JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001296
En fecha 25 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1739, de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada SHACHENIKA RODRÍGUEZ CLARK DE ARENA, titular de la cédula de identidad número 6.336.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.295, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Shachenika Rodríguez Clark de Arenas, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó le fueran expedidas copias certificadas de la sentencia contentiva de la medida cautelar, que riela entre los folios 136 al 143, ambos inclusive; y del auto que acuerda la apelación y ratifica la medida cautelar que riela al folio 352, del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2008, vista la diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, se acordó lo solicitado, y en consecuencia, se ordenó emitir las copias fotostáticas solicitadas.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Shachenika Rodríguez de Arenas, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Aurelyn Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.544, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto.
En fecha 1º de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2008, se dejó constancia que el día 08 de octubre de 2008 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 25 de junio de 2009, a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 13 de octubre y 10 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Shachenika Rodríguez de Arenas, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara respecto del cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió de la abogada Shachenika Rodríguez de Arenas, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó audiencia con el ciudadano Juez ponente de la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2009, se difirió para el día 29 de julio de 2009 el acto de informes en forma oral, a las 10:40 de la mañana.
En fecha 29 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de Informes en forma oral de la presente causa, dejándose constancia de la presencia de la abogada Shachenika Rodríguez de Arena, parte recurrente en la presente causa; asimismo se dejó constancia de la asistencia de la abogada Mery Antonieta García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.257, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Igualmente se dejó constancia de la consignación de escrito de conclusiones de ambas partes.
En fecha 30 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de agosto de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 22 de octubre de 2009, la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa al expediente AP42-R-2009-000848.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2003, la abogada Shachenika Rodríguez de Arena, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo distinguido con el Nº 0821, de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del entonces Ministro del Interior y Justicia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
La recurrente arguyó que “El día 28 de Agosto del año en curso [2003], [fue] notificada de que había sido removida del cargo como Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, mediante Acto Administrativo de fecha 26 de Agosto de 2003, con el No. 0821, emanado Ministro del Interior y Justicia”; aún y cuando ella no había dado razones para que fuera separada de su cargo, puesto que cumplía cabalmente las obligaciones inherentes al mismo. Al respecto señaló que el acto administrativo in comento posee una serie de vicios que lo hacen nulo. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, expresó que el acto carece en forma absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la actuación administrativa, “(…) incumpliendo así lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 ejusdem, ya que en el mismo, no se [le] informa que irregularidades [pudo] haber cometido para que fuese objeto de tal sanción, ni se señala el supuesto de hecho de la norma en la cual se prevee (sic) esta sanción, simplemente [queda] retirada, sin causa o motivo alguno, de forma arbitraria.” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, alega que le fue violentada la garantía al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual “(…) se indica: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judicales y administrativas’…éste como bien lo ha señalado de manera repetitiva la Jurisprudencia es un derecho complejo que no sólo abarca el debido proceso sino también involucra directamente la violación del derecho a la defensa, (…) en el caso planteado, se [le] está violentando el derecho a la defensa porque no se de que (sic) se [le] acusa para imponerle esta sanción, [ignora] que proceso se [le] siguió o quien [la] juzgó y además no [fue] ni siquiera juzgada por [su] juez natural, es decir, removida por la persona que tiene facultad por Ley para hacerlo.” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
A tal respecto, manifestó que “Si bien, ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 9 del artículo 20, también es cierto que el parágrafo segundo del artículo 19 dice : ‘Serán funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’; resulta que esta Ley no se pronunció sobre el procedimiento que debía seguirse a este tipo de funcionario (silencio de Ley al respecto), pero la Ley especial que regula la materia como lo es el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO si se expresó al respecto, en su título IV artículo 83 y siguientes, donde en su artículo 88 se enumeran las causales por las cuales es obligatoria la remoción del Notario Público y del artículo 94 ejusdem, se concluye que es necesario agotar la vía administrativa para luego acceder al órgano jurisdiccional”, por lo cual, en aplicación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto es nulo por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido. (Destacados del original).
Por otra parte, expresó que fue designada como Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador “(…) el día 30 de junio de 1999 e [ingresó] a ejercer el cargo el 01 de agosto de 2.000 (sic), (…), es decir bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la que en su artículo 36 Parágrafo Segundo dice: … ‘Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (06) meses, previo el examen correspondiente’…, es decir, el hecho de que para la fecha de [su] designación no se habían aperturado los concursos de oposición y aún tampoco, no son causales que [le] sean imputables, ya que [su] preparación académica bien avala el hecho de poder presentar cualquier concurso de oposición para el cargo que desempeñaba, (…), es entonces necesario concluir que durante los tres años donde se [le] conoció como la Notario Público Cuadragésima Segunda (42º) del Municipio Libertador, [dejó] de ser interina y por el transcurso del tiempo [pasó] a ser titular”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló como vicio del acto administrativo que “(…) primero se debió haber aperturado un procedimiento administrativo según lo previsto en el artículo 88 y siguientes del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO y segundo, quien tiene la facultad expresa en la Ley de conformidad con las disposiciones normativas antes citadas, de acuerdo con lo establecido en su artículo 83, es el Director General de Registros y del Notariado quien debe ejercer el régimen disciplinario de los Registradores y Notarios Públicos; es entonces, como lo indica el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el Acto es Nulo por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (...)”
