REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2422
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 11 de Noviembre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Josefina Cámara Novoa, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Michell Joseph Navas Ponce, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el juzgado décimo séptimo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, al ciudadano Navas Ponce Michell Joseph, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO, quien con tal carácter lo suscribe.
Capítulo I
I.1.- ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA:
En fecha 20 de Octubre de 2009, la Dra. JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°), de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MICHELL JOSEPH NAVAS PONCE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Del Derecho
Primera Denuncia
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en el presente caso mi defendido fue detenido sin mediar orden judicial en su contra ni bajo la comisión de un delito flagrante, vulnerándose el derecho a la libertad.
De la revisión de las presentes actuaciones, se observan vicios constitucionales que afectan de nulidad el procedimiento mediante el cual fue aprehendido mi defendido Michell Joseph Navas Ponce, en tal sentido solicito formal y respetuosamente de la Corte de Apelaciones, la declaratoria de Nulidad Absoluta del auto mediante el cual se acordó la medida de coerción personal, vale decir, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo proceso deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales; y el artículo 19 ejusdem, atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por ser estos los directores del proceso como lo indica el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, normas específicas como la del artículo 104 que los obliga a respetar el derecho de defensa, y poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes. En efecto, los jueces velando por la regularidad del proceso, pueden recurrir a las nulidades que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 190 y 191, que establece: …(omissis)…
En este orden de ideas, encontramos que el ciudadano Michell Joseph Navas Ponce, fue detenido en fecha 11 de octubre de 2009, por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, tal y como consta en el acta de aprehensión, de esa misma fecha, en el cual se deja constancia de lo siguiente: …(omissis)…
Pues bien, tal y como se describe en el acta de aprehensión, no se desprende que mi defendido participara en la comisión de ningún delito flagrante y mucho menos se deja constancia de la existencia de alguna orden judicial en su contra, siendo que en el presente caso existe una violación de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de toda persona, a ser parte de un proceso justo y equitativo, es el derecho que tienen las partes de que cualquier proceso, sea judicial o administrativo, se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, cuyo fin último es una equilibrada y verdadera administración de justicia.
En este sentido, este derecho fundamental analizado de conformidad con los principios de progresividad y no discriminación, tiene un núcleo de acción mucho más amplio, lo que se traduce en una mayor protección frente a la interacción del individuo con la administración, es decir, su protección y tutela no se limita únicamente a los supuestos enunciativos contenidos en los diferentes cuerpos normativos, por el contrario, van dirigidos a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación en el marco de la legalidad.
Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano Michell Joseph Navas Ponce, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, no garantizó el contenido de la norma dispuesta en nuestra Constitución, vulnerándose de esta forma el contenido de los mismos.
Segunda Denuncia
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …(omissis)…
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando de ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente, en el presente caso la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.
Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto, siendo que esta justificación deberá incluir los siguientes elementos: El Juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma y, la respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.
Igualmente, respecto a la falta de motivación ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 086 de la Sala de Casación Penal, de fecha 14-02-2008, lo siguiente: …(omissis)…
Así las cosas se ha mantenido que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”.
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano Michell Joseph Navas Ponce, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, puesto que efectivamente en el presente caso, no existió razón fundada para tal violación a la libertad del referido ciudadano.
Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pero en el presente caso resulta evidente que la decisión asumida por el Tribunal A-quo, carece de toda razonabilidad y eficacia, puesto que la actuación de la misma violenta derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a procesos judiciales, por el entendido de no revisar y analizar las situaciones que se presentan, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto: …(omissis)…
Igualmente, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, tenemos …(omissis)…
Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente: …(omissis)…
Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el auto emitido por la Juez Décima Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho presentado y referido por la Fiscal del Ministerio Público, y aceptado por la recurrida se limitó únicamente a la detención de mi defendido por funcionarios de la Policía, no contando con los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar y que trajo como consecuencia la medida de coerción personal, es decir, la imposición a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin sustento legal alguno puesto que el acta policial por si sola no constituye el cúmulo necesario en esta etapa del proceso para decretar la medida de coerción personal.
En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Michell Joseph Navas Ponce, puesto que éste ciudadano fue detenido por funcionarios policiales sin que existiera en su contra una orden judicial, ni bajo las circunstancias de la comisión de algún delito flagrante.
Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano Michell Joseph Navas Ponce, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal.
Igualmente, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Jueces de la República, asegurar la integridad del texto Constitucional, procurando en todo caso, la efectiva tutela de los derechos fundamentales de todo ciudadano y en el presente caso del ciudadano Michell Joseph Navas Ponce.
Improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal de Control
Así mismo, la defensa impugna el auto mediante el cual se le impuso al ciudadano Michell Joseph Navas Ponce, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción necesarios para el decreto de dicha medida, puesto que si decantamos la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo el del tenor siguiente: …(omissis)…
Así las cosas, encontramos que respecto a tales acreditaciones y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son expresos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que en primer lugar, acrediten el delito, en segundo lugar, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros.
Es por ello, que encontramos que en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en el acta presentada por la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que en ningún momento mi defendido es señalado por los testigos que fueron tomados en cuenta por el Juez A-quo, siendo que es indispensable un cúmulo de elementos para decretar la medida adoptada por la juez de la recurrida, debiendo en el presente caso la Juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.
En tal sentido, nuevamente la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido Michell Joseph Navas Ponce.
Petitorio
Por todo lo expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, que sea declarado Con Lugar, y como consecuencia se acuerda la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano Michell Joseph Navas Ponce, revocando la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de octubre de 2009, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal”.
Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del Principio de Libertad, Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243 respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad y otro derecho del imputado tendrá carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano si no mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto al procedimiento a seguir en virtud de que faltan diligencias por practicar, para el mejor esclarecimiento de los hechos, acuerda que las presentes actuaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano NAVAS PONCE MICHELL JOSEPH, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá presentarse por ante este Tribunal cada (30) días en horas de la mañana. Advirtiéndole al ciudadano imputado que la Medida Cautelar acordada será revocada de manera inmediata por este Tribunal de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, en caso de incumplimiento injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 262 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NAVAS PONCE MICHELL JOSETH quien es Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, estado civil soltero, nacido el 16-06-1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.274, de profesión u oficio Ayudante de Camión, laborando en la Parmalat de Los Cortijos, hijo de DORIS PONCE (v) y VICTOR NAVAS (v), residenciado en Caucaguita, sector A, Edificio 51-2, piso 1, apartamento 01-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.
I.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.:
En fecha 02 de Noviembre de 2009, la Dra. NELIDA ALICIA ALARCON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MICHELL JOSEPH NAVAS PONCE, en lo siguientes términos:
“… Con relación a la PRIMERA DENUNCIA alegada por la abogada apelante, en el sentido que el Tribunal debió decretar la libertad plena del imputado NAVAS PONCE MICHELL JOSETH, luego de haber anulado el acto de aprehensión del referido ciudadano; esta Representación Fiscal discrepa del criterio de la Defensa recurrente toda vez la aprehensión o detención es un mecanismo que pretende someter al imputado al proceso, que nada tiene que ver con el hecho de que dentro de un proceso y ante una solicitud Fiscal, el Juez de Control verifique que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra de una persona, y se le otorgue una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad una vez verificados los requisitos del artículo 250 Ejusdem, como ocurrió en el presente caso. Es decir, aun cuando la aprehensión sea realizada fuera del marco constitucional y legal, si el Juez de Control verifica la existencia de los requisitos exigidos por el mencionado artículo y existe una solicitud Fiscal, puede decretar la detención judicial del imputado, lo cual no obsta para que además se investigue el origen ilegal de la aprehensión. Esto no es mas que lo planteado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1128 del 05-06-2002. Exp 01-1245) por tal motivo no procede una nulidad absoluta como lo solicita la Defensa en este caso.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA expresada por los Abogados apelantes en el sentido de falta de motivación por parte del Tribunal, y no es cierto que así sea, por cuanto el Tribunal en su motivación que basado en los principios de Libertad y Presunción de Inocencia y el estado de Libertad y afirmando que la restricción de Libertad u otro derecho del imputado tendrá carácter excepcional y en afirmación de estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de medidas Cautelares Sustitutivas que pudiera acordar el Juez y así garantizar las resultas del proceso y en tal sentido acoge la calificación Jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto al procedimiento a seguir en virtud de que faltan diligencias por practicar, para mejor esclarecimiento de los hechos, acuerda que las presentes actuaciones sigan por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, debemos entender que se trata de una Precalificación Jurídica que el Ministerio Público pretende corroborar con la investigación que se realiza, a los fines de la presentación del acto conclusivo que al respecto corresponda, no obstante, ello no impedía al Ministerio Público la imputación previa o provisional de ese delito al imputado NAVAS PONCE MICHELL JOSEPH en la audiencia de presentación para oírlo, ni impedía al Juzgado de Instancia acoger dicha imputación provisional que quedó sujeta a su confirmación por la investigación que se acordó realizar por el procedimiento ordinario, de modo que no asiste la razón a la Abogada apelante.
