REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 3256-09
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández
Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados PABLO ANTONIO MORENO RONDON y LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 93.708 y 27. 513, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: QUINTERO LOPEZ DIXON JESUS, en contra de la decisión dictada el 10 de Noviembre del presente año, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de su defendido.
El 24 de Noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 26 de Noviembre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 10 de Noviembre de 2009, el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, decretó medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano QUINTERO LOPEZ DIXON JESÚS, en los siguientes términos:
“SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma respecto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, la cual pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DEL AUTO RAZONADO DE LA
PRIVATIVA DE LIBERTAD RECURRIDA
En la misma oportunidad, el a quo publicó auto fundado en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERO: En cuanto al numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, evidenciándose que el mismo tiene establecida una pena que oscila de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, asimismo la acción para el enjuiciamiento de dicho delito, no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 08-09-2009.
SEGUNDO: En cuanto al numeral 2 del precitado Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, respecto a si existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del referido ilícito penal, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron indicadas anteriormente, tales y como son el acta policial de aprehensión, así como las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LEONE PINEDA LEONEL, PACHECO JOSEFINA EDITH y DUQUE MURO YURIS.-
TERCERO: En cuanto al numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual es de una magnitud considerable, ya que en relación al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, establece una pena que oscila de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión.
CUARTO: En lo que respecta al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el mismo satisfecho, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, la cual es de una entidad alta, tal y como ya se estableció anteriormente.
QUINTO: En relación al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera satisfecha dicha exigencia, en lo referente a la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho en el cual se despoja a las víctimas de bienes de su propiedad haciendo uso de amenazas.
SEXTO: En lo que respecta al numeral 2 del artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra llena dicha exigencia, toda vez que se presume que el imputado podría obstaculizar el proceso, influyendo en los dichos de las personas que deban rendir declaración en el presente proceso, lo cual pondría en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad.”
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Cursa inserto a los folios veintiocho (28) al cuarenta (40) del cuaderno de incidencias formado con ocasión a la revisión del recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto por los abogados PABLO ANTONIO MORENO RONDON y LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 93.708 y 27. 513, procediendo en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: QUINTERO LOPEZ DIXÓN JESUS, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
“Es imperativo legal que a los efectos de dictar una decisión de una medida privativa de libertad es menester estar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo Penal, y el juez o jueza al momento de decidir, debe fundamentar su motivación de una manera clara y precisa los argumentos que sustenta su decisión a los efectos de explicar el razonamiento que aplico al caso concreto y las razones que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de una persona lo cual dicha decisión es escueta y errática por falta de motivación lo cual viola el debido proceso.
Ciudadanos Magistrado de la Cortes de apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso ciudadanos Magistrados no esta dado los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida norma procesal ya que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al juez de la recurrida estimar que el ciudadano: QUINTERO LOPEZ DIXON JESUS, sea autor o participe en el delito que le ha sido imputado, como lo es el delito de Robo propio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Es necesario mencionar que el juez, ni en la Audiencia Oral ni en el Auto de fundamentación de la Medida Judicial Preventiva de libertad, explico porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la participación del imputado en la comisión del hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano anteriormente identificado se encuentra comprometida, solo señala que existe fundados elementos de convicción, limitándose a transcribir el acta policial realizada en fecha 09-11-2009, ante el Departamento de procedimientos penales de la Policía Metropolitana y las actas de entrevistas rendidas por testigos instrumentales en fecha 09-11-2009 ya que dicho ciudadanos y la comunidad entera lo iban a linchar en su residencia y presenciaron el allanamiento ilegal practicado por los funcionarios policiales en dicha residencia donde no se encontró la mercancía que fue robada , sin mencionar el juez en el auto donde decreta la privativa de libertad, no hubo visita domiciliara, la cual, vale decir fue practicado violando las disposiciones legales, específicamente la establecida en los artículos 210,211 ya que no hubo una orden y 212 en virtud que dicha orden de allanamiento debe ser notificada a quien habite el lugar, entregándole una copia, y se procederá según el