REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO ACCIDENTAL
Caracas, 02 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS O QUERELLANTES: FRANCIS DEL VALLE GONZÁLEZ.
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: HORACIO MORALES LEON Y REBECA MOTABAN DE LIMA, venezolanos, mayores de edad, abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.320 y 113.587, respectivamente.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: Abg. Aura Alemán Marcano, Juez Quincuagésima (50) de Primera Instancia Penal con funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 18 de Septiembre de 2009, provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN y REBECA MOTABAN DE LIMA, abogados en ejercicio e inscritos debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.320 y 113.587, actuando como defensor de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZÁLEZ. La misma es fundamentada en los artículos 25, 26, 49.1.3.8, 51 y 334 en su encabezamiento, todos estos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13, 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, quien suscribe, DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, fui juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez Provisoria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sustitución del DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación de acuerdo a las normas de jubilación especial, en sesión de fecha 14/10/2009, mediante resolución N° 2009-0058, de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, me aboqué en fecha 16-11-2009, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se constituyó la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa, quedando integrada de la siguiente manera: Dra. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, Juez Presidente y Ponente; Dr. ANGEL ZERPA APONTE y DR. GERARDO CAMERO, Jueces integrantes.-
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
Los accionantes de Amparo Constitucional,
fundamenta su petición en los siguientes términos:
“Nosotros, HORACIO MORALES LEON Y REBECA MONTABAN DE LIMA, Abogados en ejercicio, de entre domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 93.320 y 113.587, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados de la Ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, en la causa signada bajo el numero 50C-148-08, actualmente con Medida Privativa Judicial de Libertad, por supuesta participación en el deliro de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN CALIDAD DE COMPLICE, según lo
preceptuado en el artículo 84.3 del Código Penal, ASI COMO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem procedemos en este acto a presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de LA DECISION JUDICIAL dictada en fecha 22 de Junio de 2009 por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de que Admitió la Acusación presentada por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y exponen lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION
Esta defensa interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, pues es la vía más idónea para la violación constitucional alegada y hoy planteada, por las siguientes a saber:
1) En este caso concreto no son viables los recursos ordinarios preexistentes, ya que es sabido, que según la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1330 de fecha 20 de Junio de 2005, niega la posibilidad de apelación de tales decisiones, en los siguientes términos ‘… Entonces partiendo de que el auto de apertura de juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizarla audiencia preliminar, claro esta, siempre que constituyan las decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el artículo 447 ejusdem…’
2) Por otro lado, y en resguardo del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, resulta procedente la interposición de la Acción de Amparo, en todos aquellos casos de inmotivación por parte de los Tribunales de Control, cuando estos no han explanado sus razones en los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar y en el auto de Apertura a Juicio, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional que el Amparo es la vía que corresponde para pretender el restablecimiento de los derechos del agravado, tal como se explana en la Sentencia N° 2204, de fecha 7 de Diciembre de 2006, Sala Constitucional que expresa lo siguiente: “En relación a la falta de resolución en la Audiencia Preliminar, por parte del Juez de Control, de la excepciones opuestas en el proceso penal, esta Sala, en sentencia Nro 1044, del 17 de Mayo de 2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros), asentó que es posible interponer la acción de amparo constitucional, toda vez que es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que en que se basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La presente acción de amparo, pretende el restablecimiento de los derechos violentados a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ como consecuencia de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa el día 22 de Junio de 2009, plasmados en el Auto de Apertura a Juicio de esa misma fecha; en consiguiente corresponde a la Corte de Apelaciones como Tribunal inmediato superior a los Juzgados de Primera Instancia en la Jurisdicción Penal conocer de dicha acción, tal y como ha sido ratificado por la Sentencia Nro. 1691, de fecha 3 de Octubre de 2006, Sala Constitucional que señaló que “La competencia para conocer de la acción de amparo, en contra de las decisiones u omisiones de los Juzgados de Control, corresponde a la Corte de Apelaciones”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Tal pretensión es esgrimida en virtud que en la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el 22 de Junio del año en curso, en el pronunciamiento primero se acordó la admisión de la acusación subsanada en este mismo acto, de conformidad con el 330 numeral 2 del texto adjetivo penal en contra de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, ya que la referida juez consideró que los tipos penales se encuentra ajustados a los hechos, toda vez que los elementos presentados por el Ministerio Publico compromete la conducta de la ciudadana ut supra mencionada
