JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001628
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 943-08 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN SANTIAGO MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.780.566, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2008, mediante el cual la mencionada Corte de Apelaciones oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, en la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez vencido los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como el lapso de seis (06) días continuos como término de la distancia, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del citado Código. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Apure, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Juzgado del Municipio Río Negro y Alto Orinoco del Estado Amazonas, a los fines de que practiquen las diligencias para notificar a las partes. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Juan Santiago Mirabal, así como los oficios Nros. CSCA-2008-11264, CSCA-2008-11265, CSCA-2008-11266 y CSCA-2008-11267, dirigidos al Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure, Juez del Municipio Río Negro y Alto Orinoco del Estado Amazonas, Gobernador del Estado Amazonas y Procurador General del Estado Amazonas.
El 24 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia de los oficios dirigidos al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de Apure y al Juez del Municipio Río Negro y Alto Orinoco del Estado Amazonas, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la D.E.M el día 18 del mismo mes y año.
El 31 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, el Oficio Nº 09-07 de fecha 9 de enero de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2008, que le fue conferida al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure.
El 11 de junio de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio Río Negro y Alto Orinoco del Estado Amazonas, el Oficio Nº 3480-041 de fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 9 de julio de 2009, se dejó constancia que vista la información suministrada por el Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual devolvió la comisión conferida por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2008, por cuanto no tiene competencia para practicar las notificaciones ordenadas, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Amazonas del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2008.
En esta misma fecha se libró el despacho y el oficio Nº CSCA-2009-3564, a los cuales se le anexó los oficios Nos. CSCA-2009-11266 y CSCA-2009-11267, respectivamente.
El 10 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M el día 30 de julio de 2009.
El 22 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, el oficio Nº 2009-365 de fecha 14 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 2009-063 librada por esta Corte el 9 de julio de 2009.
El 28 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2009-365 de fecha 14 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 9 de julio de 2009.
El 2 de diciembre de 2009, vencido como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 27 de octubre de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, siendo que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de septiembre de 2008, la abogada Petra Amelia Carreño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Aura Vivas de Bossio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por concepto de cobro por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra la Gobernación del Estado Amazonas, en los siguientes términos:
Sostuvo que la acción incoada tiene por objeto el cobro de la diferencia por prestaciones sociales, intereses de mora, así como el pago del bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo que le corresponden a su representado, en razón de la relación laboral como docente con la Gobernación del Estado Amazonas.
Señaló que su representado prestó sus servicios como docente adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, siendo posteriormente jubilado del cargo, cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad en la cual no se le tomó en cuenta el correspondiente bono de transferencia, según se desprende de las planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales.
Que “[…] Si bien es cierto que a [su] representado se le pago [sic] una proporción de sus prestaciones sociales […] no es menos cierto que para el momento de hacer la resta correspondiente el saldo restante de sus prestaciones sociales estas no le fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante La Dirección Administrativa correspondiente (educación y por ante el estado mismo).”
Arguyó que en fecha 4 de octubre de 1975 su representado “[…] inició su relación laboral como decente en la Escuela Unitaria ‘José Félix Rivas’, en Guarinuna, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, […] con un sueldo de Bs. MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) adscrito a La Secretaria de Educación del Estado Amazonas, salario éste que mientras duro [sic] la relación funcionarial vario [sic] en el tiempo, por efecto de los aumentos tanto generales como contractuales […].”
Manifestó que “[…] El día veinticinco (25) de Mayo del año 1.999, [su] representado se hizo acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el I convención colectiva de los educadores del estado amazonas 2005-2007, cláusula Nro. 33, parágrafos primero, segundo y tercero, y cláusula 34, así como el V contrato colectivo de los educadores del estado amazonas, específicamente en sus cláusulas 37 en cuanto al reconocimiento por años de servicio en zonas fronterizas, rural e indígenas y. cláusula 39 en cuanto a la retroactividad de los beneficios […].”
Indicó que su representado “[…] salió jubilado en esa fecha, sin embargo, sus prestaciones sociales no les fueron pagadas totalmente por lo que debieron ser calculadas hasta esa fecha, lo cual no ocurrió, teniendo un tiempo de servicio efectivo de: 21 años, 9 meses al corte de cuenta (18-06-1997), más 6 meses adicionales por cada año de servicio de acuerdo a la contratación colectiva, más 2 años y 7 meses, como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 y 668 […].”
