JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-0001195
En fecha 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1283-08 de fecha 13 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Dilson Romero Pabón y Carlos Alberto Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.200 y 58.433, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL ERNESTO ROMÁN MARÍN, contra el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2008, por la abogada Silvia Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 29 de septiembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 30 de julio de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 26 septiembre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 31 de julio de 2008, 01, 02, 03, 04 y 05 agosto de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agoto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008”.
En fecha 1º de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-1996, dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido el 30 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, declaró igualmente la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de marzo de 2009, el abogado Luis Fidhel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Román, se dio por notificado del inicio de la relación de la causa y solicitó la notificación de la parte apelante.
Por auto dictado el 31 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión ordenada al ciudadano Juez (distribuidor) del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con oficio Nº CSCA-2009-000780.
Mediante auto dictado el 27 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 2009-679, de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó dar inicio al día de despacho siguiente a los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de agosto de 2009, se recibió Oficio Nº 3250-3554 de fecha 15 de mayo de 2009 proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, mediante el cual informa a esta Corte, que se acordó subcomisionar al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, en virtud a que el Organismo a notificar Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, está ubicado en jurisdicción del mencionado Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado Luis Fidhel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Román, solicitó se realizara el cómputo respectivo a los fines de verificar los días transcurridos a fin de formalizar la apelación de la contraparte y se verificara el desistimiento de la instancia.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por la secretaría el cómputo requerido por la representación judicial del ciudadano Raúl Román.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “que desde el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día trece (13) de agosto dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y; 1º, 05, 06, 07 y 08 de octubre de 2009”.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2004, los abogados Carlos Dilson Romero Pabón y Carlos Alberto Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Ernesto Román Marín, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), en los siguientes términos:
Señalaron, que en fecha 1º de abril de 2002, su representado “ingresó a la Administración Pública, específicamente al FONDO Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo; ejerciendo el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, según consta en la Resolución Nº 049-200 de fecha 27de Marzo del año 2.002 (sic), el cual anexamos en su original marcado con la letra ‘B’, convirtiéndose de esta manera en Funcionario Público y Sujeto de Derecho de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 3º ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirieron, que en fecha 30 de abril de 2003, su mandante “constituyó junto con un grupo de trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios para el referido Instituto Autónomo F.U.D.E.T., el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRAFUDET), celebrándose una Asamblea General de Miembros en la cual participaron Treinta y Siete (37) trabajadores, quienes en forma unánime acordaron la Constitución del Sindicato, nombrando una Junta Directiva tal cual como lo establecen sus Estatutos, quedando elegido nuestro mandante como SECRETARIO GENERAL, (Artículos 18º y 19º de los Estatutos del Sindicato), tal como se evidencia en el acta constitutiva de la Asamblea General de Miembros, debidamente sellada y certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo (…); de igual manera el referido Sindicato cumplió con todos los requisitos de Ley que se establecen en la Sección Tercera, Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría (…), en consecuencia, ciudadano Juez, nuestro mandante se encuentra investido de Fuero Sindical, tal como lo prevee (sic) los Artículos que conforman la Sección Sexta del Titulo VII, específicamente los Artículos que van del 449 al 458, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Narraron, que encontrándose su representado investido de fuero sindical, en fecha 31 de octubre de 2003, fue notificado de su destitución, “violándose de esta manera Derechos Subjetivos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente la Administración Pública Estadal, por intermedio del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo –F.U.D.E.T.–, actuó con Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, debido a que para proceder aperturarle (sic) un Procedimiento Disciplinario de Destitución a nuestro representado, debió actuar conforme a Derecho, ya que violentó los principios legales establecidos en nuestras normas jurídicas; por lo que debió agotar el procedimiento establecido en el Artículo 453º de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual obvió, procediendo arbitrariamente a ejecutar lo establecido en el Artículo 89º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo éste procedimiento ejecutado de una manera que adolece de inminentes y numerosas violaciones del debido proceso previo, como las de violaciones del Derecho a la Defensa, con implicaciones violatorias de Derechos y garantías constitucionales, establecidas en el Artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una especie de ‘mistura atípica’ de procedimiento disciplinario, contenido en un atestado de actuaciones difusas e incoherentes que se anulan por efecto de su impertinencia, que por demás condujo a nuestro representado a un estado de absoluta indefensión”. (Negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que del análisis del acto administrativo impugnado “se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 25º, 49º, 86º, 87º, 89º, 91º, 93º y 139º; los Artículos 23º, 32º y 89º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Los Artículos 449ºy 453º de la Ley Orgánica del Trabajo; y los Artículos 7º, 9º, 19º, 20º, 41º, 73º y 74º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Denunciaron que el acto impugnado resultaba nulo de nulidad absoluta por las razones que a continuación se expresan:
“PRIMERA: Como bien es sabido, salvo por las autoridades del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, los actos emanados de la administración deben cumplir ciertas formalidades o requisitos, aún cuando se traten de actos discrecionales (Artículo 12º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos);en el caso in comento, el acto impugnado es totalmente nulo porque para llegar a la decisión tomada por la máxima autoridad del Instituto, se violentó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto dicha decisión se dictó sin tomar en cuenta las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, transgrediendo de esta manera lo preceptuado en los Artículo 7º y 19º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDA: Por el incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos para la producción del acto administrativo que configura una violación directa, flagrante, grosera e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa que acarrea como consecuencia la invalidez o la ineficacia del acto impugnado y que para mayor gravamen, además de que nuestro representado se desempeñaba como Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (SINTRAFUDET), al momento de la destitución, nuestro poderdante estaba investido o gozaba de Inamovilidad Funcionarial (Fuero Sindical), prevista en el Artículo 458º de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), obviando el procedimiento administrativo establecido”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Requirieron “medida cautelar innominada” consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado y se restituya en el ejercicio de sus funciones a su representado, así como la declaratoria “de urgencia y reducción de los plazos legales, a tenor de lo establecido en el Artículo 135º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Finalmente, demandaron que se declarara la nulidad del acto recurrido mediante el cual se destituyó a su representado, y en consecuencia se “ordene su reincorporación inmediata al cargo con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 01/11/2003, así como la indexación de los mismos”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2004, el abogado Alexi Gregor Peña Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.931, actuando en nombre y representación del ciudadano Armando Contreras Díaz, Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, dio contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
Rechazó, en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo “por cuanto la cesación en las funciones desempeñadas como Asistente Administrativo III, del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, por parte del recurrente ciudadano RAÚL ERNESTO ROMÁN MARÍN, suficientemente identificado en autos, es producto de dos (02) Procedimientos Disciplinarios de Destitución los cuales se encuentran cursantes en autos, en donde el ciudadano ARMANDO CONTRERAS DÍAZ, Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones que le confieren la Ley del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictaminó y emitió acto administrativo de destitución, como resultado y basado en los procedimientos administrativos disciplinarios, que se efectuaron, sin transgredir ningún derecho constitucional legal ni procesal, cumpliendo con las formalidades y procedimientos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con observancia de lo preceptuado en los artículos 7º y 19º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Agregó, que tales procedimientos se siguieron conforme a Ley y “cumpliendo con el formalismo de la solicitud de autorización para el despido, establecida en el Artículo 453º, de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así, por una parte refirió que en el procedimiento identificado con el Nro. 2, seguido por la presunta incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, específicamente por la presunta comisión de acto lesivo al buen nombre del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, el cual fue resuelto mediante la Resolución impugnada, “El Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, dado la situación excepcional de incoar el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo requisito esencial es la solicitud de la autorización de despido¸ por ante la Inspectoría del Trabajo por estar investido de fuero sindical el referido funcionario, lo remite en fecha 25 de Septiembre de 2.003 (sic), al Consultor Jurídico, para que proceda a efectuar la solicitud mencionada, no estableciendo prorroga alguna por estar sujeta a un procedimiento donde no se puede precisar el tiempo para conocer de sus resultas. Ahora bien, efectuada la solicitud de ley ante la Inspectoría del Trabajo, la misma, en fecha 22 de Octubre de 2.003 (sic), se declaro (sic) incompetente para conocer, declarando INADMISIBLE POR INCOMPETENCIA debido a que la Inspectoría del Trabajo se encuentra excluida según lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta de resolución emitida de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, (…). Tramitada la solicitud de autorización de despido como causa excepcional, y declarada inadmisible por el órgano competente, no correspondiendo a la parte recurrida en esta querella, intentar recurso contencioso administrativo alguno sobre la resolución que declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de autorización para el despido (…)”.