Asimismo, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y reincorporación inmediata al cargo, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 136 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que la solicitud de suspensión de efectos es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, ya que para el momento de la interposición del recurso la recurrente se encontraba embarazada.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se removió del cargo, así como los pagos de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro. Asimismo, solicitó el pago de todas las bonificaciones y compensaciones correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
El 08 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“Alega la querellante que el Acto Administrativo está viciado de nulidad, en virtud de que carece en forma absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se debería sustentar o encontrar las razones por las cuales fué (sic) removida del cargo, violando el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 ejusdem. Al respecto [ese] Juzgado [observó]:
Aplicando el espíritu de la norma consagrada en nuestra Constitución Bolivariana, conforme lo cual, lo más importante es la solución efectiva del conflicto (la justicia), y no reparar en aquellos elementos que no tuvieran mayor influencia en el conflicto mismo, observa [ese] Juzgado que lo que persigue el recurrente es su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir, producto de un egreso que afectó su esfera jurídica subjetiva, por lo que la función del juez al aplicar justicia, es restablecer esa situación afectada, si considera que la actuación del órgano querellado, no se ajusta a derecho.
Se evidencia de autos que la administración por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 2 y el artículo 20 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplió con la obligación legal de mencionarle a la querellante los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al acto de remoción y retiro.
De lo expuesto, cabe destacar que en el acto administrativo de remoción, se hace referencia al cargo, y mención a que el citado cargo está calificado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo utilizan la normativa legal en la cual fundamentan dicha separación. Claro, está en dicho acto no se hace un profundo análisis de la situación, es decir, hechos fácticos, esto, dado, la condición del funcionario. Por tanto, sin duda alguna arguye [ese] Juzgado que el acto administrativo de remoción, no se encuentra viciado de inmotivación, puesto, que cumple con lo establecido en el artículo 9 y con los requisitos exigidos en el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así [lo declaró].
Pasa [esa] sentenciadora a realizar un estudio para establecer la condición del cargo, desempeñado por la ciudadana Shachenika Clark Arena. Al respecto [ese] Juzgado observa:
Para entrar [esa] Juzgadora a considerar si el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, tal y como sostiene la representación judicial del organismo querellado, debe ella presentar los elementos probatorios de tal hecho. Se observa, entonces, que no sólo se produjo en el expediente administrativo, sino que el representante judicial del organismo querellado, fundamentó la remoción en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se evidencia de igual forma que el cargo desempeñado por la querellante, es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el ordinal 9, del artículo 20 de la citada Ley, la cual establece:
‘Artículo 20
…(omisis)…
9. Los Registradores o registradoras u notarios o notarias públicos’
Tal y como se puntualizó anteriormente, los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, son los que conforme a las previsiones legales correspondientes, ostentan altas responsabilidades dentro de la administración, en consecuencia, su ingreso y egreso van a depender de la voluntad discrecional del órgano, es decir, el jerarca tiene la posibilidad de nombrar a otra persona que sustituya a la persona que desempeñe el cargo cuestionado, por tanto mal podría invocar la recurrente que era necesaria la apertura de un procedimiento para proceder a su remoción, en virtud de que no se puede cambiar el fin perseguido por la norma, en virtud de que en el caso de autos, el jerarca tiene absoluta discrecionalidad, en remover y retirar al recurrente, vista la condición del cargo que desempeñaba.
Ello resulta suficiente para calificar un cargo de libre nombramiento y remoción, no siendo necesaria la imputación de tal por parte de la administración, sin este tener su fundamento, tal y como lo tiene en el caso de autos, visto que la administración fundamenta la remoción en la normativa vigente, en consecuencia, es menester para esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, vista la condición del funcionario lesionado por el acto aquí impugnado, y así [le decidió].
