JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001532
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0056 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDY RAFAEL HENRÍQUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.054.201, asistido por el abogado Asunción de la Cruz Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.819, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Asunción de la Cruz Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó un lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Asunción de la Cruz Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
El 12 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha l8 de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 27 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 4 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia del abogado Asunción de la Cruz Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fredy Rafael Henríquez Castillo, quien consignó escrito de conclusiones y de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada.
El día 5 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano Fredy Rafael Henriquez Castillo, asistido por el abogado Asunción de la Cruz Rosas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Adujo, que:
“(…) fui contratado por el Concejo Municipal del Distrito Valencia para prestar servicios como cobrador de un puesto desde el 10 de Mayo de 1971 hasta el 16 de agosto de 1973, donde ganaba un salario de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00) mensuales. Luego pase a prestar servicios para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I. N. O .S) de la región centro norte costera, región central, desde el 25 de Abril de 1975 hasta el 15 de junio de 1986, desempeñando el cargo de Inspector III, con sueldo mensual de Tres Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.265,00), posteriormente ingrese (sic) nuevamente a prestar servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Valencia desde el 15 de Octubre de 1986 hasta el 15 de Noviembre de 1990, ejerciendo el cargo de Fiscal de Obras; adscrito a la División de Ingeniería con una remuneración mensual de Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs 7.175,00). Como se puede observar ciudadano Juez, fui despedido de manera injustificada el día 15 de Noviembre de 1990, lo que me obligo (sic) a solicitar por ante la Comisión Tripartita Segunda del Estado Carabobo la calificación de despido en contra de la Contraloría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Valencia, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 4 de Octubre de 1994, la cual fue apelada el día 24 de Octubre de 1994 por la abogada Indira Salazar Orozco, apoderada judicial del Municipio Autónomo valencia (sic). El día 26 de Abril de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Valencia y declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por mí, contra la Contraloría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valencia y en consecuencia ordenó a la demandada reengancharme en mis labores habituales y a pagarme los salarios caídos desde la fecha en que fui despedido injustificadamente (15-11-90), hasta la fecha en que se ejecutara la sentencia dictada (…)”.
Seguidamente, expuso que “(…) a pesar de las múltiples gestiones que hice para que la demandada cumpliera con el mandato dictado por el Tribunal Superior Segundo en su decisión de fecha 26 de Abril de 1995, este siempre fue desacatado por la accionada irrespetando de manera fraudulenta la decisión de un órgano jurisdiccional y nunca procedió a reengancharme, ni menos a concederme la jubilación a pesar de haber cumplido 22 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 9 años los había cumplido en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo de Valencia, para el momento de haberse decretada definitivamente la sentencia de fecha 26 de Abril, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores (…) del Estado Carabobo (…)” y que “(…) desde ese mismo momento me hice acreedor de ese derecho social como es el beneficio de la jubilación por haber dedicado parte de mi vida útil al servicio de la Administración Pública (…)”.
Manifestó, que “(…) este derecho social como es el beneficio de jubilación, es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 87 88, 89, 90, 91 y 92 y a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3, por ser derechos irrenunciables”, que “(…) también es un derecho contractual establecido en la cláusula Nro. 26 del Acta Convenio de fecha 16-11-93, firmada entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato Unico (sic) Municipal de Empleados Públicos (1994-1996) y ratificado ese derecho en la Convención Colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales para el año 1998-1999 en su cláusula 23, estipulación (a-2) que establece: ‘cuando el funcionario o empleado haya cumplido veinte (20) años de servicio, independientemente de la edad incluyendo los años de servicio prestados a la Administración Pública (Nacional), Estadal o Municipal cuyo caso debe haber prestado como mínimo siete (7) años de servicios continuos para el Municipio Valencia’; el Municipio otorgará el beneficio de la jubilación y el empleado será beneficiario del mismo cuando cumpla con este requisito”. (Resaltado del querellante).
Alegó, que “(…) de conformidad con las cláusulas contractuales citadas, mi persona había reunido todos los requisitos necesarios para que el Municipio me otorgara el beneficio de la jubilación a partir del 26 de Abril de 1995, fecha esta (sic) en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores (…) del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el despido por calificarlo de injustificado. Pero no fue así a pesar de mis múltiples gestiones ante la demandada para que cumpliera con dicha sentencia, pero es después de nueve (9) años que procede a cancelarme la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de salarios caídos y pago de prestaciones sociales. Es decir, el día 20-12-2004 me hizo ese pago mediante voucher Nro. 026251, cuando la accionada no solamente estaba obligada a pagarme los salarios caídos y las prestaciones sociales, sino también estaba obligada contractual, legal y constitucionalmente a concederme el beneficio de la jubilación, estaba obligada a jubilarme, porque yo había cumplido con todo (sic) los requisitos exigidos, contenidos tanto en la cláusula 26 del Acta Convenio de fecha 16-11-93, como la cláusula 23 de la Convención Colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados Municipales para el año 1998-1999”.
Finalmente, expresó que procedía “(…) a demandar como en efecto demando a la Municipalidad Autónoma de Valencia del Estado Carabobo para que proceda a pagarme el concepto y cantidades que señalo a continuación:
1. Beneficio de Jubilación o Pensión Vitalicia ya cumplidas, no disfrutadas ni canceladas (…).
1.1) Las mensualidades causadas desde el 26-04-95, fecha esta (sic) en que tenía que haber sido obligatoriamente notificado del mismo o entrada en vigencia de este derecho o beneficio hasta el 26-12-95, que suman ocho (8) meses a razón de Bs. 18.000,00 cada mensualidad, totalizan Bs. 144.000,00 salario devengado para esa oportunidad (cláusula Nro. 44 del Acta Convenio del 16-11-93, que comprende los años 94-96.
1.2) Las mensualidades causadas desde el día 26-12-1995 al 26-12-1996, suman doce (12) meses a razón de Bs. 18.000,00 cada mensualidad, totalizan Bs. 216.000,00 salario devengado en dicha oportunidad (Cláusula Nro. 44 del Acta Convenio del 16-11-93, que comprende los años 94-96).
1.3) Las mensualidades causadas desde el día 26-12-1996 al 26-12-1997, suman doce (12) meses a razón de Bs. 18.000,00 cada mensualidad, totalizan Bs. 216.000,00 (Cláusula Nro. 44 del Acta Convenio del 14-11-1993, que comprende los años 94-96).
1.4) Las mensualidades causadas desde el 01-01-1998 al 31-12-1998, suman doce (12) meses a razón de Bs. 38.000,00 cada mensualidad, totalizan Bs. 456.000,00, salario devengado en dicha oportunidad (cláusula Nro. 39 de la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados Municipales para el año 1998- 1999).
1.5) Las mensualidades causadas desde el 01-01-1999 al 31-12-1999, suman doce (12) meses a razón de Bs. 38.000,00 cada mensualidad, que totalizan Bs. 456.000,00, salario devengado en dicha oportunidad (Cláusula Nro. 39 de la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados Municipales para el año 1998- 1999).