1.- En cuanto a la Admisión de las Pruebas
La ciudadana Juez, no discriminó la admisión de cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siendo el pronunciamiento Segundo de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Junio de 2009, el siguiente:
‘Segundo: Se admite (sic) la (sic) pruebas ofrecidas por el ministerio Público en su escrito acusatorio así como la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de las pruebas todo ello por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico objeto del proceso’
Asimismo, en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 22 de Junio de 2009, señala que Los medios probatorios que se aportan y ofrece la representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad penal del imputado, los cuales son pertinentes y necesarios en la acusación; son los siguientes:
‘En cuanto a la ciudadana YANETH CORDOBA, los cuales corren insertos en los folios 347 vuelto al folio 366 y en cuanto a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ cursante a los folios 385 al 403 y vuelto’
Resulta mas que evidente que el Tribunal de Control no discriminó una a una las pruebas admitidas, haciendo solo referencia a los folios donde corren insertas, incumpliendo así con el requisito dispuesto en el numeral 3 del articulo 331 .el Código Orgánico Procesal Penal que dispone el contenido que deberá versar en todo auto que apertura a Juicio, como es las pruebas admitidas, no siendo un simple capricho de forma, sino que es el mecanismo que el legislador a establecido como garantía de defensa del procesado y como parámetro a seguir en el desarrollo del juicio oral y publico, y en consecuencia de un Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objetivo principal es establecer la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Auto de Apertura a Juicio constituye una de las categorías de decisiones previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y obligatoriamente debe ser motivada respecto a todos y cada uno de sus pronunciamientos, incluyendo el referente a la admisión de los elementos probatorios
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional, respecto a los pronunciamientos a emitir por el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, que en los mismos deben versar principalmente entre otros, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tal y como lo señala la Sentencia Nro 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, Sala Constitucional, que ratifica el criterio de la referida Sala en Sentencia Nro 2.895 del 7 de Octubre de 2005 y Sentencia Nro 452 del 24 de Marzo de 2004, en las cuales de forma unánime se pronuncia de la siguiente forma:
‘… respecto de las competencias procesales que son propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, los artículos 330 y 331 ejusdem, señalan los siguiente (…)
Al respecto el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y del querellante privado, b) ordenar la apertura a juicio oral y publico, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas…’
En cuanto a este último punto resaltado anteriormente, debemos acotar que es obligación del juez de Control pronunciarse sobre los referidos puntos en cuanto a las pruebas que existen, es decir, si los elementos probatorios son aquellos que se encuentran expresamente determinados de la ley y promovidos en la acusación fiscal y acusación privada (legalidad), si dichos elementos fueron obtenidos conforme al ordenamiento jurídico y no a través de procedimientos contrarios a derecho, es decir que no se trate de una prueba ilícita (licitud), que la prueba tenga relación con el hecho que se pretenda probar, a diferencia de aquellos elementos que se traten al proceso que en nada se relacionan con los hechos objetivos de debate (pertinencia) y que además que dichos elementos sean útiles y necesarios para establecer la certeza de los hechos (necesidad)
El juez tiene la obligación de motivar la decisión mediante la cual considera la Admisión o rechazo de pruebas a los fines de no solo convencer a las demás partes del proceso.
Evidentemente el Tribunal agraviante no cumplió con dicho requisito, de hecho resulta imposible apreciarlo, visto que ni siquiera identificó las pruebas admitidas, siendo imposible por supuesto su apreciación en cuanto a la legalidad, licitud, pertenecía y necesidad, con lo cual se viola flagrantemente el derecho y garantía Constitucional del debido Proceso, dispuesto en el articulo 49, en especial en el numeral 1, así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el articulo 26 de la Norma Constitucional, porque impide arbitrariamente a esta Defensa conocer las razones que el Juez considero para admitir las pruebas en la presente causa.