artículo 202, todos del Código orgánico Procesal Penal, y la ciudadana que dio la autorización no fue notificada, la cuales regula el procedimiento que deben seguir los funcionario actuantes al realizar el allanamiento en un recinto de habitación o morada. En virtud que nuestros defendido lo aprendieron el día 09-11-09 y los hechos ocurrieron el 08-11-2009 lo cual constituye que no estamos en presencias de una flagrancia. En tal sentido, considera la defensa que al no constar una orden emanada de un tribunal o sin la previa autorización del Ministerio Publico la visita domiciliara carece de validez, sin que se pueda alegar en este caso la excepción contenida en el ultimo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por no constituirse la situación de hecho requerida para justificar este actuar policial, violatorio de norma legales y constitucionales para detenerlo y después de estar detenido lo maltrataron físicamente, y que en todo caso no demuestra la participación del ciudadano Quintero López Dixon Jesús en el hecho punible. Otro elemento reconvicción lo constituye el acta aprehensión en la que deja constancia el traslado de la comisión policial de la Policía Metropolitana ya que recibieron una llamada telefónica y que pasaran a la siguiente dirección SECTOR OLIVE DEL BARRIO MARIO BRICEÑO TERCERA TRANSVERSAL PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR, ya que en ese lugar se requería la presencia policial ya que los habitantes de la comunidad de manera enardecida pretendía linchar a un ciudadano señalado como azote de barrio lo cual es falso ya que mi defendido no tiene no posee Registros policiales según folio 8 del expediente al llegar al sitio los funcionarios aprende a mi patrocinado sin encontrarle nada de interés criminalistico ya que con estos elementos de convicción se pretende fundamentar la medida privativa de libertad sin tomar en consideración que al imputado
No se le consiguió nada lo cual fue victima de la comunidad y de la propia victimas de la coacción ejercida por la comunidad para lincharlo y a que lo dicho por los funcionarios no es suficiente medio probatorio para establecer la culpabilidad de una persona solamente es un indicio igualmente las actas simple contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del imputado.
En este sentido, aplicando los razonamientos jurídicos y las máximas de experiencias es ilógico que quien participe en un hecho punible se esconda en una residencia y no hallar la mercancía robada ni conseguir objetos de interés criminalistico.
El juez no puede sustentar la responsabilidad del imputado por cuanto el mismo no ejerció ninguna actividad que pueda ser subsumida en el tipo penal de Robo propio, el cual establece:
Artículo 456: “En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Para que se configure el delito de Robo propio es necesario que se llenen los extremos de la norma anteriormente descrita, el medio de comisión lo constituye el apoderamiento de la cosa por parte del sujeto activo y se desprende en el expediente ciudadano magistrado que en ningún momento se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico a mi patrocinado no puede haber violencia porque no consta en el expediente ningún informe médico que establezca el estado de salud de la presunta víctima ni un examen médico forense ya que dicho medico manifestaron que la propia víctima se había auto medicado folio 2 del expediente, siendo este un requisito objetivo de punibilidad y se requiere además del elemento subjetivo que lo constituye la intención de realizar la acción descrita del verbo rector del tipo penal, entendiéndose por esta intención, la voluntad de realizar la conducta prohibida, situación que no se configura en dicho delito es entendido en la doctrina y expresados en diferentes jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Penal, que no es punible quien obra constreñido en su voluntad propia, pué la acción no podría ser considerada libre y voluntaria, requisitos del delito, que lo definen como la acción típica, antijurídica y culpable.
En ninguna de las actas que conforma la presente causa se ha corroborado la participación del ciudadano: DIXON QUINTERO LOPEZ, ni como autor, ni como cómplice, o cooperador inmediato en el delito de robo propio y no se ha logrado de establecer, el nexo causal entre su actuar y el resultado dañoso, por el contrario el justamente evita que se produzca un daño a su persona en el momento en que lo iban a linchar entregándose voluntariamente a los efectivos policiales sin encontrar los objetos patrimoniales de la víctima es decir no hubo objeto criminalistico o hallazgo de la mercancía.
En este mismo orden de ideas, la juzgadora violenta el contenido del artículo 246 del Código Orgánico procesal Penal, pues, estas deben estar debidamente motivadas, esto se traduce, en que debe de encontrarse acreditada la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y estar sustentada bajo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de delito que se le pretende atribuir. La motivación a que se refiere este articulo no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acrediten que ha cometido andelito y que le hacen suponer que el imputado sea autor o participé de ese hecho, así como exista peligro de fuga de que evada la acción de la justicia o malogre la investigación, es decir, se trata de expresar por que se impone la medida. Aunado la juez tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos del artículo 250 y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acrediten. Es más, la medida de coerción personal debe estar perfectamente motivada respeto a los tres numerales del artículo 250 del texto Adjetivo Penal, esto es, la juez tiene que expresar cuales son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometa al imputado y cuáles son las circunstancias que indica el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por disposición del artículo 173 y 256 ejusdem.