1.6) Las mensualidades causadas desde el 01-01-2000 hasta el 01-05-2000, suman 5 meses a razón de Bs. 38.000,00 cada mensualidad, que totalizan Bs. 190.000,00, salario devengado para esa oportunidad (Cláusula Nro. 39 de la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados Municipales para el año 1998- 1999) y las mensualidades causadas desde el 01-05-2000 hasta el 31-12-2000, que suman 7 meses a razón de Bs. 144.000,00, cada mensualidad, que totalizan Bs. 1.008.000,00, salario devengado en esa oportunidad (01-05-2000 fecha de entrada en vigencia del salario mínimo nacional Bs. 144.000,00).
1.7) Las mensualidades causadas desde el 01-01-2001 hasta el 01-05-2001, suman cinco meses a razón de Bs. 144.000,00 cada mensualidad, que totalizan Bs. 720.000,00, salario devengado en esa oportunidad (01-05-2001 fecha de entrada en vigencia del salario mínimo nacional Bs. 144.000,00) y las mensualidades causadas desde el 01-05-2001 hasta el 31-12-2001, suman 7 meses a razón de Bs. 158.400,00, cada mensualidad, que totalizan Bs. 1.108.800,00, salario devengado en esa oportunidad (01-05-2001 fecha de entrada en vigencia del salario mínimo nacional Bs. 158.400,00).
1.8) Las mensualidades desde el 01-01-2002 hasta el 01-10-2002, suman 10 meses a razón de Bs. 158.400,00 cada mensualidad, que totalizan Bs. 1.584.000,00, salario devengado en esa oportunidad (01-05-2001 fecha de entrada en vigencia del salario mínimo nacional Bs. 158.400,00) y las mensualidades causadas desde el 01-10-2002 hasta el 01-07-2003, que suman 9 meses a razón de Bs. 171.072,00, cada mensualidad, que totalizan Bs. 1.197.504,00, salario devengado en esa oportunidad (01-10-2002 fecha de entrada en vigencia del salario mínimo nacional Bs. 171.072,00).
1.9 Las mensualidades causadas desde el 01-07-2003 hasta el 01-05-2004, suman 10 meses a razón de Bs. 209.088,00 cada mensualidad, que totalizan Bs. 2.090.880,00, salario devengado en esa oportunidad (01-07-2003 fecha de entrada en vigencia del salario mínimo nacional Bs. 209.088,00).
1.10) Las mensualidades causadas desde el 01-05-2004 hasta el 01-05-2005, suman 12 meses a razón de Bs. 296.524,80 cada mensualidad, que totalizan Bs. 2.965.248,00, salario devengado en esa oportunidad (01-05-2004 fecha de entrada en vigencia del salario mínimo nacional Bs. 296.524,80).
1.11) Las mensualidades causadas desde el 01-05-2005 hasta el día 21-11-2005 mes de introducción de esta demanda, suman 6 meses a razón de Bs. 405.00, 00 (sic) cada mensualidad, que totalizan Bs. 2.430.000,00 salario devengado en esa oportunidad (01-05-2005 fecha de entrada en vigencia del salario mínimo nacional Bs. 405.000,00), (…).
1.12) Solicito al ciudadano Juez por ser la jubilación un derecho social irrenunciable (…) ordene al patrono me conceda este derecho social como es la jubilación (…).
2. Pago por bonificación especial de fin de año. Ejercicios económicos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; según cláusula Nro 40 del Acta Convenio de fecha 16-11-93, firmada entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato Unico (sic) Municipal de Empleados Públicos año 1994-1996 y la Cláusula Nro 23 de la Convención Colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Valencia año 1998-1999 (…).
3. Así mismo demando los intereses moratorios causados de las cantidades demandadas a partir de la fecha en que fui acreedor de mi jubilación (26-04-95). De la misma manera y dado el grado de inflación que ha imperado en el país solicito que en la sentencia definitiva se ordene indexar las cantidades que deban pagarme para determinar estos conceptos, solicito se ordene experticia complementaria del fallo”. (Resaltado del querellante).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de febrero de 2006, las abogadas Marianela Josefina Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti Belandria, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
Señalaron, que “El querellante ingresó a prestar sus servicios en el Municipio Valencia, en atención a los recaudos que conforman su expediente de vida (…), a partir del 1º de mayo de 1973 y fue retirado el 16 de agosto de 1974. Luego, ingresó nuevamente a prestar servicios en este Municipio el día 15 de octubre de 1986, y fue retirado el día 15 de noviembre de 1990”.
Indicaron, que “Contra este último acto de retiro, el querellante intentó un procedimiento de calificación de despido, que fue decidido a su favor, aunque el Municipio que representamos nunca efectuó el reenganche del demandante. Le fueron cancelados los salarios caídos y las correspondientes prestaciones sociales, hasta el 25 de noviembre de 2000”.
Seguidamente, negaron “Que el demandante haya prestado servicios en el Municipio Valencia desde el 10 de mayo de 1971 hasta el 16 de agosto de 1973, ya que en el expediente de vida del querellante no aparece ningún recaudo que acredite esa prestación de servicios. Por otra parte, la constancia que figura marcada con la letra ‘D’ en los recaudos que conforman este expediente, emitida por el Director de Personal del Concejo Municipal del Distrito Valencia, en fecha 26 de septiembre de 1974, no concuerda con los recaudos que aparecen en el expediente de vida del demandante, que era llevado por el Concejo Municipal. Por consiguiente, esa supuesta constancia carece de valor probatorio, a los efectos indicados por el actor, ya que no existe un expediente administrativo que la soporte”.
También, rechazaron “Que el querellante haya prestado efectivamente servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en el tiempo y en el cargo indicados en la constancia que aparece marcada con la letra ‘C’ de los recaudos que conforman este expediente, ya que la supuesta constancia no ha sido emitida con las formalidades exigidas por la legislación funcionarial para acreditar la antigüedad en la Administración Pública”.
De igual modo, contradijeron “Que el demandante haya prestado 22 años de servicios en la Administración Pública, ni que haya prestado 9 años de servicios en la Contraloría Municipal, como alega el querellante en su demanda, en atención a los recaudos que conforman su expediente de vida (…)” y que “(…) haya solicitado al Municipio en algún momento el beneficio de la jubilación, por lo que mal pudo el Municipio habérsela negado”.
Asimismo, denunciaron que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representado no cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) el cual se refiere a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales según el mandato legal, deben producirse con la querella (…)”.
Agregaron, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta improcedente en razón de que:
“1. El querellante se encuentra retirado de la administración (sic) municipal (sic). En vista de que el demandante ya se encuentra retirado (…) existe imposibilidad jurídica de otorgar el beneficio de jubilación, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 78, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jubilación es una forma de retiro de la Administración Pública. Por lo tanto, no es factible retirar mediante la jubilación a una persona que ya se encuentra retirada del Municipio (…), que, tal como lo alega el querellante, prestó servicios para la Contraloría Municipal de Valencia hasta el 15 de noviembre 1990, fecha en la que fue retirado por ese organismo municipal. Contra ese acto de retiro el querellante ejerció solicitud de calificación de despido, lo cual culminó –como el mismo demandante lo indica- el 26 de abril de 1995, fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitivamente firme, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró injustificado el despido, ordenó el reenganche del demandante y el pago de los salarios caídos. Sentencia ésta que fue cumplida por el Municipio que representamos mediante acuerdo, celebrado en fecha 6 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (expediente 6518), por el cual se le pagaron al querellante, el día 20 de diciembre de 2004, las sumas debidas por concepto de salarios caídos y además lo correspondiente a sus prestaciones sociales hasta el 25 de noviembre de 2000, en vista de la negativa del Municipio de proceder al reenganche y al pago de salarios caídos en esta última fecha indicada. Así, según lo previsto por la legislación laboral, se dio la figura de la persistencia en el despido, lo que originó que el Municipio se viera obligado a pagar, además de los salarios caídos, la suma correspondiente a sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido injustificado. Por consiguiente, queda claro que el querellante había sido retirado de la administración (sic) municipal (sic), hasta el punto de que recibió sus prestaciones sociales, por lo que no puede considerarse como beneficiario de una convención colectiva que no ampara a funcionarios retirados del Municipio Valencia.
