REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

SALA 10

DECISIÓN N° 364.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2571-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, y 251 numeral 2º y parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en fecha 08 de diciembre de 2009, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en fecha 09 de diciembre de 2009, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expusieron:

“…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 Ordinal 4º consistente en la Medida Judicial Preventiva de Libertad que se le decreto a mi defendido mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del texto adjetivo penal que no es mas que el derecho que tiene el imputado de saber mediante decisión bien razonada, motivada y explicada, el por que, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay y que no materialicen los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, procedió a privarlos de su libertad, y que vicia de nulidad absoluta esta decisión que se recurre y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones la decrete anulando la misma de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerde la libertad del mismo sin ningún tipo de restricción, ya que la ciudadana Juez A quo solo se limito a decir que admitía la precalificación dada a los supuestos hechos como es el delito de secuestro y que existían fundados elementos de convicción como es el acta policial de aprehensión y las entrevistas rendidas por la víctima, y la esposa de la víctima la ciudadana LILIANA MARTINEZ y si observamos la misma se palma claramente que la ciudadana esposa de la víctima, que es la que supuestamente hace la entrega del dinero, no menciona no señala, no identifica ni da las características de mi defendido RAMON JOSÉ VALERA, y que de hecho ella fue la que supuestamente hace la entrega, no vio a nadie no señala a nadie; es decir, estaba si se quiere decir ciega, entonces o tenía los ojos vendados respetables Magistrados para ella decir en su acta de entrevista por lo menos, algún rasgo que se asemeje a mi cliente lo cual, no esta dignos Magistrados; como decir infundadamente e inmotivadamente la ciudadana Juez de Control, que este es un elemento de convicción para decretarle a mi patrocinado Medida Judicial Preventiva de Libertad, si dicho testimonio no refuerza no materializa el ordinal 2º del artículo 250 de la Ley Adjetivo Penal y así le pido a esta instancia superior que lo declare.
No es así mismo elemento o fundamento de convicción el testimonio de la víctima el ciudadano JAIME ROCHA DE ABREU el cual solo indica que lo tenían unas personas con la cara vendada, que no puede señalar ni descubrir a nadie, mucho menos a mi cliente el ciudadano RAMON JOSÉ VALERA, no es por lo tanto elemento o fundamento de convicción para considerar a mi asistido autor o coparticipe en este presunto hecho delictivo y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo considere anulando esta decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto de ello acuerde la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado.
Así mismo la ciudadana Juez de la causa pretende tomar como elemento o fundamento de convicción el acta policial de aprehensión; la cual no concuerda con lo dicho por la ciudadana MARTINEZ ILIANA esposa de la hoy víctima y más aún que si bien mi cliente estaba estacionado con el vehículo con que el labora como taxista en la estación de Gasolina Texaco ubicada en Caricuao en la Avenida Francisco Fajardo a las 10:30pm; porque estos funcionarios aprehensores no se hicieron valer conforme a la norma 202 del COPP en su facultad coercitiva de hacerse de 2 testigos que ratifiquen o confirmen lo aducido por los mismos en el acta policial, lo cual no lo tenemos aún existiendo tantas personas laborando o surtiendose de gasolina en dicha estación, lo cual hace infundado e inmotivado este débil elemento o fundamento de convicción que no lo es, y que vicia de nulidad absoluta esta decisión que se impugna y así le pido a esta digna Corte de apelaciones que lo decrete a tenor de las disposiciones adjetivas 190 y 191 ejusdem y 25 constitucional y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de RAMON JOSÉ VALERA.
En este mismo orden ciudadanos Magistrados, esta defensa visto que en plena celebración del acto de audiencia de presentación de imputados, mi cliente le manifestó a la ciudadana Juez de la Causa, que los funcionarios aprehensores lo habían torturado horriblemente de hecho, él le mostró los hematomas causados por los funcionarios aprehensores, y debido a ello, quien recurre le solicito a la ciudadana Juez de origen; que decretase la nulidad absoluta de esa detención, por violación expresa de las normas 46 ordinales 1 y 4º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 116 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo caso omiso de ello e infundada e inmotivadamente, señalo que a ella no le constaba que hayan sido los funcionarios aprehensores quienes le causaron dichas torturas a mi cliente y de hecho lesiones, convalidando, esa actuación irregular de los funcionarios policiales irrespetando en consecuencia con su pronunciar con lo que establece de manera tajante nuestra carta magna, en su norma 46 ejusdem, 116 y 117 ibídem, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión que se impugna y así le pido lo acuerde esta digna Corte de Apelaciones, anulando dicha decisión recurrida de conformidad con los artículos 25 de nuestra carta magna, 190 y 191 de todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello acuerde su libertad plena y sin restricción.
Ciudadanos Magistrados se le violenta igualmente a mi cliente con esta infundada e inmotivada decisión, sus derechos constitucionales y procesales a presumirse inocente y a estar en libertad mientras se procesa y más aún con un procedimiento policial, en donde no existe elemento serio y fundado de convicción que refuerce esta acta policial de aprehensión y por ende esta decisión que se apela, ya que no tenemos siquiera un testito presencial ajeno al procedimiento policial que avale que rectifique o confirme lo dicho por los funcionarios policiales lo cual hace esta decisión impugnada infundada e inmotivada y refuerza mas aún su derecho constitucional a considerarlo inocente, como lo establece el artículo 49 ordinal 2º de nuestra carta magna y 8 del texto adjetivo penal. Se le transgredió así mismo el derecho a permanecer en libertad mientras se procesa, alegando infundada e inmotivadamente que es evidente el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, no estando ello demostrado y probado en las actas del expediente ya que mi cliente es venezolano de nacimiento, hijo de padre y madre venezolanos, no tiene arraigo en otro país; para evadir las consecuentes secuelas del proceso que se le adelanta no se materializa el mismo; y por el solo hecho de que la pena presuntamente a imponer es elevada accede de los 10 años, se materializa dicho peligro, no siendo ello así pues, nuestro Tribunal Supremo de Justicio en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Acadio Rosales ha establecido “que aún el presunto hecho tenga una pena elevada que excede de los 10 años, ello tiene que estar reforzado con fundados elementos de convicción; porque de lo contrario, lo procedente y ajustado a derecho, es imponerle una Medida Cautelar de libertad menos grave; como en el caso que nos ocupa en donde no existen fundados elementos de convicción para haberle decretado esta Medida Gravosa a mi cliente que en este acto recurro y que vicia de nulidad absoluta esta decisión, le pido a esta digna Corte que así lo declare; anulando la misma de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo señala la respetable Juez de la causa que es evidente el peligro de obstaculización a la verdad y se pregunta es defensa, ¿quién va a conminar, obstaculizar o inducir mi cliente para que declare falsamente o se comporte de manera desleal o reticente en la búsqueda de la verdad en caos de estar en libertad si nadie declara en contra del mismo, ni la victima ni mucho menos la esposa de esta, lo describen, lo identifican, no se da por lo tanto tal peligro de obstaculización a la verdad y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo declare anulando esta decisión que se impugna a tenor de las normas 190 y 191 del texto adjetivo penal, y como efecto acuerde la libertad plena y sin restricciones de mi defendido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que les solicito a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto que tengan a bien declarar con lugar este recurso de apelación , anulando esta decisión que se recurre a tenor de las normas 25 de nuestra Carta Magna, 190 y 191 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de RAMON JOSÉ VALERA o en su defecto tomando en cuenta que mi defendido no tiene conducta predelictual, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación y que por ello lo asisten el derecho constitucional a estar en libertad y presumirle inocente, impóngale al mismo Medida Cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256 ordinal 3º de nuestro instrumento adjetivo penal u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…”. (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009, durante la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: “OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Refiere la defensa que el ciudadano imputado VALERA RAMON JOSE, en cuanto a la solicitud de Nulidad de la detención, por cuanto el mismo fue objeto de tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes por parte de la comisión policial actuante, habida cuenta que este tribunal pudo observar varias lesiones en la humanidad del imputado, en tal sentido advierte quien aquí se pronuncia, que no fueron presentados elementos probatorios, tales como examen medico, que vincularan a las lesiones sobre el imputado con la actuación de los funcionarios aprehensores, antes, durante o después de la detención, tratándose las conclusiones y solicitud de la defensa, surgidas de presunciones sin asidero material. Así las cosas, este Tribunal estima que no ha quedado demostrado que haya materializado tortura o trato cruel o inhumano en contra del imputado ciudadano VALERA RAMON JOSÉ, y en consecuencia emergen improcedente la solicitud de de nulidad absoluta de tal detención, procediendo a declararla SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, esta la que solicite que la causa siga por la vía ordinaria, este Tribunal considera que no es necesario la práctica de otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la misa, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la ley de secuestro y extorsión, en virtud de la privación en que se encontraba la víctima, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, nos encontraos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 18-11-2009, existen fundados elementos de convicción para estimas que los imputados son autores o participes de los hechos, entre las que teneos: Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Comisario Anixo Salaverria, cursante al folio 23, 24, 25 del expediente, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos; Acta de entrevista de fecha 19-11-2009, rendida por el ciudadano JAIME ROCHA DE ABREU, cursante al folio 35. 36 y 37 y Acta de entrevista de fecha 17-11-2009, correspondiente al ciudadano PACHECO HERNAN DE JESUS. Así mismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Influirá para coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. Por otra parte, debemos atender a la magnitud del daño ocasionado, el cual si bien no ha sido determinado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LOPEZ SALAZAR OMER DANIEL Y VALERA RAMON JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se le advierte al Ministerio Público que a partir de la presente fecha tiene TREINTA (30) DIAS para presentar el acto conclusivo correspondiente, salvo la prorroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) (…) SEXTO: Quedan notificadas de la presente decisión las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde. La presente decisión se fundamentará por auto separado…”. (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