En lo que respecta a los demás alegatos esgrimidos por la Defensa, resumidos en el hecho que no existen en el presente proceso los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado NAVAS PONCE MICHEL JOSEPH, esta Representación Fiscal ratifica lo anteriormente expuesto en relación a este punto, considerando que la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a Derecho.
En consideración a todo lo antes expuesto, solicito que se declare sin lugar la apelación que interpusieron la abogado JOSEFINA CAMARA NOVOA defensora del ciudadano NAVAS PONCE MICHELL JOSEPH, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del referido ciudadano y se ratifique la decisión impugnada”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, se percata que la apelación interpuesta por la defensa de autos, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Michell Joseph Navas Ponce, sin existir a su criterio fundados elementos de convicción para haber decretado la referida medida al no encontrarse acreditados en el acta presentada por la fiscal del ministerio público en su oportunidad ningún testigos que señalara a su defendido en la participación del hecho punible siendo necesario un cúmulo de pruebas.
Además aduce la recurrente que la decisión confutada adolece de vicios constitucionales que afectan la nulidad en el procedimiento por cuanto del acta de aprehensión no se desprende que su defendido participará en la comisión de ningún delito flagrante y mucho menos de la existencia de una orden judicial en su contra existiendo por tanto una violación a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no cumpliendo con las exigencias del articulo 173 de la norma adjetiva penal por no exponer las razones de hecho y de derecho que orientaron su decisión carente de toda motivación.
A sí mismo esta Sala, con relación al caso sub examine observa que la A quo indicó en decisión inserta del folio 16 al 18 del presente cuaderno de incidencia que apreciadas las circunstancias expuestas por la representación fiscal, así como lo expuesto por la defensa del imputado y sobre la base de lo sustentado en Código Orgánico Procesal Penal, acogió la calificación jurídica dada, acordó que el proceso continuaran por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte articulo 373 de la norma adjetiva penal y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3 del articulo 256 ejusdem, a favor del ciudadano Michell Joseph Navas Ponce.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1383, de fecha 12JUL06, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso lo siguiente:
“……..Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustitutiva……”
Ahora bien se aprecia de la revisión de las actas que conforma la decisión impugnada la falta de motivación jurídica por parte de la recurrida al no establecer las condiciones de modo tiempo y lugar en la que se produjo la detención del sindicado de autos, ni los motivos que lo justificaron para hacer procedente la adopción de una medida limitativa a la libertad como la decretada, colando a las partes en una verdadera indefensión al no fundar razonadamente la justificación del fallo acogido, la Sala Penal en relación a este punto en el expediente Nro 08-100, con ponencia de la Magistrada Dra. Mirian Morandy Mijares estableció lo siguiente:
“…… En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario. Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos……….”
Estos jurisdicentes observaron que no fue plasmando el juicio de ponderación necesario para obtener al decisorio limitativo de la libertad personal, por cuanto no fueron examinandas cada una de las circunstancias fácticas que circundaron el caso objeto de estudio, arrojando para esta Alzada del estudio de la decisión de fecha 13 de octubre de 2009, una falta de motivación absoluta por parte del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación y se anula la decisión recurrida de conformidad a lo previsto en el articulo 173 en relación con el articulo 195 ejusdem, por cuanto las decisiones dictadas por lo tribunales de la republica deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Josefina Cámara Novoa, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el juzgado décimo séptimo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó entre otras cosas medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Navas Ponce Michell Joseph, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación de detenidos debiendo conocer un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se anula. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
MAPR/EDMH/JGQC/CR/Ag.-
CAUSA Nº 2422