REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 3260-09

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nélida Alarcón, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2009, mediante la cual dictó en contra del imputado José Guillermo Cárdenas, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; apelación ésta que tiene efectos suspensivos, conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante del Ministerio Público, en su apelación expuso lo siguiente:

“... en este estado paso a ejercer el recurso de apelación previsto en el articulo (sic) 447 en relación con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y me reservo el lapso para presentar el escrito con los fundamentos... lo fundamento en virtud, de que primero existe una denuncia y existe un testigo presencial, que es la ciudadana Cabreras García María Magdalena, hermana de la víctima, quien sorprende al ciudadano hoy imputado José Guillermo Cárdenas Nieto saliendo del cuarto de la habitación de su hermano discapacitado José Vicente Cabrera, a quien consigue boca abajo, con los pantalones abajo, y este ciudadano saliendo del baño arreglándose, y amenazando a la ciudadana María Magdalena que si decía algo la iba a picar y quemar y colocarla en una bolsa de basura. Asimismo, están todas las hermanas del joven minusválido, el cual se encuentra en estado parapléjico, no puede hablar, existiendo una presunción de una violación en grado de continuidad, pero si existe lo que asevera el experto profesor Eli Durán, adscrito al servicio de la ciencia forense del C.I.C.P.C., donde le manifiesta al funcionario, que el ciudadano Rafael Vicente Cabrera, presenta signo de traumatismo ano rectal antiguo, con data de siete (07) días de antigüedad, lo que hace presumir a esta Representación Fiscal, que este joven José Vicente Cabrera, es victima (sic) del delito de violación y no se sabe desde cuando, por que (sic) conviven en la misma casa, según lo manifestado por la señora Cabrera Magdalena hace más de doce (12) años, y en tal sentido y por este motivo, es que apelo de la decisión aquí dictada y me reservo el derecho de presentar el examen médico legal, el cual consignare (sic) con el escrito...”, (folios 31 y 32 del presente expediente).



Por su parte la Defensa del imputado José Guillermo Cárdenas Nieto expuso:

“... Según lo dicho por el Ministerio Público, esta defensa manifiesta que en dicho inmueble conviven varias personas que no son familiares y son en calidad de inquilinos, lo que hace presumir que puede haber sido cualquiera de los que habitan esa casa del sexo masculino, por lo que solicito ante este despacho, que una vez se tenga los resultados de las experticia medica (sic) legal solicitadas por el Ministerio Público, se tome la decisión correspondiente, a los fines que se haga justicia...”, (folio 32 del presente expediente).

La decisión recurrida estableció:

“... TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la Defensa, considera este Tribunal, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a Violación en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4º (sic) del Código Penal, el cual establece una pena de: Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de: Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, lo cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al imputado CARDENAS NIETO JOSE GUILLERMO, y admitidos por este Tribunal; evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día miércoles 25 de noviembre del presente año, y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2,. Teniendo como elementos de convicción, que permiten llevar estimar a quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran (sic) ser partícipe o responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, los siguientes: 2.1.- DENUNCIA COMUN, interpuesta el 27 de los corrientes, ante la Sub Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CABRERA GARCIA MARIA MAGDALENA...2.2.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de los corrientes, suscrita por el Detective JORLY SANTAELLA, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...2.3.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de 27/11/2009, suscrita por el Detective JORLY SANTAELLA, adscrito a al Sub- Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-11-09, realizada al ciudadano SULBARAN SULBRAN JOSE GREGORIO...Ahora Bien, tomando en consideración los elementos retro indicados, estima quien dice, que si bien existe la adjudicación del hecho al imputado de autos por parte del denunciante, se observa que el hecho fue advertido en fecha 25/11/2009 , y que desde esa data se iniciaron las actuaciones policiales, sin embargo no riela en autos examen médico legal, practicado y suscrito por el médico experto, que presuntamente realizó el reconocimiento médico, donde señale que ciertamente existió el acto de violación por vía rectal, y la data aproximada de cuando ocurrió, toda vez que sólo riela en actas, un acta policial en la cual un funcionario Policial expone que le fue permitido presenciar la peritación efectuada por médico a la presunta víctima, y que –el médico observó-, signos de traumatismo con data aproximada de siete (7) días; lo que de igual manera hace estimar que el hecho no ocurrió en la fecha indicada por el denunciante, a decir 25/11/2009, ya que dicha auscultación se realizó presuntamente dos días después, es decir el 27/11/2009. Es por ello que quien aquí decide considera que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, lo cual es menos gravoso para el imputado, establecida en el articulo (sic) 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en relación con el artículo 258 eiusdem, como lo es presentaciones preriódicas cada ocho (8) días, prohibición de ausentarse de la jurisdicción de éste Tribunal, Prohibición de acercarse a las víctimas, y la constitución de la fianza personal... y una vez constituida la fianza, se libará la boleta de libertad,; por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal...”, (folios 26 al 31 del presente expediente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Alzada a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:

Del examen y revisión de la decisión proferida por la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2009, se desprende que en la misma quedaron debidamente determinados los presupuestos a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Coerción Personal, al quedar establecido lo siguiente:

“...En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la Defensa, considera este Tribunal, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a Violación en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4º (sic) del Código Penal, el cual establece una pena de: Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de: Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, lo cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al imputado CARDENAS NIETO JOSE GUILLERMO, y admitidos por este Tribunal; evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día miércoles 25 de noviembre del presente año, y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2,. Teniendo como elementos de convicción, que permiten llevar estimar a quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran (sic) ser partícipe o responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, los siguientes: 2.1.- DENUNCIA COMUN...2.2.- ACTA POLICIAL...2.3.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN...4. ACTA DE ENTREVISTA... Es por ello que quien aquí decide considera que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, de igual forma se verifica que la Juez a quo, consideró que en el presente caso se hacía procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad, la cual es menos gravosa para el imputado, en virtud que: .

“... Ahora Bien, tomando en consideración los elementos retro indicados, estima quien dice, que si bien existe la adjudicación del hecho al imputado de autos por parte del denunciante, se observa que el hecho fue advertido en fecha 25/11/2009 , y que desde esa data se iniciaron las actuaciones policiales, sin embargo no riela en autos examen médico legal, practicado y suscrito por el médico experto, que presuntamente realizó el reconocimiento médico, donde señale que ciertamente existió el acto de violación por vía rectal, y la data aproximada de cuando ocurrió, toda vez que sólo riela en actas, un acta policial en la cual un funcionario Policial expone que le fue permitido presenciar la peritación efectuada por médico a la presunta víctima, y que –el médico observó-, signos de traumatismo con data aproximada de siete (7) días; lo que de igual manera hace estimar que le hecho no ocurrió en la fecha indicada por el denunciante, a decir 25/11/2009, ya que dicha auscultación se realizó presuntamente dos días después, es decir el 27/11/2009. Es por ello que quien aquí decide considera que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD...”

En este sentido esta Alzada observa que en el presente caso a los hechos imputados al ciudadano José Guillermo Cárdenas Nieto, se les atribuyó la precalificación de Violación en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4º del Código Penal, el cual prevé una pena en su límite máximo de veinte (20) años y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena en su límite máximo de veintidós (22) meses de prisión, por lo que de acuerdo con dicha precalificación jurídica, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que existan en el presente caso elementos que desvirtúen tal presunción legal de fuga y mucho menos, la Juez a quo, en su decisión explicó motivadamente las razones que la llevaron a considerar que las resultas en el presente proceso, podrían verse satisfechas por la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, exigencia ésta que es imperativa conforme a las previsiones del único aparte del ya citado parágrafo primero del artículo 251.

Aunado a lo anterior, surge la circunstancia que tanto la víctima y la denunciante, ciudadana Maria Magdalena Cabrera García, habitan en la misma residencia que el imputado José Guillermo Cárdenas Nieto, por lo que existe la grave sospecha que el imputado de autos pueda influir en ellos y poner en peligro de la investigación, configurándose así, el peligro de obstaculización tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, al haber quedado establecido que se encuentran satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, tal como lo señaló la Juez a quo en su decisión y la presunción legal de fuga y el peligro de obstaculización, previstos en el parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Guillermo Cárdenas Nieto, por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4º del Código Penal y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano José Guillermo Cárdenas Nieto, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante en el mercado de Coche, hijo de Blanca Socorro Nieto (f) y Antonio Cárdenas Castillo (v), residenciado en el Barrio El Estanque, sector El Manguito, vereda 107, casa N° 354, Coche y titular de la cédula de identidad N° 11019485; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, el parágrafo primero del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y cuya ejecución corresponderá al Tribunal de Control que actualmente conoce de la presente causa.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nélida Alarcón, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2009, mediante la cual dictó en contra del imputado José Guillermo Cárdenas, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nélida Alarcón, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2009, mediante la cual dictó en contra del imputado José Guillermo Cárdenas, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano José Guillermo Cárdenas Nieto, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante en el mercado de Coche, hijo de Blanca Socorro Nieto (f) y Antonio Cárdenas Castillo (v), residenciado en el Barrio El Estanque, sector El Manguito, vereda 107, casa N° 354, Coche y titular de la cédula de identidad N° 11019485; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, el parágrafo primero del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y cuya ejecución corresponderá al Tribunal de Control que actualmente conoce de la presente causa.

TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2009, mediante la cual dictó en contra del imputado José Guillermo Cárdenas, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE,

GERARDO E. CAMERO HERNÁNDEZ
LA JUEZ (PONENTE),

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

ANA J. VILLAVICENCIO C




LA SECRETARIA,


CINTHIA M. MEZA C.

En la misma fecha se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


CINTHIA M. MEZA C.






GCH/ZBM/ AJVC/ CM/IFUH
CAUSA N° 3260-09