Ahora bien, pasa [esa] sentenciadora a pronunciarse acerca del tercer alegato presentado por la parte querellante, con respecto a la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo de remoción y retiro. Al respecto, [ese] Juzgado observa:
Cabe destacar a [esa] sentenciadora, que en el caso de los ministerios, ésta función corresponde a los Ministros del despacho, lo que implica evidentemente que las decisiones, como la de este caso deben ser dictadas por este alto funcionario quien por razón de jerarquía, tiene conferida tal competencia. A tal efecto es evidente que el Ministro del Interior y Justicia es el funcionario competente para dictar y suscribir el acto de remoción y retiro de la querellante, en virtud de que esta (sic) facultado de conformidad con lo establecidos en los numerales 8, 17 y 28 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Cabe destacar que el Ministro de Interior y Justicia, actuó dentro de los límites de su competencia al dictar la Resolución Nº 532 de fecha 26 de agosto de 2003, a través de la cual se removió (sic) y retiro (sic) a la recurrente. Por tal motivo resulta infundado tal alegato, y así [le decidió].” [Corchetes de esta Corte]
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 12 de agosto de 2008, la abogada Shachenika Rodríguez de Arena, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Como punto previo, indicó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la recurrente expresó que es habitual“(…) observar en las distintas Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de una sentencia que denota el estado de flojera de nuestros Magistrados, al desaplicar un Artículo de la Ley Especial, además de orgánica, para aplicar la Ley General, me refiero al artículo 19 de la nuevísima (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto atañe a la perención de la instancia y aplicar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…), basados en una supuesta perpetuidad de las causas, de esa forma se niegan en conocer Acciones que son de gran trascendencia para la ciudadanía”, considerando que en el caso específico se configuraría en una violación a su derecho a la defensa, puesto que la sentencia, que a su entender es contradictoria, atenta contra su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Asimismo, indicó que “ [es] la Notario Público Cuadragésima Segunda (42º) del Municipio Libertador de Distrito Capital (a pesar de que para esta fecha en la cual formalizo la presente Apelación y luego de la ratificación de la Medida Cautelar hecha por el Juzgado de la causa, aún continuo fuera del ejercicio de mi cargo desde el 03 de junio de 2008), desde el día 30 de junio de 1999, (…),[poseyendo] 8 años como tal; el día 28 de agosto de 2003 fue notificada del Acto Administrativo distinguido con el Nº 0821, de fecha 26 de Agosto de 2003 el cual contenía la remoción del cargo que venía desempeñando; [fue] posteriormente restituida por el anterior Ministro de Interior y Justicia, General en Jefe (Ej.) Lucas Rincón Romero, según acto administrativo de fecha 21 de junio de 2004, distinguido con el Nº 0724, ello como consecuencia de la Medida Cautelar con Amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, puntualizó que no es funcionario de libre nombramiento y remoción, al respecto señaló que si bien el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece que son funcionarios de alto nivel y de confianza, históricamente nunca lo fueron sino hasta el Decreto del año 1993 cuando empezaron a ser calificados como tales.
Por otro lado, manifestó que la independencia presupuestaria fue perdida con la centralización, puesto que es ahora el SAREN el “(…) órgano quien paga los salarios, los servicios que recibe la Oficina Notarial, el canon de arrendamiento, luz eléctrica, condominio, etc. Ello a través de las distintas cuentas creadas, donde de ahora en adelante los Registros y las Notarias [tienen] una codificación”
Agregó que “El Decreto Legislativo con Rango y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, así como la Ley del Registro Público y del Notariado Vigente, preveen (sic) un procedimiento administrativo, el cual habla de los supuestos de hecho bajo los cuales opera la destitución o cualquier tipo de sanción, la cual para este órgano llamado SAREN es letra muerta”.
Asimismo, manifestó que la descripción de los cargos señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son cargos que reportan directamente al Presidente de la República o algún otro Ministro, además de que son independientes en la toma de decisiones en sus respectivos despachos, en consecuencia, partiendo de que desde la implementación del SAREN, a su entender los Registros y Notarias perdieron su independencia, el cargo que venía ejerciendo no podría ser calificado como de alto nivel.
Finalmente, arguyó que “(…) se atenta contra la Estabilidad Laboral a la cual todos tenemos derecho consagrada en la Constitución Nacional, ya que si el amigo de alguien en el gobierno requiere un puesto se deja a otra persona sin medio de sustento, independientemente de si lo está haciendo bien”.
Por último, solicitó la desaplicación del numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado, “(…) para nosotros los Notarios Públicos, ya que los mismos acarrean graves daños a los derechos de los trabajadores como lo es el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral (…)”.
En base a los argumentos expuestos, solicitó se declare que “no es funcionario público de libre nombramiento y remoción, tampoco de confianza o alto nivel, sino de carrera; que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 01 de julio de 2004; le paguen las prestaciones sociales y sus respectivos intereses correspondientes al 01 de septiembre de 2003 hasta el 01 de julio de 2004, las cuales solicitó fueran indexadas”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por abogada Shachenika Rodríguez de Arena, parte querellante en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Shachenika Rodríguez de Arena, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte pasa de seguidas, como punto previo, a emitir pronunciamiento respecto a (i) de la solicitud del decaimiento del objeto en la presente causa formulada por la Procuraduría General de la República, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 y (ii) de la solicitud de acumulación de las causas AP42-R-2008-001296 y AP42-R-2009-848 solicitada por la parte recurrente.
(i) De la solicitud de acumulación de las causas AP42-R-2008-001296 y AP42-R-2009-848 formulada por la parte recurrente.
