REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 3217-09
JUEZA PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LUZ MARINA TATIS SANCHEZ, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, en Defensa del ciudadano ANDY JESUS UTRERAS ACEVEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 14 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio del 2009, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 19 de septiembre de 2009, dándose cuenta de ello a la Sala en Pleno y designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 22 de septiembre de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta el recurso que ejerce la Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano UTRERAS ACEVEDO ANDY JESUS, en escrito inserto a los folios 17 al 26 del Cuaderno de Incidencias, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. LUZ MARINA TATIS SANCHEZ,, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano UTRERAS ACEVEDO ANDY JESUS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.792.712, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha Nueve (9) de Julio del mes y año en curso por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la solicitud realizada por la defensa en virtud de la cual solicita la libertad por haber transcurrido más de dos años del antes mencionado acusado de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 02 de Julio de 2009 consigné escrito solicitando el CESE DE LA MEDIDA QUE RESTRINGE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, en vista de que hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOS (2) AÑOS y DIECINUEVE 19 días contados desde el 12.06.2007, fecha de su aprehensión, sin obtener una SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME emanada del órgano jurisdiccional. La solicitud es del tenor siguiente:
En fecha 12.06.2007, fue aprehendido mi patrocinado por funcionarios de la Policía de Caracas, siendo presentado ese mismo día ante el Tribunal 21° de Control por la Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público en la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo precalificado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, decretada la medida preventiva judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos de Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi representado, encontrándose dicho ciudadano hasta la presente fecha privado de su libertad, es decir que desde su detención han transcurrido más de DOS AÑOS, con sitio de reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I en Guatire del Estado Miranda.
El 12 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Control admitió la acusación por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal; así también, se mantuvo la Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el pase a juicio Oral y Publico.
Esta defensa observa que la decisión emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Juicio en fecha 09-07-09, no solo vulnera los derechos de mi patrocinado, al negar la libertad sin tomar en consideración que dicho ciudadano se encuentra detenido desde hace más de dos años y Diecinueve (19) días sin que se le haya realizado Juicio Oral evidentemente por causas no imputables a su voluntad, sino que además lesiona la honorabilidad y la ética de quien aquí suscribe al afirmar que los retardos son atribuibles a mi representado y a mi persona en mi condición de defensor , sin que pruebe ni establezca un fundamento serio para tal aseveración.
Ahora bien, distribuida la causa entre los Tribunales de Juicio, ingresó la causa ante el e Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio el 22.02.2008, y fue fijado el Sorteo Ordinario de Escabinos para el 10.07.2008 y el 11.11.2008, Habiéndose agotado las dos (2) convocatorias para la constitución de Tribunal Mixto, y en aras de obtener un pronto juicio, por lo que prescinde de los escabinos declara Constituido el Tribunal Unipersonal el 25.03.2008, motivo por el cual se fijo Juicio Oral y Público para el día 17-03-2009, a partir de esta fecha la defensa interpuso Recurso de Apelación de Autos, toda vez que nunca se escucho la opinión de mi defendido y las notificaciones libradas a los ciudadanos seleccionados como escabinos, se constata que ninguna fueron debidamente realizadas, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. En fecha 12.05.2009, declaro Con Lugar el recurso de Apelación y ordeno conocer a un Tribunal distinto de Juicio, por lo que las actuaciones fueron distribuidas al Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 26.05.2009 al que le correspondió conocer y fijo sorteos ordinarios y extraordinarios respectivamente, así como también se libró traslado para que el acusado asistido por la defensa manifestará su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal y en este sentido en fecha 29.06-09, renunció a la Constitución del Tribunal Mixto, solicitando su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.
Así las cosas, en vista de que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (2) años y DIECINUEVE (19) día, sin que se haya producido una sentencia condenatoria definitivamente firme, PIDO SE SIRVA ORDENAR EL CESE DE LAS MEDIDAS QUE RESTRINGE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. “En ningún caso” dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la VOLUNTAD DEL LEGISLADOR, traducida en que la medida de coerción personal independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, no podrá exceder de dos años…” De lo que emerge que toda medida de coerción personal de Libertad, sin excepción alguna, por más del tiempo indicado (dos años), ES ILEGAL E ILEGITIMA.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado propio).
En este sentido, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada el 17.07.02, en el amparo intentado por Miguel Angel Graterol Mejías, expediente Nº 01-2771, dijo:
“Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Negrillas propias)
Manteniendo su criterio con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, amparo incoado por Dilia Cacique, expediente Nº 04-1304, que sentó:
“Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia Nº 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. (resaltado mío).
Son consonas la Jurisprudencia y los tratados Internacionales con el precepto contenido en el supra señalado primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en afirmar que en ningún caso la detención podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. No obstante, existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que es aplicable la libertad por retardo procesal siempre y cuando la misma no sea atribuible al imputado o su defensor
Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa, la Juez Décimo Cuarta afirmo en su decisión que no se realizó por parte de esta defensa las diligencias acorde con el proceso en esta fase, que por lo cual debí advertir al Tribunal de los errores y omisiones en los cuales estaba incurriendo e igualmente aduce un total de ocho (8) diferimientos por falta de traslado y más aún atenta contra la buena fe de mi representado lo cual según la Juez desconoce si el acusado no quiso venir a la audiencia, o si no atendió al llamado efectuado para el traslado, haciendo mención a los criterios jurisprudenciales de las Sentencias Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001, Nº 2278 del 16.112001, Nº 2398, del 28.08.2003, Nº 2249, del 01.08.2003, Nº 2627, del 12.08.2005, y cito decisión de fecha 17-07-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, no obstante ese digno Juzgador no fundamento las razones por las cuales presumía la mala fé del acusado y su defensa. En Sentencia Nº 3256 de fecha 28-10-05, emanada de la Sala Constitucional de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la sala afirma entre otras cosas que: “….Si bien para estimar la mala fe o la temeridad de algunos de los litigantes en un proceso penal, y en caso de ser verificada una de estas, para imponer la sanción del artículo 103 del código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a Derecho aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Civil…”. Si bien en el presente caso, el Tribunal no alego la mala fe para imponer una sanción, la misma fue alegada para negar una solicitud lo cual podría traer como consecuencia la sanción prevista en el supra señalado artículo 103, sin que exista un procedimiento previo y sin que medie por lo menos un fundamento serio y por parte del Tribunal para hacer tal afirmación, por demás ofensivas para quien aquí suscribe quien en su condición de defensor público ha demostrado su diligencia y objetividad en sus labores.