Luego en decisión motivada la Juez a quo, en la misma fecha, 24 de noviembre de 2009, fundamentó en los siguientes términos:

“…Celebrada como fue la audiencia de presentación de los imputados LOPEZ SALAZAR OMER DANIEL y VALERA RAMON JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representante del Ministerio Público, la ciudadana ABG. IRINA SUAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los precalificó como el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la ley de secuestro y extorsión, a los imputados LOPEZ SALAZAR OMER DANIEL y VALERA RAMON JOSE; solicitó, además, el procedimiento ordinario, así como la imposición de Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el miso, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Oído como fue a los imputados, previamente a ser impuestos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo alegado por la Defensa, este Tribunal, acordó continuar la investigación, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impuso Medida Privativa de Libertad, en contra de la mencionada ciudadana, conforme a las normas antes mencionadas, al hallarlos incursos en la comisión del delito, de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la ley de secuestro y extorsión. Tal como se desprende de las siguientes actuaciones:
1.- Cursa Denuncia común ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana MARTINEZ RINCON LILIA MARIA, quien expone lo siguiente:
‘…Resulta ser que el día miércoles 11/11/2009 aproximadamente a las 7:45 horas de la noche varios sujetos a bordo de un vehículo corsa de color azul oscuro colisionaron con la moto de mi esposo de nombre, JAIME ROCHA DE ABREU, en momento en que llegaba a nuestro hogar, luego de haber caído al suelo fue sometido con un arma de fuego y se lo llevaron con rumbo desconocido dejando la moto en el sitio, donde fui a recogerla; ese mismo día a las 9:30 horas de la noche aproximadamente recibí una llamada al teléfono de mi casa signado con el numero 0212-451.85.64 desde el 0212-525.69.33 donde me manifestó una persona con tono de voz masculino que tenía a mi esposo secuestrado y que debía conseguir las cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes, posterior a esta llamada he recibido varias llamadas desde los números 0251-848.31.22, 0251-848.30.90, 0251-233.34.99, 0251-445.29.00, y desde el 0424-227.94.10 de este ultimo me comunicaron a mi esposo y me dijo que se encontraba bien y que trataba de conseguir el dinero requerido por sus captores, el día que hable con el fue el Jueves 12 del presente mes y año aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, es todo…’.-
2.- Cursa en Acta de Entrevista del ciudadano PACHECO HERNEN DE JESUS, en fecha 17-11-2009, quien entre otras cosas manifestó.
‘… Resulta ser que el día 11/11/2009, en momentos en que salía del gimnasio de las residencias donde laboro, se me acerco mi hijo LUIS FERNANDO PACHECO y me dijo, que se había una moto parada tirada en la carretera como a cuarenta metros de la residencia y se parecía a la que conduce el señor JAIME ABREU, quien reside en dicho conjunto, por lo que nos trasladamos a su apartamento a los fines de verificar, no saliendo nadie, cuando veníamos bajando su esposa de nombre LILIAN MARTINEZ, venía entrando al estacionamiento, por lo que le contamos los sucedido, trasladándonos de inmediato al sitio, donde la señora LILIAN MARTINEZ pudo constatar que efectivamente era la moto de su esposo, optando luego con ayuda de varias personas en trasladar la moto hasta el estacionamiento de las residencias antes nombradas, alguien que no conozco comento en el sitio que el vehículo que había chocado la moto de JAIME ABREU, fue un Corsa azul,…’. Folio (21).-
3.- Cursa Acta de Entrevista del ciudadano JAIME ROCHA DE ABREU, en fecha 15-01-2008 quien entre otras cosas manifestó:
‘… El día miércoles 11 noviembre del presente año me trasladaba de mi trabajo hacia mi residencia en una moto de mi propiedad y a escasos metros de la entrada de mi residencia fui abordado e interceptado y colisionado por un vehículo corsa color azul de donde se bajaron tres sujetos portando armas de fuego y amenaza de muerte me sometieron y me montaron en el referido vehículo donde me taparon la vista con una chaqueta y me colocaron boca abajo para impedirme la visión, me despojaron de mis pertenencias, tales como las llaves y dos teléfonos celulares excepto la cartera que la había dejado en el negocio de allí me llevaron a una casa lugar donde me mantuvieron en cautiverio durante ocho largos días, donde estuve con la vista destapada pero estos sujetos mantenían la cara cubierta con pasa montañas y mascaras, me amenazaban con pistolas y revolver para que no me escapara, el primer día comenzaron a realizar llamadas a mi socio de nombre JUAN AGREDA, quien no las mismas decidieron llamar a mi esposa LILIA ARTINEZ, para comenzar la negociación para mi liberación, hasta el día de hoy que una comisión del C.I.C.P.C. adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro llegaron hasta el sitio donde me mantuvieron secuestrado y los sujetos que me cuidaban les dispararon a la comisión , donde resultaron heridos tres de ellos, posterior me trasladaron hasta esta sede de esta oficina a fin de rendir entrevista, es todo …’. Folios (35 y 36).
4.- Cursa acta de investigación policial, en fecha 19-11-2009, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
‘…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-299.097, que se instruye ante este despacho, por uno de los delitos contra el Secuestro y la Extorsión; siendo las seis horas de la tarde del día Dieciocho del presente mes, se presento de manera espontanea la ciudadana. MARTINEZ RINCON LILIA MARIA, ampliamente identificada por ser la parte denunciante, informando haber recibido el día de hoy aproximadamente diez llamadas telefónicas de diferentes números, parte de los sujetos que mantienen secuestrados secuestrado a su esposo, quienes acordaron la transacción para la liberación de la víctima por veinte mil bolívares fuertes (20.000 Bs. f) y como lugar de entrega la estación de servicio BP ubicada en Quinta Crespo; de igual manera consigna la cantidad de dinero antes mencionada a fin de fotocopiar los mismos. Obtenida la información me traslade en compañía de los funcionarios Comisario Anixo Salaverría, Inspectores Jefes, Casimiro Granados, Rubén Salazar, Inspectores Dean Clemente, Azor Aguirre, Sub Inspectores Ricks López, Karla Rodulfo, Flor Cordero, Gerson Escalante, Estanzel Guerra, Charles Arias, Detectives, José Medina, Jhonatan Marquines, Jhon Jaimes, Edwin Soto, Norexy Materan, Yorvi Rivera, Agentes, Erick Marín, Javier Fernández, Evelio Ortiz, Héctor Ramírez, a bordo de vehículos particulares, acompañados por la ciudadana MARTINEZ RINCON LILIA MARIA, hacia las adyacencias de la estación de servicios BP, ubicada en el final de la Avenida Baralt, Quinta Crespo, lugar acordado para la entrega del dinero exigido por los plagiarios. Una vez ubicados en el referido sitio procedimos a desplegar por un dispositivo de vigilancia a lo largo del sector a fin de detectar alguna persona que se apersone a buscar el dinero o sea partícipe del hecho; allí mismo visualizamos de que la ciudadana que iba a entregar el dinero recibió una llamada a su teléfono celular y arranco el vehículo donde se desplazaba tomando rumbo hacia la autopista Francisco Fajardo, con dirección a Caricuao, por lo que procedimos a seguir este vehículo llegando hasta el sector UD-7 de Ruiz pineda, Caricuao, retornando nuevamente con dirección al centro de la ciudad, parándose en la estación de servicio TEXACO, lugar donde se estaciono y las comisiones rápidamente instalan el dispositivo de vigilancia, donde al cobo de veinte minutos nos percatamos que dos vehículos, uno de marca Toyota Corolla, de color blanco, plazas XZI-79L y otro marca Chevrolet, modelo Astra, de color Gris, placas AEH-84D, abordan a la ciudadana MARTINEZ LILIA, descendiendo un sujeto de cada vehículo, y esta le hace entrega del paquete al sujeto que tripulaba el Toyota Corolla, por lo que optan rápidamente en retirarse del lugar, y es donde procedimos a interceptarlos previa identificación como funcionarios de esta institución, donde luego de someterlos, los identificamos de la manera siguiente: VALERA RAMON JOSE Nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1973, titular de la cedula de identidad V-11.195.393; a quien amparamos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos la revisión corporal, incautándole un teléfono marca ZTE, de color plata y negro serial 322192221057, con su tarjeta sim de la empresa movilnet numero 8958060001019237243, y una bolsa de color blanco de material sintético, contentiva de veinte mil bolívares fuertes; siendo este ciudadano al que tripulaba el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, año 93, placas XZI-79L; y la otra persona fue identificada como, LOPEZ SALAZAR OMER DANIEL, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 24-05-78, titular de la cedula de identidad V-13.465.325, a quien se le incauto dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA, modelo 6265, color blanco y negro, serial ESNIAD2824F, y otro marca Motorota, modelo, modelo C-202, color amarillo y negro, serial IMEI:354441003963178, tarjeta sim car Digitel numero 8958020809300081321F, móvil numero 04128149226, quien tripulaba el vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, año 2002, color GRIS, placas AEH-84D. seguidamente procedimos a interrogar a estas personas en relación al secuestro, donde el segundo de los mencionados libre de coacción manifestó que efectivamente se encontraban involucrados en este hecho y quería colaborar con la comisión