En el mismo orden de ideas, señaló que respecto del procedimiento disciplinario signado con el Nro. 3, seguido por la presunta incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, y resulto mediante la misma resolución impugnada, “tomando en cuenta que para la emisión del referido dictamen, se considero (sic) y se analizo (sic) el resultado de la solicitud de la autorización de despido¸ por ante la Inspectoría del Trabajo, donde fue declarada INADMISIBLE POR INCOMPETENCIA, y no correspondiendo a la parte recurrida en esta querella, intentar recurso contencioso administrativo alguno sobre la resolución que declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de autorización para el despido (…)”.
Aclaró, que en los dos procedimientos disciplinarios seguidos por el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, se cumplió con lo ordenado por la Ley, se notificó debidamente al hoy recurrente y se llevó a cabo la totalidad de los mismos, siendo que el ex funcionario en ninguno de los dos procedimientos presentó escrito de descargos ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Insistió, en que la Resolución que concluyó en la destitución del hoy recurrente se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, se hace necesario mencionar, que tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, es decir, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración.
Ahora bien, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acareé la nulidad del acto impugnado, así pues, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).
En el caso que nos ocupa, se observa del expediente administrativo, que este tribunal valora como un documento público administrativo, que efectivamente se le aperturó (sic) un procedimiento administrativo al justiciable por lo que este tribunal tendría que revisar en que consistió la violación al derecho a la defensa.
La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible no es el único vicio de procedimiento que implica la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio. En efecto, hay otras modalidades de vicio de procedimiento que sin llegar a configurar esa categoría extrema, son sin embargo, ‘vicios insubsanables’ capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio.
En este caso, aludimos a la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, y que al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de los particulares en el concepto de la jurisprudencia dominante.
Así las cosas, un procedimiento puede que tenga apariencia de tal porque la autoridad administrativa haya abierto el expediente correspondiente y hasta efectuado algunos actos de trámite, pero es necesario señalar que es nulo de pleno derecho el acto administrativo resultante de procedimientos en los cuales se haya omitido o distorsionado algún trámite, y con ello violado los derechos previstos en la ley en cuanto desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se observa de las actas procesales que efectivamente al querellante no se le aperturó el procedimiento del fuero sindical, por cuanto que el funcionario estaba investido con inamovilidad funcionarial, tal y consta de boleta de inscripción Nº 418 de fecha 25 de agosto del 2003 del sindicato de trabajadores del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDET), y de los estatutos donde se observa que el querellante tenía el cargo de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo.
En corolario de lo antes expuesto, se evidencia que el ente administrativo omitió el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que el justiciable estaba investido del fuero sindical a que hace referencia el artículo 458 eiusdem, desembocando ello, en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido para su destitución y así se decide.
Finalmente, habiéndose detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la resolución recurrida, se hace innecesario entrar a precisar sobre los demás vicios alegados por la parte querellante en su escrito libelar, en consecuencia debe forzosamente declararse Con Lugar la acción propuesta y así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de apelación interpuesto.
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
ii.- De la apelación ejercida
Respecto de la apelación ejercida por la abogada Silvia Natera Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa que a pesar de haber interpuesto el referido recurso no se presentó escrito alguno de fundamentación durante la tramitación de la causa ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este punto, considera esta Corte necesario hacer énfasis en la doble oportunidad con la que contó la representación judicial de la parte querellada, para fundamentar la apelación que ejerciera contra la decisión del a quo, ya que oído como fue el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cuenta en fecha 30 de julio de 2008, y comenzó la relación de la causa, dando inicio a los quince (15) días de despacho para que la recurrente fundamentara su recurso, ocasión en la cual no se presentó escrito alguno; Sin embargo, el 10 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional –en aras de garantizar la tutela judicial efectiva– declaró la nulidad del mencionado inicio de la relación de la causa y repuso la misma al estado de librar notificación a las partes a fin de iniciar el procedimiento en segunda instancia, de lo cual fue debidamente notificado el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), según se desprende del folio 324 del presente expediente, así como el Procurador General del Estado Trujillo, según se desprende del folio 315, a pesar de lo cual la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de fundamentación alguno.