En el presente caso es evidente que el RETARDO PROCESAL NO ES ATRIBUIBLE A UNA CONDUCTA TEMERARIA, DE MALA FE POR PARTE DE LA DEFENSA Y MUCHO MENOS UNA CONDUCTA CONTUMAZ DEL DETENIDO QUIEN SE ENCUENTRA BAJO EL “IUS PUNIENDI” DEL ESTADO quien en definitiva tiene el control de su traslado o no a los diferentes actos del proceso y que por su misma condición de sujeción y sometimiento al estado; en este caso a la autoridad judicial, en definitiva no es el detenido quien caprichosamente decide cuando asiste o no a un acto. En ningún caso debe atribuírsele al detenido una conducta capaz de retrasar el proceso sería como admitir la poca diligencia del estado en cuanto a las sujeción al procesos detenidos que tiene bajo su control y custodia, cabe destacar como lo mencione anteriormente el ciudadano UTRERAS ACEVEDO ANDY JESUS, se encuentra detenido desde el día 12-06-2007, en el Internado Judicial Capital Rodeo I, y no consta en el expediente comunicación alguna emanada del Director de ese Centro Penitenciario que registre la contumacia voluntaria por parte del acusado.
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que desde que la causa seguida en contra de mi representado ingreso al Tribunal Undécimo de Juicio y luego paso a conocer el Tribunal Décimo Cuarto, la defensa ha demostrado una actitud diligente en todos los actos fijados, en fechas 10-07-2008, se realizo sorteo ordinario y en fecha 11-11-2008, se realizó el acto de sorteo extraordinario de escabinos. Visto que el acto de depuración de escabinos no pudo llevarse a cabo el Tribunal Undécimo de Juicio considero prescindir de los escabinos y realizar el juicio con un Tribunal Unipersonal fijando el juicio para el 17-03-2009, con lo que se demuestra que esta defensa ha actuado conforme a derecho en la presente causa, y no puede atribuíserle el retardo procesal y mucho menos a mi representado, siendo el Órgano Jurisdiccional quien se encuentra facultado de fijar los actos , los cuales son funciones inherentes a los diferentes Tribunales, no es la defensa ni el Fiscal del Ministerio Público a quienes le compete sino al Juez.
En este sentido queda claro que el presente caso no se puede presumir una conducta desleal, temeraria o contumaz de la defensa y mucho menos del acusado, quien a lo largo de todo el proceso, el cual tiene más de dos años en curso, ha demostrado una conducta diligente y apegada a las normas del proceso, por lo cual para aplicarse cualquier criterio que ponga en tela de Juicio la honorabilidad, la lealtad y el apego al debido proceso por parte de la defensa o la mala fe por parte del acusado deberá ser probado con los actos realizados a lo largo del proceso, ya que es principio fundamental del derecho que “ La buena fe se presume y quien alegue la Mala fe deberá Probarlo”.
CAPITULO II
DENUNCIA UNICA
En conformidad con el artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio que la recurrida violentó las garantías de Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado.
Con relación al CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.626, de fecha 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en la leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.116, del 06 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 eiusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…”
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per. se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.”
Por otra (SIC) lado, nótese que desde el 22 de Febrero de 2007, oportunidad en la cual se celebra la audiencia preliminar en el Tribunal 21° de Control, después de haber transcurrido un (1) año y cinco (5) meses, no se ha logrado la apertura del debate oral y público, debido a causas inimputables a mi defendido.
Por otro lado, la recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensora en su solicitud del cese de medida de coerción personal, aunado a que tampoco observó y dio cumplimiento a la jurisprudencia pacifica y reiterada que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la cual se reprodujo up supra y doy aquí por reproducida.
CAPITULO III
SOLUCION QUE SE PRETENDE
La solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados tomando en consideración que mi defendido se encuentra detenido desde el día 12-06-2007, existiendo un evidente Retardo Procesal por causas No imputables a la Defensa y mucho menos al acusado, violentándose de este modo la disposición contenida en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad contenidos en los artículos 8, 98, 243 y 247 ejusdem y los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Solicito que el presente recurso sea Admitido y decida conforme a derecho, ANULANDO la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (9) de Julio del 2009, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordene el Decaimiento de la Medida, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 244 ejusdem, y en consecuencia ordene la Libertad Plena del ciudadano UTRERAS ACEVEDO ANDY JESUS.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 03 al 16 del presente Cuaderno de Incidencias, resolución mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial Penal, el día 09 de julio de 2009, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Finalmente se llevó a efecto el Acta de Audiencia Preliminar, en fecha 12/02/08, tal como ha quedado precedentemente transcrito en la narrativa inicial.
