EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001516
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de septiembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1320-08 de fecha 7 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÉS MORÓN, portador de la cédula de identidad N° 1.459.918, asistido por el abogado Antonio Carvajal Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.792, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 31 de julio de 2008 y 6 de agosto de 2008, por la abogada Aurelyn Espinoza E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.544 en su carácter de apoderada judicial de la República, y el abogado Antonio Carvajal Meneses respectivamente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de octubre de 2008, el abogado Antonio Carvajal Meneses, en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de octubre de 2008, la abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252 en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 13 de noviembre de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 24 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas y por cuanto las partes no hicieron uso del mismo, se fijó el acto de informes para día 12 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, dejándose constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte querellante, y de la falta de comparecencia de la parte querellada.
El 16 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano José Luis Garcés Morón, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó el querellante que en fecha 1° de agosto de 2007, recibió comunicación N° 0005379 de fecha 27 de julio del mismo año, emanada del Lic. Ibsen José Herrera Siso, Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del citado Ministerio, mediante la cual se le notificó el contenido de la Resolución fechada 26 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, José David Cabello Rondón, en virtud del cual se le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1º de agosto de 2007, por un monto de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.376.646,34) mensuales, equivalente al 80 % del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo en el cargo de Capitán de Puerto II.
Indicó que el pago “será con cuenta al presupuesto de gastos del Ministerio”.
Señaló que a los efectos del cálculo de su jubilación se tomó únicamente en cuenta lo devengado en dicho Ministerio y no así las asignaciones del cargo desempeñado en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
Expresó que comenzó a laborar en comisión de servicio en el referido Instituto Nacional, en fecha 16 de enero de 2002, y que se le venía cancelando por MINFRA su salario básico más compensaciones, adicionalmente el INEA le pagaba habilitaciones de pilotaje equivalente a dos salarios y medio básicos mensuales, que luego sustituyó por la figura de Bono de Nivelación hasta la fecha de su jubilación, cuyo monto mensual era por la cantidad de Bs. Cuatro Millones Quince Mil Ciento Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.015.107,00), así también dijo que se le cancelaba mensualmente una Prima Profesional por un monto de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Trece Bolívares sin Céntimos (Bs. 481.813,00); un Bono de Responsabilidad por la cantidad de Cuatrocientos Un Mil Quinientos Diez Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 401.510,70) y una Prima de Antigüedad por un monto de Un Millón de Bolívares sin Céntimos (1.000.000,00), comprendidos entre el 1° de enero de 2005 al 30 de junio de 2007, según relación de pagos que anexa a la querella, suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Instituto.
Afirmó que dichos pagos se le realizaron de forma mensual por un período de veinticuatro (24) meses, por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, por un monto de Ciento Treinta y Ocho Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Quinientos Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 138. 573.512,40), que divididos entre los veinticuatro 24 meses representa un salario promedio mensual de Cinco Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.5.773.896,35), siendo la suma de Cuatro Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 4.619.117,08), el equivalente del 80%, monto éste que solicita para la cancelación de la pensión de jubilación.
Finalmente, argumentó que en atención al principio de irrenunciabilidad de las normas y a las disposiciones de los numerales 2 y 4 del artículo 89 constitucional, considera que siendo el reajuste del monto de la jubilación una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales, el Estado está en la obligación de garantizarlo, por lo que a su juicio, no puede la Administración desatender para ello el significado del salario o remuneración preceptuado en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por tanto, con fundamento en los hechos y en el derecho invocado, solicitó el ajuste de la pensión de jubilación a la cantidad de Cinco Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.5.773.896, 35), desde la fecha de su otorgamiento, esto es, el 1º de agosto de 2007, por no haberse tomado en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 24 meses en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
Así, como el pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna de la diferencia del ajuste de la pensión jubilatoria, por ser a su juicio, créditos laborales de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“(…) Aprecia es[a] sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación por ilegalidad de la Resolución N° 163, acto administrativo N° 0005379, emanada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación, para que el Organismo querellado convenga o sea condenado a reajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante; debido a que la administración utilizó como base de cálculo para el monto de la pensión de jubilación, un sueldo incorrecto. Tal reajuste solicita que se realice tomando en consideración la determinación de un nuevo sueldo que incluya los siguientes conceptos Bono de Nivelación; Prima Profesional; Bono de Responsabilidad; Prima por Antigüedad, como base de calculo [sic] de la pensión de jubilación; el pago de las diferencias generadas producto del ajuste de la pensión de jubilación, desde la fecha en que se otorgó el beneficio, hasta el efectivo pago del ajuste de jubilación; así como los intereses moratorios generados por la diferencia del ajuste de la pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado los términos de la litis, es[e] Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado de la causa, y en tal sentido, debe realizar las siguientes consideraciones:
[Omissis…]
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante es[a] jurisdicción. En el caso en concreto el querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de agosto de 2007, y la presente solicitud fue interpuesta el 26 de noviembre de 2007, tomando en consideración el lapso anteriormente establecido debe reconocerse en caso de ser procedente, y en atención a la naturaleza social y proteccionista que posee el beneficio de jubilación, los tres (03) meses anteriores a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide
Al revisar el caso in comento, [sic] se evidencia que el ciudadano José Luís Garcés Morón, es jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante oficio N° 0005379, de fecha 27 de julio de 2007, emanada del ciudadano Ministro, con el cargo de Capitan [sic] de Puerto II, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 6 de su reglamento, con un monto por concepto de pensión de jubilación de Bs. 1.376.646,34.