Así las cosas, ante la falta de fundamentación a la apelación ejercida por la representación judicial del Estado Trujillo, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia que las partes apelantes tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su impugnación, lo cual debe hacerse en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En atención a la normativa transcrita supra, y visto que la representación judicial de la parte querellada, no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, debe operar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, esto es el desistimiento de la apelación. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, y vista la falta de fundamentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2008, al cual se le llamó nuevamente a fundamentar en fecha 10 de noviembre de 2008, y siendo que la parte querellada es el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, creado mediante Ley de fecha 22 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Extraordinaria Nº 00038 del 2 de marzo de ese año, instrumento legal reformado según consta en Gaceta Oficial de ese Estado Nº 00133 de fecha 3 de abril de 2003, y siendo que la sentencia del a quo fue dictada en fecha 31 de marzo de 2008, corresponde de seguidas traer a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 –vigente para el momento en que se dictó la referida decisión–, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Aquí, conviene destacar que la anterior prerrogativa se encuentra establecida actualmente en los mismos términos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica De La Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5890, de fecha 31 de julio de 2008.
En el anterior sentido, corresponde de seguidas traer a colación lo que disponía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, (vigente para el momento en que se dictó la decisión del a quo), el cual era del siguiente tenor:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Es menester señalar que la anterior prerrogativa se encuentra establecida actualmente en los mismos términos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5892, de fecha 31 de julio de 2008.
De la concatenación de ambos artículos, se desprende que toda sentencia que contraríe los intereses de los Institutos Autónomos debe ser consultada. Siendo esto así, y visto que la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Raúl Ernesto Román Marín, contraría los intereses del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, la misma debe ser consultada. Así se decide.
iii.- De la consulta de la decisión
Con el objeto de analizar la conformidad a derecho de la decisión sometida a consulta estima esta Corte procedente señalar que la pretensión de la parte actora se circunscribe en solicitar la nulidad de la Resolución N° 003-2003 del 29 de octubre de 2003, suscrita por el Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano por estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia la “reincorporación inmediata al cargo con el pago de las remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 01/11/2003, así como la indexación de los mismos”.
Por su parte, el a quo declaró con lugar el recurso ejercido señalando a tal efecto, que al querellante no se le aperturó el procedimiento del fuero sindical, por cuanto que el funcionario estaba investido con inamovilidad funcionarial, lo cual constató “de boleta de inscripción Nº 418 de fecha 25 de agosto del 2003 del sindicato de trabajadores del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDET), y de los estatutos donde se observa que el querellante tenía el cargo de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo”; y concluyó que el ente administrativo omitió el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que el justiciable estaba investido del fuero sindical a que hace referencia el artículo 458 eiusdem, desembocando ello, en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido para su destitución, lo que –a su decir– acarreaba la nulidad del acto recurrido.
Ahora bien, para decidir sobre la consulta que nos ocupa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario precisar que la relación que existió entre el hoy recurrente y el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, así como las características de la misma no resulta un hecho controvertido, ya que es de ambas partes aceptado que el ciudadano Raúl Ernesto Román Marín, resultó ser un funcionario de carrera adscrito al referido Instituto, el cual ingresó en fecha 1º de abril de 2002, y fue destituido en fecha 29 de octubre de octubre de 2003, mediante Resolución Nº 003-2003, la cual fue conclusiva de los dos (2) procedimientos disciplinarios seguidos al referido ciudadano, el primero, identificado con el Nro. 2, seguido por la presunta incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, vías de hacho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, específicamente por la presunta comisión de acto lesivo al buen nombre del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, y el segundo, signado con el Nro. 3, seguido por la presunta incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Precisado lo anterior, queda concluir que el punto neurálgico de la presente controversia radica en esclarecer si al ciudadano Raúl Ernesto Román Marín se le siguió el procedimiento regulado en artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por la condición de dirigente sindical expresamente aceptada por las partes en controversia, es decir, la labor de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo está centrada en determinar la pertinencia del procedimiento aplicado por el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo para retirar al recurrente del cargo que venía desempeñando, y sobre este particular se insiste que la controversia tiene su origen en el hecho, no controvertido, de que el querellante era, a un mismo tiempo, un funcionario que ocupaba un cargo de carrera y ejercía un cargo de Dirección sindical.
Luego, la controversia deriva de la necesidad de determinar, en primer lugar, si en su condición de dirigente sindical el querellante gozaba del beneficio del fuero sindical, previsto y regulado en la legislación laboral y además si ello supone, consecuentemente, la aplicación, a su situación concreta, del procedimiento de calificación de despido de las personas que gozan de este fuero especial, o si por el contrario, dicho procedimiento no le es aplicable, por lo que su destitución debe ser acordada previo el trámite del procedimiento administrativo disciplinario que corresponda.