Que en fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó lo siguiente:
“Acumulen ambas causas, es decir un expediente en otro, ya que ambas tienen o son entre las mismas partes, con igual objeto, pero con distinta causa, es decir, dos actos administrativos distintos, con el mismo resultado, es decir la interpretación sobre su de conformidad con nuestra legislación vigente los Notarios Públicos son o no Funcionarios de Carrera y no de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.
Con relación a la referida solicitud, este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones respecto a la institución procesal de la “acumulación de causas”, la cual obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia número 00602 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo).
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Sin embargo, tales supuestos son aplicables, siempre que no esté presente ninguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negrillas de esta Corte).
Con relación a la norma citada, el Código de Procedimiento Civil comentado por el autor “Emilio Calvo Baca”, señala que el ordinal 4° tiene como finalidad cautelar el principio de contradicción de la prueba, el cual contempla que la parte contra quien se opone una probanza, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla.
Es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario.
Es apenas natural que gocen de oportunidad “para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. Cuando el lapso probatorio en una causa ha precluido, no podrá la contraparte hacer uso de los principios mencionados, mientras que el adversario podría hacerlo en las demás que se hayan acumulado, de allí la prohibición legal”. (Vid. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Páginas 122 y 123).
Determinado lo anterior, debe esta Corte precisar si el caso bajo análisis se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 4º del mencionado artículo, el cual prevé que no procederá la acumulación, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la revisión exhaustiva de las actas del expediente Nº AP42-R-2009-000848, observa lo siguiente:
• En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.
• El 13 de julio de 2009, la parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Fundamentación a la Apelación.
• En fecha 21 de agosto de 2009, la secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días correspondiente a la promoción de pruebas.
• Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto de informes orales.
Visto lo anterior, observa esta Corte que uno de los procesos, específicamente el signado con el Nº AP42-R-2009-000848, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, superó el lapso de promoción de pruebas a que hace mención el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de las causas cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, tal y como quedó constancia a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial. (Vid. sentencia Nº 2009-1811 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 29 de octubre de 2009, caso: American Airlines INC contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la solicitud de acumulación efectuada por la ciudadana Shachenika Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, de las causas Nros. AP42-R-2008-001296 y AP42-R-2009-000848, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(ii) De la solicitud del decaimiento del objeto en la presente causa formulada por la Procuraduría General de la República, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008.
La representación judicial de la República, fundamentó su solicitud sobre la base de que en fecha 21 de junio de 2004, el organismo querellado mediante Resolución Nº 264 resolvió “(…) Reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 532 de fecha 26 de agosto de 2003, (…) Por medio del cual se removió y retiró a la ciudadana SHACHENIKA RODRÍGUEZ CLARK”, y se acordó reincorporarla al cargo de Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de lo anterior, la referida representación manifestó que “(…) habiendo declarado el Ministerio querellado la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante contenido en la resolución Nº 532 de fecha 26 de agosto de 2003, por estar incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) considera es(a) representación que no existe objeto sobre el cual recaiga una posible decisión”.
Posteriormente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, y en consecuencia ordenó su reincorporación al cargo de Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en virtud de que la referida ciudadana se encontraba en estado de gravidez la cual se encuentra bajo una protección especial de carácter constitucional.
Al respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 01270, del 18 de junio de 2007, dictada en virtud de la solicitud de aclaratoria que se hiciere respecto de la sentencia Nº 01021 de fecha 14 de junio de 2007, Caso: Azuaje & Asociados S.C.), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia ut supra citada se observa que para que se configure el decaimiento del objeto es necesario determinar (i) la pérdida del interés procesal (ii) por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, a los fines de proceder a declarar la extinción del proceso.
A los fines de verificar si en el presente caso resulta encuadrable en algunos de los supuestos mencionados, esta Corte debe previamente señalar lo siguiente:
Que el 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana Shachenika Clark de Arena, y en consecuencia ordenó su reincorporación al cargo de Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en virtud de que la referida ciudadana se encontraba en estado de gravidez la cual se traduce en una protección especial de carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, y en acatamiento de la decisión dictada por el Juzgador de Instancia, el 7 de abril de 2004 mediante Resolución Nº 162 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.917 del 14 de abril de 2004, suscrita por el ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero, actuando en su carácter de Ministro del Ministerio del Interior y Justicia, expresó lo siguiente:
“En ejercicios de las atribuciones que me confiere el Decreto 2.273 de fecha 20 de enero de 2003 (….) se reincorpora por mandato judicial de fecha 25-11-2003, a la ciudadana SHACHENIKA RODRÍGUEZ CLARK, titular de la cedula de identidad Nº V-6.336.864, para ocupar el cargo de NOTARIO PÚBLICO TRIGESIMO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en sustitución de la ciudadana ANA CABELLO DE UZCATEGUI”. (Negritas del original).
Subsiguientemente, mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2004, suscrito por la ciudadana Martha Aquino Gómez, actuando en su carácter de Directora General de Registros y Notarias, le informó a la ciudadana Shachenika Rodriguez, lo siguiente:
“(…) por disposición del Ministro de Interior y Justicia ha sido reincorporada POR MANDATO JUDICIAL conforme Resolución Nº 162 de fecha 07-04-2004, Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.