2. No están dados los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación (…) previstos en el régimen de jubilación aplicable en el Municipio Valencia, en cuanto a la antigüedad requerida. En efecto, para que proceda este beneficio, es indispensable que exista una prestación de servicios a la Administración Pública de veinte (20) años y el funcionario debe haber prestado como mínimo siete (7) años de servicios continuos para el Municipio Valencia, tal como fue establecido en la convención colectiva de los funcionarios del Municipio Valencia (…). Nótese que el demandante prestó sus servicios en este Municipio desde el 1º de mayo 1973 hasta el 16 de agosto de 1974 (un año, tres meses y quince días); posteriormente –según alega el querellante- prestó servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) desde el 25 de abril de 1975 hasta el 15 junio de 1986 (once años, un mes y veinte días); y finalmente prestó sus servicios en el Municipio Valencia desde el 15 de octubre de 1986 hasta el 15 noviembre de 1990 (cuatro años y un mes) (…).
3. Resulta improcedente el pago de intereses moratorios e indexación (…)”. (Resaltado de las representantes legales del Municipio querellado).
Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado observa del escrito recursivo que la parte actora con el ejercicio del presente recurso pretende (sic) reconocimiento del derecho al beneficio de jubilación por el Municipio Valencia, Estado Carabobo, en virtud que según sus alegatos tiene 22 años al servicio de la Administración Pública, de los cuales 9 años destinados al servicio de la Contraloría del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cumpliendo así -según sus afirmaciones- los requisitos exigidos por la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales para el año 1993 y ratificada para el período correspondiente a 1998-1999. Por su parte, las apoderadas judiciales del Municipio Valencia niegan que el querellante sea acreedor del beneficio de jubilación en razón que no tiene la antigüedad requerida, por cuanto prestó servicios en la Administración Pública durante 16 años, 6 meses y cinco días.
Siendo que la pretensión procesal se encuentra vinculada con el derecho de jubilación del querellante, estima este Juzgado necesario hacer consideraciones preliminares sobre el tema.
La jubilación constituye un beneficio de orden social que persigue garantizar la calidad de vida del funcionario o empleado, una vez que cumpla los requisitos de edad y años de servicio para ser efectivamente recipendiario (sic) del beneficio.
Observa esta Instancia Jurisdiccional que para la fecha en la cual el querellante señala que se hizo acreedor del beneficio de jubilación (26 abril 1995), se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 el 18 julio 1986 (…).
El espíritu, propósito o razón de la mencionada Ley se encuentra orientado a la regulación uniforme de este derecho para los funcionarios de la Administración Publica (sic) Nacional, Estadal o Municipal. Los requisitos, derechos, beneficios y condiciones de percepción estarían contemplados en ese estatuto y, en virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no ser dictados por el Poder Legislativo Nacional. Al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo 2000, caso: ‘Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara’ y la sentencia Nº 450 del 23 mayo 2000, caso: ‘Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar’.
Esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno señalar que de conformidad con la Constitución de 1961, como la vigente (1999), las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independiente que los sujetos formen parte del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 156, numerales 22 y 32, y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el tercer aparte del artículo 147 de la Constitución vigente se establece que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional (…) el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
La normativa que regula esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Considera el Tribunal que, en principio, las contrataciones colectivas no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones, por ser la materia de exclusiva reserva legal. Lo anterior no significa que se esté desconociendo derechos reconocidos en las contrataciones colectivas, sino que siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable, en principio, su regulación a través de convenciones colectivas
Esta Instancia Jurisdiccional no puede pasar inadvertido el hecho que la jubilación le ha sido atribuido valor de derecho social. Este órgano Jurisdiccional lo considera de igual manera, en virtud que este beneficio sólo se obtiene después que -en el caso del sector público- el funcionario le ha dedicado su vida útil a la Administración Pública, conjugado con la edad, que precisamente coincide con el declive de esa vida útil, constituyendo el beneficio de jubilación reconocimiento por el Estado con el propósito que el funcionario mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la pensión de jubilación.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley que rige la materia:
‘El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad (…).
De la disposición anterior se aprecia que para originarse el derecho al beneficio de la jubilación es necesario que el funcionario o empleado acumule antigüedad de veinticinco (25) años de servicios para la Administración Nacional, Estadal o Municipal y, de forma concurrente, alcanzar la edad de 55 años si es mujer, o de 60 años si es hombre. De lo cual se evidencia que no es suficiente acumular la indicada antigüedad en el servicio. Además es imprescindible tener la edad mínima exigida, a menos que el funcionario o empleado acumule antigüedad de treinta y cinco (35) años de servicio, supuesto eximente del cumplimiento de la edad mínima exigida.
Este Juzgado considera oportuno señalar que este Régimen Único de Jubilaciones tiene sus excepciones, entre las cuales la prevista en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…).
Observa este Tribunal que debe pronunciarse sobre la norma contenida en el citado artículo 27, y la aplicación de los regímenes de jubilación previstos en convenciones colectivas. Sobre este tema, la jurisprudencia nacional considerada que la jubilación es materia de la reserva legal nacional, por lo cual está negado a los Estados y Municipios regular esta materia por leyes estadales u ordenanzas municipales, respectivamente. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 3 agosto 2004, (…). Por otra parte, la jurisprudencia nacional también se ha pronunciado sobre la incompetencia de los Municipios para regular, por convenciones colectivas, lo relativo a las jubilaciones de sus funcionarios públicos. Ese beneficio se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. No obstante las sentencias que han establecido este criterio, fundamentalmente las de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se refieren a convenciones colectivas suscritas con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, como se observa en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 abril 1999 (sentencia No. 99-528, (…). Esta sentencia resolvió en apelación un recurso de anulación interpuesto contra un acto administrativo de fecha 10 junio 1996, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, que revocó la decisión contenida en resolución del 18 diciembre 1995, que le había concedido la jubilación a la demandante con fundamento a la convención colectiva de esa Alcaldía, en su decisión la Corte ordenó la desaplicación de la referida cláusula, por resultar violatoria del principio de legalidad, contemplado en el artículo 117 de la Constitución. En lo que se refiere a la aplicación de las convenciones colectivas anteriores a la vigencia de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se desprende de lo dispuesto en su artículo 27 que mantienen su vigencia, sin que puedan ser objeto de ampliaciones.
En sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1.218, del 7 abril 2006 (…), (caso Yoston Alberto Ramírez (…) contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo), en la cual se aclara que los regímenes de previsión social vigentes con anterioridad a la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siguen vigentes, cuando no establezcan condiciones en perjuicio del derecho constitucional a la seguridad social, consideración que se desprende del examen que hacen de los artículos 10 y 27 de la indicada ley.
La convención colectiva vigente en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, para la fecha de la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios: El Acta Convenio suscrita entre el Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único y Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (1986-1988), el cual establecía en su cláusula VEINTE Y SÉIS (26) el régimen de jubilación aplicable en el Municipio Valencia, donde se regulaban las condiciones para el otorgamiento del beneficio de jubilación y los porcentajes de la pensión correspondiente, acta que fue consignada, en copia fotostática, por la parte querellada, en atención al auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 25 octubre 2007. Este régimen de jubilación se ha seguido aplicando en el Municipio Valencia, y es el mismo de la convención colectiva vigente para la fecha de la interposición de la querella.
En el presente caso, el querellante pretende la aplicación preferente de un contrato colectivo del trabajo al régimen general previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de lo (sic) Municipios, por haber cumplido -según sus afirmaciones- 22 años al servicio de la Administración Pública. Ante lo cual, este Tribunal observa que lo establecido en la Cláusula 26 del Acta Convenio de fecha 16 noviembre 1993, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos, y ratificado en la Convención Colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales para el año 1998-1999 en su cláusula 23, fueron concebidas de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, en consecuencia, tiene aplicación ajustada a derecho.
Resulta necesario examinar el contenido del aludido régimen de jubilaciones a los efectos de determinar si el querellante es acreedor o no de tal beneficio, lo cual constituye el punto controvertido en el presente juicio, en tal sentido, este Juzgado proceder a revisar la cláusula invocada por el querellante (Cláusula 23, a2), la cual señala:
‘a) El Municipio otorgará el beneficio de la jubilación y el empleado será beneficiario del mismo, cuando se cumplan los siguientes extremos:
(…omissis…)
a.2) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido veinte (20) años de servicios, independientemente de la edad, incluyendo los años de servicios prestados a la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal), en cuyo caso debe haber prestado como mínimo, siete (7) años de servicios continuos para el Municipio Valencia’.
Corresponde determinar si el querellante tiene antigüedad de por lo menos 20 años de servicios en la Administración Pública, de los cuales ha prestado como mínimo 7 años de servicios continuo (sic) para el Municipio Valencia, Estado Carabobo.
La parte actora afirma que prestó servicios para la Administración Pública durante 22 años, de los cuales nueve (9) prestó para el Municipio Valencia, Estado Carabobo señalando que fue contratado por el Concejo Municipal del Distrito Valencia para prestar servicios como cobrador de impuesto desde el 10 mayo 1971 hasta el 16 agosto 1973; luego pasó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) de la Región Centro Norte Costera desde el 15 abril 1975 hasta el 15 junio 1986, desempeñando el cargo de Inspector III; posteriormente ingresó nuevamente a prestar servicios para la Contraloría del Municipio Valencia desde el 15 octubre 1986 hasta el 15 noviembre 1990, ejerciendo el cargo de Fiscal de Obras, adscrito a la División de Ingeniería, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente y, en consecuencia, procedió a solicitar la calificación de despido ante la Comisión Tripartita Segunda del Estado Carabobo, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 4 octubre 1994, decisión que fue apelada por la apoderada judicial del Municipio Valencia. En fecha 26 abril 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores (…) del Estado Carabobo declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y declaró con lugar la solicitud de calificación de despido contra la Contraloría del Municipio Autónomo Valencia y, en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el 15 noviembre 1990 hasta la fecha en que se ejecutara la decisión.
Señaló que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que la parte accionada cumpliera con el mandato dictado por el Tribunal Superior ésta nunca procedió a reengancharlo, ni concederle el beneficio de jubilación, a pesar de haber cumplido 22 años de servicios en la Administración Pública, de los cuales 9 años los había cumplido en la Contraloría del Municipio Valencia desde el 15 octubre 1986, fecha en que ingresó a trabajar nuevamente a la Contraloría del Municipio Valencia hasta el 26 abril 1995, fecha ésta en que el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores (…) del Estado Carabobo dictó sentencia definitivamente firme y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por lo que señaló que desde ese momento, se hizo acreedor del beneficio a la jubilación por haber dedicado parte de su vida útil al servicio de la Administración Pública y muy especialmente a la Contraloría Municipal.
Las apoderadas judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo negaron que el ciudadano Fredy Rafael Henríquez Castillo sea acreedor del beneficio de la jubilación, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva del Municipio Valencia para el otorgamiento de tal beneficio, por cuanto esta normativa exige la prestación de 20 años de servicios en la Administración Pública, de los cuales debe haber prestado 7 años de servicios continuos en el Municipio Valencia. Y el querellante, sólo acumuló una antigüedad en la Administración Pública de 16 años, 6 meses y 5 días, que comprende los períodos del 1 mayo 1973 al 16 agosto 1974 en el Municipio Valencia (un año, tres meses y quince días), del 25 abril 1975 hasta el 15 junio 1986 en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (once años, un mes y veinte días) y finalmente desde el 15 octubre 1986 hasta el 15 noviembre 1990 en el Municipio Valencia (cuatro años y un mes). La fecha de cesación de servicios del querellante viene determinada por la fecha de su retiro como funcionario del Municipio Valencia, esto es, el 15 noviembre 1990, por cuanto con posterioridad a esa fecha no volvió a prestar servicios.
De lo anterior se evidencia que ambas partes convergen en varios puntos y que la controversia se limita en relación con la prestación de servicios en el Municipio Valencia como Cobrador de Impuesto, pues el querellante señala que prestó servicios desde el 10 mayo 1971 hasta el 16 agosto 1973 y la parte querellada señala que prestó servicios desde el 1 de mayo 1973 al 16 agosto 1974. El otro punto controvertido es la fecha de cesación de servicios del querellante, el mismo afirma que es el 26 abril 1995 y la parte querellada afirma que es el 15 noviembre 1990.
En tal sentido este Juzgado observa que ambas partes trataron de demostrar sus respectivas afirmaciones con un despliegue probatorio intenso. Por una parte, el querellante promovió documentos para demostrar su prestación de servicios, la copia de la constancia de trabajo como cobrador de impuesto del Municipio Valencia, expedida en fecha 26 septiembre 1974, marcada con la letra ‘D’, en la cual aparece que prestó servicios en el Municipio Valencia desde el 10 mayo 1971 hasta el 16 agosto 1973, de la cual pidió la exhibición en original por parte del Municipio Valencia, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Las apoderadas judiciales del Municipio Valencia, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignaron el original del expediente de vida del querellante, correspondiente a su prestación de servicios en el Municipio Valencia, en el cual se encuentra una constancia expedida por el Director de Personal del Concejo Municipal del Distrito Valencia, en fecha 26 septiembre 1974, en la cual aparece que el querellante prestó servicios en el Municipio Valencia desde el 1 mayo 1973 hasta el 16 agosto 1974, desempeñándose como cobrador de impuestos.