En el presente caso, tales circunstancias no fueron analizadas, simplemente la juez se limito a transcribir el contenido del acta policial y las demás actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente, sin analizar y explicar el porque de su con vencimiento le arrojo como resultado los fundadazo elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado y tampoco explica el porque acoge la precalificación jurídica del delito de Robo propio. Aunado a esto la juez en su pronunciamiento manifestó que en ningún momento los funcionarios estaban practicando un allanamiento porque obviamente no se hicieron de acompañar de dos testigos a hábiles se pregunta esta defensa si no hubo ningún allanamiento como esto funcionarios vulneran el domicilio de una persona entrando a una residencia sin a ser notificada de ese allanamiento lo cual vulnera de una manera garrafal el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y muchos menos mi defendido fue sorprendido en el acto lo cual no constituye flagrancia vulnerando el artículo 44 ordinal primero de la Carta Magna en virtud ciudadano magistrado que los hechos ocurrieron en fecha 08/11/2009, y a mi defendido lo agarraron dentro de su casa el día siguiente sin ninguna orden y muchos menos fue sorprendido por ningún funcionario o particular que lo haya visto de igual manera la victima no señalan de manera precisa cuales fueron los objetos que le sustrajeron los presuntos sujetos en su acta de entrevista no lo mencionas ni siquiera la s característica de sus pertenencias de igual manera dichas actas no están firmadas por el funcionario receptor que tomo las declaraciones de la victima vulnerando el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal ya que dichas actas tienen que estar firmadas por los funcionarios y demás intervinientes así como el articulo 303 de la norma antes citada lo cual esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el Recurso de Apelación y se le otorgue a mi defendido una Medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinal tercero (03) del Código Orgánico Procesal Penal ya que con dicha medida se garantiza la resulta de dicho proceso…”.
En tal sentido, solicitó la defensa se declarase con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su asistido.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:
“…omissis…
Analizados como han sido por esta representación Fiscal los términos en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano DIXON JESÚS QUINTERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº22.032.299, plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido y visto los alegatos que fueron presentados por los abogados en ejercicio LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ y PABLO ANTONIO MORENO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.512 y 93.708, Defensores Privados del Imputado DIXON JESÚS QUINTERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22.032.299, se observa que lo que pretende el recurso de apelación es que se declare la nulidad total de la decisión tomada en el Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha Diez (10) de noviembre de Dos mil nueve (2009), y se de la libertad al ciudadano imputado tantas veces mencionado quedando en evidencia que al aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto alegando razones de hecho y de derecho sin aportar argumentos argumentos de carácter jurídico que hagan procedente la nulidad de la decisión de fecha Diez (10) de noviembre de Dos mil nueve (2009), por ante el Tribunal de Control, con respecto a la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º y 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que cuando se hace un detenido estudio de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el citado Tribunal , se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes y con especial pronunciamiento en cuanto a la valoración de la investigación iniciada por ante la Policía Metropolitana, Departamento de Procedimientos Penales, signada con el Nro. 4000-2009, (Nomenclatura de la Policía Metropolitana), quedando demostrado con la misma que si existían razones suficientes para decretar la medida in comento. Por otra parte, de las líneas contenidas en el escrito presentado por la Defensa, se desprende claramente que esta enuncia el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a un supuesto incumplimiento y violación del mismo, así como el debido proceso, argumentando para ellos señalamientos sobre conductas impropias presuntamente adoptadas por la Representación Fiscal…En este sentido, se observa que el contenido de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º 3º 251 y 252 ordinales 1º, 2º. Objeto del Recurso de Apelación al cual doy contestación mediante el presente escrito, en ningún momento Infringió o Quebrantó en forma alguna Normas o presupuestos de Ley. Y por consiguiente resulta absurdo afirmar, como lo hace la defensa, que dicha decisión, es susceptible de NULIDAD y menos aún pretender con base a dichos escuetos argumentos la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de este caso en Alzada, pueda ordenar el cambio de la medida de DIXON JESUS QUINTERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22032.299…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente denuncia, en primer lugar, la ausencia de motivación en la recurrida, derivada, principalmente, de la inexistencia de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la referida denuncia, esta Alzada evidenció que el Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que se encontraban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo posteriormente en el correspondiente auto fundado la concurrencia de éstos, a saber: La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; igualmente estimó, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIXON JESÚS QUINTERO LOPEZ, era autor o partícipe del hecho punible que le fuera imputado por el Ministerio Público; considerando asimismo el a quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como en la magnitud del daño causado y la falta de arraigo en el país, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones destaca que, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.
