REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 18 de Diciembre de 2.009
199º y 150º


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2431


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILETZI BUENO R., Defensora Septuagésima de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT OMAR REYES GILLES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Asimismo, vista la solicitud incoada por la defensa, se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ordene realizar al imputado de autos, Examen Psicológico y Psiquiátrico. SEGUNDO: Por considerarse que la conducta desplegada por el (a) ciudadano (o) REYES GILLES ROBERT OMAR, se subsume dentro del tipo penal descrito en el artículo 464 del Código Penal, se Admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de ESTAFA, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público este Tribunal que aun cuando concurren los elementos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en cuanto a que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a consideración de quien aquí decide, las resultas de la presente investigación pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia y el sometimiento a la vigilancia de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.354. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El ciudadano Juez concluye la presente audiencia siendo las 05:15 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Para decidir, esta Sala observa:


PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”



SEGUNDO: Que la recurrente, Abogada MILETZI BUENO R., Defensora Septuagésima de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT OMAR REYES GILLES, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 23-10-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 02-11-2009, es decir dentro del lapso legal, tal como se desprende del cómputo cursante a los folios 60 y 61 de las actuaciones, practicado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.


DISPOSITIVO


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILETZI BUENO R., Defensora Septuagésima de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT OMAR REYES GILLES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Asimismo, vista la solicitud incoada por la defensa, se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ordene realizar al imputado de autos, Examen Psicológico y Psiquiátrico. SEGUNDO: Por considerarse que la conducta desplegada por el (a) ciudadano (o) REYES GILLES ROBERT OMAR, se subsume dentro del tipo penal descrito en el artículo 464 del Código Penal, se Admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de ESTAFA, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público este Tribunal que aun cuando concurren los elementos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en cuanto a que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a consideración de quien aquí decide, las resultas de la presente investigación pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia y el sometimiento a la vigilancia de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.354. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El ciudadano Juez concluye la presente audiencia siendo las 05:15 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal” y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUES


MAPR/CTBM/JGQC/CR/Ag.-
CAUSA Nº 2431