Observa es[a] Juzgadora que la inconformidad mostrada por la parte querellante contra el acto jubilatorio es con el sueldo que sirvió de base para el calculo [sic] de la pensión de jubilación, pues a su decir no se incluyó los conceptos de Prima Profesional; Bono de Nivelación; Bono de Responsabilidad; Prima por Antigüedad, sobre el cual se determinó el monto del beneficio de jubilación, razón por la cual solicita una nueva determinación del sueldo que incluya los conceptos omitidos y por vía de consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación, las diferencias generadas desde la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación, hasta el efectivo pago del reajuste de la pensión de jubilación, y los intereses moratorios generados por las diferencias.
[Omissis…]
Es oportuno señalar, que los conceptos denunciados deben apreciarse con vista al criterio reiterado de nuestra Alzada, que ha establecido que los conceptos que deben tomarse en consideración para el calculo [sic] de la pensión de jubilación, además del sueldo básico, son aquellas compensaciones, primas por antigüedad y servicio eficiente, que se haya percibido el funcionario de forma permanente y continua; tal como se indica en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de enero de 2006, caso Rubén Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas, Juez Ponente Javier Tomas Sánchez.
Con relación al primero [sic] concepto Prima de Profesionalización, se observa de las actas procesales que el querellante gozaba de tal beneficio, y que el mismo fue tomado en consideración por la administración al momento de realizar el cálculo para la jubilación, tal como se evidencia de la Hoja de Cálculo de Jubilación emanada del Ministerio de Infraestructura, la cual cursa en el folio 160 del presente expediente, así se decide.
Con relación al Bono de Nivelación observa es[a] sentenciadora que tal como señala el querellante, existe un pronunciamiento por parte de la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, el cual cursa en los folios 113 al 117 del presente expediente, en el cual se establece que:
‘[…]A partir del año 2002 con la creación de INEA la remuneración del personal que gozaba de la remuneración especial por concepto de habilitaciones y que se mantiene en el Instituto en comisión de servicio, está conformado por el pago que perciben por el Ministerio de Infraestructura y el Bono de Nivelación que les cancela el INEA, cuyos montos fueron fijados de acuerdo a lo que cada persona recibía por concepto de habilitaciones como una compensación, infiriéndose en este sentido y por los antecedentes del caso, que eso se hizo en su oportunidad para no desmejorar al personal a nivel de remuneración, fijándose en un principio una compensación y a partir del 16 de enero de 2004, un bono de nivelación, situación que hasta la presente fecha permanece en las mismas condiciones’
Así pues, del contenido del texto parcialmente transcrito se evidencia, que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, estableció el concepto de Bono Nivelación como el equivalente a la remuneración que percibían por concepto de habilitación de pilotaje que era cancelado en principio por el Ministerio de Infraestructura, por un monto fijo, que en el caso concreto era la cantidad de Bs. 4.015.107; una percepción continua en el tiempo, producto del servicio que prestaba el querellante en el Instituto, en razón de esto el Ministerio debió tomarlo en consideración al momento de realizar el calculo [sic] de la pensión de Jubilación. Así se decide. Ahora bien, sobre el Bono de Responsabilidad, observa es[a] Juzgadora que este concepto era percibido por el querellante de forma continua y que el mismo encuadra dentro del servicio eficiente de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia, siendo esto así se debió tomar en consideración el monto de Bs. 401.510,70 percibida [sic] de forma mensual en el curso de la comisión de servicio, tal como se evidencia de la relación de sueldos que cursa en los folios 06 y 07 del presente expediente, en consecuencia debe incluirse este concepto a los fines de obtener el sueldo integral sobre el cual se determine el monto de jubilación y así se ordena. Finalmente, con relación a la Prima por Antigüedad solicitada por el querellante a los fines que sea incluido en el sueldo base de cálculo para la pensión de jubilación, observa es[a] Sentenciadora que dicho concepto no se encuentra reflejado dentro de la relación de sueldos percibidos por el querellante, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares el cual cursa en los folios 5 al 7 del presente expediente; al igual que no existe prueba alguna en las actas procesales que justifiquen que el querellante percibía dicho concepto, por lo que debe desestimarse el presente alegato, así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora declara procedente la determinación de un nuevo sueldo base de calculo, [sic] en el cual se incluyan los conceptos acordados anteriormente, a los fines de reajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, así se decide.