El 21 de junio de 2004, mediante Resolución Nº 0724 suscrita por el ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero actuando en su carácter de Ministro del Ministerio de Interior y Justicia, dirigido a la recurrente, resolvió lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: Reconocer la nulidad del acto administrativo Nº 532 de fecha 26 de agosto de 2003, (…) notificado mediante oficio Nº 0821 de esa misma fecha, por medio del cual se removió y retiró a la ciudadana SCHACHENIKA RODRÍGUEZ CLARK del cargo de Notario Público Interino Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: EN VIRTUD DEL MANDATO JUDICIAL identificado ut supra, se ordena la reincorporación de la ciudadana SHACHENIKA RODRIGUEZ CLARK, al cargo de Notario Público Interino Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez se notifique a la referida ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: En atención del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le hace saber, a la ciudadana SCHACHENIKA (…) de considerarlo pertinente, podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Negritas del original y subrayado de la Corte).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la misma recurrente afirma la existencia y conocimiento de la Resolución Administrativa distinguida con el Nº 264 de fecha 21 de junio de 2004, de la cual fue notificada el día 25 de junio de 2004, a través de oficio distinguido con el Nº 0724 de fecha 21 de junio de 2004, que reconoció la nulidad del acto administrativo que provoco su remoción y retiro, pero sólo por el hecho de su estado de gravidez y fundamentado en el cumplimiento voluntario de la Medida Cautelar dictada por el Juzgado a quo en fecha 25 de noviembre del año 2003, pues la medida cautelar de suspensión de efectos tenía por objeto que el particular no se viera afectado por el acto administrativo objeto de impugnación que en virtud de una situación especialísima podía producir un perjuicio grave e irreparable de la ciudadana Shachenika Rodríguez de Arena. Asimismo, tomando en cuenta las particularidades del presente caso, esta Corte debe concluir que el acto de remoción y retiro -se insiste- no fue anulado en su totalidad, sino simplemente paralizado en cuanto a sus efectos en virtud de un mandato judicial, adicionalmente esta Alzada observa que tal pretensión busca en el fondo la declarativa sobre la cualidad del cargo de “Notario” con respecto a la relación jurídica generada entre la recurrente y la Administración, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida referida al decaimiento del objeto. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto
Resuelto el planteamiento realizado por la representación legal de la Procuraduría General de la República, pasa esta Corte analizar los alegatos esgrimidos por la querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de diciembre de 2004 que declaró sin lugar el recurso interpuesto, y para ello se observa lo siguiente:
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho.
Del fondo del asunto
Determinado lo anterior, observa esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la parte recurrente se circunscribe en señalar que “no es funcionario de libre nombramiento y remoción”, pues si bien “el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece que son funcionarios de alto nivel y de confianza, históricamente nunca lo fueron sino hasta el Decreto del año 1993 cuando empezaron a ser calificados como tales”.
Por otra parte, manifestó que la independencia presupuestaria fue perdida con la centralización, puesto que es ahora el SAREN el “(…) órgano quien paga los salarios, los servicios que recibe la Oficina Notarial, el canon de arrendamiento, luz eléctrica, condominio, etc. Ello a través de las distintas cuentas creadas, donde de ahora en adelante los Registros y las Notarias [tienen] una codificación”
Adicionalmente, agregó que “El Decreto Legislativo con Rango y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, así como la Ley del Registro Público y del Notariado Vigente, preveen (sic) un procedimiento administrativo, el cual habla de los supuestos de hecho bajo los cuales opera la destitución o cualquier tipo de sanción, la cual para este órgano llamado SAREN es letra muerta”.
Asimismo, manifestó que la descripción de los cargos señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son cargos que reportan directamente al Presidente de la República o algún otro Ministro, además de que son independientes en la toma de decisiones en sus respectivos despachos, en consecuencia, partiendo de que desde la creación del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a su entender los Registros y Notarias perdieron su independencia, el cargo que venía ejerciendo no podría ser calificado como de alto nivel.
Por último, solicitó la desaplicación del numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado, “(…) para nosotros los Notarios Públicos, ya que los mismos acarrean graves daños a los derechos de los trabajadores como lo es el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral (…)”.
Visto los anteriores alegatos, se observa que la recurrente fue removida del cargo de Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante Acto Administrativo Nº 0821 de fecha 26 de agosto de 2003, acto que, a su entender, se encuentra afectado de nulidad, y por lo tanto se debe (i) desaplicar el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado (ii) de la cualidad del funcionario con relación a su condición de funcionario de alto nivel y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, esto en virtud de que la alegada calificación devenía de la independencia presupuestaria de la cual gozaban tanto los registros como las notarias, la cual, según expone, se perdió luego de la implementación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); (iii) asimismo, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 1º de julio de 2004; (iv) y finalmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses correspondientes al 1º de septiembre de 2003 hasta el 1º de julio de 2004.
