REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SALA 10


Caracas; 17 de Diciembre de 2.009

199º y 150º



EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2572-09

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALFREDO PARILLI PIETRI

DEFENSA: ABG. RUBEN D. LABRADOR B.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARÍA LAURA MAGUREGUI
FISCAL 49° CARACAS

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO (OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio RUBEN DELGARDO LABRADOR BRICEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.000, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano ALFREDO LUIS PARILLI PIETRI, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.839, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número catorce (14) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/10/2.009, en la cual se impone MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del encausado antes nombrado e identificado, a quien la representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO (OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, alegando que en el caso de autos no se encuentran llenos los requisitos que se determinan en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no era procedente se decretara esa medida tan gravosa por cuanto existen contradicciones que considera graves y que aduce la parte recurrente hace inconsistente esa información, por lo que requiere se declare Con Lugar el recurso ejercido y se ordene la libertad sin restricciones del encausado, ya que a su juicio, con la decisión dictada se infringe lo previsto en los Artículos 1, 197, 250 numerales 1, 2 y 3 en sus tres requisitos todos del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 121 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio RUBEN DELGARDO LABRADOR BRICEÑO, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano ALFREDO LUIS PARILLI PIETRI, en el acto de impugnación procesal incoado, expresa como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Ante usted muy respetuosamente nosotros, RUBEN DELGARDO LABRADOR BRICEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.000; actuando en este acto y escrito como defensor privado del ciudadano PARRILLI PIETRIALFREDO LUIS, plenamente identificado en la causa N°: 14-233-09, que cursa por ante ese digno juzgado por estar presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; ocurrimos para exponer, lo siguiente:

Formalmente apelamos la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde le decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el día 31 de Octubre del año 2009, al ciudadano PARILLI PIETRI ALFREDO LUIS.

Si bien es cierto que la honorable JUEZADEL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que de acuerdo a su criterio se encontraban llenos todos los extremos legales establecidos en el prenombrado Articulo.

La defensa del ciudadano PARILLI PIETRI ALFREDO LUIS, considera que en el caso de autos no se encuentran llenos los requisitos que PIETRI ALFREDO LUIS, expuso el día 30 de Octubre de 2009, siendo las (5:30) de la tarde, iba llegando a su casa y estando a cinco metros antes de llegar a la puerta de su edificio, ósea, de su residencia, vio a tres personas vestidas de civil, lo agarraron por el brazo y lo colocaron así a la pared del edificio donde reside, las tres personas vestidas de civil, dijeron que el maletín rojo le pertenecía a nuestro defendido, el manifestó que los testigos llegaron, luego de que el maletín rojo que él no poseía estaba colocado allí, es decir, frente a su persona donde lo colocaron enfrente de la pared en donde reside…Es todo. Seguidamente el Juzgado concede alas partes el derecho de formular preguntas, otorgando en primer lugar el derecho de palabra a la Representante de Ministerio Publico quien formuló preguntas al imputado, dando el mismo las siguientes respuestas: 1.- Yo estuve una ves por consumo, hace como 5 años. 2.- Yo tengo una causa por ante el Tribunal 11° de Control . 3.-Yo estaba solo cuando me aprendieron. 4.- ese bolso no sé de donde lo sacaron, allí hay unos maleteros, y estaba el maletín acostado y pegados de esos maleteros, llamaron a unos testigos, lo abren y en mi presencia vi. que sacaron unos envoltorios. 5.- Esos maleteros están fuera del edificio, Es todo. Luego se le consiguió el derecho a formular preguntas a la Defensa del Ministerio Público, quien le formulo preguntas al imputado, dando el mismo las siguientes respuestas: 1.- Mi suegra se llama RAQUEL MARQUEZ GORRI, Es todo. La defensa no trae a colación lo expuesto por el ciudadano PARILLI PIETRI ALFREDO LUIS, con respecto a su suegra RAQUEL MARQUEZ GORRIN, debido a que sostuvimos entrevista, en otras palabras conversaciones con la misma y ella manifestó que en ningún momento tenia que ver algo con respecto al caso, diciendo que quedo anonadada que su yerno allá hecho mención de su persona.