trasladándonos al sitio donde mantenían a la víctima en cautiverio, siendo este en Telares de Palo Grande Calle la Hermandad, subida El Mamao, Caricuao, siendo cuidado por tres personas apodadas, EL GUACO, EL NEGRO, Y EL GORDO; Obtenida la información nos trasladamos al lugar indicado haciéndonos acompañar del ciudadano LOPEZ SALAZAR OMER DANIEL, quien nos señaló la residencia donde mantenían la persona, por lo que los funcionarios, Comisario Anixo Salaverría, Inspector Jefe, Rubén Salazar, Sub Inspectores Gerson Escalante, Estanzel Guerra, Detective Jhon Jaimes, Agente Eduardo Aguilar, penetraron al lugar con la premura del caso, siendo recibidos por disparos desde el interior de la vivienda, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamentos y se origino un intercambio de disparos, resultando herido tres sujetos que encontraban en el lugar, quienes fueron trasladados de inmediato al Hospital ‘Miguel Pérez Carrerño’ por los funcionarios Estanzel Guerra, Erick Marín, Evelio Ortiz y Javier Fernández a fin de prestarles los primeros auxilios; dentro de una de las habitaciones de la vivienda específicamente debajo de la cama esposado de manos a la cama, se encontraba una cuarta persona, quien resulto ser el ciudadano JAIME ROCHA DE ABREU, victima de la presente casa, presentando un estado de salud estable; allí mismo fueron colectadas tres armas de fuegos con las siguientes características, Pistola marca Glock19, calibre 9mm, color negra y plateada, con un selector de tiros, y su respectiva caserina, serial BGU-232; la otra un Revólver marca Smith-Weson, calibre 38 color plata, cacha de madera, serial 69470, con cuatro balas percutidas, y la otra un revólver, marca Amadeu Rossi a. calibre 38, color plata, con cuatro balas y una concha, seriales devastados, un par de esposas marca Valor, serial 78215; así como siete teléfonos celulares,… , posteriormente se recibe llamada telefónicas de parte de los funcionarios que se encontraban en el Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’ trasladando a los heridos, informando que los ciudadanos que fueron trasladados fallecieron al momento de ser atendidos por los galenos de guardia; así mismo se pudo identificar a dos de estos tres ciudadanos, mediante documentos de identificación como BENAVENTE MACHADO KERVIN ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-84, titular de la cedula de identidad V-17.452.107; BENAVENTE MACHADO KENNY ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad de fecha de nacimiento 14-10-82, titular de la cedula de identidad V-16.058.367, y un tercer ciudadano que no portaba identificación, todos presentando heridas producidas por arma de fuego… (folios 23, 24 y 25)
III
La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del proceso, al establecer presunción de la evasión de la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
Este Tribunal observa:
Analizando detenidamente las circunstancias particulares del caso.
El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados en prima facie ha intervenido en él como autor o partícipe (artículo 250 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso revisadas las actuaciones que conforman la causa, se desprende que efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, toda vez que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana LILA MARIA MARTINEZ RINCON, mediante la cual, denuncio que el día miércoles 11-11-2009, siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche varios sujetos a bordo de un vehiculo corsa de color azul oscuro colisionaron con la moto de mi esposo de nombre, JAIME ROCHA DE ABREU, en momento en que llegaba a nuestro hogar, luego de haber caído al suelo fue sometido con un arma de fuego y se lo llevaron con rumbo desconocido dejando la moto en el sitio, donde fui a recogerla; ese mismo día a las 09:30 horas de la noche aproximadamente recibí una llamada al teléfono de mi casa signado con el numero 0212-451.85.64 desde el 0212-525.69.33 donde me manifestó una persona con tono de voz masculino que tenía a mi esposo secuestrado y que debía conseguir la cantidad de Dos millones de bolívares fuertes, posteriores a esta llamada, he recibido varias llamadas desde los números 0251-848.31.22, 0251-848.30.90, 0251-233.34.99, 0251-445.29.00, y desde el 0424-227-94.10 de este ultimo me comunicaron a mi esposo quien me dijo que se encontraba bien y que trataba de conseguir el dinero requerido por sus captores, el día que hable con el fue el Jueves 12 del presente mes y año aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde. De igual forma las actas de entrevistas levantadas por ante la División Contra Extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a los ciudadanos PACHECO HERNÁNDEZ JESÚS Y JAIME ROCHA DE ABREU, constituyen fundados elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados de autos, en la perpetración del hecho punible precalificado por el Titular de la Acción Penal in Prima Facie SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, en virtud de la privación que se encontraba la victima. En consecuencia, la conducta antijurídica a los imputados LOPEZ SALAZAR OMER DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.465.325 y VALERA RAMON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.393, precalificó como es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, razón por la cual se procede a decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra; ya que al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que se encuentra acreditada la presunta comisión del hecho punible antes mencionado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción, examinados anteriormente, para estimar que los ciudadanos LOPEZ SALAZAR OMER DANIEL y VALERA RAMON JOSE, se encuentra incurso en la perpetración del hecho.
El periculum in mora, cuya existencia depende de:
1.- riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso.
2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria, o
3.- peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Resulta evidente que los imputados pueden tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debemos atender al arraigo en el país, lo que se determina de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ‘la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado’. (Resaltado de la Juez), así como el numeral 2 del Artículo 252 del Ejusdem que establece ‘influirá para coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal…’. (Resaltado de la Juez), como bien se observa y desprende de la declaración hecha por los imputados de autos, quienes manifestaron en su declaración haber por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en el acto de audiencia para oír a los imputados, donde manifestaron entre otras cosas no formar parte del delito al cual se les imputa, no obstante, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está preescrita, ya que los hechos ocurrieron al día 18-11-2009, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos, entre las que tenemos: Acta de entrevista de fecha 19-11-2009, rendida por el ciudadano JAIME ROCHA DE ABREU, cursante a los folios 35, 36 y 37. Aunada a estas circunstancia. Razones por las que considera quien decide que el peligro de fuga y por ende de obstaculización de la investigación, así como las resultas del proceso estarían en riesgo la victima dado a que evidentemente se conoce la dirección del mismo.
Por otra parte, debemos atender a la magnitud del daño ocasionado, el cual si bien no ha sido determinado, si fue estimado en una cantidad considerable de dinero.
A su vez la proporcionalidad, en el sentido que tal medida procede en vista en virtud de la calificación provisional estimada por este Tribunal, ya que guarda una relación racional relacionada con el hecho punible atribuido a los imputados, y sus consecuencias debe atenderse a la gravedad del hecho cometido a la presunta participación de los imputados en su perpetración y a la lesividad ocasionada por el hecho.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos OMER DANIEL LOPEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.465.325 y RAMON JOSE VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.393, todo conforme a lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 251 numeral 1 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del mencionado ciudadano. Se declara con lugar la solicitud Fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OMER DANIEL LOPEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, donde nació en fecha 24-05-1978, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ROSELIS SALAZAR (V) y de MIGUEL ALCIDES (V), residenciado en Ruiz Pineda, Telares de Palo Grande Sector Rómulo Gallegos, casa Nº 35, cerca de la casa de alimentación, teléfono 0212-431-31-28 y 0414-319-89-26, titular de la cedula de identidad Nº V-13.435.325. y VALERA RAMON JOSE, Venezolano natural de Caracas, de 36 años de edad, donde nació en fecha 11-03-1973, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de MIRIAM VALERA (V) y de RAMON CRUZ (V) residenciado en Los Teques, Los Alpes, casa s/n, frente al Hotel Los Alpes, teléfono 0414-317-86-09, titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.393, todo conforme a lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los mencionados ciudadanos. Se declara con lugar la solicitud Fiscal. ASI SE DECIDE...-” (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abg. GLAUVY MANCILLA ROSALES y Abg. JAIRO FLORES BLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por su parte, dieron contestación al recurso incoado por el ciudadano Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, en los siguientes términos:

“…II
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Consideran estos Representantes Fiscales que la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomo la decisión ajustada a derecho por cuanto no solo existen elementos de convicción, sino que las circunstancias particulares que motivaron la Medida Judicial Privativa de Libertad, se encuentra fundamentado y motivado, en circunstancias particulares presentes en la presunta comisión del hecho ilícito, no solo por la precalificación dada a los hechos objeto de la presente investigación, sino las circunstancias particulares que motivaron la aprehensión del ciudadano RAMON JOSE VALERA, lo cual dio origen a elementos de convicción, que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al decreto de la medida de coerción personal.
De igual manera, el Ministerio Público se encuentra en sintonía con la decisión decretada por el Juzgado, por cuanto las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no se encuentran viciada de nulidad alguna, ya que no existen ninguna violación de los Derechos Constitucionales, de los imputados ya que dicha medida fue perfectamente ajustada a derecho con relación a la celebración de la Audiencia Oral en virtud de la detención flagrante que se origino por la notificación de la víctima al cuerpo policial que a través de un operativo de inteligencia y persecución se logro la aprehensión de los presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que de igual manera existe una denuncia inequívoca por parte del solicitante ya que en ningún estado o grado del proceso que se inicia existió ninguna vulnerabilidad del derecho a la defensa del imputado, lo cual da por sentado la falta de motivación del presente recurso.
III
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL RECURSO EJERCIDO. UNICA DENUNCIA. NULIDAD ABSOLUTA ARTICULO 190 y 191 DEL COPP.
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece ‘Finalidad del proceso’. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la presunción en la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público, es por ello que de una u otra manera la decisión se, encuentra ajustada a derecho, por las motivaciones y circunstancias.
El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar al esclarecimiento de los hechos, objeto de la presente investigación, encontrándose los imputados bajo una presunción razonable de ser los autores o participes en la comisión del hecho punible, haciendo especial referencia de la tipología de los delitos por tomar en consideración el daño causado, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, privando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. Es importante destacar, que en el caso el Tribunal AD QUO, la Juez, estableció motivaciones de conexidad, con relación a las circunstancias de hecho y de derecho, que motivaron el decreto de la medida, por auto separado, fundamentado en el decreto de la aplicación de la medida de coerción personal, por cuanto, al momento de presentar el Ministerio Público, el procedimiento flagrante le dio al tribunal expresión de los elementos de convicción de la solicitud de la medida privativa, que no se han modificado en ninguna de las circunstancias relativas al proceso penal, in comento.
En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 1, 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define como atribución del Ministerio Público, Garantizar y asegurar los Derechos Procesales y Constitucionales, no dejando de tener como norte el propósito de esta que será la de accionar y tomar las previsiones de unas buenas resultas en la administración de Justicia.
Asimismo, considera el Ministerio Publico, que la decisión del Tribunal cumplió con lo establecido en los artículos 250 y SS del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos que el delito calificado, se circunscribe en los siguientes dispositivos:
1 ° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin lugar a dudas, el Juzgador, ciño su actividad a los hechos a que se refiere el proceso penal y al debido proceso, de tal magnitud, con relación ala precalificación dada por el Ministerio Público. Esto sin contar que el hecho que se dicte una medida privativa, no implica que el imputado este condenado, sino para el aseguramiento del proceso, que en el caso de que se aplicara una Medida Cautelar Sustitutiva, no seria esta suficiente, en virtud todo ello de la investigación que tiene como por único norte el esclarecimiento de los hechos, en aras esta suficiencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad que será verificada a través de la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, las circunstancias de presunta comisión y la posible sanción o no aplicable en esta causa.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se aplico a los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, perfectamente aplicables a la presente causa, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, de este proceso, a saber específicamente, la sustracción de la víctima JAIME ROCHA DE ABREU y la solicitud de una cantidad monetaria a cambio de la liberación de la víctima, es decir, que esto genera un riesgo con relación a la posible obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es por ello, que el fin fundamental del decreto de dicha medida en el caso de morros, se refiere a la necesidad de asegurar el proceso, específicamente a garantizar sus resultas y la seguridad social de la víctima.
Por otra parte, el recurrente en su escrito de apelación señala que el Juez de Control violó lo establecido en el artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aprehensión del imputado estuvo viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículos 248, 190 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien observamos quienes aquí suscribimos que la recurrente no tomo en consideración el criterio que hasta la presente fecha ha sido reiterado y sostenido por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de la sentencia 526 de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2001 con ponencia de el Ex Magistrado Dr. Iván Rincón Urda neta la cual entre otras cosas señala ‘...la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado...’
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Considera ésta Representante Fiscal, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene por finalidad, hacer referencia que siendo que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho con especial referencia al decreto de la medida de coerción personal, no existe elementos que hagan suficiente un posible decreto de Nulidad de la presente Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano RAMON JOSE VALERA, es por ello que solicitamos de DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del imputado, ya que la Juez de Control cumplió con las normas del debido proceso.
V
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirvan declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, dictada por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Capitulo Tercero
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta en Colaboración en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente Infundado...¬” (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, previamente observa:

Que el Recurrente interpuso el Recurso de Apelación, en fecha 25 de noviembre de 2009, en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, y 251 numeral 2º y parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido denuncia el Recurrente, que en el presente caso la Decisión Recurrida adolece del vicio de inmotivación, por lo que resultan violentados los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, establece la Defensa que no existen en el presente caso elementos de convicción que permitan satisfacer los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por lo que debe entenderse que fueron violados los derechos del Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, y por lo tanto debe considerarse que la Decisión Recurrida adolece de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte alega el Recurrente que la Juez a quo, tomó como elementos de convicción el acta de entrevista practicada a la ciudadana LILA MARIA MARTINEZ RINCON, quien es esposa de la víctima y es quien realiza la entrega de dinero a los supuestos sujetos activos del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, así como el acta de entrevista practicada al ciudadano JAIME ROCHA DE ABREU, quien es la víctima del mencionado delito, y que siempre estuvo con una venda en los ojos, por lo que se le impedía la visibilidad; a pesar de que nunca se ven reflejados en estos, las características físicas de su defendido, el ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, ni es descrito este en ninguna de las actas mencionadas, por lo que no han debido ser estimadas dichas actas de entrevista como elementos de convicción.