Así las cosas, esta juzgadora ha constatado que en la fase de investigación no se produjo demora en el proceso. Sin embargo, cuando estamos en la fase intermedia observamos que el punto medular de la demora radicó básicamente en llevar a efecto la Audiencia Preliminar, resumiendo los distintos motivos de diferimientos de la siguiente manera. Tres diferimientos motivado a la falta de traslado del acusado, cinco diferimientos motivado a la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la victima, un diferimientos motivado a la inasistencia del Ministerio Público y la víctima, tres diferimientos en razón de la incomparecencia de la víctima; un diferimientos en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, dos diferimientos motivados la incomparecencia de la víctima del Ministerio Público, dos diferimientos motivados la incomparecencia de la víctima y la Defensa, finalmente una ausencia justificada del Ministerio Público. Todo ello ha ocasionado que en el presente proceso desde el 24/07/07 hasta el 12/02/08, transcurrieran siete mese para poder celebrar la Audiencia Preliminar.
Una vez es fase de juicio es recibido el expediente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, en el cual se dictó auto de fecha 22/02/08, que sólo puede ser calificado por de incomprensible, por quien aquí revisa, y cuyo contenido se transcribe textualmente: “ por recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivas de acusación privada presentada por el ciudadano Andy José Utrera, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Luis Enrique Trujillo Silva, en contra del ciudadano Andy José Utrera, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente desde entrada y registrarse en los libros que este juzgado lleva para tal fin…” tal y como consta al folio 59 de la pieza 2. Librándose posteriormente Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana distinguido con el número 106-08, así como Boletas de Notificación al Fiscal y a la Defensa (folio 60, 61 y 62 de la pieza 2). Se deja constancia que el auto no fue suscrito por el juez, y se hace mención a que la persona que se identifica como Andy José Utrera identificado como abogado es el acusado de autos en la presente causa.
Cursa al folio 63 y 64 de la pieza 2, solicitud interpuesta por la Dra. Mariela Pérez Ojeda, actuando en su carácter de Defensora Pública encargada (102°); mediante la cual solicito se otorgue a favor de su representado Utrera Acevedo Andy José una medida cautelar bajo la modalidad de caución juratoria.
Cursa auto de fecha 25/03/08, sin firma del juez donde se solicita el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la solicitud interpuesta por su Defensa antes de dictar el pronunciamiento respectivo. (Folios 66 de la pieza 2). Igualmente en fecha 07/04/09 (folio 73 de la pieza 2).
En fecha 05/05/08, el juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito a cargo del Doctor Regino Cova, publicó decisión de cuya dispositiva se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Utrera Andy José, conforme a lo dispuesto en los artículos 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Referida a la presentación ante el tribunal así como Presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de Treinta (30) unidades Tributarias. Así (sic) se declara, (folio 80 al 82 de la pieza 2)
Luego en fecha 10 de junio de 2008, el Dr. Régulo Aponte Madrid, Juez a cargo del juzgado Undécimo en funciones de juicio, mediante decisión de fecha 10 de junio de 2008, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada en su criterio precedentemente conforme a lo establecido en numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que fue ratificada por la Dra. Tairy Elena Méndez como encargada del Juzgado en fecha 22/07/08. Igualmente el Dr. Régulo Aponte en fecha 15/10/08 como encargado de juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de juicio ratifica la decisión de fecha 10/06/08 y en fecha 19/11/09.
Adicionalmente se evidenció que el juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal realizó los Sorteos de Escabinos que se mencionan a continuación; (10/07/08); (11/11/08); para finalmente prescindir de los Escabinos mediante auto de fecha 19/07/09, auto que fue objeto de de recurso de Apelación por la Defensora Pública Penal Centésima segunda. En tal sentido, la corte de Apelación, en su Sala 9, anuló el auto proferido por el juzgado A quo, mediante decisión de fecha 12/05/09.
Lo procedentemente expuesto, sólo puede explicar que desde el 22/02/08, fecha en la cual se recibieron las actuaciones y se encuentra el proceso en fase de juicio hasta el 22/02/09, no se realizaron por ninguna de las partes ni por el órgano jurisdiccional que le correspondió conocer de la causa, las diligencias acordes con el proceso en esta fase, ¿Cuáles son por parte del Juez? Fijar el número de Sorteos necesarios a los fines de materializar la comparecencia de los Escabinos, en un tiempo razonable, que permita la practica citaciones, y que se constipa el tribunal Mixto, caso contrario consultar con el acusado si desea prescindir de los ESCABINOS Y SEGUIR ADELANTE EN EL PROCESO CON EL Tribunal Unipersonal. En el rol de la Defensa, ¿Qué debió hacer? Advertir al Tribunal los errores y omisiones en los cuales estaba incurriendo y solicitar mediante diligencia que se fijaron los Sorteos y dejar constancia por escrito en las actuaciones de sus peticiones, ya que el derecho a la Defensa es amplio y no se circunscribe solamente a solicitud de medida. En el rol de la representación Fiscal revisar la causa y ver porque la (...) en conformar el Tribunal con Escabinos, si se están o no fijando los Sorteos. Cabe advertir que todos los involucrados en el sistema de justicia que mantienen una estrecha relación con el proceso penal, debemos estar atentos a que el lapso establecido en el articulo 244 sea cumplió y que en el menor tiempo los justiciables obtengan pronta respuesta del Estado a través del órgano competente.
Aunado a ello, también trascurrió un lapso importante en la resolución del Recurso de Apelación, el cual no toma en consideración esta juzgadora en virtud de que representa un ejercicio legítimo del derecho, cuando una decisión no es favorable a cualquiera de las partes.
