EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001403
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-1.159 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT PIRE AGUILAR, asistido por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.007, contra la Providencia Administrativa N° 06-036 de fecha 9 de junio de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO – PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Guillermo Peña Guerra, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se dejó constancia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Finalmente, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 3 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 25 de septiembre de 2008 exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los 8 días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 28 de octubre de 2008 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Por auto de esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º, 02 y 03 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2008.”
El 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano Robert Pire Aguilar, asistido por el abogado Guillermo Peña, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 06-036, de fecha 9 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que desde el 23 de febrero de 2002 prestó sus servicios en la empresa SGS VENEZUELA, S. A., durante 4 años y 6 meses, siendo el último cargo desempeñado el de Verificador de Carga, hasta el 28 de marzo de 2005, fecha en la cual la empresa SGS presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, solicitud de autorización para despedirlo por encontrarse presuntamente incurso en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Sostuvo que en fecha 11 de julio de 2005, fue notificado de la acción de despido y el 13 de julio de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de calificación, en la cual rechazó tanto los hechos como el derecho de la calificación de despido, siendo que el 18 de julio de 2005, promovió las pruebas respectivas, las cuales fueron admitidas conjuntamente con las pruebas promovidas por la empresa recurrida, el 20 de ese mismo mes y año.
Señaló que en el auto de admisión de pruebas se fijó para el 22 de julio de 2005, la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Jesús Araujo, siendo que el mismo no acudió, razón por la cual el 26 de julio de 2005, el Tribunal de la causa emitió auto de reposición de la causa al estado de nueva citación del citado ciudadano.
Que tal reposición fue fundamentada en “[…] en la solicitud hecha por la apoderada judicial de la empresa SGS […], en DILIGENCIA de fecha 25 de Julio de 2.005, […] bajo el falso supuesto de hecho, alegado por la apoderada judicial, en la diligencia, de que en el Auto de Admisión de las Pruebas de la patronal SGS VENEZUELA, S. A., […] supuestamente ‘se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Jesús Araujo’, este alegato de la apoderada judicial es absolutamente falso y prueba de ello se obtiene con una simple lectura del Auto de Admisión de Pruebas […].” (Negrillas, subrayado y mayúscula del escrito recursivo) (Corchetes de esta Corte).
Que “Tal circunstancia, evidencia un absoluto desequilibrio y desigualdad en las oportunidades y posibilidades para el ejercicio del derecho de la defensa, determinando un manifiesto trato desigual a las partes del proceso y con claro ventajismo para la empresa SGS VENEZUELA S. A., generando infracción del los principios constitucionales de justicia imparcial, equitativa y responsable previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, infringe los dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; […] al ordenar una nulidad y reposición contrarias a lo previsto en los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que determina, la violación de la garantía constitucional del debido proceso señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Denunció que el proceso de calificación de despido que dio origen a la providencia administrativa impugnada “[…] adolece de otro hecho violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, al pronunciarse decisión estando paralizada la causa, además de estar incursa en perención. En primer lugar, se encontraba paralizada al no haberse notificado el ‘AUTO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA’ Nro. 05-139 de fecha 26 de Julio de 2.005 […]. Tal paralización del proceso se evidencia por no constar, en forma alguna, en las actas del proceso Notificación a [su] persona o a quien fue [su] apoderado judicial, en dicho proceso administrativo laboral […].”(Negrillas, subrayado y mayúscula del escrito recursivo) (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] en el caso de la empresa SGS operó tácitamente su notificación con la actuación de su apoderada judicial, […] por ello, es importante destacar que desde la emisión del auto de reposición Nro. 05-139, en fecha 26 de Julio de 2.005 […] hasta la diligencia de […] fecha 09 de Marzo de 2.006, […] transcurrieron DOSCIENTOS DIECISEIS (216) DÍAS sin que hubiese actuación alguna de las partes del proceso ni de la Autoridad Administrativa en la causa bajo análisis, lo cual quiere decir la causa estuvo paralizada, por más de SIETE (7) MESES, contrariando lo dispuesto en los artículo 60 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y, por otra parte, el articulo 64 eiusdem establece que operará la perención cuando un proceso iniciado a instancia de parte esté paralizado durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, como en el presente caso, que la parte interesada en la acción, SGS, no actuó en el proceso durante más de siete (7) meses […].”(Negrillas, subrayado y mayúscula del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto “[…] ha debido ordenarse, por el Inspector del Trabajo, la notificación de las partes del proceso para la continuación de éste y establecer un término para su reanudación, conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, no [fue] notificado […] procediendo el Inspector del Trabajo, […] a dictar sentencia en la causa emitiendo la providencia que se recurre, con ello se impidió que tuviese lunar la oportunidad de presentar conclusiones como lo prevé el último aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo […].”