Delimitado como se encuentra el objeto de la presente causa, pasa esta Corte a estudiar cada uno de las solicitudes planteadas de manera separada:
(i) De la desaplicación del numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado
La recurrente solicitó en su escrito de fundamentación a la apelación “la desaplicación del numeral 9 del Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para [ellos] los Notarios Públicos, ya que los mismos acarrean graves daños a los Derechos de los Trabajadores, como lo es el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los Tratados Internacionales y en nuestra Carta Magna.” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a ello, el Juzgador a quo se pronunció llegando a la conclusión de que “(…) el representante judicial del organismo querellado, fundamentó la remoción en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se evidencia de igual forma que el cargo desempeñado por la querellante, es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el ordinal 9, del artículo 20 de la citada Ley (…)”.
En razón de lo anterior, el Juzgador a quo expresó que “Ello resulta suficiente para calificar un cargo de libre nombramiento y remoción, no siendo necesaria la imputación de tal por parte de la administración, sin este tener su fundamento, tal y como lo tiene en el caso de autos, visto que la administración fundamenta la remoción en la normativa vigente, en consecuencia, es menester para esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, vista la condición del funcionario lesionado por el acto aquí impugnado, y así [le decidió]. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones con relación al contenido del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
En artículo transcrito up supra hace referencia al control difuso de la Constitución, el cual puede ser ejercido por todos los jueces de la República cuando consideren que una norma colide con el Texto Fundamental, en un caso concreto. Dicho control está dirigido a asegurar la integridad de la Constitución. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-1052, de fecha 14 de mayo de 2009, Caso Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló que:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
(...Omisiss…)
corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo previsto en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado, nomas cuya desaplicación se solicita en el caso de marras, y las cuales son del tenor siguiente:
“Ley del Estatuto de la Función Pública”
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…Omisis…)
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
(…Omisis…)”
“Ley del Registro Público y del Notariado”
“Artículo 12.- Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de los referidos artículos se desprende que los cargos en ellos señalados, entre los cuales se encuentra el de Notario, es considerado en la primera, como de alto nivel, y en la segunda como de confianza. Adicionalmente observa esta Alzada que la parte recurrente no precisó ni en el escrito libelar, ni en ninguno de los escritos presentados en esta segunda instancia con cual norma constitucional y de qué modo colidan los referidos artículos.
En ese mismo sentido, resulta necesario traer a colación lo previsto en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 144.- La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Negrillas de esta Corte).
De allí pues que, por mandato constitucional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la que establece el régimen de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, específicamente en lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”(Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, se puede concluir que el constituyente realizó una distinción entre los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, desproveyendo a éstos últimos de la garantía de la estabilidad consagrada en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dota a los funcionarios públicos de estabilidad con el fin de brindarles mayor seguridad en el desempeño de sus funciones.
En consecuencia, esta Corte es del criterio de que las mencionadas normas de rango legal, numeral 9 del Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no colidan en modo alguno con los principios establecidos en nuestra carta magna razón por la cual resulta improcedente la solicitud de desaplicación de los mencionados artículos, que fuere realizada por la recurrente. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la cualidad del cargo de “Notario” desempeñado por la parte recurrente y al efecto se observa lo siguiente:
(ii) De la cualidad de la funcionaria recurrente.
En ese sentido, la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que no es funcionario de libre nombramiento y remoción, pues señaló que si bien en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Ley de Registro Público y del Notariado, se establece que son funcionarios de alto nivel y de confianza, históricamente nunca lo fueron sino hasta el Decreto del año 1993 cuando empezaron a ser calificados como tales.
En ese sentido, esta Corte observa que el entonces Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Administrativa Nº 532, de fecha 26 de agosto de 2003, comunicada a la recurrente en esa misma fecha, resolvió remover y retirar a la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena del cargo de Notario Público Interino Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
“En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 2.273 de fecha 20 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.615 de fecha 22 de enero del mismo año y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 y numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, remuevo y retiro en este acto a la ciudadana SHACHENIKA RODRÍGUEZ CLARK, titular de la cédula de identidad Nº V-6.336.864, del cargo de NOTARIO PÚBLICO INTERINO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (Destacado del original).
En efecto, la Administración fundamentó el citado acto de remoción y retiro en el numeral 9º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece como funcionarios de libre nombramiento y remoción a los “Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos”.
En este punto, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que existen dos (2) categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro la estructura organizativa de los entes públicos del Estado; en primer lugar, encontramos a los funcionarios ocupan cargos de alto nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa del órgano administrativo, gozan de un elevado grado compromiso y responsabilidad; y en segundo lugar, los funcionarios que son considerados de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.