Sostiene la Defensa en su escrito que ha transcurrido dos años y diecinueve días sin que haya dictado sentencia en la causa, lo que viola disposiciones legales y constitucionales referidas a la libertad personal. Ahora bien, se pregunta esta Decisión trascurrieron siete meses para la celebración de la Audiencia Preliminar y sumamos tres diferimientos motivado a la falta de traslado del acusado, cinco diferimientos motivados a la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la victima; nos da un total de ocho (8) diferimientos por falta de traslado. Puede esto considerarse responsabilidad del Órgano Jurisdiccional, cuando no viene el traslado a la sede jurisdiccional, aun cuando el juzgado haya realizado todos los trámites administrativos necesarios para que e traslado se realice en fecha que corresponda. A quién corresponde la responsabilidad al Director del penal, al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia que durante el período correspondiente a mayo o septiembre de 2008 presentó deficiencia con el transporte de los procesados y penados. Concierne directamente a este juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio esa cuota de responsabilidad que desconocemos si el acusado no quiso venir a la Audiencia, si atendió el llamado efectuado para el traslado, si efectivamente estaba dispuesto a realizar el acuerdo reparatorio.
En relación a las reiteradas incomparecencia de la victima un total de ocho para el Acto de Audiencia Preliminar, ¿quién representa a la victima en el proceso? El Ministerio Público, el Acta que riela al folio 25 del expediente, y en la cual se dejó constancia de que el ciudadano Luis Trujillo tuvo que viajar a la población de Higuerote, lo que imposibilitaba su asistencia al Acto de Audiencia Preliminar, no se pudo efectuar con anterioridad en el transcurso de los siete meses esa llamada.
Asimismo con relación a actuaciones correspondiente al juzgado undécimo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde reciben la presente causa en fecha 22/02/09 y es remitida a la Sala Nueva de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal 30/03/09. sólo hubo dos sorteos durante el lapso de un año, habida cuenta que las distintas defensas que actuaron en la causa solo introdujeron revisiones de medida.
Cada una de las partes que han actuando en la presente causa, han tenido cuotas de responsabilidad en el retardo que procesal que efectivamente existe en la causa, sin pretender quien aquí que las partes se subroguen facultades o cargas que son propias de las funciones inherentes a la función que desempeñen.
Realiza la Dra. Luz Marina Tatis Sánchez una cita del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión al juicio previo realizado sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones que prevé la norma adjetiva penal y con salvaguarda de todos los derechos. Se pregunta esta juzgadora desde que ingresó la causa a este Juzgado 26 de mayo de 2009, se han efectuado los siguientes sorteos 05/06/09 y 29/06/09, Ordinario y Extraordinario respectivamente, así como también se libro traslado para que el acusado junto asistido por su Defensa manifestó la voluntad de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, tal como se desprende del acta de fecha 18/06/09, y en este sentido el acusado renuncio a la Constitución del tribunal Mixto solicitando se constituyera el Tribunal en forma Unipersonal por lo que este Tribunal considera que su actuación ha sido diligente oportuna, y ha dado cumplimiento a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectúa la Defensa del acusado Utrera Acevedo Andy de Jesús, una trascripción del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que las Medidas Judiciales solo tendrán carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente. En relación a esta transcripción, esta juzgadora ya ha emitido pronunciamiento en decisión de fecha 22/06/09, cuando explano que no se ponderaron en su conjunto todas, las variables a considerar para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, más sin embargo, no se podrá desmejorar la condición del acusado, por tanto se mantenía la medida Cautelar acordada en fecha 15/10/07, otorgada en fecha 15/10/07, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funci9ones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido rebajó a sueldo mínimo la condición exigida para cada uno de los fiadores, y relación a las demás obligaciones establecidas las mismas se mantenían.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) Niega la Solicitud incoada por la Dra. Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Centésima Segunda actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Utrera Acevedo Andy Jesús, en la cual solicito a este Juzgado la libertad de su representado por haber transcurrido más de dos años desde que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que para la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y público, conforme a lo previsto en los artículos 264, 173, y 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…)…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Emplazado en la oportunidad correspondiente, el Fiscal Septuagésimo Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 28 al 35 del presente Cuaderno de Incidencias, en los siguientes términos:
“… A través del presente escrito manifiesto de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por la recurrente, por ello considero IMPROCEDENTE a solicitud en el contenido por quien ejerce recurso de apelación en contra el auto de fecha 09 de julio del alo en curso dictado por el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez niega la Solicitud incoada por la Dra. Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora del ciudadano Utrera Acevedo Andy Jesús, en la cual solicito a este Juzgado la libertad de su representado por haber transcurrido más de dos años desde que se decretó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin que para la presente fecha se haya realizado el juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los artículos 264, 173, y 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de Juicio oral u público para el 10/08/09, la cual constituye por demás la fase mas garantista del proceso penal.
Seguidamente paso a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:
Como punto previo y actuando como parte de buena fe, paso a resaltar los fundamentos el recurso interpuesto por la Defensa del acusado de autor en contra de la aludida decisión, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 477 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del tiempo hábil establecido por nuestro legislador, correspondiéndole a esta Representación Fiscal darle contestación al recurso de apelación interpuesto, en virtud de decisión proferida por el Juez de la causa en auto de fecha 09 de julio de 2009, expediente signado con el N°.14j-499-09.
Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para “fundamentar” su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y es especial las disposiciones a que se contraen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
a.- De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa
Refiere el artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, lo siguiente: (…)
Tal como lo indiqué de manera previa antes de entrar a analizar los alegatos de la Defensa considero que es una sentencia recurrible y se interpuso en tiempo hábil, por lo que procede la interposición ejercida por la Defensa, no obstante, que como indicare de manera seguida considero IMPROCEDENTE los alegatos que sirvieron para su fundamentación.
b) De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:
La Defensa del acusado alega que con el auto mediante el cual el Juez niega, la Solicitud incoada por la Dra. Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Penal Centésima Segunda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Utrera Acevedo Andy Jesús, en la cual solicita a este Juzgado la libertad de su representado por haber transcurrido más de dos años desde que se decretó la Privación judicial preventiva de libertad, sin que para la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público y fija en consecuencia la celebración de juicio oral y público; ello le ha causado a su representado un GRAVAMEN IRREPARABLE, todo lo cual atenta a lo establecido en los artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, limitando así a citar algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, pero no señalado específicamente cual fuera el agravio sufrido por su Representado, en virtud del auto proferido por el Representante del Tribunal de la causa.