En la oportunidad de la exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en relación con la constancia de fecha 26 septiembre 1974 señaló que la constancia cuya exhibición se solicitó, ya se encontraba en el expediente en el folio 144, dentro de los recaudos que fueron consignados en su momento como antecedentes administrativos, haciendo constar que la copia al carbón exhibida en ese acto tenía un contenido diferente a la copia fotostática que fue acompañada en el escrito de promoción de pruebas del querellante.
Este Órgano Jurisdiccional observa que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. En este sentido siendo que la copia fotostática promovida por el querellante no coincide en su contenido con la constancia exhibida por la parte querellada, este Juzgado no puede darle valor probatorio a la copia del querellante en virtud que la constancia consignada por la parte querellada constituye un documento administrativo, que por estar revestido de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, requiere de prueba suficiente en contrario que lo desvirtúe, y como en este caso la parte querellante no logró demostrar que este documento administrativo no goza de las características señaladas, se le da valor probatorio a este documento administrativo aportado por la parte querellada. Así se decide.
El otro aspecto controvertido de impacto en la litis es el referido a la fecha de cesación de servicios del querellante. Este Juzgado observa de autos que el retiro se produjo en fecha 15 noviembre 1990, fecha en la cual fue ‘despedido’ por el Municipio Valencia y que después de éste no volvió a prestar efectivamente servicios, por cuanto se produjo la figura de persistencia en el despido y se le cancelaron todos los conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales y una indemnización por despido injustificado. En consecuencia, la fecha de prestación de servicios no puede ser la fecha (26 abril 1995) en la cual el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación ejercida por el Municipio Valencia.
A los efectos de la jubilación, la antigüedad requerida debe ser computada por años de servicios prestados efectivamente a la Administración, en consecuencia el querellante prestó servicios para la Administración hasta el 15 noviembre 1990. Así se decide
Observa este Juzgado que desde el 1 mayo 1973, fecha en la cual el querellante ingresó a prestar servicios para el Municipio Valencia hasta el 16 agosto 1974, fecha de su primer retiro de este Municipio, luego desde el 15 abril 1975 hasta el 15 junio 1986, lapso en el cual prestó servicios en el Instituto de Obras Sanitarias (INOS), y finalmente desde el 15 octubre 1986 hasta el 15 noviembre 1990, fecha en la cual se produjo el último retiro del querellante en el Municipio demandado, no transcurrieron veinte años de servicios en la Administración Pública, con lo cual se evidencia que no están dados los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros pedimentos del actor, en virtud que éstos dependen directamente del otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se declara”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Tribunal de la causa declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fredy Rafael Henríquez Castillo, asistido por el abogado Asunción de la Cruz Rosas, contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado Asunción de la Cruz Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que:
“La Sentencia es violatoria de disposiciones constitucionales y legales de orden público que tutelan el derecho del trabajador como son los artículos 89 ordinales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y esto fue así porque el trabajador demandante es preciso en su declaración libelar, que a pesar de las múltiples gestiones que hizo para que la demandada cumpliera con su mandato dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores (…) del Estado Carabobo en su decisión de fecha 26 de Abril de 1995, esta siempre fue desacatada por la accionada (…). La demandada al Contestar estas afirmaciones, reconoce como ciertas el derecho que tiene mi mandante a su Jubilación, ya que este derecho que se deriva de esa circunstancia legal bien fundamentada en la Ley y en el Contrato Colectivo que constituye un Sistema Normativo entre el Municipio y sus trabajadores. El Sentenciador ante este planteamiento dice textualmente: ‘Este Juzgado observa de autos que el retiro se produjo en fecha 15 noviembre 1990, fecha en la cual fue despedido por el Municipio Valencia y que después de éste no volvió a prestar efectivamente servicios, por cuanto se produjo la figura de persistencia en el despido y se le cancelaron todos los conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales y una indemnización de despido injustificado. En consecuencia la fecha de prestación de servicio no puede ser 26 Abril 1995 en la cual el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación ejercida por el Municipio Valencia’. Esta posición del Sentenciador trae al proceso elementos de juicio contrarios a la afirmación del demandante en virtud de que él señala en su libelo la fecha (…) en que terminó su relación laboral. El hecho de que este alegato fuera interpretado en la forma que lo hizo el sentenciador al atribuirle al demandante el derecho a probar hechos que fueron emitidos por al (sic) demandada, crea para mi mandante un estado de indefensión (…)”.
Agregó, que “La sentencia recurrida es violatoria del artículo 1357 del Código Civil, al no darle valor probatorio al documento marcado ‘D’, acompañado con el libelo de la demanda y reproducido y ratificado en el escrito de promoción de prueba (…) en original y se le pidió la exhibición del mismo a la demandada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la demandada en la oportunidad de la exhibición se limitó a decir lo siguiente: “En relación al primer aspecto solicitado manifiesto a este tribunal que el documento cuya exhibición se solicita aparece copia al carbón al folio 144 de este expediente dentro de los recaudos que fueron consignados en su momento como antecedentes administrativos (…), así mismo señalo (sic) que la copia al carbón que exhibo en este acto por estar incluida en el expediente que contiene esta causa tiene un contenido diferente a la copia fotostática que fue acompañada en el escrito de Promoción de Pruebas del demandante. El sentenciador al darle el valor probatorio a lo dicho por la demandada debió verificar el recaudo marcada ‘D’ (…), documento este suscrito por el Ciudadano ALBERTO RANGEL RIVAS, Director de Personal del Municipio Autónomo Valencia para la época donde se evidencia que mi representado prestó sus servicios en la contraloría municipal del Municipio Valencia desde el 10.05.1971 hasta el 16.08.1973, desempeñándose como Cobrador de Impuestos (…). Por tanto este recaudo (…) no pueden (sic) ser atacados (sic) sino por la tacha de falsedad, lo cual no fue hecho en el presente juicio, razón por la cual dicho documento marcada ‘D’ (…) debe dársele el valor probatorio y producir su efecto jurídico y así se debe establecer”. (Mayúsculas y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Alegó, que “De conformidad con el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 4to del artículo 243 ejusdem, en concordancia con el artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba (…). En efecto, conjuntamente con el libelo de la demanda y el escrito de promoción de prueba fue acompañada la documentación marcada ‘G’, escrito de solicitud de Jubilación hecho por mi mandante por ante la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Valencia, suscrita por el Contralor Municipal para la época Licenciado JOSÉ HERNÁNDEZ, folio 23 del Expediente. Asimismo, en la secuela del juicio fueron promovidos escrito remitido por la Doctora GIOMAR AMOLDONI RINCONES, dirigido al Doctor DIEGO ORTEGA, Sindico (sic) Municipal del Municipio Autónomo Valencia para que solucionara la situación de su representado, folio 61 del expediente marcado ‘B’, sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 1995, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del (sic) Tránsito, Trabajo y Menores (…) del Estado Carabobo, donde se evidencia que mi representado había demostrado que su despido había sido injustificado, manteniendo su expectativa de derecho como