[Omissis…] se evidencia una diferencia a favor de la [sic] querellante con respecto al monto de pensión de jubilación acordada por el Ministerio de Infraestructura de tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y seis Bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.443.466,20); visto lo anterior es[e] Tribunal ordena el reajuste de la Pensión de jubilación del querellante, en los términos explanados anteriormente y el pago de la diferencia causados desde la fecha del otorgamiento de la pensión de Jubilación, hasta el efectivo ajuste, a los efectos de obtener el monto adeudado por este concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la solicitud de la parte querellante referida a la cancelación de los intereses moratorios generados por las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que el artículo in comento [sic] ciertamente prevé el concepto reclamado esto es, los intereses moratorios; pero sólo por retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales, siendo ello así debe negarse por infundada dicha solicitud, así se decide. [Omissis…]”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado Antonio R. Carvajal Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que la fundamentación de su apelación va dirigida a la inconformidad de la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto a la improcedencia de la prima de antigüedad, como parte del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria.
Señaló que en el escrito de querella, fueron peticionados los siguientes conceptos: (i) Bono de Nivelación, cuyo monto mensual es por la cantidad de Bs. 4.015. 107,00; (ii) Prima Profesional, por la cantidad de Bs.481 813,00; (iii) Bono de Responsabilidad por la cantidad de Bs. 401.510, 70; (iv) Prima por Antigüedad, por la cantidad de Bs.1.000.000,00.
Que “Los tres (3) primeros conceptos (Bono de Nivelación, Prima Profesional y Bono de Responsabilidad), fueron tomados en consideración por el Tribunal de la recurrida, como parte del salario y sus correspondientes incidencias para el cálculo del Reajuste de la Pensión Jubilatoria. No así, para el caso de la prima de Antigüedad”.
Que “De la relación de pagos, se evidencia que ese concepto de Prima por Antigüedad (anteriormente denominado Prima por Cargo aparece reflejado enero 05 a diciembre 06), si aparece reflejado dentro de la relación de sueldos que recibía mi representado, a partir del mes de enero 2007, la como ya se ha mencionado, cursa a los folios cinco (5) al siete (7) ambos inclusive, y se corresponden, con la copia certificada de la relación de sueldos aportadas por la propia querellada […]”.
Que de conformidad con la jurisprudencia por él transcrita en su escrito el concepto “[…] de Prima de Antigüedad, inclusive, de acuerdo al Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas en las relaciones laborales públicas y conservación de la relación laboral, prevista en el ordinal 1º del artículo 89 de la C.R.B.V, [sic] en concordancia con el artículo 8°. literal c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es considerado salario, por ser de libre disponibilidad de quien lo recibe, ingresa al patrimonio del trabajador, es seguro su pago y no accidental, es permanente, reiterado y cancelado periódicamente en forma mensual, y así pido con el debido respeto, sea declarado por esta Superioridad, con su correspondiente inclusión sobre la base del cálculo para el reajuste de la pensión jubilatoria de [su] patrocinado, y en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta en nombre de [su] representado, y ratificado los demás conceptos concedidos y declarados con lugar por el Ad-quo, [sic] así como desestimada y declarada sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la querellada.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Señaló que apeló de la sentencia dictada por el a-quo, por “[…] resultar contraria a derecho, en virtud de que el tribunal a no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, debido a que le correspondía indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso, con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama e impone al juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con la pretensiones y defensas opuestas.”