Pudiendo observarse el presente escrito en el cual fundamenta su apelación el recurrente, deja en total de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cual es su pedimento, cual es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escritorio el cimiento legal del porque esta recurriendo a la alzada, lo cual puede observarse claramente en EL PLANTEAMIENTO (CAPITULO II DENUNCIA UNICA) del referido escrito recursivo, es decir, nombra los artículos sin hacer elucubración jurídica de ninguna naturaleza, que permitan a quien suscribe entender porque la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al acusado, ni mucho menos cual es el fundamento de aquella que son expresamente señaladas por la ley, en consecuencia crea una total confusión en principio porque no cumple con los requisitos de la ley y en segundo termino va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado, por el contrario de la denuncia realizada la Juez a quo proferida pretende dar inicio a la fase procesal mas garantista del proceso como lo es el juicio oral y público.
c.- De los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad de recurso ejercido por la Defensa.
En el caso que nos ocupa, resulta absurdo y fuera de lugar el escrito presentado, en virtud que al analizar en primer término las previsiones contenidas en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que usen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible ante un Tribunal de Alzada. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable, a saber: (…)
Asimismo alega la Defensa que se conculcó con la proferido decisión lo establecido en los artículos 26, 44, 49 numeral 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo atribuirle al Tribunal el retardo procesal en la presente causa, lo cual a todas luces no es cierto, ya que el juez de la causa con la decisión proferida mediante auto de fecha 09 de Julio de 2009 a los fines de evitar DILACIONES INDEBIDAS en la presente causa procedió a la fijación del juicio oral y público a la mayor brevedad posible, explicando las razones por las cuales en el desarrollo de la presente causa una vez dictado el auto de apertura a juicio oral y público se suscitaron una serie de actuaciones no atribuibles a ese órgano jurisdiccional una vez que este recibe efectivamente las actuaciones provenientes del Juzgado De Control correspondiente; tales como que en fecha 22/02/08, se recibieron las actuaciones y se encuentra el proceso en fase de Juicio hasta el 22/02/09, no se realizaron por ninguna de las partes ni por el órgano jurisdiccional que le correspondió conocer de la causa, las diligencias acordes con el proceso en esta fase tales como Fijar el número de sorteo necesario a los fines de materializar la comparecencia de los Escabinos, en un tiempo razonable, que permita la practica citaciones, y que se constituya el Tribunal Mixto, caso contrario consulta con el acusado si desea prescindir de los Escabinos y seguir adelante en el proceso con el Tribunal Unipersonal. En cuanto al rol de la Defensa debió advertir al Tribunal los errores y omisiones en los cuales estaba incurriendo y solicitar mediante diligencia que se fijaran los Sorteos y dejar constancia por escrito en las actuaciones de sus peticiones, ya que el derecho a la Defensa en amplio y no se circunscribe solamente a solicitudes de revisiones de medida Aunado a ello, también transcurrió un lapso importante en la resolución del Recurso de Apelación, el cual no toma en consideración esta Juzgadora en virtud de que representa un ejercicio legítimo del derecho, cuando una decisión no es favorable a cualquiera de las partes.
Asimismo sostiene la Defensa en su escrito recursivo que han transcurrido dos años y diecinueve días sin que haya dictado sentencia en la causa, lo que viola disposiciones legales y constitucionales referidas a la libertad personal. Ahora bien si verificamos en expediente que riela al Tribunal de la causa que trascurrieron siete mese para la celebración de la Audiencia Preliminar y a ello se suma Tres (03) diferimientos motivado a la falta de traslado del acusado; cinco (05) diferimientos motivado a la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la víctima; nos da un total de ocho (8) diferimientos por falta de traslado. Lo cual a todas luces no puede considerarse responsabilidad del Órgano Jurisdiccional, cuando no se hace efectivo el traslado a la sede jurisdiccional, aun cuando el juzgado haya realizado todos los trámites administrativos necesarios para que el traslado se realice en la fecha que corresponda. A quién corresponde la responsabilidad al Director del Penal, al Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia que durante el período correspondiente a mayo o septiembre de 2008 presentó deficiencia con el transporte de los procesados y penados. Aunado al hecho, que desconocemos si el acusado no quiso comparecer a la Audiencia, si atendió el llamado efectuado para el traslado, si efectivamente estaba dispuesto a realizar el acuerdo reparatorio.
En relación a las reiteradas incomparecencias de la víctima la cual suma un total de ocho (08) para la celebración de la Audiencia Preliminar, se evidencia del Acta que riela al folio 25 del expediente, y en la cual se dejó constancia de que el ciudadano Luis Trujillo (victima) tuvo que permanecer un tiempo prudencial laborando a la población de higuerote, lo que imposibilitaba su asistencia al Acto de Audiencia Preliminar en las fechas convocadas, hasta su final notificación a los fines de la realización de la audiencia preliminar en fecha 12-02-2008, lo cual denota en el caso de marras que existe evidentemente un retardo procesal atribuible y cada una de los sujetos procesales involucrados.
