REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas 01 de diciembre de 2009
199° y 150°
DECISIÓN N° 356.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2563-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado STANY ALEXANDER VALERA CHACÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (25 de septiembre de 2009), mediante la cual el Tribunal decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano STANY ALEXANDER VALERA CHACÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
En fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado STANY ALEXANDER VALERA CHACÓN, consigna escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 25 de septiembre de 2009.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del ciudadano Imputado STANY ALEXANDER VALERA CHACÓN, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 06 de octubre de 2009, ello de conformidad con el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal a quo e inserto a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en los numerales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado STANY ALEXANDER VALERA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.046.744, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y 5°, y, artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, tal como son “1.- Copia simple del Acta de Visita Domiciliaria fechada 23 de septiembre del presente años, constante de tres (3) folios, suscrita por el Cabo Segundo de la Policía Metropolitana Edgar Villegas… 2.- Copia Simple de Orden de Allanamiento N° 018-09 de fecha 17-9-09, constante de dos (2) folios, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…,…”, esta Sala ADMITE las pruebas documentales ofrecidas, y PRESCINDE de la Audiencia Oral por ser inoficiosa, prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental, la cual cursa en autos y será debidamente apreciada por esta Sala en la resolución del presente Recurso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente Cuaderno Especial, desde el día 09-10-2009, fecha en la que la ciudadana Abg. LINDA GOITIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar CENTÉSIMA VIGÉSIMA (120°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA, se dio por notificada del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado STANY ALEXANDER VALERA CHACÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (25 de septiembre de 2009), hasta el día 12 de noviembre de 2009, transcurrieron Tres (03) días de Despacho, sin embargo, deja constancia esta Sala, tal como lo dejó el a-quo en el referido cómputo, que el Representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del ciudadano Imputado STANY ALEXANDER VALERA CHACÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado STANY ALEXANDER VALERA CHACÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (25 de septiembre de 2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado STANY ALEXANDER VALERA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.046.744, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y 5°, y, artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES C., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, y PRESCINDE de la Audiencia Oral por ser inoficiosa, prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental, la cual cursa en autos y será debidamente apreciada por esta Sala en la resolución del presente Recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA
ABG. EUKARYS CARRERO RAGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EUKARYS CARRERO RAGA
Exp. N° 10Aa 2563-09.-
ARB/ABB/CACM/ecrleh.-