La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los cargos de carrera.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia estableciendo, en sentencia número 2825, de fecha 27 de noviembre de 2001, (caso Charles Fegali Gebrael), lo siguiente:
“(…) es necesario aclarar que el carácter de funcionario público que ostente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como es bien sabido, se establecen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, y los de libre nombramiento y remoción. Cabe así señalar que los primeros, dado su desempeño con carácter permanente, encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, pues así lo ha advertido el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial, en lo relativo a los jueces y también el Estatuto del Personal Judicial, como instrumento normativo que rige al personal que labora dentro del Poder Judicial, cuando afirman que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de justicia.
En el segundo caso, esto es, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública al variar su situación respecto de los funcionarios de carrera, por estar aquellos desprovistos de la garantía de la estabilidad.”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende, que dentro de la Administración Pública coexisten por una parte, están los funcionarios de carrera, quienes cuentan con un alto grado de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; y por el otro tenemos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales se encuentran desprovistos de la garantía de la estabilidad que de ningún modo lesiona el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, la recurrente alega que la mencionada calificación, como funcionario de alto nivel, surgía de la independencia de la cual gozaban los registradores y notarios en el ejercicio de sus funciones, expresando en ese sentido, que dicha independencia se perdió con la implementación del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
A tal respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 69 de la entonces vigente Ley del Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13 de Noviembre de 2001, establece lo siguiente:
“Artículo 69. El Notario gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de su función. El control disciplinario de los Notarios es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente”. (Negrillas de esta Corte).
Entonces, tal y como es señalado en el artículo transcrito up supra, en el ejercicio de su cargo, los notarios gozan de autonomía e independencia. Ello así de la revisión exhaustiva de las actas que rielan en el expediente se observan las circulares consignadas por la recurrente, las cuales rielan insertas a los folios 365 al 384, y de las cuales se desprende que:
“De conformidad en lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley del Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.833 de 22 de diciembre de 2006, en la cual se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (…), se establece que el SAREN sistematizará, centralizará y digitalizará todas las transacciones registrales y notariales del país, así como la recaudación de fondos provenientes de las tasas por concepto de prestación de servicios .” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte debe precisar el hecho de que se perdiera la independencia del servicio que ella dirigía, en virtud de que en fecha 22 de diciembre de 2006, se creara el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), tal situación no cambia su cualidad de funcionario de alto nivel pues tal calificación no depende del grado de independencia o autonomía con el cual éste se desenvuelva en el ejercicio de sus funciones, sino como consecuencia del nivel jerárquico que ocupa dentro de la estructura organizativa del ente de que se trate, de allí pues que siendo el Notario el máximo jerarca de la oficina notarial respectiva, éste se entiende como un funcionario de alto nivel.
Siendo las cosas así, resulta claro que el cargo que detentaba la ciudadana Shachenika Rodríguez de Arena, para el momento de su remoción, era de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, ésta podía ser removida y retirada del cargo de Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital a discreción de la parte querellada, tal y como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y, así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, está Corte determine que la Resolución Nº 532 de fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual fue removida y retirada la ciudadana Shachenika Rodríguez de Arena del cargo de Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada conforme a Derecho. Así se declara.
(iii) Del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1º de septiembre de 2003 al 1º de julio de 2004.
En ese sentido, se observa del escrito de fundamentación a la apelación que la recurrente solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1º de julio de 2004, expresó que el pago de los salarios dejados de percibir constituye la reparación de un daño ocasionada a un funcionario público, como consecuencia de una actuación ilegal por parte de la administración, actuación ésta que le ha impedido seguir percibiendo los sueldos correspondientes. Por lo tanto, al constatarse, bien en sede administrativa, bien en sede jurisdiccional, la ilegalidad de la actuación administrativa, y el consecuente daño ocasionado al funcionario, debe la Administración Pública resarcir el daño causado mediante el pago de los sueldos dejados de percibir.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación en su totalidad la Resolución Administrativa Nº 264 dictada por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual se expresó lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Nº 264 Fecha 21-06-2004
RESOLUCIÓN
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 2.273, de fecha 20 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.615, de fecha 22 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, con lo previsto en el numeral 2 del artículo 5, numeral 9 del artículo 20 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
CONSIDERANDO
Que en fecha 26 de agosto de 2003, por medio del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 532 de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Ministro del Interior y Justicia, notificado mediante Oficio Nº 0821 de la misma fecha, se removió y retiró a la ciudadana SCHACHENIKA (sic) RODRÍGUEZ CLARK, Cédula de Identidad Nº V- 6.336.864, del cargo de Notario Público Interino Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción de la misma.
CONSIDERANDO
Que luego de haber sido dictado el acto administrativo antes referido, la ciudadana SCHACHENICA (sic) RODRÍGUEZ CLARK, demostró ante las autoridades del Ministerio del Interior y Justicia que para esa fecha se encontraba en estado de gravidez, por lo cual, pese a la naturaleza de su cargo, la indicada funcionaria se encontraba en amparo del fuero maternal ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo y no podía ser removida y retirada.