Alegó la inmotivación de la sentencia con base a que “[…] la Sentenciadora debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron al declarar procedente la determinación de un nuevo sueldo base de cálculo, en el cual se incluyan los conceptos Bono Nivelación, Bono de habilitación de pilotaje y Bono de responsabilidad, a los fines de reajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, en virtud que se evidencia de las actas procesales que el querellado al momento de proceder a realizar el cálculo del monto para la jubilación no consideró tales conceptos, por lo que mal pudo el Tribunal a quo afirmar que evidenció de las actas procesales que la Administración tomo tales conceptos al momento de otorgar el beneficio al querellante.”
Señaló que la sentencia apelada “[…] erró en la interpretación de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y mal aplicó el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que sirvió de base como jurisprudencia para motivar su decisión, en contradicción al artículo 4 del Código Civil Venezolano, por no atribuirle el significado propio de las palabras.”
Denunció que el a-quo lesionó los intereses y el patrimonio del Estado por cuanto “[…] erró en el ejercicio de la facultad como máximo intérprete del Texto Constitucional y Legal, en razón de sostener de forma errada la interpretación del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación al tema en comento […]”.
Que “[…] la presente sentencia esta [sic] viciada de nulidad absoluta y de imposible aplicación, además se logra evidenciar que la Sentenciadora no destacó las características, que la condujeron a determinar cual [sic] fue el servicio efectuado por el querellante para determinar que el monto de dichos conceptos ameritaban ser incorporados como de compensación de antigüedad y servicio eficiente, a pesar de ella mal aplicó normativas y contradijo los criterios reiterados por la Corte en cuanto a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al interpretar el espíritu del legislador”.
Que “[…] ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los bonos y primas en los que soporta la pretensión la parte actora como son: Bono de Habilitaciones de Pilotaje, Bono de Nivelación, Prima de Profesionalización, Bono de Responsabilidad, Prima por Cargo, son ajenos y distintos, y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base que determina la Ley, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base, compensación por antigüedad y servicio eficiente, y en tanto no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.”
Que “[…] no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, en tal sentido, debe esta Corte revocar el fallo del Tribunal a quo.”
Que “[…] se desprende que la decisión judicial debe guardar relación con los términos, argumentos y pruebas en que fue propuesta la defensa del demandado, ya que, insertas en el expediente habían elementos suficientes los cuales no fueron apreciados ni valorados por el sentenciador, pues al momento de decidir no fue exhaustivo, debido a que, sí habían elementos probatorios suficientes para convalidar el acto de rescisión, por lo tanto el juzgador de instancia no actuó ajustado a derecho, y así solicit[ó] sea declarado. […] una vez verificado el vicio anteriormente denunciado, esta Corte declare la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia entre a decidir el fondo de lo debatido.”
Finalmente solicitó que conforme a lo anteriormente expuesto se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Garcés Morón, asistido por el abogado Antonio Carvajal Meneses, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y, en consecuencia, ordenó al aludido Ministerio proceder al ajuste de la pensión de jubilación del querellante. Ello así, le concierne como punto previo a esta Instancia Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
De acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
- De la apelación del querellante.
Señaló el querellante que el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que los conceptos Bono Nivelación, Bono de habilitación de pilotaje y Bono de responsabilidad reclamados por el ciudadano José Luis Garcés Morón, al poseer carácter permanente y continuo debían ser incluidas en el sueldo básico a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, negándole la inclusión de la prima por antigüedad en el sueldo objeto del cálculo de la pensión jubilatoria.
En primer lugar, se observa que la representación judicial del querellante indicó en su recurso que el juzgador de instancia declaró improcedente el pago de la prima de antigüedad por considerar que esta no aparecía reflejada dentro de la relación de sueldos percibidos por el querellante.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar lo que respecta a los argumentos de la apelación, en primer lugar referente a que “(…) De la relación de pagos, se evidencia que ese concepto de Prima por Antigüedad (anteriormente denominado Prima por Cargo aparece reflejado enero 05 a diciembre 06), si aparece reflejado dentro de la relación de sueldos que recibía mi representado, a partir del mes de enero 2007, la cual como ya se ha mencionado, cursa a los folios cinco (5) al siete (7) ambos inclusive, y se corresponden, con la copia certificada de la relación de sueldos aportadas por la propia querellada (…)”.