(Negrillas del escrito recursivo) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte manifestó que la providencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto, según sus dichos, no se resuelve todo lo planteado tanto inicialmente como durante el proceso, tal como lo prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aseveró que tal vicio se generó “[…] debido a que el Inspector del Trabajo Jefe, […] no resolvió respecto a la defensa de fondo planteada en el […] escrito de promoción de pruebas, […] en el cual [alegó] la denominada perdón de falta, la cual está prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece que una ves [sic] transcurrido 30 días continuos posteriores al momento en que el patrono debió tener conocimiento de la falta o de la causa justificada de despido no podrá alegarse tal falta o causa justificada para despedirlo, con lo cual, opera la denominada defensa de perdón de falta, pues transcurrieron más de 30 días desde la fecha 24 de Enero de 2.005 hasta la fecha de interposición de la solicitud que es 28 de MARZO DE 2.005 […].”(Negrillas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Conforme las consideraciones expuestas solicitó, se declare la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nº 06-036 de fecha 9 de junio de 2006, se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 8 de junio de 2006 y se declare la perención del proceso.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 06-036 de fecha 9 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Luego de resumirse las actas procesales del expediente administrativo, esta Instancia pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración cada unos de los argumentos del recurrente:
1) En relación a la cuestionada reposición de la causa al estado de citar al ciudadano JESÚS ARAUJO, observa este Juzgador que dicho ciudadano no compareció a declarar, y así la Inspectora del Trabajo lo deja establecido en su providencia: ‘ respecto de estas documentales y habida cuenta que el promovente manifestó que las mismas fueron realizadas la primera por el ciudadano Jesús Araujo y la segunda por SIDOR, es necesario advertir que las mismas al ser documentos provenientes de terceros debieron haber sido ratificados por estos en el curso de este procedimiento, a los fines de poder adquirir valor probatorio, tal y como lo establecen los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y 431 del Código de procedimiento Civil. De modo que al no haberse producido tal ratificación, los mismos carecen de valor probatorio. Y así se establece.” Por lo tanto, tal actuación no produjo al impugnante ningún agravio.
Sin embargo, debe acotar, quien decide, que ciertamente la administración pública goza de una autotutela administrativa, cuya legalidad se encuentra contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica para procedimiento Administrativos, que señala:
‘Las administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ellas. Evidentemente la administración pública en su procedimiento tiene facultad para revocar y anular sus propios actos. Por otra parte debe acotar esta Juzgadora que esta intendencia procesal no es más que la manifestación procedimental de un principio procesal: el principio inquisitivo, por virtud del cual, el funcionario –en este caso el funcionario administrativo- está facultado para poner en marcha el aparato del Estado encargado de resolver un proceso, en este caso uno de naturaleza administrativa. Efectivamente, este carácter inquisitivo de los procedimientos administrativos se encuentra reforzado en la previsión según la cual la administración está obligada a –y no simplemente facultada esclarecer la verdad. Al respecto dispone la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos lo siguiente:
Artículo 53. La administración, de oficio a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que debe decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
De tal manera que la Administración Pública no está simplemente facultada para aplicar la ley y ejercer sus competencias, pues dado el carácter de orden público que poseen las normas de Derecho Administrativo, la Administración está OBLIGADA a ejercer sus competencias, y por ello es su carga, comprobar que los supuestos de hechos que la autorizan a actuar se encuentran presentes o a comprobar, incluso, la ocurrencia de los hechos que justifican que no las ejerza. Por tales razones, resulta improcedente el argumento del recurrente, al señalar que la inspectoría del trabajo no actuó ajustado a derecho cuando ordenó la reposición citar al testigo de la contraparte, conducta que la calificó como contraria a los principios constitucionales. En consecuencia, este Juzgado Superior considera que la actuación de la Administración Pública, al ordenar la Reposición de la Causa, estuvo ajustada a derecho, y así se declara.-
2.- En lo tocante a la violación de trámite para la continuación de la causa al no habérsele notificado el AUTO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA de fecha 26 de julio del 2005, a pesar de que en dicho auto se ordenó la notificación de la causa. Se observa del expediente administrativo, fl. 99 vto. Que ciertamente la Inspectoría del Trabajo al momento de reponer la causa, ordenó notificar a las partes, señalando: ‘Notifíquese a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas del presente auto nro. 05-139 advirtiendo a las parte que esas decisión no tendrá apelación y contra ella solo podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso de seis (6) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo solamente se constata la notificación tácita de la Empresa SGS. VENEZUELA S.A. que ocurrió a través de una diligencia presentada en fecha 09 de marzo del 2006, pero no constan en las actas procesales ninguna actuación del hoy recurrente, sino la notificación luego de haberse dictado la providencia de fecha 09 de junio del 2006, autorizando su despido.