Aduce la Representante de la Defensa Dra. Luz Marina Tatis Sánchez, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión al juicio previo realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones que prevé la norma adjetiva penal. Denotándose igualmente del expediente de marras todas y cada una de las convocatorias realizadas por el Tribunal a quo desde ingresó la causa a este Juzgado 26 de mayo de 2009, efectuándose los siguientes Sorteos 05/06/09 y 29/06/09, Ordinarios y Extraordinario respectivamente, así como también se libró orden para el traslado del acusado junto asistido por su Defensa manifestara su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, tal como se desprende del acta de fecha 18/06/09, renunciando ente a la Constitución del tribunal Mixto solicitando se constituyera el Tribunal en forma Unipersonal, dando cumplimiento el Tribunal de la causa a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal
En sintonía con lo anterior indicado la Representante de la Defensa del acusado de autos una transcripción del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que las Medidas Judiciales solo tendrán carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente. En relación a esto el Tribunal de causa admitió pronunciamiento al respecto mediante decisión de fecha 22/06/09, en cuya oportunidad explanó que no se ponderaron en su conjunto todas la variables a considerar para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, más sin embargo, no se podría desmejorar la condición del acusado, por tanto se mantenía la Medida Cautelar acordada en fecha 15/10/07, otorgada en fecha 15/10/07, por el juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido rebajó a sueldo mínimo la condición exigida para cada uno de los fiadores, y relación a las demás obligaciones establecidas las mismas se mantenían.
Es cierto que reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, han sostenido de manera que transcurrido el lapso de dos años, la medida decae automáticamente en forma imperativa, más sin embargo, es importante resaltar a quien se le atribuye el retardo procesal en una causa, y para ello, es impreterminable traer a colación decisión de fecha 17/07/06, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueo López: (…)
Al respecto, como se sabe, el Primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “ en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.
En una norma similar que fija el limite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581, que la “prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”
De ello se desprende que en lo que atrañe a la actuación judicial posterior al momentos en que se ha verificado que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresada que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber la hara cesar.
Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regula las consecuencias derivadas del Primer Aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala ha sostenido, entre otras cosas consideraciones, las que se trascriben a continuación: (…)
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación , si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Por todo lo cual puede observarse en el presente caso que el Juez actuó ajustada a Derecho en la causa que nos ocupa no existiendo vulneración alguna a norma Constitucional ni legal, no causando agravio alguno a su representado, muy por el contrario de los vicios alegados por la recurrente a los fines de evitar dilaciones indebidas en la presente causa, procede luego a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia invocada en primer lugar procede a prescindir de la participación ciudadana para constituirse en Tribunal unipersonal y de esta manera dar inicio a la fase mas garantista del proceso penal Venezolano como lo es la fase de Juicio oral y publico, en segundo lugar, atendiendo a la revisión de la Medida requerida por la Defensa del acusado de autos procede a rebajó a sueldo mínimo la condición exigida para cada uno de los fiadores, y relación a las demás obligaciones establecidas las mismas de mantenían que fueran acordadas por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito judicial Penal. No señalado quien recurre a lo largo de su escrito los elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega que tal decisión le causar un gravamen irreparable a su representado, no indicando en ningún momento cual es ese elemento que no puede ser subsanado o reparado, sin embargo no refutan los elemento que no puede ser subsanado o reparado, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los serias y fundadas bases que existen.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarada INADMISIBLE y así lo solicito.
Igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos de la recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPORCEDENTES, por cuanto el auto apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo del mismo, los elementos tomados en consideración para su dispositiva la cual es expuestas mediante auto separado.
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del acusado de auto, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, como todos los pronunciamientos de Ley…”.
Admitidos en su oportunidad los presentes recursos pasa la Sala, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a establecer la procedencia o no de lo impugnado y al efecto se observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apela al considerar que la decisión dictada el día 09 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 14 de esta misma Circunscripción Judicial, que Niega la solicitud incoada por la Defensa hoy apelante, de Libertad del ciudadano ANDY JESÚS UTRERA ACEVEDO, por decaimiento de la medida por el transcurso de mas de dos años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público; violenta las garantías al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva, Afirmación de Libertad y Principios de Libertad y Proporcionalidad consagrados en el texto adjetivo penal.
Refiere y transcribe la recurrente, decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2002 Nº 1626; Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001; Nº 1116 del 06 de octubre de 2004; Nº 626 del 13 de abril de 2007.
Manifiesta además, que la recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional, al no tomar en consideración los alegatos que hiciera la defensa en la solicitud de cese de la medida de coerción personal y tampoco, la jurisprudencia que antes reprodujo.
Solicita que se restablezcan los derechos que dice han sido infringidos y sea juzgado en libertad su defendido.
Y finalmente pide, que encontrándose su defendido detenido desde el día 12 de junio de 2007 y existiendo –así lo dice- un evidente retardo judicial no imputable a su defendido ni a la Defensa, que violenta la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad contenidos en los artículos 8, 98, 243 y 247 ejusdem y los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte decisión que Anule la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordene el Decaimiento de la Medida, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 244 ejusdem, y ordene la libertad plena de su defendido.
No obstante que la Defensa obvia informar a la Alzada, tanto la fecha en la cual fue recibido por el Tribunal de la Causa el escrito de solicitud al cual hace referencia en el recurso, como cuales son los alegatos que contenidos en dicho escrito, no fueron atendidos por el Tribunal en la recurrida, este Tribunal Superior procede a resolver la apelación, en el entendido de que se trata de un recurso ordinario, que por ello obliga a la resolución del mismo aún cuando adolezca de la técnica recursiva exigida por la normativa adjetiva penal, tal como ocurre en el presente caso.