Continuamos en este mismo orden de ideas, en los que concierne a las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, cabe destacar que de la revisión de los folios que se señalan en el auto de Apertura a Juicio, podemos observar que gran parte de ellas corresponden a Actas Policiales, las cuales fueron promovidas como pruebas documentales, resultando inapropiado dicha promoción y en consecuencia su posterior admisión, ya que las referidas actas son simples atestados policiales sin valor probatorio, porque son actas que fueron practicadas en ausencia del Juez y de las partes del proceso, las cuales solo son consideradas por el Ministerio Público como elementos para determinar la practica de futuras actuaciones de la investigación.
En cuanto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 733 de fecha 27 de Abril del 2007 refiere lo siguiente:
´… las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar
En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictara decisión sobre el merito de la causa, de allí que, no son autenticas “pruebas, y solo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal…’
Nuevamente nos encontramos ante una trasgresión del derecho y garantía Constitucional del Debido Proceso, como consecuencia del errado tratamiento dedo por el Tribunal a elementos que considero pruebas, violentando los principios de Contradicción e Inmediación en el Proceso penal venezolano, dispuesto en los artículos 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- En Cuanto a la Calificación Jurídica
A tal efecto, a esta Defensa considera absolutamente contradictorio, que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Junio de 2009, en lo que respecta a la ciudadana YANET ZULAY CORDOVA RAMIREZ se haya admitido la acusación en lo que corresponde a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano con el 405 ejusdem y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE en calidad de AUTORA de ambos hechos, y se haya desestimado la acusación en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, por cuanto la referida juez “consideró QUE NO OBSERVA DE LOS ELEMENTOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO NO APARECE ACREDITADA LA COMISION DE DICHOS TIPOS PENALES, EN CONSECUENCIA SE ADMITE SOLO EN CUANTO A LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, desestimándose para la misma la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO; a diferencia de los tipos penales admitidos por el Tribunal respecto a las ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, a la cual se le acordó enjuiciamiento por el delito de AGAVILLAMIENTO, además del tipo de Homicidio Calificado con Premeditación y alevosía en calidad de cómplice.
Ahora bien, es evidente que para la consumación del delito de AGAVILLAMIENTO es estrictamente necesaria la participación de un grupo de sujetos y principalmente el de autor, es por ello que no queda claro para esta Defensa los hechos que le fueron imputados y por los cuales fue acusada nuestra representada y menos aun los hechos por los cuales fue acusada.
Lo antes expuesto constituye una violación flagrante del Principio de Igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en sus numerales 1 y 2, así como del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconocido como Derecho Humano Fundamental, tal como lo dispone las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”
El artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que:
‘Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial’
En este sentido, es evidente que la igualdad entre las partes, es un derecho que indica la obligación de mantener un equilibrio entre el poder coercitivo del Estado y el derecho a la defensa del imputado, o los imputados.
En este caso en concreto, no hubo igualdad de partes, evidenciada la errónea calificación decretada por la Juez de Control quien otorgo un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos procesales que están siendo juzgadas en una misma causa y cuyo objeto de juzgamiento son los mismos hechos, radicando únicamente la diferencia en la naturaleza de la supuesta participación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3111 de fecha 15 de Diciembre 2004, señalando lo siguiente:
‘…Este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido pacíficamente que, para que se produzca una lesión al derecho constitucional a la igualdad y no a la discriminación, se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas que se comparen se encuentren en las mismas condiciones fácticas. En otros términos para que se produzca una violación o amenaza al derecho de igualdad y al no sometimiento a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una hipótesis en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación…’