Los vicios de forma son, pues, generadores de anulabilidad en los actos afectados por ellos, como regla general. Como tales, acarrean los efectos propios de la anulabilidad: son susceptibles de convalidación en sede administrativa, pero igualmente son suficientes para sustentar la anulación del acto cuando tal convalidación no se haya efectuado –como en el caso bajo estudio-; asimismo producen una disminución en los poderes anulatorios tanto de la administración (no son suficientes para fundamentar la potestad anulatoria de ésta, cuando se trate de actos individuales creadores de derechos particulares) como el juez contencioso administrativo (no puede determinar de oficio su presencia en el acto impugnado, ni puede examinar la denuncia en tal sentido extemporáneamente presentada).
[…Omissis…]
En el caso sudjudice, en las actas del expediente administrativo, si bien es cierto no se desprende actuación que diera lugar a la convalidación del contenido de expediente luego de dictarse la providencia de la reposición de la causa al estado de la citación del ciudadano JESÚS ARAUJO, no es menos cierto, que la empresa desistió de dicha prueba, en consecuencia, no se produjo agravio al derecho de la defensa del administrado ROBERT PIRE, es decir la violación al derecho a la defensa –control de la prueba- no se materializó, al no comparecer el testigo. Ante tales circunstancia debe este Juzgador desechar la nulidad sustentado en el vicio de la falta de notificación de un acto del procedimiento; y así se declara.
3.- En lo concerniente, al argumento que desde el día 26 de julio del 2005, fecha de emisión del auto de reposición, hasta la fecha 09 de marzo del 2006, cuando la empresa SGS VENEZUELA S.A. diligencia, transcurrieron doscientos dieciséis (216) días sin que hubiese actuación alguna de las partes del proceso ni de la Autoridad administrativa, por lo que de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo opero la perención.
Establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo lo siguiente:
[…Omissis…]
De la anterior norma se desprende claramente que el lapso para que opere la perención comienza a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado, y no como pretende hacer ver el actor que es desde la fecha de la providencia que decretó la perención, de manera, que resulta improcedente este argumento de la perención, que no es un fundamento para solicitar la nulidad del acto impugnado; y así se declara.-
4.- Con respecto, a que el inspector del trabajo, procedió a dictar sentencia violando el proceso previsto en el artículo 453 ejusdem y lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Debe acotar este Juzgador que la figura de conclusiones es un acto de procedimiento donde las partes subsumen los hechos a las pruebas evacuadas en el proceso, a fin de convencer al decisorio, de sus razones de hechos a través de las pruebas aportadas en el proceso. Este Juzgado Superior, debe acotarle que la administración pública, amparada en esa autoridad de autotutela se encuentra suficientemente facultada, - para que cuando existan suficientes elementos de pruebas- pasar a resolver sin más trámites el caso sometido a su consideración. Por lo tanto resulta improcedente la pretensión de nulidad fundamentada en el anterior argumento; y así se declara.
5.- En lo concerniente a la denuncia del Vicio de Incongruencia omisiva, por cuanto el Inspector no resuelve todo lo planteado, conforme lo establece el artículo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al perdón de la falta.
La figura del perdón de la falta se encuentra contemplada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
[…Omissis…]
De acuerdo a la anterior norma, el lapso de los treinta (30) días se computaran a partir del momento que el patrono tenga conocimiento de la falta cometida por el trabajador. En tal sentido, se observa de las actas administrativas, las resultas de la prueba de informes, recibida en fecha 10 de mayo del 2006, inserto al folio 109 de este expediente, donde se informa lo siguiente:
‘En atención a su oficio signado nro. 5- 298 de fecha 20/07/2006, recibido por la Gerencia Legal Laboral en fecha 28/04/2006 a continuación le damos repuesta al siguiente tenor:
1) Si contra SGS DE VENEZUELA, S.A. existió algún reclamo por parte de Sidor, con ocasión al reclamo nro. 86154 presentado por el cliente FORTACERO, por el faltante de 03 Bandas en Caliente. El cliente FORTACERO ingresó el reclamo nro. 86.154 al sistema de atención de insatisfacción de cliente (sais) en fecha 01-02-2005, por el faltante de 3 bandas en caliente (nros. 698705, 698670 y 693468) en el buque Nikopios, el cual zarpó de nuestro muelle el 30/09/2004.