CONSIDERANDO
Que a través de sentencia cautelar, de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana SHACHENIKA RODRÍGUEZ CLARK, contra el acto administrativo Nº 532 de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Ministro del Interior y Justicia, notificado mediante Oficio Nº 0821 de la misma fecha, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital analizó la situación, declarando procedente la medida cautelar solicitada por la recurrente, en consecuencia ordenó: ‘(…) la reincorporación de la ciudadana SCHACHENIKA (sic) RODRÍGUEZ CLARK DE ARENA, al cargo que venía ejerciendo como Notario Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)’.
CONSIDERANDO
Que por estar el acto administrativo incurso en la causal de nulidad absoluta previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo, en ejercicio del poder de autotutela y de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
RESUELVE
PRIMERO: reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 de agosto de 2003, por medio del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 532 de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Ministro del Interior y Justicia, notificado mediante Oficio Nº 0821 de la misma fecha, se removió y retiró a la ciudadana SCHACHENIKA (sic) RODRÍGUEZ CLARK, Cédula de Identidad Nº V- 6.336.864, del cargo de Notario Público Interino Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: EN VIRTUD DEL MANDATO JUDICIAL identificado ut supra, se ordena la reincorporación de la ciudadana SCHACHENIKA (sic) RODRÍGUEZ CLARK, al cargo de Notario Público Interino Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez se notifique a la referida ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: En atención del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le hace saber, a la ciudadana SCHACHENIKA (sic) RODRÍGUEZ CLARK, que de considerarlo pertinente podrá interponer contra el presente ato recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.”
De la lectura del acto administrativo que precede, evidencia esta Corte que el Ministro del Interior y Justicia, en virtud de la procedencia de la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en virtud de que la querellante demostró encontrarse en estado de gravidez, acordó en virtud del mandato judicial reincorporarla al cargo de Notario Público Interino Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital
En razón de ello, pasa esta Corte a determinar si a la recurrente le correspondía el pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la remoción y retiro del cual fue objeto, ya que ésta solicitud formaba parte de sus pretensiones, y para ello se observa de las actas que cursan en el expediente lo siguiente:
Riela al folio 64 del expediente judicial informe médico de fecha 30 de octubre de 2003, realizado por la doctora Roxana La Manna G., según consta de la firma y el sello húmedo estampado en el mismo, en el cual se deja constancia que a la paciente Shachenika Rodríguez, se le realizó un estudio ecosonográfico transvaginal, del cual se evidenció que se encontraba en estado de “gestación de 3 semanas”. (Destacado de esta Corte).
No obstante, esta Corte observa que la recurrente pretende desvirtuar la eficacia jurídica y los respectivos efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 532 de fecha 26 de agosto de 2003, promoviendo a los autos constancias médicas las cuales son de fecha 30 de octubre de 2003, es decir, fueron aportadas mucho tiempo después de haber sido dictado el acto administrativo impugnado, por lo tanto, para el momento de su remoción y retiro el ciudadano Ministro no conocía de la situación de la accionante y en consecuencia, podía proceder como lo hizo, pues no se le podría imputar un hecho cuyo proceder debe ser instado por la propia querellante, y del cual adicionalmente no había prueba en autos de que esto era efectivamente así, razón por la cual resulta claro para esta Corte que la ciudadana Shachenika Rodríguez de Arena, no se encontraba en estado de gravidez para el momento en el cual fue removida y retirada de su cargo, razón por la cual, no es dable para esta Instancia Jurisdiccional acordar el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente, razón por la cual debe ser desestimada tal solicitud. Así se declara.
(iv) Del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses correspondientes al 1º de septiembre de 2003 hasta el 1º de julio de 2004.
Por último, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, que la querellante solicitó en su escrito de fundamentación a la apelación el “(…) pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses correspondientes al 1º de septiembre de 2003 hasta el 1º de julio de 2004 (…) y los salarios generados hasta el 3 de junio de 2008”.
Al respecto, advierte esta Corte que el pedimento efectuado por la querellante con relación al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, se efectuó sólo en esta segunda instancia, más nunca se realizó tal pedimento ante el Juzgado a quo, constituyendo el mismo una nueva pretensión, con lo cual deviene la imposibilidad de esta Alzada en emitir pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo, se incurriría en violación del derecho a la defensa de la Gobernación querella (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-860 de fecha 21 de mayo de 2008, Caso: Omaira Giulieta Lucente Flores).
En consecuencia, siendo que este Órgano Jurisdiccional debe garantizar el debido proceso, dentro del cual está inscrito el derecho a la defensa que asiste a las partes intervinientes en el proceso, mal podría pasar a estudiar la solicitud realizada por la recurrente, en virtud de que esto se constituiría en una franca violación del derecho a la defensa de la recurrida, razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Shachenika Rodríguez de Arena, actuando en su propio nombre y representación y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogad SHACHENIKA RODRÍGUEZ DE ARENA, parte querellante contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 08 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001296
ERG/ p
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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