Nos encontramos ante un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, que nos conlleva a solicitar inexorablemente la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al admitir una calificación jurídica accesoria desestimando la principal ya que por la inadmisión de la precalificación jurídica de agavillamiento respecto al autor es una consecuencia inmediata la inadmisión para aquellos que posiblemente participaron en la perpetración del referido hecho típico dañoso, considerando que se trata del mismo sujeto pasivo, los mismos hechos y una única causa, por tanto al no haber autor individualizado, es imposible la existencia del participe, pues esta es una figura accesoria a la principal tal y como en estos delitos se requiere o todos contribuyen para ejecutar la gavilla o no; entonces resulta imposible la materialización del referido delito de agavillamiento de una sola persona, ya que es un delito cuya naturaleza es de participación necesaria, ya que nuestra representada en solitario no pudiere haber incurrido en dicha conducta, en el supuesto caso que así fuere, ejecutar el verbo rector del tipo, es decir, ella sola no se pudo haber agavillado, pues necesariamente debe concurrir la participación del autor del posible homicidio, y así los participes actúan en el hecho quien ejecuta la acción, ese protagonista del hecho, que lo hace suyo, y siendo, valga la redundancia, el agavillamiento un delito de participación necesaria es imposible que se le impute a los supuestos participes y se excluyan al autor, todo ellos configurándose en uno de los postulados de la Teoría del Dominio del Hecho desarrollada ampliamente por el gran jurista alemán el Dr. Claus Roxin, precursor de la innovación de la dogmática penal, su obra Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal. 1998. pags 141 ss, fundamentando su concepción de autor como “la figura central del hecho”, distinguiendo a la del participe que ocupa un lugar al margen del hecho, apoyándose en la figura central de autor.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de fecha 22 de Junio de 2009 y en consecuencia del Auto de Apertura a Juicio de esta misma fecha, restituyéndose así la situación infringida, acordándose entonces la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
3- En cuanto a la separación de la causa
Otro punto relevante, en el presente proceso, lo constituyen el pronunciamiento mediante la cual el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control acordó la separación de la causa respecto a las ciudadanas FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ y JANETH ZULAY CORDOBA DE RAMIREZ en relación al ciudadano CARLOS AVILA RUIZ, la cual debió haber sido dictada por Auto motivado y separado, y no como punto previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, violándose nuevamente el Debido Proceso, en especial a los supuestos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 48 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo la NULIDAD el efecto necesario para dicha decisión que separó la causa, y en consecuencia la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 22 de Junio de 2009.
4.- 22 de Junio de 2009, día “NO HABIL”
Causa duda y suspicacia el hecho que para el día 22 de Junio de 2009, al momento de iniciarse la Audiencia Preliminar, en la puerta del tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia den Funciones de Control se encontraba un cartel que indicaba que “ NO HAY DESPACHO NI SECRETARIA”, lo que supone que se trataba de un día NO HABIL para el Tribunal, y que por supuesto, era necesario para la celebración de un acto de ese tipo, la habilitación de tiempo especial para dicha causa, lo cual no fue referido en ningún momento a largo de la celebración de la Audiencia; esto sin contar con el hecho cierto que anterior al día 22 de Junio de 2009, habían transcurrido NUEVE (09) DIAS SIN DESPACHO y posterior a la referida fecha transcurrieron NUEVE(09) DIAS MAS SIN DESPACHO.
Ante tal incertidumbre, solicitamos ese mismo día a la Secretaria del Tribunal agravante, la Revisión del Libro Diario, así como el Libro de Prestamos de expediente, el cual no nos fue proporcionado.
Consideramos entonces que la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Junio de 2009, así como los pronunciamientos emitidos en ella, adolecen de vicios de NULIDAD ABSOLUTA por la violación del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es especial numeral 3, por haberse celebrado por un Tribunal no constituido legalmente para dicho acto.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
A tal efecto, invocamos, los artículos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que amparan a nuestra defendida y que le han sido vulnerados:
‘Artículo 19. …(omissis)…
Artículo 21. …(omissis)…
Artículo 26. …(omissis)….