Que de conformidad con la jurisprudencia por él transcrita en su escrito de fundamentación a la apelación, el concepto “(…) de Prima de Antigüedad, inclusive, de acuerdo al Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas en las relaciones laborales públicas y conservación de la relación laboral, prevista en el ordinal 1º del artículo 89 de la C.R.B.V, (sic) en concordancia con el artículo 8°. literal c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es considerado salario, por ser de libre disponibilidad de quien lo recibe, ingresa al patrimonio del trabajador, es seguro su pago y no accidental, es permanente, reiterado y cancelado periódicamente en forma mensual, (…)”
En referencia a lo anterior el Juzgado a quo negó la procedencia de la prima de antigüedad por cuanto “(…) observ[ó] que dicho concepto no se encuentra reflejado dentro de la relación de sueldos percibidos por el querellante, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares el cual cursa en los folios 5 al 7 del presente expediente; al igual que no existe prueba alguna en las actas procesales que justifiquen que el querellante percibía dicho concepto, por lo que debe desestimarse el presente alegato, así se decide”.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 7 de la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable ratione temporis al caso de marras, disponía lo siguiente:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento establece bajo una regulación casi idéntica, lo siguiente:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).
A tenor de los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, a los fines del cálculo para la jubilación, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Adicionalmente, se establece la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006).
Así, lo ha sostenido la Jurisprudencia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, caso: A. Narváez contra la República de Venezuela (Ministerio de Agricultura y Cría), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio este acogido y reiterado por este Órgano Jurisdiccional en sentencias Nros. 2008-1451 y 2009-1502 de fechas 31 de julio de 2007 y 1º de octubre de 2009, respectivamente, donde se precisó lo siguiente:
“(…) Así pues que del contenido de dichas normas resulta claro, que las sumas, a considerar a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria son las que han sido recibidas bajo la justificación de una antigüedad o un servicio eficiente, por tanto para asimilar una cantidad recibida por un empleado a esos fines, no basta que haya sido recibida en forma permanente, y que su denominación no exista –como lo apreció el a quo-, sino que es necesario, la evidencia de que se le otorgó en función de su eficiencia (por ejemplo una evaluación) o de una antigüedad, pues así lo requieren los mencionados artículos (…)”.
Ello así y como ya señalamos, las disposiciones legales mencionadas establecen que a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta (entre otros conceptos) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, siempre que estos pagos sean efectuados de manera regular y permanente.
De lo anterior, se colige que ciertamente la prima por antigüedad es un concepto a tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, no obstante, observa esta Alzada que como bien lo determinó el a quo, no consta a los autos prueba alguna de la cual se desprenda que efectivamente el querellante percibía dicha prima de antigüedad, motivo por el cual resulta improcedente dicha solicitud de inclusión de tal concepto en el cálculo de la pensión de jubilación del actor.
Por otra parte, observa esta Alzada que el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación observó que el concepto de prima por antigüedad sí aparecía reflejado dentro de la relación de sueldos, pero con la denominación “Prima por Cargo”, pues, según sus dichos, esa era su denominación anteriormente.
En ese sentido, esta Corte, luego de un análisis exhaustivo del expediente judicial constata que el apoderado judicial del ciudadano José Luis Garcés Morón, en la audiencia del acto de informes, consignó Oficio Nº 0064 de fecha 1º de enero de 2009, emitido por el Director General de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, dirigido a la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), en el cual se le da respuesta a la Comunicación Nº DORRHH/DPJ/Nº 007474 de fecha 23 de octubre de 2008, emanada por la citada Directora del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), en donde le requiere al Ministerio de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), su opinión sobre la procedencia de la inclusión de los conceptos cancelados por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, estos son, Bono de Nivelación, Prima por Profesionalización, Bono por Responsabilidad y Prima por Cargo, en el cálculo de jubilaciones del personal de Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) que se encontraba en comisión de servicio en esa institución, en el cual se realizaron unas consideraciones en referencia a la prima por cargo en los términos siguientes:
“En relación a la Prima del Cargo, es necesario aclarar que la misma responde a la naturaleza del cargo, la cual es asignada por sus niveles jerarquía y confiabilidad y no responde a los conceptos de antigüedad ni eficiencia y así se infiere del Punto de Cuenta N° 300-05 de fecha 8 de junio de 2005, presentado por la Oficina de Recursos Humanos y aprobado por el Presidente del INEA que textualmente dice:
Asunto: Solicitud de Pago en función del cargo Prima por Cargo al personal de alto nivel que desempeñan sus funciones en esta Institución.