Sobre esta específica materia debe la Corte advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 555 de fecha 28 de marzo de 2007, se pronunció a propósito de una caso que guarda similitud con el presente, por lo que debe la Corte atender a los planteamientos formulados por la Sala en cuanto atañe a las relaciones del caso concreto con la materia constitucional.
En este sentido, se observa que en la mencionada sentencia, se alude a la suerte que debe seguir una relación funcionarial cuando el funcionario ejerce, además, alguna función sindical, especialmente de aquellas amparadas por el llamado fuero sindical, sobre lo cual la Sala dejó claramente sentada la pervivencia de la relación estatutaria y de las consecuencias que de ella derivan. En efecto, afirmó la Sala que “[d]icha relación [estatutaria] permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria”.
Aclarado lo anterior entró la Sala a dilucidar lo que constituye, como ya se ha dicho, el vértice de la controversia planteada en el presente caso, esto es, la determinación del procedimiento aplicable para el retiro del funcionario que ejerce funciones sindicales que están amparadas por el fuero sindical, y en este sentido la Sala Constitucional ha sido clara al determinar que en estos casos en concreto, el retiro es un acto que afecta la doble condición que ostenta el funcionario, es decir, afecta su estabilidad derivada del régimen estatutario al cual está sometido, así como el fuero que le protege en su condición dirigente sindical.
Por este motivo, afirmó la Sala que en el caso correspondiente a la decisión que se analiza (No. 555 de fecha 28 de marzo de 2007), si bien el funcionario gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, “razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, (…) ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos”. (Subrayado añadido).
Por último la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó cómo deben engranar los procedimientos administrativos previos al retiro de los funcionarios de carrera que ocupen un cargo de carrera y que al mismo tiempo ostenten la condición de dirigentes sindicales, amparados, por ello, con la estabilidad otorgada por la legislación laboral aplicable, y al respecto señaló la Sala lo siguiente:
“Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera…”
Así, del análisis realizado al anterior fallo, ya ha estimado la Corte que la doctrina sentada por la Sala Constitucional en el mismo es vinculante –en los términos establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela–, debido a que se expresa la interpretación dada por la Sala Constitucional sobre el alcance y contenido de un derecho de orden constitucional como lo es el derecho al debido proceso, por lo cual esta Corte nuevamente acoge la doctrina constitucional desarrollada en dicha sentencia; y de acuerdo con el referido criterio, se tiene que si la Administración, omite aplicar cualquiera de los procedimientos señalados, para los casos como el de estudio, esto es: funcionarios que gocen de estabilidad y que el mismo tiempo estén protegidos por el fuero sindical, se produciría indefectiblemente una violación del derecho al debido proceso del funcionario en cuestión, dado que, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 779, de fecha 7 de julio de 2004, (caso: Blanca C. González Nava), “(…) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ‘debido proceso’, es aplicable a todas las actuaciones judiciales y ‘administrativas’ (…)”. (Subrayado de la cita).
Aquí conviene destacarse que recientemente, esta misma Corte, además de acoger plenamente el criterio expuesto en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha puntualizado, para mayor precisión, que la aplicación a casos como el de autos del procedimiento regulado en artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo no obedece a la aplicación supletoria de este cuerpo normativo frente a las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de la aplicación directa e inmediata de la normativa laboral, la cual está enderezada a la protección de un bien jurídico distinto del protegido y garantizado por la normas que sobre la estabilidad del funcionario prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido debe recordarse que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, de una manera muy amplia, el derecho de “[l]os trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna”, al ejercicio de la libertad sindical (libertad de constitución y de afiliación, así como la proscripción de su intervención, suspensión o disolución administrativa), y precisamente, en el marco del reconocimiento de la más amplia libertad sindical, dispone dicha norma constitucional que “[l]os promotores, promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.
Consecuente con estos principios constitucionales –a pesar de su origen pre-constitucional– el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra, por una parte, el beneficio de la inamovilidad a favor de los funcionarios que gocen del fuero sindical, al disponer que “[l]os trabajadores que gocen del fuero sindical (…) no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo”, y por otra parte, la misma norma, en su único aparte aclara que “[l]a inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de la función sindical”.