Según lo establecido en el escrito de apelación, la Defensa alega que el Tribunal a quo, consideró el Acta Policial como un elemento de convicción, aún cuando ésta no concuerda con lo dicho por la ciudadana LILA MARIA MARTINEZ RINCON, ni se encuentra avalada o ratificada por testigo alguno que haya presenciado el acto, a pesar de que se trataba de un lugar que normalmente suele ser transitado a la hora en que ocurrieron los hechos, lo cual le resulta extraño a la Defensa debido a la existencia del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las facultades coercitivas de los funcionarios policiales para hacerse acompañar de testigos al momento de realizar un procedimiento, por lo que dicha Acta Policial, constituye un elemento de convicción tan débil que finalmente no es tal elemento de convicción, y por esto se trata de una nulidad absoluta.

Por otra parte, alega la Defensa que su defendido, el ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, denunció durante la Audiencia de Presentación del Imputado, realizada en fecha 20 de noviembre de 2009, por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los funcionarios policiales que le practicaron la detención lo torturaron, por lo que procedió a mostrar ante el Tribunal los hematomas que le causaron y solicitó la nulidad absoluta de la detención realizada en su contra. Sin embargo, la Juez a quo, de forma escueta e inmotivada estableció que no le constaba que la tortura se la hubieran realizado los funcionarios policiales, por lo que declaró sin lugar la solicitud; avalando así, según el dicho de la Defensa, la violación e irrespeto de los artículos 26, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así establece la Defensa, que al Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, se le ha violentado la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, más todavía cuando existe un procedimiento policial que no aporta elementos de convicción serios, debido a la ausencia de testigos que ratifiquen lo dicho por los funcionarios policiales.

Se expresa en el escrito de apelación interpuesto, que el Tribunal a quo, dio por acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, sin que hayan estado demostrados los mismos, toda vez que el Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA es venezolano, de padres venezolanos y tiene una residencia establecida en el país. En este sentido, la Defensa trae a colación una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que para el dictamen de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no basta con que el hecho imputado merezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años de prisión sino que además es necesaria la existencia de elementos de convicción. Adicionalmente, alega que no existe peligro de obstaculización de la justicia toda vez que ni la víctima, ciudadano JAIME ROCHA DE ABREU, ni la esposa de la víctima ciudadana LILA MARIA MARTINEZ RINCON, acusan o denuncian al ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, debido a que los mismos no lo identifican como uno de los sujetos activos del delito cometido.

Y, en consecuencia, de lo denunciado, solicita el Recurrente a este Tribunal Colegiado, que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se anule la decisión que se recurre a tenor de las normas 25 de nuestra Carta Magna, 190 y 191 del texto adjetivo penal y, como consecuencia de ello, acuerden la libertad plena y sin restricción de RAMON JOSÉ VALERA, o en su defecto se le imponga de Medida Cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256 ordinal 3º de nuestro instrumento adjetivo penal u otra que sea justa.

Por otra parte, la Representación del Ministerio Público, estableció en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, que la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho debido a que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador para el dictamen de una Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita que el presente Recurso de Apelación, sea declarado Sin Lugar, debido a que el Tribunal a quo, cumplió con las normas de Debido Proceso.
En relación a lo alegado por el Recurrente con respecto a que la Decisión Recurrida se encuentra inmotivada, esta Sala observa que el Tribunal a quo, en el auto separado de fecha 24 de noviembre de 2009, una vez que había establecido los elementos de convicción, y el contenido de los mismos, pasó a analizar si se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del proceso, al establecer presunción de la evasión de la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
Este Tribunal observa:
Analizando detenidamente las circunstancias particulares del caso.
El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados en prima facie ha intervenido en él como autor o partícipe (artículo 250 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso revisadas las actuaciones que conforman la causa, se desprende que efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, toda vez que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana LILA MARIA MARTINEZ RINCON, mediante la cual, denuncio que el día miércoles 11-11-2009, siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche varios sujetos a bordo de un vehiculo corsa de color azul oscuro colisionaron con la moto de mi esposo de nombre, JAIME ROCHA DE ABREU, en momento en que llegaba a nuestro hogar, luego de haber caído al suelo fue sometido con un arma de fuego y se lo llevaron con rumbo desconocido dejando la moto en el sitio, donde fui a recogerla; ese mismo día a las 09:30 horas de la noche aproximadamente recibí una llamada al teléfono de mi casa signado con el numero 0212-451.85.64 desde el 0212-525.69.33 donde me manifestó una persona con tono de voz masculino que tenía a mi esposo secuestrado y que debía conseguir la cantidad de Dos millones de bolívares fuertes, posteriores a esta llamada, he recibido varias llamadas desde los números 0251-848.31.22, 0251-848.30.90, 0251-233.34.99, 0251-445.29.00, y desde el 0424-227-94.10 de este ultimo me comunicaron a mi esposo quien me dijo que se encontraba bien y que trataba de conseguir el dinero requerido por sus captores, el día que hable con el fue el Jueves 12 del presente mes y año aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde. De igual forma las actas de entrevistas levantadas por ante la División Contra Extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a los ciudadanos PACHECO HERNÁNDEZ JESÚS Y JAIME ROCHA DE ABREU, constituyen fundados elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados de autos, en la perpetración del hecho punible precalificado por el Titular de la Acción Penal in Prima Facie SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, en virtud de la privación que se encontraba la victima. En consecuencia, la conducta antijurídica a los imputados LOPEZ SALAZAR OMER DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.465.325 y VALERA RAMON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.393, precalificó como es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, razón por la cual se procede a decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra; ya que al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que se encuentra acreditada la presunta comisión del hecho punible antes mencionado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción, examinados anteriormente, para estimar que los ciudadanos LOPEZ SALAZAR OMER DANIEL y VALERA RAMON JOSE, se encuentra incurso en la perpetración del hecho.
El periculum in mora, cuya existencia depende de:
1.- riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso.
2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria, o
3.- peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Resulta evidente que los imputados pueden tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debemos atender al arraigo en el país, lo que se determina de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ‘la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado’. (Resaltado de la Juez), así como el numeral 2 del Artículo 252 del Ejusdem que establece ‘influirá para coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal…’. (Resaltado de la Juez), como bien se observa y desprende de la declaración hecha por los imputados de autos, quienes manifestaron en su declaración haber por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en el acto de audiencia para oír a los imputados, donde manifestaron entre otras cosas no formar parte del delito al cual se les imputa, no obstante, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está preescrita, ya que los hechos ocurrieron al día 18-11-2009, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos…
Aunada a estas circunstancia. Razones por las que considera quien decide que el peligro de fuga y por ende de obstaculización de la investigación, así como las resultas del proceso estarían en riesgo la victima dado a que evidentemente se conoce la dirección del mismo.
Por otra parte, debemos atender a la magnitud del daño ocasionado, el cual si bien no ha sido determinado, si fue estimado en una cantidad considerable de dinero.
A su vez la proporcionalidad, en el sentido que tal medida procede en vista en virtud de la calificación provisional estimada por este Tribunal, ya que guarda una relación racional relacionada con el hecho punible atribuido a los imputados, y sus consecuencias debe atenderse a la gravedad del hecho cometido a la presunta participación de los imputados en su perpetración y a la lesividad ocasionada por el hecho.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos OMER DANIEL LOPEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.465.325 y RAMON JOSE VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.393, todo conforme a lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 251 numeral 1 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal…”.