Describió que a su representado se le adeudan los siguientes conceptos:
“-1) Antigüedad viejo régimen desde el 01-11-1969 al 18/06/97: Bs. 31.396.150;
-2) Intereses viejo régimen desde 01-01-1.974 hasta el 18-06-1.997: Bs. 7.571.480,16;
-3) Bono de transferencia Artículo 666 Literal B de La LOT 660 días x 11.316,32= Bs. 7.129.281,60 según el salario devengado para esa fecha, más los intereses según el artículo 108 LOT (nuevo régimen) adicionales sobre prestaciones sociales a la fecha de egreso, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, discriminados de la manera siguiente:
-4) Antigüedad acumulada nuevo régimen del 19-06-97 al 25-05-1.999 Bs.: 1.405.123,61
-5) Total intereses del nuevo régimen del 19-06-97 al 25-05-1.999 , Bs.: 485.966,09
-6) Total Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen. Bs.: 1.891.089,70
-7) Total Viejo régimen: Bs.: 46.069.089,70
-8) Total Viejo régimen y Nuevo régimen.: Bs. 47.961.002,26
-9) Total Intereses de Mora, generados por la deuda de Prestaciones Sociales: Bs.:. 82.661.168,46
-10) Total en prestaciones sociales e intereses de mora: Bs..: 130.622.170,72
-11) Anticipos recibidos Bs.; 32.270.527,79
-12) Total deuda de 98.351.642,93.1.300559,83
-13) Aplicación de la Reconversión Monetaria vigente desde el .01 -01-2008: NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 98.351,64)” (Mayúscula, negrillas y subrayado de la recurrente).
Fundamentó el ejercicio de su acción en el contenido de los artículos 65, 67, 68, 108, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación y en los artículos 1, 23 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de las consideraciones expuesta solicitó se le cancele a su representado la cantidad de noventa y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 98.351,64), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, intereses de mora y bono de transferencia, con la correspondiente corrección monetaria, para cuya determinación exacta solicitó se practicara una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con la misma se evidencia que el pago total de las Prestaciones Sociales del ciudadano Juan Santiago Mirabal, se realizó en fecha 30 de Abril de 2007, siendo la demanda recibida en fecha 19 de Septiembre de 2008.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres meses, contados a partir del día en que produjo el acto.
‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
De la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, y al constar en autos (f53), que el actor recibió en dos oportunidades por parte de la Gobernación del estado Amazonas, el pago de sus prestaciones sociales siendo el último pago en fecha 30 de Abril de 2007, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago venció en fecha 30 de julio de 2007, a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 19 de Septiembre de 2008.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
‘... 19.5. Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (...) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado. . .’
En cuanto a la caducidad a establecido la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
‘Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en e! tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad...’
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda en fecha 30 de julio de 2007, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 19 de Septiembre de 2008, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales propusiera la abogada Petra Amelia Carreño, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Santiago Mirabal, plenamente identificado, en contra de la Gobernación del estado Amazonas.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, es menester pasar a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios ciento dos (102) al ciento seis (106), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 30 de abril de 2007, fecha en la cual la Gobernación del Estado Amazonas realizó el último pagó correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Juan Santiago Mirabal, por lo que el 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que riela a los folios sesenta y cuatro (64) y ochenta y tres (83) del expediente judicial, las Planillas de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales suscrita por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas en fechas 24 de octubre de 2003 y enero de 2007, respectivamente, correspondiente al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Juan Santiago Mirabal, siendo el último de los pagos recibidos por el citado ciudadano el 30 de abril de 2007, por la cantidad de ocho millones novecientos noventa y seis mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.996.889,96), correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales.
En tal sentido, visto que de las actas que rielan en autos y de las propias afirmaciones del recurrente (folio 56) en las cuales manifestó que “la administración pública en una primera oportunidad me canceló la cantidad de Bs. 23.273.637,83 en fecha 28-04-2.005 y en otra oportunidad me canceló Bs. 8.996.889,96 en fecha 30-04-2007 por concepto de pago total de mis prestaciones sociales”, se evidencia que la Gobernación del Estado Amazonas canceló en fecha 30 de abril de 2007, la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Juan Santiago Mirabal, siendo el caso que no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo constató la referida Corte de Apelaciones. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN SANTIAGO MIRABAL, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2008-001628
ASV/F
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.