trabajador del Municipio Autónomo Valencia (…); sin embargo, ninguno de estos elementos probatorios fueron tomados en consideración por el Juez de la recurrida (…)”. (Mayúsculas y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Finalmente, requirió se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo apelado y en consecuencia se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir acerca del recurso de apelación incoado en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Asunción de la Cruz Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se ciñen a señalar que el fallo recurrido, contravino: 1º) Los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.357 del Código Civil, al indicar el a quo en la aludida sentencia, por un lado, que el retiro del querellante en el Municipio Valencia del Estado Carabobo se produjo “(…) en fecha 15 de Noviembre de 1990 (…). En consecuencia la fecha de prestación de servicio no puede ser 26 de Abril de 1995 en la cual el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación ejercida por el Municipio Valencia”, lo cual –a decir del apelante- “(…) trae al proceso elementos de juicio contrarios a la afirmación del demandante en virtud de que él señala en su libelo la fecha (…) en que terminó su relación laboral (…)” y a su vez le dio el valor probatorio a lo dicho por la parte querellada en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, donde expuso la representación judicial del Municipio en referencia que “(…) el documento cuya exhibición se solicita aparece (…) al folio ciento cuarenta y cuatro de este expediente, dentro de los recaudos que fueron consignados en su momento como antecedentes administrativos (…) tiene un contenido diferente a la copia fotostática que fue acompañada en el escrito de promoción de pruebas del demandante”, lo cual –a juicio del recurrente- el a quo “(…) debió verificar el recaudo marcado ‘D’ (…) donde se evidencia que mi representado prestó sus servicios en la contraloría municipal del Municipio Valencia desde el 10.05.1971 hasta el 16.08.1973, (…). Por tanto este recaudo (…) no pueden (sic) ser atacados (sic) sino por la tacha de falsedad, lo cual no fue hecho en el presente juicio (…)” y, 2º) El vicio de inmotivación por silencio de prueba, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 ejusdem, aduciendo al efecto, que el Tribunal de la causa, no tomó en cuenta “(…) la documentación marcada ‘G’, escrito de solicitud de Jubilación hecho por mi mandante por ante la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Valencia, suscrita por el Contralor Municipal para la época Licenciado JOSÉ HERNÁNDEZ, folio 23 del Expediente. Asimismo, en la secuela del juicio fueron promovidos escrito remitido por la Doctora GIOMAR AMOLDONI RINCONES, dirigido al Doctor DIEGO ORTEGA, Sindico (sic) Municipal del Municipio Autónomo Valencia para que solucionara la situación de su representado, folio 61 del expediente marcado ‘B’ (…)”, así como tampoco la sentencia de fecha 26 de abril de 1995, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo, “(…) donde se evidencia que mi representado había demostrado que su despido había sido injustificado, manteniendo su expectativa de derecho como trabajador del Municipio Autónomo Valencia (…)”.
En cuanto a la violación de las normas invocados por la parte apelante en el particular primero como conculcados por el Tribunal de la causa, en el fallo recurrido, relativas a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 del Texto Fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.357 del Código Civil, esta Corte estima procedente reproducir los mismos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…).
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno (…)”.
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores (…)”.
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Se advierte a su vez en el mencionado particular, que la parte apelante adujo que el fallo recurrido quebrantó las mencionadas normativas, al indicar en el mismo, que el retiro del querellante en el Municipio Valencia del Estado Carabobo se produjo “(…) en fecha 15 de Noviembre de 1990 (…)”, lo cual -a juicio del recurrente- “(…) trae al proceso elementos de juicio contrarios a la afirmación del demandante en virtud de que él señala en su libelo la fecha (…) en que terminó su relación laboral (…)”.
Al respecto, procede esta Corte a revisar tanto el fallo objeto de impugnación como las actas procesales que conforman la presente causa y al efecto observa lo siguiente:
1. De la lectura del escrito libelar (folio 1) se desprende que la parte querellante de manera expresa indicó en el mismo que “(…) posteriormente ingrese nuevamente a prestar servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Valencia desde el 15 de Octubre de 1986 hasta el 15 de Noviembre de 1990 (…). Como se puede observar ciudadano Juez, fui despedido de manera injustificada el día 15 de Noviembre de 1990 (…)”.
2. En la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo incoado, la parte querellada, señaló que el precitado ciudadano “(…) fue retirado el día 15 de noviembre de 1990”.
3. Cursa al folio 87 del expediente judicial, original de una constancia de trabajo, suscrita por el Contralor del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1996, mediante la cual se expresa lo siguiente:
“Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano HENRIQUEZ (sic) CASTILLO, FREDDY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. 3.054.201, prestó sus servicios en esta Contraloría Municipal desde el día 15-10-86 hasta 15-11-90 ejerciendo el cargo de FISCAL DE OBRAS (…)” (Mayúsculas y resaltado del texto).
De igual modo, se aprecia que riela a los folios 136 y 137 del expediente administrativo dos (2) formatos denominados “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S.”, de fecha 4 de octubre de 2004, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en los cuales se indica que el ciudadano Fredy Rafael Henríquez Castillo, ingresó en la citada Alcaldía el 10 de mayo de 1973 hasta el 27 de agosto de 1974 y desde el 15 de octubre de 1986 hasta el 15 de noviembre de 1990.
En este aspecto, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“El otro aspecto controvertido de impacto en la litis es el referido a la fecha de cesación de servicios del querellante. Este Juzgado observa de autos que el retiro se produjo en fecha 15 noviembre 1990, fecha en la cual fue ‘despedido’ por el Municipio Valencia y que después de éste no volvió a prestar efectivamente servicios, por cuanto se produjo la figura de persistencia en el despido y se le cancelaron todos los conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales y una indemnización por despido injustificado. (Resaltado de esta Corte).
Dentro de este contexto, no vislumbra este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa, haya traído “(…) al proceso elementos de juicio contrarios a la afirmación del demandante (…)”, por cuanto ambas partes hicieron alusión en el proceso de la citada fecha, esto es, 15 de noviembre de 1990, como fecha de culminación de las labores habituales del ciudadano Fredy Rafael Henríquez Castillo, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
También se desprende del particular objeto de estudio, que la parte apelante alegó que el a quo le dio el valor probatorio a lo dicho por la parte querellada en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, donde expuso la representación judicial del Municipio en referencia que “(…) el documento cuya exhibición se solicita aparece (…) al folio ciento cuarenta y cuatro de este expediente, dentro de los recaudos que fueron consignados en su momento como antecedentes administrativos (…) tiene un contenido diferente a la copia fotostática que fue acompañada en el escrito de promoción de pruebas del demandante”, lo cual –a juicio del recurrente- el Juzgador de Instancia “(…) debió verificar el recaudo marcado ‘D’ (…) donde se evidencia que mi representado prestó sus servicios en la contraloría municipal del Municipio Valencia desde el 10.05.1971 hasta el 16.08.1973,(…)”.
Como puede observarse, emerge del citado argumento, la alusión a la prueba de exhibición, a la valoración de la misma y a los antecedentes administrativos.
Así pues, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Destacado de esta Corte).