Luego, es evidente que, según expreso reconocimiento constitucional y legal, en este caso estamos ante una normativa destinada a proteger y garantizar el ejercicio de la libertad sindical, reconocida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el régimen funcionarial prevé un tipo de garantía diferente, destinado a la protección de la estabilidad en la función pública, lo cual constituye la cobertura esencial para la imparcialidad y transparencia en quehacer del funcionario. En efecto, de acuerdo con el artículo 145 constitucional “los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna”, y por ende “su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política”. En salvaguarda de estos principios se consagra, precisamente, el régimen de estabilidad del funcionario público, la cual es siempre reconocida, cualquiera sea el régimen funcionarial aplicable.
Es obvio, por consiguiente, que las normas funcionariales en materia de estabilidad responden, se insiste, a la protección de un bien jurídico diferente de aquellas que disciplinan el régimen de fuero sindical (previstas en la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual se trata de garantías jurídicas que responden a motivos y fines distintos y que, por consiguiente, cuando concurren las circunstancias que lo justifican, deben sumarse y no excluirse, pues ambos regímenes son de aplicación directa (uno no suple al otro) y no se excluyen mutuamente.
Tal criterio fue plenamente asumido por esta Corte en sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 (caso: Segundo Ismael Romero), en la cual se expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública (antes, la Ley de Carrera Administrativa, ahora, la Ley del Estatuto de la Función Pública) debe sistematizar todo lo relativo a ‘ingreso, ascenso, traslado, etc.’, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reguladas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores sin distinción alguna tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria.
De manera que, el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición). (Subrayado añadido).
Así pues, en aplicación al presente caso de los criterios antes apuntados, observa la Corte que –como se ha explicado–, al querellante le era aplicable también el régimen relativo al derecho a la sindicación, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ello en lo relativo al fuero sindical.
Ahora bien, estima la Corte que el examen de la validez de actos de destitución como el del caso sub examine, implica analizar, como premisa esencial, dos elementos, a saber: en primer lugar, que el funcionario goce de fuero sindical de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que integre la Junta Directiva del Sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue electos; y, el segundo de ellos, que no se haya cumplido con los procedimientos legalmente establecidos para tal fin, esto supone, como lo precisara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en estos casos debe aplicarse “el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo”, pero, además “por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, [debe] también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución”.
Con respecto al primero de los requisitos arriba enunciados, esta Corte advierte, que tal como lo señaló el a quo, consta en el expediente de boleta de inscripción Nº 418 de fecha 25 de agosto del 2003 del Sindicato de Trabajadores del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUNDET), y de los Estatutos de esta, donde se observa que el querellante tenía el cargo de Secretario General de la Junta Directiva del referido Sindicato de Trabajadores.
Asimismo, del escrito de contestación presentado por la representación judicial del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, se advierte que el mismo aceptó la condición de dirigente sindical del recurrente, más aún, destacó que el referido Instituto inició el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera, “por estar investido de fuero sindical el referido funcionario”, la cual, fue declarada “INADMISIBLE POR INCOMPETENCIA” por la referida Inspectoría, lo que permite deducir que el Instituto querellado reconoce a dicho funcionario como “Miembro Principal” del Sindicato de Trabajadores del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUNDET). De esta forma queda demostrado que el querellante efectivamente gozaba de la protección que le brinda la legislación laboral a través del llamado fuero sindical.
A lo anterior se agrega que, cursa en autos los expedientes disciplinarios seguidos al querellante, de los cuales se advierte que –tal como lo señalara la representación judicial del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera (folios 71 y 72) declaró “INADMISIBLE POR INCOMPETENCIA”, la calificación de falta instaurada por el referido Instituto en virtud del procedimiento disciplinario identificado con el Nro. 2, seguido por la presunta incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, específicamente por la presunta comisión de acto lesivo al buen nombre del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo.
Asimismo, se advierte que –tal como lo señalara la representación judicial del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo–, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera (folios 112 y 113) declaró “INADMISIBLE POR INCOMPETENCIA”, la calificación de falta instaurada por el referido Instituto en virtud del procedimiento disciplinario identificado con el Nro. 3, seguido por la presunta incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Tales documentos demuestran que el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo querellado, antes de proceder a destituir al querellante, procuró seguir ante la Inspectoría del Trabajo respectiva el procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el mismo no fue materializado, en virtud de las inadmisibilidades narradas por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera.