En tal sentido, este Órgano Colegiado, al examinar específicamente los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “[f]undados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones, que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido o no el partícipe en los hechos tipificados como punibles. Debe resaltarse que dicho proceso se encuentra en la etapa investigativa o preparatoria; y para ello, el juez de control dentro de los pronunciamientos al concluir la respectiva audiencia de presentación del aprehendido, acordó que se prosiguiera la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos.
En relación a los elementos de convicción antes referidos, estima esta Sala que puede verificarse su existencia en la decisión apelada, donde el Tribunal transcribe un cúmulo de elementos de convicción que a su criterio resultan suficientes como para decretar la Medida Privativa de Libertad, encontrando esta Alzada, que tales elementos son el Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias mediante las cuales detuvieron al ciudadano DIXON JESÚS QUINTERO LOPEZ, aunada a la entrevistas que rindieron los ciudadanos LEONEL LEONE PINEDA quien un día antes presuntamente había sido herido y despojado de sus pertenencias por el detenido; EDITH PACHECO PINEDA a quien también el día anterior el arriba mencionado presuntamente acompañado de otra persona despojó de sus pertenencias al igual que a otras personas y YURIS ANDREINA DUQUE MURO, quien también manifestó haber sido agredida y golpeada por el arriba mencionado y otra persona, pudiendo ella escapar de la agresión.
Así, observa entonces esta Alzada que el a quo, aunque de manera sucinta, estableció cuáles fueron los elementos de convicción y extrajo de ellos el porqué consideró o llegó a la conclusión de que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, razón por la cual, en lo que respecta a la presente denuncia, no le asiste la razón a la recurrente.
Igualmente, en cuanto al denunciado por la defensa, con relación a su desacuerdo con respecto a al tipo penal acogido por el Juzgado de Control como precalificación jurídica, esta Sala constató de las actas procesales que integran el presente expediente, que el Fiscal del Ministerio Público efectivamente imputó al ciudadano QUINTERO LOPEZ DIXÓN JESÚS, en la audiencia de presentación de aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En este sentido, debe destacar esta Sala que ante la presunta comisión de un hecho punible, el Ministerio Público por ser el titular del ejercicio de la acción penal, debe presentar al aprehendido ante el juez de control correspondiente, oportunidad en la cual, se le imputará por la probable autoría o participación de un ilícito penal, debiendo en consecuencia el Juez de Control acoger o no la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública; es decir, el juez deberá determinar y así subsumir los hechos narrados por el fiscal en el tipo penal que, en definitiva pero de forma provisional, se le atribuye al imputado. Ahora bien, tal precalificación jurídica fue considerada por el legislador patrio de carácter provisional; pudiendo así la misma variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia, por cuanto es en la correspondiente fase de juicio oral donde efectivamente se determinaran los hechos ocurridos, mediante las pruebas recibidas en la audiencia, razón por la cual, en este punto, no le asiste la razón a la recurrente.
En virtud de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, sin haberse vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso; razón por la cual, al no asistirle la razón a la apelante, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de noviembre del presente año, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano QUINTERO LOPEZ DIXÓN JESÚS. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados PABLO ANTONIO MORENO RONDON y LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 93.708 y 27. 513, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: QUINTERO LOPEZ DIXON JESUS y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de noviembre del presente año, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano QUINTERO LOPEZ DIXÓN JESÚS.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase la presente incidencia y su original al Tribunal de origen. CÚMPLASE.-
LOS JUECES,
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO
LA SECRETARIA,
CINTHIA MEZA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
CINTHIA MEZA CEDEÑO
Causa Nº 3256-09
GECH/ZBBM/AJVC/CMC/Israel.-
|