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (Vid. Sentencia N° 2009-379, dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Alexander José Rebolledo Mendoza contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
En razón de lo anteriormente expuesto y previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que riela al folio 20 fotocopia de una “CONSTANCIA” marcada con la letra “D”, presentada por la parte querellante junto con su escrito libelar, la cual se transcribe seguidamente:
“REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA
DIRECCION (sic) DE PERSONAL
ESTADO CARABOBO
CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO VALENCIA
No. S/N
CONSTANCIA
El Suscrito Director de Personal del Concejo Municipal del Distrito Valencia, hace constar, que:
El Ciudadano: FREDDY (sic) HENRIQUEZ (sic), titular de la Cédula identidad No. 354201 (sic), prestó servicios a esta Municipalidad desde el 10-5-71, hasta el 16-8-73, desempeñándose como Cobrador de Impuestos. Durante el lapso que prestó funciones observó buena conducta y disposición para el trabajo.
Constancia que se expide a los veintiseis (sic) días del mes de septiembre de Mil novecientos setenta y cuatro.
ALBERTO RANGEL RIVAS
DIRECTOR DE PERSONAL”. (Mayúsculas y subrayado del texto). (Resaltado de esta Corte)
Igualmente, se aprecia que en fecha 9 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante, en la etapa probatoria de la causa, en primera instancia, consignó nuevamente fotocopia de la citada constancia (cursante al folio 86), junto con el escrito de promoción de pruebas y en el Capítulo I del citado escrito, manifestó entre otras cosas que “Acompaño original de dicha copia la cual se encuentra agregada al expediente administrativo de mi representado que lleva la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Valencia. Así mismo la acción de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la promuevo, a los fines de que la demandada exhiba ante el Tribunal el original la Constancia de Trabajo marcada ‘D’ que corre inserta al folio 20 del expediente”. (Folios 81 al 84). (Resaltado de esta Corte).
En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, admitió la prueba de exhibición, ordenando intimar al Municipio Valencia del Estado Carabobo para que “(…) exhiba los originales de los siguientes documentos: 1) constancia de trabajo del querellante expedida en fecha 26-09-1974; (…)”, siendo evacuada la misma en fecha 6 de abril de 2006, momento en el cual la representación judicial de la parte querellada expuso entre otras cosas lo siguiente: “En relación al primer aspecto solicitado manifiesto a este Tribunal que el documento cuya exhibición se solicita aparece en copia al carbón al folio ciento cuarenta y cuatro de este expediente, dentro de los recaudos que fueron consignados en su momento como antecedentes administrativos según escrito de promoción de pruebas consignado el día 9 de marzo de 2006, al respecto quiero hacer notar que la copia al carbón que exhibo en este acto por estar incluida en el expediente que contiene esta causa, tiene un contenido diferente a la copia fotostática que fue acompañada en el escrito de promoción de pruebas del demandante”.
De igual manera, esta Corte advierte que corre inserto al folio 144 de los autos copia certificada de una “CONSTANCIA”, la cual es del tenor siguiente:
CONSTANCIA
El Suscrito Director de Personal del Concejo Municipal del Distrito Valencia, hace constar, que:
El Ciudadano: FREDDY (sic) HENRIQUEZ (sic), titular de la Cédula identidad No. 354201 (sic), prestó servicios a esta Municipalidad desde el 10-5-74, hasta el 16-8-74, desempeñándose como Cobrador de Impuestos. Durante el lapso que prestó funciones observó buena conducta y disposición para el trabajo.
Constancia que se expide a los veintiseis (sic) días del mes de septiembre de Mil novecientos setenta y cuatro.
ALBERTO RANGEL RIVAS
DIRECTOR DE PERSONAL”. (Mayúsculas y subrayado del texto). (Resaltado de esta Corte).
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional observa, que al comparar las constancias, esto es, las insertas a los folios 20 y 86 de los autos, promovidas por la parte querellante, ambas expresan que el ciudadano Fredy Rafael Henríquez Castillo, prestó servicio en dicha Municipalidad desde “(…) el 10-5-71, hasta el 16-8-73 (…)”, sin embargo, la constancia cursante al folio 144, promovida por la parte querellada e inserta en el expediente administrativo, indica textualmente que el aludido ciudadano prestó servicio en el mencionado Municipio desde “(…) el 10-5-74, hasta el 16-8-74 (…)”.
Sobre el particular, el Tribunal de la causa, señaló que:
“Este Órgano Jurisdiccional observa que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. En este sentido siendo que la copia fotostática promovida por el querellante no coincide en su contenido con la constancia exhibida por la parte querellada, este Juzgado no puede darle valor probatorio a la copia del querellante en virtud que la constancia consignada por la parte querellada constituye un documento administrativo, que por estar revestido de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, requiere de prueba suficiente en contrario que lo desvirtúe, y como en este caso la parte querellante no logró demostrar que este documento administrativo no goza de las características señaladas, se le da valor probatorio a este documento administrativo aportado por la parte querellada”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de ello, la parte apelante en su escrito recursivo expuso que “(…) este recaudo (…) no pueden (sic) ser atacados (sic) sino por la tacha de falsedad, lo cual no fue hecho en el presente juicio (…)”.
En atención a lo expuesto, estima oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se señaló:
“(…) considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
(…omissis…)
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…omissis…)
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
(…).
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original (…), cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.
(…omissis…)
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
(…omissis…)
La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se desprende, a) Que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, b) Su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil, c) Que cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, d) Que los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Siendo así, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que en el mismo no se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que el querellante haya aportado con el fin de enervar la eficacia probatoria de la “CONSTANCIA” inserta al folio 144 del expediente administrativo, en consecuencia, comparte esta Alzada el criterio del Tribunal de la causa, quien consideró al citado instrumento como un documento administrativo que requiere de prueba suficiente en contrario que lo desvirtúe y que la parte “(…) querellante no logró demostrar (…)”.
En este contexto, entonces, se desestiman las denuncias imputadas al fallo recurrido, toda vez que no se evidenció en autos infracción alguna de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco del artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
De otra parte, el apoderado judicial del querellante denunció que la decisión apelada, no tomó en cuenta “(…) la documentación marcada ‘G’, escrito de solicitud de Jubilación hecho por mi mandante por ante la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Valencia, suscrita por el Contralor Municipal para la época Licenciado JOSÉ HERNÁNDEZ, folio 23 del Expediente. Asimismo, en la secuela del juicio fueron promovidos escrito remitido por la Doctora GIOMAR AMOLDONI RINCONES, dirigido al Doctor DIEGO ORTEGA, Sindico (sic) Municipal del Municipio Autónomo Valencia para que solucionara la situación de su representado, folio 61 del expediente marcado ‘B’ (…)”, así como tampoco la sentencia de fecha 26 de abril de 1995, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo, “(…) donde se evidencia que mi representado había demostrado que su despido había sido injustificado, manteniendo su expectativa de derecho como trabajador del Municipio Autónomo Valencia (…)”.
Con respecto al silencio de pruebas, cabe destacar que el mismo se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
De manera que, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005, (caso: Ángel Clemente Santini), determinó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto precisó que:
“(…) La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)”. (Subrayado y negrillas de la Sentencia).
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas éstas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso deben conseguir la verdad material.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el Sentenciador al incurrir en el vicio silencio de pruebas y que éste sea un motivo de nulidad del fallo apelado, se requiere que la afirmación de hecho que se buscaba comprobar con el medio de prueba silenciado en específico, tenía una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Tribunal de la causa hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia N° 2008-461 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de abril de 2008, caso: Yanina Figueroa Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda).
