIRECCIÓN DE RENTAS, como AUDITOR con una remuneración de CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs.4.000,00) mensual con el código N° 01-08-15090 efectivo a partir del 16-05-91.[resaltado de la Corte].
Asimismo, riela inserta al folio (28) del expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones sociales de donde se destaca que el ciudadano Henry León, ostentaba la cualidad de “TIPO DE PERSONAL: ADMINISTRATIVO”, con fecha de ingreso a la administración el 16 de mayo de 1991 y fecha de egreso el 21 de enero de 2001, acumulando una antigüedad de nueve (9) años, ocho (8) y cinco (5) días.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano Henry León, ingresó a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Sucre bajo designación en el cargo de “Auditor”, prestando sus servicios desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 21 de enero de 2001, siendo estas las fechas que dicho ciudadano señaló que había laborado para la Alcaldía del Municipio Sucre, aunado al hecho que las documentales mencionadas ut supra, no fueron impugnadas o contradichas por la parte recurrida, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe otórgales pleno valor probatorio.
Visto lo anterior, esta Corte concluye que el ciudadano Henry León desempeño el cargo de “Auditor” como funcionario público de carrera durante 9 años, 8 meses y 5 días, sin interrupción alguna, razón por la cual se debe desestimar el alegato de incongruencia esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Del pago de la diferencia de prestaciones sociales
Determinado lo anterior, esta Corte en relación al pago de las prestaciones sociales, considera previamente señalar que tal derecho es un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Determinado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurrente solicito la cantidad de “dieciocho millones ochocientos setenta y siete mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.877.937,65)”, por ser esta la diferencia adeudada por la administración luego del pago parcial de sus prestaciones sociales, según se evidenciaba de la planilla de liquidación emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la cual anexó.
Por su parte, el Juzgador a quo ordenó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda “cancelar la diferencia por prestaciones sociales del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la cantidad de dieciocho millones ochocientos setenta y siete mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.877.937,65), equivalentes a la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 18.877,94)”.
Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte recurrente, sobre la reclamación de diferencia de pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral de la misma con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del querellante.
Por su parte la representación judicial del ciudadano Henry León, consignó las siguientes documentales:
- Planilla de liquidación de personal de donde se desprende que desde la fecha de ingreso del recurrente 16 de mayo de 1991 hasta la fecha de egreso del mismo 21 de enero de 2001, al referido ciudadano le correspondía un pago total por concepto de prestaciones sociales de “Bs, 39.282.420,95” treinta y nueve millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos [Vid. folio 28].
- Copia simple del cheque N° 12796283, de fecha 20 de septiembre de 2007, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a favor del ciudadano Henry Eduardo León Rojas, por la cantidad de “veinte millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres con treinta céntimos Bs. 20.404.483,30” [folio 29].
- Asimismo, se evidencia en la parte in fine del folio 29 que la referida cantidad corresponde al “PAGO POR CONCEPTO DE COMPROMISOS PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES PARA CANCELAR, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO AUDITOR FISCAL I TP [sic], EN LA DIR. DE RENTAS, DESDE 16-05-91 AL 21-01-01”.
Ahora bien, siendo que de autos se destaca que al ciudadano Henry León le correspondía la cantidad de treinta y nueve millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos Bs, 39.282.420,95, por concepto de prestaciones sociales, y visto que de las actas que conforman el expediente se desprende que al referido ciudadano solo le fue erogada la cantidad de veinte millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres con treinta céntimos Bs. 20.404.483,30, sin evidenciarse algún medio probatorio que compruebe la totalización del pago por concepto de prestaciones sociales, es por lo que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el Juzgador de Instancia al declarar procedente el pago de dieciocho millones ochocientos setenta y siete mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.877.937,65) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.
De los intereses de mora
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia señaló que “los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán realizarse en dos momentos. En primer término, sobre la cantidad de veinte millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 20.404.483,30), equivalentes a veinte mil cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 20.404,48), desde la fecha del egreso del querellante, ello es, 21 de enero de 2001 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva del pago, es decir, 25 de septiembre de 2007. Y por otro lado, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 18.877,94), monto correspondiente a la diferencia reclamada y que a la fecha no ha sido cancelada, los cuales deberán ser computados desde el 21 de enero de 2001, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Ambos cálculos deben efectuarse en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios adeudados en virtud de la mora en el pago de las prestación sociales, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental de rango Constitucional que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, una vez finalizada la relación laboral o el vínculo funcionarial.
Así, considera esta Corte necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que
“Artículo 92 todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago hasta el momento en que el mismo se haga efectivo.
Así, las prestaciones sociales son deudas de valor que comprenden a su vez un derecho subjetivo irrenunciable y adquirido por el trabajador o funcionario, exigible al momento en que cesa la prestación del servicio, surgiendo la obligación para el patrono o la Administración de hacer efectivo el pago de las mismas, por cuanto constituyen créditos de exigibilidad inmediata, siendo que el retardo en su cancelación, se reitera, genera intereses.
Ello así, se advierte en el caso de autos, que el recurrente egresó del Organismo accionado el 21 de enero de 2001, fecha en la cual debieron ser pagado las prestaciones sociales, y siendo que al ciudadano Henry León, se le realizó un abono en fecha 25 de septiembre de 2007, es evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 21 de enero de 2001, hasta la fecha en que se realizó el primer pago por concepto de prestaciones sociales 25 de septiembre de 2007, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. (Vid. Sentencia Nº 2009-1412, del 10 de agosto de 2009, caso: Olga Marina Bolívar De Rodríguez Vs. Gobernación del Estado Táchira. Así se decide.
En ese orden de ideas, dado que la administración no consignó documento alguno que demostrara la efectiva cancelación por concepto de intereses de mora, resulta procedente el pago de tal beneficio generado como consecuencia del retardo por parte del Ente querellado en cancelar las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadan Henry León.
En virtud de lo anterior, es menester destacar, que el cálculo de los citados intereses moratorios, se debe realizar de la siguiente forma:
1.- Desde el 21 de enero de 2001, fecha de egreso de la querellante hasta el 25 de septiembre de 2007, -folio 29- fecha en que recibió el primer pago prestacional, los intereses se calcularán sobre el monto recibido, es decir sobre la cantidad de “veinte millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres con treinta céntimos Bs. 20.404.483,30”, así como;
2.- Desde el 21 de enero de 2001, hasta la fecha en que se totalice el pago de dieciocho millones ochocientos setenta y siete mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.877.937,65) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, por concepto de diferencia de prestaciones sociales adeudadas al recurrente.
De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la querellante el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 21 de enero de 2001, fecha está en la que se hizo efectivo el pago prestacional, hasta el 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual se realizó el primer pago por concepto de prestaciones sociales, y desde el 21 de enero de 2001, hasta la fecha en que se efectúe el pago de dieciocho millones ochocientos setenta y siete mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.877.937,65) por concepto de diferencias de prestaciones sociales; y visto que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte en consonancia con lo declarado por el Juzgador a quo ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el actor, es menester señalar que las prestaciones sociales, responden a la relación que vincula a la Administración con el recurrente, por tanto las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho lo decidido por el a quo al negar la solicitud de indexación solicitada. Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para de la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Rouzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano HENRY EDUARDO LEÓN ROJAS, antes identificado.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001176
ASV/t
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.