Así las cosas, y siendo que en el caso que nos ocupa no resulta un hecho controvertido que el ciudadano Raúl Ernesto Román Marín gozaba de la protección otorgada por el fuero sindical, y que para el momento en que fue destituido del Instituto querellado, se encontraba amparado por esa inamovilidad laboral propia de la actividad sindical, y como quiera que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la Administración a fin de destituir a un funcionario público que se vea investido de tal estabilidad e inamovilidad, deberá procurar el desafuero, con el cual se busca desligar al funcionario de la inamovilidad laboral que le acoge, y que debe realizarse de conformidad con lo establecido en el la sección sexta del capítulo II del título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como llevar el procedimiento disciplinario administrativo, a realizarse con el fin de poder determinar y dictar la sanción que debe aplicarse al funcionario que presuntamente haya incurrido en causal de destitución, este órgano jurisdiccional verificó que Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo dio cumplimiento al procedimiento disciplinario de Ley, esto es, siguió el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública adecuadamente al ex funcionario hoy querellante.
Verificado lo anterior, esta Corte considera fundada la denuncia formulada por los apoderados actores relativa a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, pues, tal como lo expuso la Corte en la citada sentencia No. 2008-175 del 8 de febrero de 2008, en casos como el autos la Administración tiene que “proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [o el previsto en el régimen estatutario especial que resulte aplicable, si es el caso], a los fines de imputarle [al funcionario] los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [o en la norma especial aplicable] y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y en el presente caso, la Administración, procuró la diligentemente el procedimiento disciplinario de destitución del querellante, sin embargo, procedió a la destitución del mismo sin haber procurado el desafuero respectivo.
A partir de las anteriores premisas resulta concluyente para la Corte que en el caso de autos la Administración dictó el acto de destitución sin haber sustanciado previamente el procedimiento de desafuero correspondiente, de acuerdo con las prescripciones legales aplicables, lo cual implica que el acto emanado de la Administración se produjo antes de agotarse el trámite procedimental aplicable.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, la Administración sustanció adecuadamente el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, realizó conforme a Ley el procedimiento para destituir a un funcionario que goza de estabilidad, por cuanto, luego de instruir el procedimiento de destitución respectivo, el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo dictó el acto administrativo por medio del cual acordó destituir al querellante, sin embargo, tal acto no estuvo precedido del correspondiente procedimiento de desafuero, lo cual –tal como se vio– no puede imputársele a Instituto hoy querellado, por cuanto el mismo fue diligente en requerir a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera la respectiva autorización para proceder a la destitución, sin embargo el procedimiento de desafuero no se concretó correctamente por cuanto la mencionada Inspectoría declaró la inadmisibilidad del mismo.
Ahora bien, la falta del seguimiento del procedimiento in comento, a juicio de la Corte, genera –conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– una violación del derecho constitucional del querellante al debido proceso de Ley, por lo que se estima que la Resolución N° 003-2003 del 29 de octubre de 2003, suscrita por el Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano por estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un acto absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en artículo 25 de la Constitución y en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual –tal como lo estimó el a quo– debía declararse dicha nulidad (incluso de oficio, por tratarse de un vicio de orden público), pero no con base en los argumentos esgrimidos en el fallo apelado, sino estrictamente por las razones previamente explicadas. Así se declara.
Aquí, advierte la Corte que, tal como se ha dicho, la sustanciación de los procedimientos administrativos previos a la destitución de un funcionario que goce de estabilidad y del fuero sindical, responde no sólo a la protección de los derechos individuales del funcionario, sino que, además, dichos procedimientos son expresión de las garantías dispuestas en beneficio de valores jurídicos superiores: la protección de la imparcialidad del funcionario y de la libertad sindical; es la protección de estos valores, per se¸ es decir, no en su ejercicio concreto por parte de un funcionario en particular, sino como valores del ordenamiento jurídico general, lo que justifica la existencia de estos procedimientos.
Adicionalmente, debe recordarse que, si la Ley otorga a la Administración la potestad para sancionar una determinada infracción disciplinaria; dicha potestad -como toda potestad pública- no sólo constituye un poder o facultad en cabeza de la Administración, sino que es, además un verdadero deber, por lo que la Administración Pública no sólo puede, sino que debe sancionar las faltas cometidas por los funcionarios, allí donde se compruebe su existencia, previa tramitación del procedimientos administrativo prescrito por la Ley, cuya sustanciación se erige, por ende, también como un deber de la Administración, siempre que existan circunstancias que sugieran la existencia de una infracción disciplinaria.