Ahora bien, a fin de resolver sobre el silencio de pruebas delatado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el apoderado judicial del querellante expresó que el a quo incurrió en el mencionado vicio, por cuanto -a su juicio- no tomó en cuenta los instrumentos cursante a los autos, marcados con las letras “B” y “G”, ni el documento que corre inserto al folio 61.
Vista la denuncia realizada por el recurrente y previa revisión llevada a cabo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en el lapso probatorio de primera Instancia, éste promovió escrito de pruebas, estando entre otras, la marcada con la letra “B”, “G” y “Ñ”, siendo admitidas por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de marzo de 2006.
Al efecto, observa esta Alzada que el documento marcado “B”, riela a los folios 14 al 18 de los autos y se refiere a la sentencia de fecha 26 de abril de 1995, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar “(…) la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano FREDDY HENRIQUEZ (sic) CASTILLO, contra la CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL (…)”.
De igual manera, se verificó que el documento marcado con la letra “G”, corre inserto al folio 23 del expediente judicial, y se trata de un escrito de fecha 8 de septiembre de 1995, rubricado por el ciudadano Fredy Rafael Henríquez Castillo y dirigido al Contralor del Municipio Valencia del Estado Carabobo, informándole el “(…) resultado obtenido del Tribunal 2do. Superior (…), que cuento con 22 años de servicio en la administración (sic) pública (sic), de los cuales 9 años en la Contraloría Municipal lo que me hace acreedor del beneficio de Jubilación, derecho irrenunciable de todo funcionario que cuenta con los requisitos establecidos en la cláusula Nº 26 del Acta Convenio (…)”, siendo recibido dicho instrumento en la citada Contraloría en fecha 26 de septiembre de 1995, según consta en sello impreso que aparece en la parte inferior derecha del citado documento.
Igualmente, se constató que cursa a los folios 61 y 62 del expediente judicial, escrito de fecha 27 de octubre de 1995, suscrito por la Abogada Giomar Amoldoni Rincones, dirigido al Síndico del Municipio Valencia del Estado Carabobo, planteándole el caso del ciudadano Fredy Rafael Henríquez Castillo, con relación a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo.
De las documentales in commento se infiere del contenido de las mismas, que todas se refieren en sí al tema de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 1995, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el aludido ciudadano.
En cuanto a las pruebas promovidas en la presente causa, el a quo, entre otros aspectos señaló que:
“(…) la controversia se limita en relación con la prestación de servicios en el Municipio Valencia como Cobrador de Impuesto, pues el querellante señala que prestó servicios desde el 10 de mayo 1971 hasta el 16 de agosto 1973 y la parte querellada señala que prestó servicios desde el 1 de mayo 1973 al 16 de agosto 1974. El otro punto controvertido es la fecha de cesación de servicios del querellante, el mismo afirma que es el 26 de abril 1995 y la parte querellada afirma que es el 15 de noviembre 1990.
En tal sentido este Juzgado observa que ambas partes trataron de demostrar sus respectivas afirmaciones con un despliegue probatorio intenso. Por una parte, el querellante promovió documentos para demostrar su prestación de servicios, la copia de la constancia de trabajo como cobrador de impuesto del Municipio Valencia, expedida en fecha 26 septiembre 1974, marcada con la letra ‘D’, en la cual aparece que prestó servicios en el Municipio Valencia desde el 10 mayo 1971 hasta el 16 agosto 1973, de la cual pidió la exhibición en original por parte del Municipio Valencia, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Las apoderadas judiciales del Municipio Valencia, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignaron el original del expediente de vida del querellante, correspondiente a su prestación de servicios en el Municipio Valencia (…).
Este Juzgado observa de autos que el retiro se produjo en fecha 15 noviembre 1990, fecha en la cual fue ‘despedido’ por el Municipio Valencia y que después de éste no volvió a prestar efectivamente servicios, por cuanto se produjo la figura de persistencia en el despido y se le cancelaron todos los conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales y una indemnización por despido injustificado. En consecuencia, la fecha de prestación de servicios no puede ser la fecha (26 abril 1995) en la cual el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación ejercida por el Municipio Valencia (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el Juzgador de Instancia, en dicha decisión señaló que “(…) la fecha de prestación de servicios no puede ser la fecha (26 abril 1995) en la cual el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación ejercida por el Municipio Valencia (…)”.
Siendo ello así, en aplicación de los criterios citados y de acuerdo con lo expresado supra es forzoso para esta Alzada determinar que el a quo sí tomó en cuenta las pruebas aportadas por el accionante, toda vez que, se insiste, que las tres (3) documentales se relacionan con la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1995, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo.
En razón de lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado, y en consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por el apoderado judicial del querellante. Así se declara.
Ahora bien, resulta de suma relevancia destacar que, de la lectura del fallo recurrido, se evidencia que el Tribunal de la causa al analizar la pretensión planteada por el querellante en cuanto a la aplicación preferente de la cláusula 26 del Acta Convenio de fecha 16 de noviembre de 1993, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos y ratificada en la Convención Colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales para el año 1998-1999 en su cláusula 23 al régimen general previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sostuvo que dicha cláusula fue concebida “(…) de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados (sic) de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en consecuencia, tiene aplicación ajustada a derecho”.
En torno al tema, es menester señalar que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al fundamento del a quo relativo al artículo 27 del mencionado Estatuto, resulta oportuno reproducir el contenido del mismo, el cual disponía que:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos. (Subrayado de esta Corte).
A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. Sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), ratificada entre otras, en la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe dejar establecido que no puede tenerse como válida la aplicación preferente de una convención colectiva del año 1998, esto es, con vigencia posterior a la entrada en vigor de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que fue el 18 de julio de 1986, razón por la cual el fundamento del Juzgador de Instancia debió girar en torno al cumplimiento o no de los requisitos de Ley, más que del examen de la Convención Colectiva, cuya aplicación pedía quien demanda.
Luego, como quiera que el querellante no cumplía con el requisito relativo a los años de servicio preceptuado en el artículo 3 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establecía que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad, por cuanto de conformidad con las constancias de trabajo cursantes a los folios 85, 87 y 144 de los autos, se verificó que para la fecha del “despido” del querellante del Municipio Valencia del Estado Carabobo, esto es, 15 de noviembre de 1990, éste solamente había prestado servicio en la Administración Pública, dieciséis (16) años, seis (6) meses y cinco días, que comprende los períodos del 1º de mayo de 1973 al 16 agosto de 1974, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, (un año, tres meses y quince días), del 25 de abril de 1975 hasta el 15 de junio de 1986, en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (once años, un mes y veinte días) y finalmente desde el 15 octubre de 1986 hasta el 15 de noviembre de 1990, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo (cuatro años y un mes), por tanto, desestimadas como han sido las denuncias delatadas por el recurrente en apelación, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Asunción de la Cruz Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fredy Rafael Henríquez Castillo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de junio de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, con fundamento en la aclaratoria señalada precedentemente, se confirma en los términos expuestos la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Asunción de la Cruz Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de junio de 2008, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDY RAFAEL HENRÍQUEZ CASTILLO, asistido por el abogado Asunción de la Cruz Rosas, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA, la sentencia apelada en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-001532
En fecha _______________ (____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo las ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.
La Secretaria.
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