Observa este Tribunal Colegiado, que la Decisión hoy Recurrida, cumple con el respectivo análisis de los requisitos establecidos por el Legislador para el dictamen de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que fueron estudiadas las circunstancias del caso concreto, estableciéndose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, es autor o partícipe en el hecho punible, y el peligro de fuga o de obstaculización en la justicia y en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nº 03-1799, con Ponencia del Magistrado Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
‘La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Por lo que, bajo la óptica trazada por nuestro Máximo Tribunal, en relación a que debido a la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, no puede exigírsele al Juez de Control, que en la motivación del dictamen de una Medida de Coerción Personal, cumpla a cabalidad con el principio de exhaustividad, es por lo que en consonancia con el criterio anteriormente señalado, y en concordancia con la revisión de la Decisión Recurrida, la cual sí analiza los requisitos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente y, por ende, no fueron violentados los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo expresado por la Defensa sobre que no existen en el presente caso elementos de convicción que permitan satisfacer los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, la Sala observa que del examen de las actas que conforman el presente Cuaderno Especial, cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 14 de noviembre de 2009, por la ciudadana LILIA MARIA MARTINEZ RINCON, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa inserta desde el folio tres (f-3) al folio cinco (f-5) del presente Cuaderno Especial, la cual es del siguiente tenor: “…Resulta ser que el día miércoles 11/11/2009, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, varios sujetos a bordo de un vehículo corsa de color azul oscuro colisionaron con la moto de mi esposo de nombre, JAIME ROCHA DE ABREU, en momentos en que llegaba a nuestro hogar, luego de haber caído al suelo fue sometido con un arma de fuego y se lo llevaron con rumbo desconocido dejando la moto en el sitio, donde fui a recogerla; ese mismo día a las 9:30 horas de la noche aproximadamente recibí una llamada al teléfono de mi casa signado con el numero 0212-451.85.64 desde el 0212-525.69.33 donde me manifestó una persona con tono de voz masculino que tenía a mi esposo secuestrado y que debía conseguir las cantidad de Dos millones de bolívares fuertes, posterior a esta llamada he recibido varias llamadas desde los números 0251-848.31.22, 0251-848.30.90, 0251-233.34.99, 0251-445.29.00, y desde el 0424-227.94.10 de este ultimo me comunicaron a mi esposo quien me dijo que se encontraba bien y que tratara de conseguir el dinero requerido por sus captores, el día que hable con el fue el Jueves 12 del presente mes y año aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, es todo…”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2009, rendida por el ciudadano PACHECO HERNAN DE JESUS, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios veintiuno y veintidós (f-21 y f-22) del presente Cuaderno Especial, la cual es del siguiente tenor: “…Resulta ser que el día 11/11/2009, en momentos en que salía del gimnasio de las residencias donde laboro, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, se me acerco mi hijo LUIS FERNANDO PACHECO y me dijo, que había una moto tirada en la carretera como a cuarenta metros de las residencias y se parecía a la que conduce el señor JAIME ABREU, quien reside en dicho conjunto, por lo que nos trasladamos a su apartamento a los fines de verificar, no saliendo nadie, cuando veníamos bajando su esposa de nombre LILIAN MARTINEZ, venía entrando al estacionamiento, por lo que le comentamos lo sucedido, trasladándonos de inmediato al sitio, donde la señora LILIAN MARTINEZ pudo constatar que efectivamente era la moto de su esposo, optando luego con ayuda de varias personas en trasladar la moto hasta el estacionamiento de las residencias antes nombradas, alguien que no conozco comento en el sitio que el vehículo que había chocado la moto de JAIME ABREU, fue un Corsa de color Azul…".
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3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de noviembre de 2009, levantada por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios veintitrés, veinticuatro y veinticinco (f-23, 24 y 25) del presente Cuaderno Especial, la cual es del siguiente tenor: “…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-299.097, que se instruye ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo las seis horas de la tarde del día Dieciocho del presente mes, se presentó de manera espontánea la ciudadana, MARTINEZ RINCON LILIA MARIA, ampliamente identificada por ser la parte denunciante, informando haber recibido el día de hoy aproximadamente diez llamadas telefónicas de diferentes números, de parte de los sujetos que mantienen secuestrado a su esposo, quienes acordaron la transacción para la liberación de la victima por veinte mil bolívares fuertes (20.000 Bs.f) y como lugar de entrega en la estación de servicio BP ubicada en Quinta Crespo; de igual manera consigna la cantidad de dinero antes mencionada a fin de fotocopiar los mismos. Obtenida la información me traslade en compañía de los funcionarios Comisario Anixo Salaverría, Inspectores Jefes, Casimiro Granados, Rubén Salazar, Inspectores Dean Clemente, Azor Aguirre, Sub Inspectores Ricks López, Karla Rodulfo, Flor Cordero, Gerson Escalante, Estanzel Guerra, Charles Arias, Detectives, José Medina, Jhonatan Marquines, Jhon Jaimes, Edwin Soto, Norexy Materan, Yorvi Rivera, Agentes, Erick Marín, Eduardo Aguilar, Javier Fernandez, Evelio Ortiz, Héctor Ramírez, a bordo de vehículos particulares, acompañados por la ciudadana MARTINEZ RINCON LILIA MARIA, hacia las adyacencias de la estación de servicios BP, ubicada en el final de la Avenida Baralt, Quinta Crespo, lugar acordado para la entrega del dinero exigido por los plagiarios. Una vez ubicados en el referido sitio procedimos a desplegar un dispositivo de vigilancia a lo largo del sector a fin de detectar alguna persona que se apersone a buscar el dinero o sea partícipe del hecho; allí mismo visualizamos de que la ciudadana que iba a entregar el dinero recibió una llamada a su teléfono celular y arrancó el vehículo donde se desplazaba tomando rumbo hacia la Autopista Francisco Fajardo, con dirección a Caricuao, por lo que procedimos a seguir este vehículo llegando hasta el sector UD-7 de Ruiz Pineda, Caricuao, retornando nuevamente con dirección al centro de la ciudad, parándose en la estación de servicio TEXACO, lugar donde se estacionó y las comisiones rápidamente instalan el dispositivo de vigilancia, donde al cabo de veinte minutos nos percatamos que dos vehículos, uno de marca toyota Corolla, de color blanco, plazas XZI-79L y otro marca Chevrolet, modelo Astra, de color Gris, placas AEH-84D, abordan a la ciudadana MARTINEZ LILIA, descendiendo un sujeto de cada vehículo, y esta le hace entrega del paquete al sujeto que tripulaba el toyota Corolla, por lo que optan rápidamente en retirarse del lugar, y es donde procedimos a interceptarlos previa identificación como funcionarios de esta institución, donde luego de someterlos, los identificamos de la manera siguiente: VALERA RAMON JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1973, titular de la cédula de identidad V-11.195.393; a quien amparamos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos la revisión corporal, incautándole un teléfono marca ZTE, de color plata y negro serial 322192221057, con su tarjeta sim de la empresa movilnet numero 8958060001019237243, y una bolsa de color blanco de material sintético, contentiva de veinte mil bolívares fuertes, en billetes de la denominaciçon cincuenta bolivares; siendo este ciudadano el que tripulaba el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, año 93, placas XZI-79L; y la otra persona fue identificada como, LOPEZ SALAZAR OMER DANIEL, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 24-05-78, titular de la cédula de identidad V-13.465.325, a quien se le incauto dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA, modelo 6265, color blanco y negro, serial ESNIAD2824F, y otro marca Motorota, modelo, modelo C-202, color amarillo y negro, serial IMEI:354441003963178, tarjeta sim car Digitel numero 8958020809300081321F, móvil numero 04128149226, quien tripulaba el vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, año 2002, color GRIS, placas AEH-84D. seguidamente procedimos a interrogar a estas personas en relación al secuestro, donde el segundo de los mencionados libre de coacción manifestó que efectivamente se encontraban involucrados en este hecho y quería colaborar con la comisión trasladándonos al sitio donde mantenían a la víctima en cautiverio, siendo este en Telares de Palo Grande Calle la Hermandad, subida El Mamao, Caricuao, siendo cuidado por tres personas apodadas, EL GUARO, EL NEGRO, Y EL GORDO; Obtenida la información nos trasladamos al lugar indicado haciéndonos acompañar del ciudadano LOPEZ SALAZAR OMER DANIEL, quien nos señaló la residencia donde mantenían la persona, por lo que los funcionarios, Comisario Anixo Salaverría, Inspector Jefe, Rubén Salazar, Sub Inspectores Gerson Escalante, Estanzel Guerra, Detective Jhon Jaimes, Agente Eduardo Aguilar, penetraron al lugar con la premura del caso, siendo recibidos por disparos desde el interior de la vivienda, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamentos y se origino un intercambio de disparos, resultando herido tres sujetos que encontraban en el lugar, quienes fueron trasladados de inmediato al Hospital ‘Miguel Pérez Carrerño’ por los funcionarios Estanzel Guerra, Erick Marín, Evelio Ortiz y Javier Fernández a fin de prestarles los primeros auxilios; dentro de una de las habitaciones de la vivienda específicamente debajo de la cama esposado de manos a la cama, se encontraba una cuarta persona, quien resulto ser el ciudadano JAIME ROCHA DE ABREU, victima de la presente casa, presentando un estado de salud estable; allí mismo fueron colectadas tres armas de fuegos con las siguientes características, Pistola marca Glock19, calibre 9mm, color negra y plateada, con un selector de tiros, y su respectiva caserina, serial BGU-232; la otra un Revólver marca Smith-Weson, calibre 38 color plata, cacha de madera, serial 69470, con cuatro balas percutidas, y la otra un revólver, marca Amadeu Rossi a. calibre 38, color plata, con cuatro balas y una concha, seriales devastados, un par de esposas marca Valor, serial 78215; así como siete teléfonos celulares,… , posteriormente se recibe llamada telefónicas de parte de los funcionarios que se encontraban en el Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’ trasladando a los heridos, informando que los ciudadanos que fueron trasladados fallecieron al momento de ser atendidos por los galenos de guardia; así mismo se pudo identificar a dos de estos tres ciudadanos, mediante documentos de identificación como BENAVENTE MACHADO KERVIN ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-84, titular de la cedula de identidad V-17.452.107; BENAVENTE MACHADO KENNY ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad de fecha de nacimiento 14-10-82, titular de la cedula de identidad V-16.058.367, y un tercer ciudadano que no portaba identificación, todos presentando heridas producidas por arma de fuego…”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de noviembre de 2009, rendida por el ciudadano JAIME ROCHA DE ABREU, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios treinta y cinco y treinta y seis (f-35 y f-36) del presente Cuaderno Especial, la cual es del siguiente tenor: “…El día miércoles 11 noviembre del presente año me trasladaba de mi trabajo hacia mi residencia en una moto de mi propiedad y a escasos metros de la entrada de mi residencia fui abordado e interceptado y colisionado por un vehículo corsa color azul de donde se bajaron tres sujetos portando armas de fuego y amenaza de muerte me sometieron y me montaron en el referido vehículo donde me taparon la vista con una chaqueta y me colocaron boca abajo para impedirme la visión, me despojaron de mis pertenencias, tales como las llaves y dos teléfonos celulares excepto la cartera que la había dejado en el negocio, de allí me llevaron a una casa lugar donde me mantuvieron en cautiverio durante ocho largos días, donde estuve con la vista destapada pero estos sujetos mantenían la cara cubierta con pasa montañas y mascaras, me amenazaban con pistolas y revolver para que no me escapara, el primer día comenzaron a realizar llamadas a mi socio de nombre JUAN AGREDA, quien no atendió las mismas decidieron llamar a mi esposa LILIA MARTINEZ, para comenzar la negociación para mi liberación, hasta el día de hoy que una comisión del C.I.C.P.C. adscrito a la División Contra Extorsión y secuestro llegaron hasta el sitio donde me mantuvieron secuestrado y los sujetos que me cuidaban les dispararon a la comisión , donde resultaron heridos tres de ellos, posterior me trasladaron hasta esta sede de esta oficina a fin de rendir entrevista, es todo …”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de noviembre de 2009, rendida por la ciudadana LILIA MARIA MARTINEZ RINCON, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio treinta y nueve (f-39) del presente Cuaderno Especial, la cual es del siguiente tenor: “…Resulta que el día de ayer luego de que los sujetos que tenían secuestrado a mi esposo me llamaron, me vine a este Despacho a notificar lo que estaba sucediendo, luego segui las indicaciones de los funcionarios y ellos me acompañaron hasta Quinta Crespo, que era el lugar donde me habían mandado los sujetos, de allí me mandaron para Caricuao, y cuando llegué me mandaron a retornar y meterme en la bomba de gasolina texaco, entonces estuve un rato estacionado y me llegaron dos carros, uno era un corolla blanco, y otro era un Chevrolet y Astra de color gris, se bajaron los dos y el que andaba en el corolla tomó el paquete y me fui rápido, al cabo rato recibí una llamada de los funcionarios de este Despacho y me dijeron que habían rescatado a mi esposo sano y salvo, entonces me vine ráìdo para esta oficina, es todo…”.