Por lo que apegándonos al dispositivo legal es forzoso afirmar que el concepto ‘prima por cargo’ no puede ser considerado aunque sea percibida de manera continua y permanente, y debe ser excluida de la base de cálculo.(…)” (Negritas, paréntesis y corchetes de esta Corte).
Así pues de lo anteriormente transcrito, es claro establecer que el Ministerio de Planificación y Desarrollo en interpretación de las normas citadas (artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios), señaló cuales eran los conceptos que debían ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, esto es, aquellas compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.
En ese orden de ideas, se aprecia que la “Prima por Cargo”, per se, no cumple con los requisitos para estar dentro de las condiciones de procedencia para ser considerada para el cálculo de la jubilación, además que, tampoco puede considerarse como la prima de antigüedad, como lo pretende el recurrente, por tanto, esta situación trae como consecuencia, en el caso en concreto que este concepto reclamado por el querellante sea improcedente.
En razón de lo cual, esta alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se declara.
- De la apelación del órgano querellado
Que apeló de la sentencia dictada por resultar “(…) contraria a derecho, en virtud de que el tribunal a quo no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, debido a que le correspondía indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso, con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama e impone al juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con la pretensiones y defensas opuestas.”
Alegó la inmotivación de la sentencia en base a que “(…) la Sentenciadora debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron al declarar procedente la determinación de un nuevo sueldo base de cálculo, en el cual se incluyan los conceptos Bono Nivelación, Bono de habilitación de pilotaje y Bono de responsabilidad, a los fines de reajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, en virtud que se evidencia de las actas procesales que el querellado al momento de proceder a realizar el cálculo del monto para la jubilación no consideró tales conceptos, por lo que mal pudo el Tribunal a quo afirmar que evidenció de las actas procesales que la Administración tomo tales conceptos al momento de otorgar el beneficio al querellante.”
Agregando que “[…] la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales [sic] son los elementos para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los bonos y primas en los que soporta la pretensión la parte actora como son: Bono de Habilitaciones de Pilotaje, Bono de Nivelación, Prima de Profesionalización, Bono de Responsabilidad, Prima por Cargo, son ajenos y distintos, y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base que determina la Ley, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base, compensación por antigüedad y servicio eficiente, y en tanto no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación”. [Resaltado de esta Corte]
Ahora bien, como puede apreciarse de la sentencia transcrita en el cuerpo del presente fallo, el iudex a quo estimó procedente la inclusión de la Prima de Profesionalización, por cuanto, a su criterio, de las actas procesales se desprendió que el querellante gozaba de tal beneficio, y que el mismo no fue tomado en consideración por la Administración al momento de realizar el cálculo para la jubilación, tal como se evidencia de la Hoja de Cálculo de Jubilación emanada del Ministerio de Infraestructura, la cual cursa en el folio 160 del presente expediente.
Con relación al “Bono de Nivelación” estimó su procedencia al discurrir que la cancelación de tal bonificación, fue aprobada por el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, quien estableció mediante decisión signada INEA/CJ/P Nº 965, de fecha 13 de julio de 2006, el concepto de Bono de Nivelación como el equivalente a la remuneración que percibían por concepto de habilitación de pilotaje que era cancelado en principio por el Ministerio de Infraestructura, por un monto fijo, una percepción continua en el tiempo, producto del servicio que prestaba el querellante en el Instituto, en razón de esto declaró que el Ministerio debió tomarlo en consideración al momento de realizar el cálculo de la pensión de Jubilación.
Sobre el Bono de Responsabilidad, observó el Juzgado de instancia que este concepto era percibido por el querellante de forma continua, y consideró que el mismo encuadra dentro del servicio eficiente de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia, determinando que se debió tomar en consideración la inclusión del monto base para el cálculo de la jubilación, ya que este fue percibido de forma mensual en el curso de la comisión de servicio, tal como se evidencia de la relación de sueldos que cursa en los folios 06 y 07 del expediente judicial, en consecuencia ordenó incluir este concepto a los fines de obtener el sueldo integral sobre el cual se determine el monto de jubilación.
