REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001028.

Parte Demandada Recurrente: CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre de 1.991, bajo el Nº 22, tomo 18-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JENNIFER RIZZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 126.590.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 01/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/10/2009 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 20/11/2009 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 01/12/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La apoderada judicial de la parte demandada manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de una prueba fundamental, referida a la Inspección Judicial del expediente administrativo del demandante, con el cual se pretende demostrar la notificación de riesgos, descripción del cargo, reposos, evaluaciones pre y post vacacionales, fecha de ingreso y egreso promovida, y con ello desvirtuarían los hechos alegados por el actor.

Por otra parte, alegó que es potestad de las partes determinar los medios probatorios que aportarán al proceso y mediante la Inspección la accionada demuestra el cumplimiento de la Ley.

Finalmente, señaló que se vio imposibilitada de promover pruebas documentales debido a que el expediente de todo el personal se encontraba fuera de la sede de la empresa y se hizo imposible su ubicación para el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que a través de la prueba de inspección judicial pretende incorporarse al proceso documentales como recibos de pago, notificación de riesgos, constancias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales pudo la demandada traer al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, y admitir esta prueba sería suplir la carga probatoria de la demandada, ya que estas documentales podían traerlas al proceso, ya que contaban con ellas al momento de promover pruebas, de lo contrario no hubiere podido promover la Inspección en esos términos.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su obra contradicción y control de la prueba legal y libre intitulada Pertinencia y Conducencia expresó:
La pertinencia es un concepto diferente al de conducencia. Éste está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Los medios libres propuestos por las partes deben ser considerados por ellas como conducentes para la demostración de sus pretensiones. Es decir, como capaces de trasladar hechos al proceso.

Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma Ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los hechos litigiosos. El medio libre propuesto puede no ser conducente, por ser incapaz de traer hechos al proceso y su promoción es ilegal.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como:

“…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-


Así mismo, Bello Tabares señala, que la inspección judicial consiste:

“en un medio de prueba directo o inmediato, (…) por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de sus actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria.


Por otra parte, la Ley Adjetiva Laboral establece en su artículo 111 lo siguiente:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Así las cosas, quien juzga observa que la parte actora promueve la Inspección Judicial a los fines de:

Dejar constancia si en los archivos de la demandada existe una carpeta perteneciente al actor y en caso afirmativo deje constancia si en la misma se encuentra la notificación de riesgos, descripción de cargo, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago desde el 07 de enero de 1992 al 20 de diciembre de 2005, y que se agreguen a los autos todas esas documentales, dejando constancia de la fecha de cada una y en el caso de los recibos de pago de los montos y fechas de pago.

Respecto a la Inspección judicial, el autor Bello Tabares, ha expresado que la actividad del operador de justicia en caso de Inspección Judicial a documentos, debe limitarse a dejar constancia de la existencia del mismo, el estado en que se encuentra, o circunstancias análogas a las antes señaladas, estándole vedado dejar constancia de su contenido, ya que para ello no haría uso de sus sentidos, sino requeriría entrar a apreciar el contenido del mismo, lo cual se realiza con las documentales.

De conformidad con todo lo anterior, deduce esta Alzada que lo que pretende la parte recurrente no está dirigido a obtener conclusiones mediante la actividad sensorial del Juez, sino a traer a los autos documentales que no fueron promovidas en su oportunidad, sin haber acreditado circunstancia excepcional alguna que justificara la promoción y posterior evacuación de la prueba en esos términos, por lo que de ser admitida podría colocar al Juez en posición de suplir la actividad que debió desempeñar la accionada en el único momento que a ley le permitía. En consecuencia, la Inspección Judicial debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 01/10/2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 03 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria


KP02-R-2009-1028
JFE/sa