Por lo que considera esta Sala, que en el presente caso sí existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, es posible autor o partícipe en la comisión del delito de de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, en contra del ciudadano JAIME ROCHA DE ABREU, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno Especial, se evidencia que sí podría estar incurso en el hecho punible mencionado, por lo que no le asiste la razón al Recurrente, y más bien se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a que la Juez a quo, tomó como elementos de convicción el acta de entrevista practicada a la ciudadana LILA MARIA MARTINEZ RINCON, quien es esposa de la víctima y es quien realiza la entrega de dinero a los supuestos sujetos activos del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, así como el acta de entrevista practicada al ciudadano JAIME ROCHA DE ABREU, quien es la víctima del mencionado delito y siempre estuvo con una venda en los ojos, por lo que se le impedía la visibilidad; a pesar de que nunca se ven reflejados en dichas actas, las características físicas de su defendido, el ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, ni es descrito éste, por lo que no deben considerarse éstos como elementos de convicción, esta Sala observa que la presente causa se encuentra en la Fase de Investigación, la cual como su nombre lo indica, está destinada a recabar todos aquellos elementos que puedan servir como sustento al posterior acto conclusivo que dictará el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual, mal puede entenderse que la Fase de Investigación, sea la apropiada para intentar desvirtuar los elementos de convicción, toda vez que la actividad procesal de las partes destinada a desvirtuar o confirmar el contenido de los elementos que han sido traídos al proceso, corresponde a la Fase de Juicio, en donde verdaderamente será pertinente que las partes hagan sus observaciones a los mismos.

Debido a la etapa procesal en la que se encuentra la causa, ni siquiera se ha presentado acusación en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, y menos aún se ha decidido si el presente caso debe pasar a juicio o no; siendo esto así, será en una etapa distinta a la que vive actualmente el proceso, en donde será correcta la actividad de desvirtuar y alegar que en los elementos que pudieran servir de sustento a la acusación, no aparecen reflejadas las características físicas del ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, y será al Juez de Juicio a quien le corresponderá analizar y estudiar detalladamente los medios probatorios traídos al debate, así como los alegatos esgrimidos por las partes, debido a que la línea divisoria que separa el mencionado análisis, del establecimiento o no de la culpabilidad del encausado, es sumamente delgada y difusa, y será determinante para decidir lo que se debe tomar en cuenta y lo que se debe desechar o no estimar, claro está, utilizando siempre para ello las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, debe esta Sala establecer, que el Tribunal a quo, no tomó como únicos elementos de convicción las actas de entrevista mencionadas anteriormente, sino que adicionalmente existen otros elementos de convicción, tales como el Acta de Investigación, de fecha 19 de noviembre de 2009, levantada por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que aunados de manera conjunta, produjeron en el Tribunal a quo, la convicción de que posiblemente el ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA pudiera ser el autor o partícipe en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, por lo que estima esta Alzada que no le asiste la razón al Recurrente.