Sobre los particulares referidos por la recurrente encontramos, que inverso a lo manifestado, la recurrida atiende plenamente los alegatos que hiciera la Defensa en escrito cursante a los folios 68 al 72 de la tercera pieza del expediente, respecto del pretendido decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, encontramos que la Defensa en la oportunidad de solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal, luego de hacer la narrativa de los actos procesales llevados a cabo en la causa desde la detención de su defendido, ocurrida el día 12 de junio de 2007, transcribió los artículos 23, 44, 49.3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 9, 253; 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y parcialmente, la Sentencia Nº 1712, dictada el día 12 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sin antes manifestar, que por disposición del artículo 335 del texto Constitucional, las decisiones de la Sala Constitucional son vinculantes para todos los Tribunales de la República, cuando se refieren a la interpretación sobre el contenido del alcance las normas.
Manifiesta así mismo, que de la decisión antes mencionada por ella transcrita, se desprende que “…cuando la medida cautelar impuesta, cualquiera que sea, es decir medida cautelar privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, de forma imperativa, sin que se prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”.
Solicitando finalmente, sea acordada la libertad de su defendido por cuanto para el momento, habían transcurrido más de dos años y diecinueve días sin que se hubiera podido realizar el juicio oral y público por motivos no imputables a su defendido.
De lo anterior, observamos que los alegatos esgrimidos por la Defensa en la dicha solicitud, versan sobre que la doctrina jurisprudencial que parcialmente transcribe, establece que cuando la medida cautelar, cualquiera que sea ésta, sobrepase el término establecido por el artículo 244 del texto adjetivo penal, ésta decae automáticamente, so pena de convertirse en arbitraria y violatoria de los principios constitucionales a que hace referencia.
Para verificar la juridicidad o no de la recurrida, veamos lo que dice el Tribunal de la Primera Instancia en el texto en cuestión:
“…esta juzgadora ha constatado que en la fase de investigación no se produjo demora en el proceso. Sin embargo, cuando estamos en la fase intermedia observamos que el punto medular de la demora radicó básicamente en llevar a efecto la Audiencia Preliminar, resumiendo los distintos motivos de diferimientos de la siguiente manera. Tres diferimientos motivado a la falta de traslado del acusado, cinco diferimientos motivado a la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la victima, un diferimientos motivado a la inasistencia del Ministerio Público y la víctima, tres diferimientos en razón de la incomparecencia de la víctima; un diferimientos en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, dos diferimientos motivados la incomparecencia de la víctima del Ministerio Público, dos diferimientos motivados la incomparecencia de la víctima y la Defensa, finalmente una ausencia justificada del Ministerio Público. Todo ello ha ocasionado que en el presente proceso desde el 24/07/07 hasta el 12/02/08, transcurrieran siete mese para poder celebrar la Audiencia Preliminar…
Lo precedentemente expuesto, sólo puede explicar que desde el 22/02/08, fecha en la cual se recibieron las actuaciones y se encuentra el proceso en fase de juicio hasta el 22/02/09, no se realizaron por ninguna de las partes ni por el órgano jurisdiccional que le correspondió conocer de la causa, las diligencias acordes con el proceso en esta fase, ¿Cuáles son por parte del Juez? Fijar el número de Sorteos necesarios a los fines de materializar la comparecencia de los Escabinos, en un tiempo razonable, que permita la practica citaciones, y que se constituya el tribunal Mixto, caso contrario consultar con el acusado si desea prescindir de los ESCABINOS Y SEGUIR ADELANTE EN EL PROCESO CON EL Tribunal Unipersonal. En el rol de la Defensa, ¿Qué debió hacer? Advertir al Tribunal los errores y omisiones en los cuales estaba incurriendo y solicitar mediante diligencia que se fijaron los Sorteos y dejar constancia por escrito en las actuaciones de sus peticiones, ya que el derecho a la Defensa es amplio y no se circunscribe solamente a solicitud de medida. En el rol de la representación Fiscal revisar la causa y ver porque la (...) en conformar el Tribunal con Escabinos, si se están o no fijando los Sorteos. Cabe advertir que todos los involucrados en el sistema de justicia que mantienen una estrecha relación con el proceso penal, debemos estar atentos a que el lapso establecido en el articulo 244 sea cumplió y que en el menor tiempo los justiciables obtengan pronta respuesta del Estado a través del órgano competente.
Aunado a ello, también trascurrió un lapso importante en la resolución del Recurso de Apelación, el cual no toma en consideración esta juzgadora en virtud de que representa un ejercicio legítimo del derecho, cuando una decisión no es favorable a cualquiera de las partes.
Sostiene la Defensa en su escrito que ha transcurrido dos años y diecinueve días sin que haya dictado sentencia en la causa, lo que viola disposiciones legales y constitucionales referidas a la libertad personal. Ahora bien, se pregunta esta Decisión trascurrieron siete meses para la celebración de la Audiencia Preliminar y sumamos tres diferimientos motivado a la falta de traslado del acusado, cinco diferimientos motivados a la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la victima; nos da un total de ocho (8) diferimientos por falta de traslado. Puede esto considerarse responsabilidad del Órgano Jurisdiccional, cuando no viene el traslado a la sede jurisdiccional, aun cuando el juzgado haya realizado todos los trámites administrativos necesarios para que e traslado se realice en fecha que corresponda. A quién corresponde la responsabilidad al Director del penal, al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia que durante el período correspondiente a mayo o septiembre de 2008 presentó deficiencia con el transporte de los procesados y penados. Concierne directamente a este juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio esa cuota de responsabilidad que desconocemos si el acusado no quiso venir a la Audiencia, si atendió el llamado efectuado para el traslado, si efectivamente estaba dispuesto a realizar el acuerdo reparatorio.
En relación a las reiteradas incomparecencias de la victima un total de ocho para el Acto de Audiencia Preliminar, ¿quién representa a la victima en el proceso? El Ministerio Público, el Acta que riela al folio 25 del expediente, y en la cual se dejó constancia de que el ciudadano Luis Trujillo tuvo que viajar a la población de Higuerote, lo que imposibilitaba su asistencia al Acto de Audiencia Preliminar, no se pudo efectuar con anterioridad en el transcurso de los siete meses esa llamada.