Artículo 27…(omissis)…
Artículo 49. …(omissis)…
Artículo 51 (omissis)……
En concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal: …(omissis)…
Todo ello fundamentado sobre la base del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra: …(omissis)…
Todos estos derechos se quebrantaron y se encuentran plasmados en el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Junio de 2009 y en Auto de Apertura a Juicio de la misma fecha, los cuales anexamos a través de copias certificadas, y la solución que se pretende es la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Junio de 2009, así como todos sus pronunciamientos, así mismo el Auto de Apertura de Juicio de la referida fecha, conforme a los dispuesto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerde CELEBRAR nueva AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, pues se evidencia flagrantemente violación al DEBIDO PROCESO, a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHO DE PETICION, previsto en los artículos 49,26,19,21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al derecho de nuestra representada a ampararse ante los órganos de Justicia tenemos la siguiente normativa:
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
LA ACCION DE AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES
Artículo 4 …(omissis)…
Artículo 18 …(omissis)…
En Cuanto a los efectos que la Ley otorga a los actos violatorios del Debido Proceso tenemos:
CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL:
ARTICULO 190: …(omissis)…
ARTÍCULO 191: …(omissis)…
ARTÍCULO 195: …(omissis)…
ARTICULO 196: …(omissis)…
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS
Las nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el juez, y, por lo tanto, pueden ser puestas de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno sanadas, pues afectan la relación jurídico procesal, porque quebrantan derechos constitucionales…
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadanos Honorables Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones, es por todo lo antes expuesto que, rogamos de Ustedes sea ADMITIDA la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION JUDICIAL dictada en fecha 22 de Junio de 2009 por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente SEA DECLARADA CON LUGAR con base a las razones y motivos que previamente fueron analizados, y DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Junio de 2009, en la cual se admitió acusación en contra de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, en la causa signada bajo el número 50C-148-07, y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente AMPARO, y, en consecuencia se ORDENE la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Tribunal en Funciones de Control distinto, para que en dicha Audiencia se prescinda de los vicios Constitucionales y Procesales supra denunciados.
Todo ellos de conformidad con los artículos 25, 26, 49.1.3.8, 51 y 334 en su encabezamiento, todos estos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13, 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-
Los accionantes actuando como defensores de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.960.687, señalan como agraviante constitucional al Tribunal Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicha acción en los artículos 25, 26, 49.1.3.8, 51 y 334 en su encabezamiento, todos estos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13, 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, el fallo producido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, ha dejado establecido (Caso Emery Mata Millán), que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los jueces de la apelación. Esta determinación de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, es consecuente con lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, y según la afirmación de los Accionantes por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de Amparo, puesto que resultaría contrario a derecho que un Juez de la primera instancia revisara una decisión promulgada o dictada por otro de la misma categoría. En razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por los abogados HORACIO MORALES LEÓN y REBECA MOTABAN DE LIMA, quienes actúan como defensores de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.960.687. Así se decide.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la acción intentada por los abogados Horacio Morales León y Rebeca Motaban De Lima, quienes actúan como defensores de la ciudadana Francis Del Valle González, titular de la cédula de identidad Nº V-12.960.687, a quien se le sigue causa signada bajo el Nro 50C-148-08, por ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, donde alega que la actuación de la ciudadana Aura Aleman Marcano, Juez Quincuagésima de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, violo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, principio de progresividad, principio de igualdad y el derecho de petición, previstos en los artículos 49, 26, 19, 21 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que en la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 22JUN09, así como los pronunciamientos emitidos en ella adolecen de vicios de nulidad absoluta, por cuanto la juez no discrimino cada una de las pruebas presentadas por el ministerio público haciendo solo referencia a los folios donde corren insertas, incurrió en una errónea calificación jurídica lo cual conllevo un tratamiento jurídico distintos a dos sujetos procesales que están siendo juzgados en una misma causa y cuyo objeto de juzgamiento son los mismos hechos, realizó un pronunciamiento mediante el cual se acordó la separación de la causa de las ciudadanas Francis del Valle González y Janeth Zulay Córdova de Ramírez en relación al ciudadano Carlos Avila Ruiz el cual debió ser dictado por auto motivado y no como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar y por haberse celebrado el referido acto por un tribunal no constituido legalmente al hacerse constar en las puertas del mismo que no había despacho ni secretaría. Y por cuanto, pudiésemos estar en presencia de una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, principio de progresividad, principio de igualdad y el derecho de petición, se
acuerda la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide
V
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Quincuagésimo de Control de éste Circuito. Notifíquese a las partes, incluyendo al Ministerio Fiscal, a quienes se les remitirá copia certificada del libelo accionario para que comparezcan ante esta Corte a la audiencia oral respectiva, dentro de las 96 horas siguientes a la fecha de su notificación. Cúmplase. Regístrese. Diarícese.-
JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ
DR. GERARDO CAMERO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
EDMH/AZA/GC/CR/Ag.
CAUSA Nº 2383