REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199° y 150°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2433.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO VALENTÍN GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 en Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 10 de diciembre de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2433, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 14 de diciembre del corriente año. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) de la presente pieza, Resolución Judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 19 de noviembre de 2009 llevada a cabo por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el cual se señala:
“DE LOS HECHOS

Cursa al folio (1) de las presentes actuaciones, escrito presentado por el Dr(a) NORKA CORREA LUGO, Fiscal Auxiliar 45° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO MARTINEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19/11/2009, se celebró la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión efectuada al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO MARTÍNEZ, y solicitada por la Fiscalía 45° del Ministerio Público…Omissis…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora Bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta a la referida (sic) imputada (sic), considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….Omissis…

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44, numeral 1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado…

Omissis…

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos GUSTAVO ALFREDO MARTÍNEZ, resultó detenido en virtud de que el mismo, presuntamente, al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, razón por la cual los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión corporal encontrándole un envoltorio tipo panela contentivo de restos vegetales de supuesta droga, con un peso aproximado de un Kilogramo, (SIC) hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye delito de ESTAFA, previsto y sancionado en (sic) 462 del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como lo son:

Omissis…

Así pues considera este juzgador, que si bien es cierto, que en el presente existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción…

Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO MARTÍNEZ…de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2; y 256 numeral 3 y 8, en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Procesados del Palacio de Justicia cada ocho (8) días, así como la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a setenta (100) (sic) Unidades Tributarias, los cuales deben ser de reconocida buena conducta y solvencia económica, y estar, además residenciados en el territorio…Omissis…

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control…

UNICO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) GUSTAVO ALFREDO MARTÍNEZ…de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2y3, 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2; y 256 numeral 3 y 8, en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Profesional del derecho PEDRO VALENTÍN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ, en el cual señala lo siguiente:

“LA APELACIÓN

La audiencia de presentación del procesado mediante el procedimiento de flagrancia, se celebró el día 19 de noviembre de 2009, en dicha audiencia se aperturó el expediente No. 14.705-09, donde la representante fiscal solicitó la precalificación del delito de estafa, por una denuncia y una serie de hechos extraídos de informe policial, en contra de GUSTAVO MARTINEZ…

La decisión que se apela se encuentra dentro de las decisiones recurribles establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 4…

LA FLAGRANCIA

Refiere el Acta policial suscrita que el ciudadano Carniglio Galban interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 3 de octubre del 200, contra el ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ, por hechos ocurridos hace varios meses.

Omissis…

El informe policial establece que GUSTAVO MARTÍNEZ fue detenido el día miércoles, 18 de noviembre del 2009 en las adyacencias del Centro Comercial Castillejo, donde tiene sus oficinas, quien se encontraba merodeando por el lugar.

Al no existir los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria, no puede concluirse que existe flagrancia.

Omissis…

EL DERECHO DE PROPIEDAD VIOLENTADO

La precalificación que motiva el, o los hechos como comisión del delito de estafa, tiene varias consideraciones…

Existe, por otra parte, como lo refirió el investigado, antes de ser considerado imputado por el Tribunal del delito de estafa, que todo, se relacionó con una negociación, por escrito, para la venta de un vehículo marca Toyota, que a su vez le habían ofertado a él, mediante promesas de entrega en breve lapso, aun con la crisis se la ensambladora de fabricar vehículos; dinero que recibió y entregó a quien le hizo la oferta presumiblemente un empleado de la empresa Toyota…

No puede establecerse delito por cuanto no hay intención para delinquir por parte de GUSTAVO MARTINEZ y en contra de las personas que con él contrataron…

LA LIBERTAD DEL PROCESADO

El Tribunal, independiente de no determinarse lo que era conducente, es decir la libertad del procesado para que la Fiscalía del Ministerio Público realizara una investigación integral de acuerdo a derecho, interpretó erróneamente el contenido del acta policial que evidentemente manifestó un interés de producir una detención ilegal…

En resumen, la defensa alega como motivo de apelación:
Primero. Que no hubo delito flagrante, por cuanto los hechos que se precalificaron como delito, fueron realizados, en tiempo, modo y lugar diferentes al momento de aprehensión, lo que determina un procedimiento errado…
Segundo. Que no existe motivo para considerar la mala fe, que el investigado ha realizado a costa de su peculio personal las reparaciones a las diferentes personas con quienes contrató…

Por todo lo expuesto, solicito a esa superioridad, que declare la nulidad de todo lo actuado conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo citado, con señalamiento expreso del cese de la injusticia (sic) medida de coerción personal impuesta a GUSTAVO MARTÍNEZ, limitativa de su libertad personal y se acuerde su libertad plena por violación constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad plena conforme lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional.”


III
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Lo primero que tenemos que observar es lo concerniente al Recurso de Apelación que riela inserto de los folios 68 al 74 de la presente Compulsa y más específicamente, lo relativo al petitorio de éste.

Señaló la defensa de manera textual al folio 74 “…no hubo delito flagrante, por cuanto los hechos que se precalificaron como delito, fueron realizados, en tiempo, modo y lugar diferentes al momento de aprehensión, lo que determina un procedimiento errado…Que no existe motivo para considerar la mala fe, que el investigado ha realizado a costa de su peculio personal las reparaciones a las diferentes personas con quienes contrató…

Por todo lo expuesto, solicito a esa superioridad, que declare la nulidad de todo lo actuado conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo citado, con señalamiento expreso del cese de la injusticia (sic) medida de coerción personal impuesta a GUSTAVO MARTÍNEZ, limitativa de su libertad personal y se acuerde su libertad plena por violación constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad plena conforme lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional”.

En este orden de ideas, si observamos el primer pronunciamiento dictado por la Juzgadora A quo en fecha 19 de noviembre del año 2009 podremos constatar que se acordó que la presente investigación prosiga por la vía ordinaria “por cuanto faltan diligencias por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En cuanto a que si hubo o no una detención flagrante, e incluso en ocasiones alegado que no hubo ningún tipo de orden de aprehensión, bien es conocido lo expuesto en decisión de fecha 09 de abril del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Ricón Urdaneta, en el expediente N° 2294, la cual es del tenor siguiente:

“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano….quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.”.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de apelación accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Negrillas y subrayado nuestro).

En cuanto a declarar la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, bastaría con remitirnos a los folios 53 al 64 donde se explana la debida fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de conformidad con el artículo 256 ejusdem, consistentes en los ordinales 3° y 8°; para poder constatar que la misma no implica ningún tipo de violación, conculcación de derechos o garantías Constitucionales, pues presenta una motivación ajustada a derecho y a las exigencias mínimas.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO VALENTÍN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO VALENTÍN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ


MAPR/JGQC/CTBM/CR/Vanessa.-
EXP. Nro. 2433.-