REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: LUIS EDGARDO YEPEZ DIAZ y ANITZA DEL VALLE CARRASCO DE YEPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.896.873 Y V-13.177.198, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIUIVE M. PEREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.991.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 17.247
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Trece de Octubre de Dos Mil Nueve (13-10-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos LUIS EDGARDO YEPEZ DIAZ y ANITZA DEL VALLE CARRASCO DE YEPEZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Catorce de Octubre de Dos Mil Nueve (14-10-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Veintisiete de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (27-11-1.991) contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial Los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector Barrio Bolívar, Calle N° 5, casa S/N, Transversal N° 13 del Estado Monagas; ; 3.- Que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres YARLIN COROMOTO, RAMON RAFAEL y LUIS EDGARDO, menores de edad, de Quince (15), Catorce (14) y Doce (12) años de edad; 4.- que en fecha 09-08-2004 se separan de hecho, estableciendo residencias diferentes en la misma ciudad; 5.- que comenzaron a surgir desavenencias , a mediados del mes de Agosto del año dos mil (15-08-2000), lo cual trajo como consecuencia la separación.; 6.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: que la patria potestad la ejercerán ambos padres: LUIS ADGARDO DÍAZ y ANITZA DEL VALLE CARRASCO DE YEPEZ, la guarda y custodia la ejercerá la madre: ANITZA DEL VALLE CARRASCO DE YEPEZ, el régimen de Convivencia Familiar será amplio y suficiente sin excepciones, la obligación de manutención será de quinientos bolívares (Bs.F. 500,00) mensuales. 7.- que de la unión matrimonial declaran no haber adquirido bienes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Cuatro de Noviembre de Dos Mil Nueve (21-11-2.007).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los adolescentes YARLIN COROMOTO, RAMON RAFAEL y LUIS EDGARDO por lo que oída sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS EDGARDO YEPEZ DIAZ y ANITZA DEL VALLE CARRASCO DE YEPEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habida en el matrimonio.
1.-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de mutuo y amigable acuerdo, han convenido la patria potestad la ejercerán ambos padres: LUIS ADGARDO DÍAZ y ANITZA DEL VALLE CARRASCO DE YEPEZ, la guarda y custodia la ejercerá la madre: ANITZA DEL VALLE CARRASCO DE YEPEZ, y el régimen de Convivencia Familiar será amplio y suficiente sin excepciones, 2.-El REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCION: la obligación de manutención será determinada por un monto de quinientos bolívares (Bs.F. 500,00) mensuales. 3. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DARWIN ABREU



En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL Secretario Temporal.

Exp. N° 17247.
VICTOR