REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano FELIX RAFAEL VANEGAS DI MURO, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el a quo decretó Orden de Aprehensión, esta Alzada pasa de seguidas a decidir sobre la admisibilidad del referido recurso.

La recurrente en su escrito señala lo siguiente:

“…interpongo formal recurso de apelación como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numeral 5º de la ley adjetiva penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha once (11) de noviembre del presente año, mediante la cual acordó decretar orden de aprehensión contra mi defendido ciudadano Félix Rafael Vanegas Di Muro, por considerar que aparece acreditado contra mi representado, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción se encuentra prescrita, que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y la presunción razonable de peligro de fuga por parte del mismo, la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y encabezamiento del parágrafo primero del articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar la dispositiva del fallo sobre que ilícito penal versa su orden de aprehensión.”


El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su resolución de fecha 11 de Noviembre de 2009, estableció:

“…En virtud de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en la norma Adjetiva Penal para que se acredite los supuestos previstos en el articulo 250 ordinales 1° la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2° que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3° una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación, en concordancia con el ordinal 2° la pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3° la magnitud del daño causado, y el encabezamiento del parágrafo primero del articulo 251 se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo limite máximo sea igual o superior a diez años, en consecuencia este Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es librar orden de captura al ciudadano FELIX RAFEL VANEGAS DI MURO, titular de la cedula de identidad N° V-21.343.764…PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FELIX RAFAEL VANEGAS DI MURO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.343.764, lo cual observa este decisor que de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y de las probanzas que encuentran en las actuaciones policial, aparece acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, e igualmente existe la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, habida consideración de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250, los ordinales 2° y 3° y encabezamiento del parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se ordena librar oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiéndole anexo boleta de Aprehensión a nombre del aludido ciudadano.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisadas las actas que conforman el expediente original instruido en contra del imputado ciudadano: Félix Rafael Vanegas Di Muro, esta Sala para decidir, previamente observa:

Cursa en los folios 34 al 38 del presente cuaderno de incidencias, copia certificada de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal: “…DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FELIX RAFAEL VANEGAS DI MURO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.343.764, lo cual observa este decisor que de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y de las probanzas que se encuentran en las actuaciones policial, aparece acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, e igualmente existe la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, habida consideración de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, los ordinales 2° y 3° y encabezamiento del parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se ordena librar oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiéndole anexo boleta de Aprehensión a nombre del aludido ciudadano…”

Así mismo se observa que hasta la presente fecha el imputado, ciudadano FELIX RAFAEL VANEGAS DI MURO, a pesar de que se le dictó la orden de aprehensión antes referida, no se ha presentado ante el Juzgado correspondiente.
Cabe destacar que el Recurso de Apelación es un recurso ordinario que se otorga a las partes a los fines de mantener el control de las decisiones jurisdiccionales, como una consecuencia de la tutela judicial efectiva.
En nuestro proceso penal existen actos que requieren la presencia del imputado; siendo el recurso de apelación uno de ellos; y en tal sentido los defensores del imputado pueden recurrir por él de las decisiones que le traen algún perjuicio o agravio, pero no pudiendo en ningún caso hacerlo en contra de la voluntad del mismo, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 938, de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta:

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa, refiriéndose al imputado…”

Criterio que ha sido reiterado en las sentencia número 1737, de fecha 25-6-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y la número 142 de fecha 12-4-2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano FELIX RAFAEL VANEGAS DI MURO, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437, en concordancia con el artículo 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano FELIX RAFAEL VANEGAS DI MURO, en contra de el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437, en concordancia con el artículo 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, remítase el expediente principal y la presente incidencia al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ.

LA JUEZ,


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIOS.

LA JUEZ,


ANA J. VILLAVICENCIO C.


LA SECRETARIA,


CINTHIA MEZA CEDEÑO
Causa N° 3262-09
GECH/ZBM/AJVC/CMC/Israel.-