Por ello, en el presente caso la declaratoria de la nulidad del acto impugnado, si bien debía suponer la correspondiente reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, no es menos cierto que dicha nulidad y la consecuente reincorporación debían darse junto con el cumplimiento del deber, que, igualmente, debía declararse, referido a que la Administración instaure ante la Inspectoría del Trabajo competente el procedimiento de desafuero que, como se ha observado, no fue sustanciado conforme a Ley y a la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aquí analizada.
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad de la Resolución N° 003-2003 del 29 de octubre de 2003, suscrita por el Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano por estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual resulta evidentemente nula por haberse verificado la falta de tramitación completa y debida del procedimiento de desafuero respectivo. Así se declara.
Ahora bien, visto lo precedentemente determinado, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Resaltado de la Corte).
Así, con estos dos principios –tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas–, el Juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario y sentencia Nº 2008-1241 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 2008, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez).
Así, de acuerdo con el anterior criterio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que luego de la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se destituyó al hoy recurrente, siendo que el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública fue debidamente sustanciado, respetándose los derechos del querellante, procedimiento este que –cabe destacar– no fue impugnado por el accionante, debía ordenarse al Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, reponer las actuaciones realizadas, al estado de que se iniciara el respectivo procedimiento de desafuero al querellante ante la Inspectoría del Trabajo competente, respecto de los hechos inicialmente imputados al mismo, en el que se garantizara plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Raúl Ernesto Román Marín, quien debía ser reincorporado al cargo que venía ocupando, o en su defecto, a uno de igual o superior jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación, la cual debe efectuarse –en principio– a los fines de que la Administración cumpla con el mencionado trámite de procedimiento de desafuero respectivo que debió ordenarse, con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas a que hubiere lugar, mientras se cumpliera con dicho procedimiento, criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, en la supra citada sentencia Nº 2008-175.
De otra parte, en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos reclamados por el querellante, esta Corte advierte que:
Conforme a la jurisprudencia imperante, el pago de los conceptos reclamados por el recurrente, tienen naturaleza indemnizatoria, la cual se debe verificar en aquellos casos en los que se produjo el retiro de un funcionario público como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que en los casos en los cuales, si bien resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, no se haya verificado la ilegalidad del mismo, sino la procedencia de la reposición del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, a los efectos de que la Administración subsane el error que haya causado la nulidad del Acto Administrativo y proceda a dictar un nuevo acto, resultan improcedente las solicitudes de pago de los salarios dejados de percibir o cualquier indemnización del tipo descrito. (Vid. Sentencia Nº 1729, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2007, caso: Ever Contreras, y sentencias Nros. 2008-175 y 2009-346 de este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, en el presente caso, vista la naturaleza de la declaratoria anterior, en la cual lo procedente era ordenar la reposición al estado de la continuación de un procedimiento en sede Administrativa, y como quiera que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existe una decisión administrativa en la cual la Administración verificó que el hoy recurrente incurrió en una causal que de destitución, en consecuencia, esta Corte, acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1729-2007 (supra citada) y Nº 1099 de fecha 18 de agosto de 2004 (caso: María Zamora Ron), estima que debieron declararse improcedente los pedimentos indemnizatorios formulados por el querellante. Así se declara.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCAR, la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia: anular la Resolución impugnada; ordenar la reincorporación del ciudadano Raúl Ernesto Román Marín en el cargo que ejercía para el momento en que fue destituido o en su defecto a uno de igual jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación; ordenar a la Administración que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar improcedentes los pedimentos indemnizatorios formulados por la parte actora. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2008, por la abogada Silvia Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Dilson Romero Pabón y Carlos Alberto Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.200 y 58.433, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL ERNESTO ROMÁN MARÍN, contra el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET).
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- Conociendo en virtud de la CONSULTA de ley, REVOCA la referida sentencia.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Dilson Romero Pabón y Carlos Alberto Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.200 y 58.433, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL ERNESTO ROMÁN MARÍN, contra el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), en consecuencia:
a) Se ANULA la Resolución N° 003-2003 del 29 de octubre de 2003, suscrita por el Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), mediante la cual se destituyó al ciudadano Raúl Ernesto Román Marín por estar incurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
b) Se ORDENA la reincorporación del ciudadano RAÚL ERNESTO ROMÁN MARÍN en el cargo que ejercía para el momento en que fue destituido o en su defecto a uno de igual jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación.
c) Se ORDENA a la Administración instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Se declara IMPROCEDENTES los pedimentos indemnizatorios formulados por la parte actora.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/18
Exp. Nº AP42-R-2008-001195
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________
La Secretaria.
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