Asimismo con relación a actuaciones correspondientes al juzgado undécimo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde reciben la presente causa en fecha 22/02/09 y es remitida a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal 30/03/09. sólo hubo dos sorteos durante el lapso de un año, habida cuenta que las distintas defensas que actuaron en la causa solo introdujeron revisiones de medida.
Cada una de las partes que han actuando en la presente causa, han tenido cuotas de responsabilidad en el retardo que procesal que efectivamente existe en la causa, sin pretender quien aquí que las partes se subroguen facultades o cargas que son propias de las funciones inherentes a la función que desempeñen.
Realiza la Dra. Luz Marina Tatis Sánchez una cita del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión al juicio previo realizado sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones que prevé la norma adjetiva penal y con salvaguarda de todos los derechos. Se pregunta esta juzgadora desde que ingresó la causa a este Juzgado 26 de mayo de 2009, se han efectuado los siguientes sorteos 05/06/09 y 29/06/09, Ordinario y Extraordinario respectivamente, así como también se libro traslado para que el acusado junto asistido por su Defensa manifestó la voluntad de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, tal como se desprende del acta de fecha 18/06/09, y en este sentido el acusado renuncio a la Constitución del Tribunal Mixto solicitando se constituyera el Tribunal en forma Unipersonal por lo que este Tribunal considera que su actuación ha sido diligente oportuna, y ha dado cumplimiento a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectúa la Defensa del acusado Utrera Acevedo Andy de Jesús, una trascripción del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que las Medidas Judiciales solo tendrán carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente. En relación a esta transcripción, esta juzgadora ya ha emitido pronunciamiento en decisión de fecha 22/06/09, cuando explano que no se ponderaron en su conjunto todas, las variables a considerar para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, más sin embargo, no se podrá desmejorar la condición del acusado, por tanto se mantenía la medida Cautelar otorgada en fecha 15/10/07, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido rebajó a sueldo mínimo la condición exigida para cada uno de los fiadores, y relación a las demás obligaciones establecidas las mismas se mantenían…”.
Así encontramos, que lo establecido por el Tribunal de la Primera Instancia da perfecta respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad; y adicional a ello, la decisión se compadece con los criterios jurisprudenciales que de seguidas transcribiremos, mediante el cual nuestro máximo Tribunal ha señalado que el simple transcurso del tiempo no configura por si solo, la libertad a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, pues se justifican algunas dilaciones procesales.
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”. Sentencia Nº 626 dictada el día 13 de abril de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo entonces, que como de la transcripción que de la adversada hiciéramos se observa, el Tribunal que la dictara dio perfecta respuesta a cuanto refiere la solicitud realizada el día 09 de julio de 2009 por la defensa del ciudadano ANDY JESÚS UTRERAS ACEVEDO, al explicar detalladamente las causas por las cuales el Juzgador considera, que en la causa bajo estudio, existen razones suficientes que justifican el transcurso de un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga la medida Preventiva Privativa de Libertad.
Explica la recurrida, que en la fase investigativa no se dio dilación alguna, pero que sin embargo, en la fase intermedia transcurrieron siete meses sin que por diversas causas, se pudiera celebrar la Audiencia Preliminar, siendo la principal de ellas la falta de traslado del imputado de autos en 08 de las oportunidades en las que se celebraría el acto, desconociendo el Tribunal las razones para que no se efectuara dicho traslado y discrimina otras razones tales como la falta reiterada de comparecencia de la víctima al evento procesal.
Explica además, que en la fase de juicio también se ha demorado la celebración del juicio Oral y Público por diversas razones, las cuales también especificó, entre otras, que durante un año solo hubo dos sorteos y que la defensa se limitaba a solicitar la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone además la Juzgadora, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que conocía la causa impuso al imputado de autos, la medida cautelar prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal por lo que consideró además improcedente, imponen la caución juratoria que le solicitaba la Defensa; descartó que los motivos que han retardado el proceso le fueren atribuibles al Tribunal que preside, exteriorizando que desde el momento en el que le correspondió conocer de las actuaciones, ha realizado dos sorteos infructuosos el ordinario y el extraordinario y que el imputado ha manifestado su deseo de ser juzgado por un Tribunal unipersonal, por lo que consideró que debía celebrarse a la mayor brevedad posible el juicio oral y público; todo lo cual, en criterio del Tribunal de la recurrida justifica que se mantenga la Medida Cautelar antes referida.
Habiendo entonces dado el Tribunal de la recurrida perfecta respuesta a los planteamientos que le hiciera la Defensa en la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, tal como antes vimos, en criterio de esta Alzada se descarta la alegada violación a los Derechos a la Libertad y al Debido Proceso aducidos por la recurrente.
Por todo lo anterior, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Penal Centésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas; y, CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada el día 09 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 14 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano ANDY JESÚS UTRERAS ACEVEDO y acuerda mantener la Medida Cautelar acordada en fecha 15 de octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 21 de esta misma Circunscripción Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina constitucional antes transcrita, emanada de nuestro más alto Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos anteriores, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°), en representación del ciudadano UTRERAS ACEVEDO ANDY JESUS
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada el día 09 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 14 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano ANDY JESÚS UTRERAS ACEVEDO y acuerda mantener la Medida Cautelar acordada en fecha 15 de octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 21 de esta misma Circunscripción Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina constitucional antes transcrita, emanada de nuestro más alto Tribunal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA
CINTHYA M. MEZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CINTHYA M. MEZA
LA SECRETARIA
Exp Nº 3217-09
AJVC/GECH/ZBBM/CMM