Desprendiéndose de dicha trascripción que efectivamente la empresa SGS VENEZUELA tuvo conocimiento de dicha falta el día 01-02-2005, fecha en que ingresó el reclamo a la referida empresa, de manera que la solicitud de autorización efectuada en fecha 28/02/2005, tal como se desprende del expediente administrativo, folio 54, auto de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que expresa: ‘Por recibido en fecha 28/02/2005 un escrito, constante de ocho (8) folios útiles y ocho (8) anexos, presentado por la ciudadana SUHAIL VANESA RAMOS… en su carácter de apoderada judicial del empresa SGS VENEZUELA y en la oportunidad de solicitar CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada contra el ciudadano ROBERT PIRE AGUILAR…’. De los anteriores elementos se constata que la solicitud de autorización de despido solicitada por la empresa fue realizada dentro del lapso legalmente establecido en la Ley.
Debe acotar este Juzgado Superior, que en el procedimiento –administrativo, al momento de realizarse el ACTO DE CONCILIACIÓN, inserto al folio 30 de este expediente, la parte accionada solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir en todo la solicitud de autorización de despido, procediendo a solicitar la apertura del lapso probatorio. Pero no se desprende que la el ciudadano ROBERT PIRE haya alegado el perdón de la falta en el acto de comparecencia sino al momento de promover pruebas. Tal situación, no puede admitirse en ningún procedimiento, pues los hechos a demostrar por las partes, deben ser alegados sea en el libelo o en el acto de comparecencia o contestación de la solicitud, para que ambas partes tengan la oportunidad de desvirtuar tales hechos. Por lo tanto, los árbitros que imparten justicias no están obligados a pronunciarse sobre tales hechos. Por consiguiente también resulta improcedente el anterior argumento, como causal de nulidad del acto que pretende impugnar el accionante; y así se declara.
Sin embargo, observa este Juzgado Superior, que constatado en la providencia administrativa que el trabajador efectivamente incurrió en incumplimiento de su obligación (verificar) que le impone la relación de trabajo, al embarcar 3 bandas en caliente (nros. 698705, 698670 y 393468 en la motonave SCM OLIMPICS cuando las mismas debieron ser cargadas en el buque NIKOPIOS que zarpó del muelle de Sidor el 30-09-2004, firmando la lista de empaque de productos planos, donde dejaba contar el embarque de una de las bobinas 698705 en el buque NIKIPIOS, en fecha 20-09-2004 todo lo cual constituye un incumplimiento de la practica pralog 06002 ‘Carga y Trincado de Productos Siderúrgicos en Buque’ que establece: ‘El verificador de carga de la empresa de inspección verifica que el material ubicado frente al buque sea el material a cargar en el buque, verificando en la lista de empaque el cliente, destino, nombre del buque, número de colada, peso; y además debe verificar que el material este conforme de acuerdo a las practicas vigentes de criterios de aceptación y rechazo y las prácticas de identificación y embalaje’ . En ese sentido si el material no corresponde al buque y no cumple con los criterios de aceptación, el verificador de carga de la empresa de inspección debió notificar por escrito al verificador de almacén y al supervisor de operaciones de tal circunstancia lo que no efectuó, incurriendo en la falta grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, prevista en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el haber incurrido el trabajador en la referida causal de despido, es suficiente autorizar administrativamente el mismo, pues basta la constatación de la autoridad administrativa que el trabajador incurrió en una de las causales de despido disciplinaria justificada legalmente previstas, para que se otorgue tal autorización administrativa, en consecuencia, esta juzgadora desestima el recurso contencioso administrativo incoado en contra de la providencia administrativa que autorizo el despido; y así se declara.-

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano ROBERTO [sic] PIRE AGUILAR asistido por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, con inpreabogado nro. 24.077 en contra de la providencia administrativa N° 06-036, de fecha 09 de junio del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido presentada la empresa SGS de VENEZUELA S.A.,”




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto el 11 de agosto de 2008, por el abogado Guillermo Peña Guerra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Robert Pire, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio doscientos veinte (220) auto de fecha 25 de septiembre de 2008, donde se señaló que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, la parte debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2009, que desde el día 25 de septiembre de 2008 exclusive, hasta el día 3 de octubre de 2008 inclusive, transcurrieron los ocho (08) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º, 02 y 03 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, dejó constancia que desde el día 6 de octubre de 2008 fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 28 de octubre de 2008 ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2008, y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su apelación, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Pire Aguilar no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2008, por el abogado Guillermo Peña Guerra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT PIRE AGULAR, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 06-036 de fecha 9 de junio de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO – PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. Nº AP42-R-2008-001403
ASV/F


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.


La Secretaria.