Como es de notarse la honorable JUEZA DEL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2, y 3; 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero


ACTA POLICIAL N° 2009-1188

Suscrita por el funcionario INSPECTOR ARTURO MORA, Código 1452, adscrito a la Dirección General, específicamente Unidad de procesamiento de información.

Chacao treinta (30) de Octubre de dos mil nueve(2009) siendo las 06:20 horas de la tarde de hoy, comparece por ante este Despacho el funcionario Inspector ARTURO MORA, Código 1452, adscrito a la Dirección General, específicamente Unidad de Procesamiento de Información, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y estando facultado por el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a suscribir la presente acta y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Inspector William Gedler, Código 0199, Detective Héctor Forero, Código 1197 y Agente Cesar Sansone, Código 1580, a bordo de las unidades motorizadas con las siglas 4- 484y 4-459, momentos que nos desplazábamos por la primera avenida entre segunda tercera transversal de los Palos Grandes específicamente frente a la Residencia Tibisay avistamos a un ciudadano de piel blanca, cabello canoso, contextura delgada de 1.65 metros de estatura y quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, camisa de color blanca con cuadros, llevando un bolso de color rojo, con un logo donde se podía leer la palabra COCA-COLA, este ciudadano al avistar la comisión policial adoptó una actitud bastante nerviosa y evasiva, por lo que procedimos a interceptarlo, identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, indicándole a su vez que exhibiera algún objeto que pudiera tener entre sus vestimenta y bolso que portaba para el momento que sirviera de interés policial, manifestando el mismo que no iba procediendo a solicitarle a tres transeúntes del sitio la colaboración siendo que accedieron a colaborar en el procedimiento que se ventilaba, quedando identificados como: García Luís Eduardo, portador de la cedula de identidad número V.- 11.028. 965, Flores Santander Luís Fernando, portador de la cedula de identidad número V.- 9.029.990 y Antoñanzas Santander Antonio José, portador de la cedula de identidad número V.- 19.294.127, acto seguido se realizo la respectiva requisa, facultado por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular de color plateado y negro, marca BlackBerry, modelo 8300, serial EMEI 35826301204055,8, provisto de una batería marca BlackBerry, serial número 06860-003, con la línea operadora telefónica DIGITEL …seguidamente procedimos a abrir el compartimiento principal del bolso que llevaba el ciudadano en cuestión, el mismo de color rojo con negro, elaborado en material sintético, donde tiene un estampado que se puede leer “coca-cola patrocinador oficial de la copa mundial FIFA Alemania 2.006”, localizando en su interior otro bolso de color azul, elaborado en material sintético, donde tiene un estampado que se puede leer “telefónica movistar, Nokia connecting people”, no encontrando ningún objeto de interés policial, dentro de este, siendo que en el interior del bolso rojo se localizó al fondo la cantidad de seis (6) envoltorios de material sintético, de color azul y verde, contentivos, cada envoltorio de restos de semilla vegetal de color marrón verdoso, compacta presunta droga de la denominada cannabis sativa (marihuana), con las siguientes medidas aproximadamente; treinta centímetros (30 cm.) de largo por quince (15 cm.) centímetros de ancho cada una, en virtud de los hechos se procedió a la aprehensión del ciudadano…
(…).

DECISIÓN RECURRIDA

Verificando que en la decisión recurrida, se dispuso entre otras cosas lo que a continuación se transcribe parcialmente
(…)
EL DERECHO

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación de libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción n o se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, una vez revisadas cada una de las actuaciones que componen el presente expediente, se observa que el imputado de autos ciudadano ALFREDO PARILLI PIETRI, cuando transitaba por la primera avenida entre segunda y tercera transversal de los Palos Grandes, fue interceptado por dos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, y al hacerle la revisión del bolso de color rojo que llevaba en la espalda para el momento de la detención se le encontró dentro del mismo seis panelas de presunta droga, de la denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), siendo corroborado el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, por tres testigos instrumentales que en este caso fueron los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCÍA, ANTONIO JOSÉ ANTOÑANZAS SANTANDER y LUIS FERNANDO FLORES SANTANDER, tal y como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, a tal efecto se observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus tres numerales, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que los hechos aquí explanados ocurrieron el día 30 de Octubre del presente año; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y estamos en presencia del peligro de fuga, conforme al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estaríamos en presencia del peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado ya que este delito de lesa humanidad y establece una pena en su límite máximo de diez años de prisión y el imputado de autos podría evadirse del proceso, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…
(…).