En cuanto a que el Tribunal a quo, consideró el Acta Policial como un elemento de convicción, aún cuando ésta no concuerda con lo dicho por la ciudadana LILA MARIA MARTINEZ RINCON, ni se encuentra avalada o ratificada por testigo alguno que haya presenciado el acto, a pesar de que se trataba de un lugar que normalmente suele ser transitado a la hora en que ocurrieron los hechos, lo cual le resulta extraño a la Defensa debido a la existencia del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las facultades coercitivas de los funcionarios policiales para hacerse acompañar de testigos al momento de realizar un procedimiento, observa esta Sala que lo que se desprende del Acta de Investigación de fecha 19 de noviembre de 2009, levantada por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es que el procedimiento policial tuvo que desplegarse en distintos lugares, como son la zona de Quinta Crespo, donde en principio estaba pactada la entrega del dinero a los sujetos activos del delito, como la zona de Caricuao, donde finalmente se llevó a cabo la entrega del dinero, y adicionalmente, la aprehensión se realiza una vez que los sujetos se habían retirado del lugar, por lo que proceden los funcionarios policiales posteriormente a interceptarlos, debido a esto, pareciera que el acompañamiento de testigos por parte de los funcionarios, no fuera tan fácil como lo establece la Defensa, debido a que la operación requería una movilización lo más rápido posible.

Adicionalmente, considera esta Alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.
Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública.
La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas…”. (Negrillas de la Sala).

Del artículo transcrito anteriormente, puede observarse claramente que el Legislador Patrio, estableció que es una facultad potestativa del funcionario policial el hacerse asistir de testigos en el procedimiento; es decir, que no es una actividad impuesta taxativamente por el Legislador al funcionario policial, sino que por el contrario se ha permitido que la presencia o no de testigos sea valorada prudentemente por el funcionario, y en caso de que éste lo considere necesario podrá requerir la presencia de los mismos, incluso haciendo uso de la fuerza pública. Adicionalmente, debe esta Sala recalcar que los funcionarios policiales, son Auxiliares de Justicia, y al ser funcionarios públicos, sus dichos merecen credibilidad. De forma tal, que es necesario establecer que de conformidad con lo pautado por el Legislador, y lo analizado anteriormente, en cuanto al caso en particular, el hecho de que no haya mediado en el procedimiento testigo alguno, no significa que el mismo haya quedado viciado, motivos estos por los cuales no le asiste la razón al Recurrente

En relación a que la Juez a quo, dio una respuesta escueta o con falta de motivación al ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, en cuanto a lo denunciado durante la Audiencia de Presentación del Imputado, realizada en fecha 20 de noviembre de 2009, por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a que los funcionarios policiales que le practicaron la detención lo torturaron, observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal a quo, estableció lo siguiente: “…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: “OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Refiere la defensa que el ciudadano imputado VALERA RAMON JOSE, en cuanto a la solicitud de Nulidad de la detención, por cuanto el mismo fue objeto de tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes por parte de la comisión policial actuante, habida cuenta que este tribunal pudo observar varias lesiones en la humanidad del imputado, en tal sentido advierte quien aquí se pronuncia, que no fueron presentados elementos probatorios, tales como examen medico, que vincularan a las lesiones sobre el imputado con la actuación de los funcionarios aprehensores, antes, durante o después de la detención, tratándose las conclusiones y solicitud de la defensa, surgidas de presunciones sin asidero material. Así las cosas, este Tribunal estima que no ha quedado demostrado que haya materializado tortura o trato cruel o inhumano en contra del imputado ciudadano VALERA RAMON JOSÉ, y en consecuencia emergen improcedente la solicitud de de nulidad absoluta de tal detención, procediendo a declararla SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE…”; observa esta Sala que el Tribunal a quo, dio una respuesta precisa, oportuna y ajustada a derecho, que resolvió la solicitud de la Defensa, toda vez que mal podría el Administrador de Justicia dar por acreditado un hecho sin tener elemento alguno que pueda respaldar lo dicho por una de las partes, siendo que como no existía ningún elemento que pudiera vincular las lesiones sufridas por el ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, con la actuación de los funcionarios policiales, la Juez a quo, no podía dar por cierto lo expresado en la Audiencia, debido a la inexistencia de un elemento capaz de crear en el Juzgador la convicción de que los hechos ocurrieron de una determinada manera, por lo que considera esta Alzada que la actuación de la Juez a quo, no fue contraria a derecho y mucho menos violentó las garantías procesales y derechos que tienen las partes, por lo que se considera que le asiste la razón a la Defensa.

Por otra parte, establece la Defensa que el Tribunal a quo, dio por acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, sin que hayan estado demostrados los mismos, a lo cual la Sala observa que en el presente caso nos encontramos ante el hecho punible de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, el cual contempla como consecuencia jurídica, una pena mayor a diez años de prisión, por lo cual opera automáticamente la presunción establecida en la Ley contemplada en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se activa u opera de forma inmediata la presunción de que existe peligro de fuga debido a que la posible pena a imponer, es corporal y durante un período de tiempo superior o igual a diez años. Adicionalmente, en el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno Especial, que en cuanto al peligro de obstaculización, tal como lo estableció la Juez a quo, puede pensarse que el imputado interfiera o influya en la investigación, aun cuando no es identificado por la víctima JAIME ROCHA DE ABREU, ni por su esposa LILA MARIA MARTINEZ RINCON, toda vez que en caso de que hubiera sido el imputado quien cometió el delito, es factible que conozca la dirección o ubicación de la residencia de las víctimas, toda vez que el hecho punible se inició a escasos metros de la misma, según lo referido en los elementos de convicción. Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia mencionada por el Recurrente en su escrito de apelación, observa esta Sala que en el presente caso, tal como fue analizado anteriormente, sí existen fundados elementos de convicción para presumir que el Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, es autor o partícipe en el hecho punible cometido, por lo que no puede establecerse que el dictamen de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, fue únicamente en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer sino que por el contrario se encuentran llenos todos los requisito exigidos por el Legislador; motivos estos por los cuales, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al Recurrente.

En consecuencia de lo expuesto y analizado anteriormente, esta Sala estima que la actuación del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, motivo por el cual mal pudiera existir violación de los artículos 26, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Presunción de Inocencia, 173, 176 y 262, y el artículo 9 ejusdem, referente al Principio de Afirmación de Libertad, ni de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación.

Por lo que de la revisión de las actuaciones, observa esta Sala que también se ha cumplido con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto concurren los supuestos previstos en el mismo, que no son otros que: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, cuya pena supera cuantiosamente los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y dado lo reciente de los hechos acontecidos, obviamente la acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales han quedado evidenciados en las actuaciones; y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual debe evaluarse en concordancia, a fin de determinar si la sumatoria de todas estas circunstancias arrojan la posibilidad de que el imputado pueda sustraerse del proceso, evidenciándose que es muy posible que ello acontezca dada la circunstancia prevista en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 251 de la Ley adjetiva Penal, así como la magnitud del daño causado, dado que se trata de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el bien jurídico de la propiedad sino también contra la libertad de la persona, quedando igualmente acreditado el peligro de obstaculización, o que con su conducta pudiera obstaculizar el desarrollo de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 252, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en este caso estas condiciones son concurrentes y que constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas de coerción personal contra el imputado, lo que a su vez constituye el fumus boni iuris.

Asimismo, observa esta Sala que el Juez a quo ponderando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que incidieron en el presente caso, sin vulnerar los derechos y garantías de los presuntos Imputados, sopesando celosamente los elementos de convicción presentes que generaban la posible participación de los mismos; revisando concienzudamente el peligro de fuga, dadas las circunstancias que rodean a los hechos, considerando, además, el peligro de obstaculización de la investigación que pudiera generarse de la actuación del mencionado imputado, para lo cual se apoyó en los elementos de convicción; sumatoria de hechos y circunstancias que la condujeron a la determinación de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, por considerarlo presuntamente autor o partícipe de los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, cuya pena supera cuantiosamente los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, es presuntamente autor o partícipe en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; dado que se trata de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el bien jurídico de la propiedad sino también contra la libertad de la persona; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y parágrafo primero, y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, considera la Sala que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, y 251 numeral 2º y parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, queda Confirmada la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, y 251 numeral 2º y parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DICISIETE (17) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA SECRETARIA


ABG. EUKARYS CARRERO RAGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. EUKARYS CARRERO RAGA

Exp. N° 10Aa 2571-09.-
ARB/ABB/CACM/ecr/lml.-