REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 03 de diciembre de 2009.
Año 198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-001178.

Parte Demandante: EDGAR TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.717.240.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, Profesional del Derecho, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.827.

Parte Demandada: TRANSPORTE HERMANOS SÁNCHEZ, Sociedad inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de Abril de 2005, bajo el Nº 20, tomo 34-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: GUILLERMO JOSÉ RAMOS, Profesional del Derecho, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.305.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 30/10/2009, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/11/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 23/11/2009, fijándose para el día 02/12/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que existe una mala compaginación de las actas procesales, que ocasionó que se tomara de manera errada como fecha de inicio para el cómputo del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar el día en que la demandada se dio por notificada mediante diligencia, aún y cuando para la fecha la demanda no había sido admitida, debido a que el A quo ordenó la subsanación del libelo, es por ello, que al celebrarse la Audiencia fuera del lapso correspondiente no pudo asistir, y solicita se reponga la causa y se fije nueva oportunidad.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma que la parte actora no justificó los motivos de su incomparecencia, razón por la cual resulta improcedente la reposición de la causa y además de ello, manifiesta que para el momento en que se confirió el poder la demanda estaba parcialmente admitida.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”.

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene que:
En fecha 10 de agosto de 2009 el Juzgado A quo se abstuvo de admitir la demanda, ordenando la corrección del libelo, la cual se verificó el día 13 de octubre de 2009; sin embargo, la admisión de la demanda tuvo lugar el 19 de octubre de 2009, tal y como consta al folio 09.

Así las cosas, esta Alzada observa que por error material involuntario, una diligencia mediante la cual la parte demandada se da expresamente por notificada, y correspondiente al 16 de octubre de 2009, se insertó luego del Auto de Admisión, ocasionando que el cómputo para la instalación de la Audiencia Preliminar se efectuara a partir de esa fecha y no desde la primera actuación de la accionada posterior a la admisión, de fecha 23 de octubre de 2009, en la cual debe tenerse por notificada tácitamente.

De conformidad con lo anterior y considerando que la Audiencia Preliminar se anunció de manera anticipada, resulta justificada la incomparecencia de las partes a la misma, es por ello, que resulta inaplicable a la actora la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Adjetiva laboral por considerar este Juzgado plenamente justificada su inasistencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/10/2009, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 03 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria


KP02-R-2009-1178
Amsv/JFE