Precisado lo anterior, a los fines de resolver acerca de la juridicidad de lo reclamado por la parte accionante, se reitera que el artículo 7 de la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual a tomar en cuenta estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Asimismo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento establece bajo una regulación similar, que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, exceptuando los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
A este respecto, esta Corte considera oportuno señalar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000781, de fecha 9 de julio de 2008, mediante la cual estableció los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación:
“(…) De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador...’.
(…Omissis…)
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública.
Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al hilo de lo anterior, es menester precisar la naturaleza del bono vacacional y de fin de año. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido.
Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:
(Omissis…)
Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la sentencia No. 1463 del 29 de septiembre de 2006, en la cual la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, se pronunció con relación al tema objeto de análisis. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara.
Así, en los términos expuestos, quedan interpretados por la Sala los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.”
Así pues, de la sentencia ut supra dictada por la Sala Político- Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se puede determinar de manera clara los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. En ese sentido, determinó dicha Sala que la “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la aludida Ley, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública y dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado. Asimismo, determinó la mencionada decisión que la “compensación por servicio eficiente” se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. Que dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Asimismo, y con respecto a los conceptos a tomar en cuenta para el reajuste del monto de la pensión de jubilación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-495, de fecha 10 de abril de 2008, caso: Rosa Elmira Jaimes de Coronado, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, con el objeto de clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:
‘Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo’
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:
‘Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.’
De los dispositivos legales transcritos, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros (…)”.
Igualmente, es menester indicar que recientemente, sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte, en sentencia N° 2008-551 de fecha 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Maritza Camargo Vera), reiterando criterio establecido en sentencia N° 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Carmen Josefina González), señaló lo siguiente:
“(...) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.
Visto lo anterior y, de las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico devengado mensualmente; 2° compensación y prima por antigüedad, y 3° compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
En el caso de autos, observa la Corte, que no consta a las actas del expediente evidencia alguna que ilustre a este Órgano Jurisdiccional, sobre el hecho que los Bonos de Responsabilidad y de Nivelación hayan sido otorgados al querellante, en función de la antigüedad o de un servicio eficiente (por ejemplo como resultado de una evaluación de desempeño), para podes ser considerados a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, cuyo ajuste se demanda y, sin que los mismos, se hayan fundado en las razones descritas.
Por otra parte, en relación al bono de profesionalización observa esta Corte que al igual como sucede con los conceptos antes señalados, el bono de profesionalización no reúne los requisitos discriminados en las normas antes citadas, así como tampoco, se adecua al criterio fijado por la jurisprudencia pacífica, por no ser una compensación fundada en la antigüedad o servicio eficiente del querellante, en consecuencia, no correspondía su inclusión en el sueldo básico estimado para el cálculo de la pensión jubilatoria. Así se declara. [Vid. Sentencia Nº 2007-1712, dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2007 caso: Octavio Agustín Hernández Madríz contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)]
Verificados de este modo los elementos probatorios cursantes en autos, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el a quo erró en su decisión, al conferirle a los Bono Nivelación, Bono de habilitación de pilotaje y Bono de responsabilidad, un carácter permanente que no poseían, con lo cual, debe ser revocado y declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, por no proceder la inclusión de los aludidos conceptos en el sueldo base tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano José Luis Garcés Morón, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento. Así se declara.
Dadas las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2008, por el abogado Antonio Carvajal Meneses en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Garcés Morón, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2008, por la abogada Aurelyn Espinoza E., en su carácter de apoderada judicial de la República y REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Garcés Morón, asistido por el abogado Antonio Carvajal Meneses, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 31 de julio y 6 de agosto de 2008, por la abogada Aurelyn Espinoza E., en su carácter de apoderada judicial de la República, y el abogado Antonio Carvajal Meneses en su carácter de apoderado judicial del querellante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÉS MORÓN, asistido por el abogado Antonio Carvajal Meneses, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2008, por el abogado Antonio Carvajal Meneses en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Garcés Morón.
3.- se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2008, por la abogada Aurelyn Espinoza E., en su carácter de apoderada judicial de la República.
4.- se REVOCA fallo apelado.
5.- se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001516
ASV/i/c
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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