MOTIVA

Ha argumentado la parte recurrente, que por las graves contradicciones que asegura existe entre las declaraciones de los testigos del procedimiento, la información que estas personas aportaron carece de veracidad y por tanto mal podía servir para sustentar la procedencia de la medida privativa de la libertad impuesta, y que precisa proviene de las aseveraciones que hicieran los testigos en relación con la ubicación del procedimiento policial de autos, las circunstancias en las cuales se desarrolló, hora o momento cuando se llevó a cabo ese procedimiento, inexistencia del acta de entrevista de dos de los testigos presenciales de la revisión efectuada al bolso contentivo de la presunta droga incautada por no haber sido suscritas, incongruencia en el dicho del testigo en cuanto a la posición que tenía en esa oportunidad y la ubicación del procedimiento policial, así también se indica que se relata de distinto modo el hecho observado, aparte de la forma como se desplegó esa actuación policial, por lo que describen los testigos.

Haciéndose la revisión del dictamen judicial cuya impugnación se pretende lograr, encontrando que hay bastante concordancia, coincidencia y coherencia en lo reseñado por los testigos instrumentales, ya que los tres aseveran que había un señor, como de 50 años, que lo tenían detenido y que cargaba un bolso de color rojo y que al ser revisado por los funcionarios policiales en su presencia, fueron encontradas allí varias panelas de presunta droga antes descrita, que la hora del procedimiento fue de 5 a 6 de la tarde.

Teniendo en cuenta también que los hechos humanos no son estáticos y que cada persona percibe las cosas, los colores y hasta mide el tiempo de un modo distinto, se expresa de manera diversa, de allí que mal puede pretenderse que por algunas diferencias mínimas se pueda asumir como falsos los relatos que varían y que se hacen al respecto, o las descripciones que se dan de lo observado, pues eso obedece exclusivamente a la diversidad del ser humano, que inclusive varía algunas veces de acuerdo al estado que se encuentre o el momento que este viviendo, por ende una mínima dispersión en ello, no necesariamente conduce a desacreditar per se su autenticidad, visto que en esta fase del proceso lo que operan son meras sospechas, fundadas sí pero presunciones al fin y al cabo.

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado en sentencia de fecha 14/04/2.005, expediente 03-1799, excepción que debe atenderse cuando se trata del supuesto de autos, indicándose en la misma lo que a continuación se transcribe parcialmente

(…)
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.
(…).

Aparte que todas estas consideraciones son las procedentes hasta esta etapa del proceso y así lo ha definido también la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación con el valor pretendido o negado de las diligencias de investigación, que:

“(…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte”.

Por otra parte tiene que insistirse que hasta este momento del proceso con lo que se cuenta son meras presunciones, lo que no podría tal vez ser desvirtuado sino mediante la realización del acto del debate oral y público, de allí que al referir uno de los testigos que llegó y estaban dos señores y otro diga que tenían parado al encausado contra la pared cuando el arribó al sitio, no implica necesariamente que uno de los dos podría estar mintiendo, sino que llegaron en momentos distintos al sitio y como los hechos humanos son muy dinámicos, habían variado en algo las circunstancias de la posición de las personas involucradas en esa actuación policial.

En cuanto al relato desigual o no uniforme dado por los testigos de lo sucedido, ello obedece a la manera como se aprecian las circunstancias por cada quien y como es capaz de expresarlo, por ende que sin duda las personas no dicen las cosas del mismo modo y cada uno de los sujetos tiene su manera de atender y resolverlo; lo cual incide inclusive en la manera como se percibe todo, en cuanto al color además de la piel de una persona, o determinados colores por ejemplo como el turquesa, que algunos dicen que es verde y otras personas lo ven azul-verdoso o verde-azuloso, lo cual marca una diferencia grande pero ello no debe incidir en la toma de decisiones.

Estableciendo la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional, en cuanto a la revisión que debe hacer la Alzada, de la decisión en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación, en sentencia número 75, de fecha 20/02/2.008, en el expediente n°07-1551, lo siguiente:
(…)

El control externo de las medidas de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.
(…).

Constatando esta Alzada, que la medida judicial acordada se encuentra sustentada en la información contentiva de los elementos de convicción que cursan en las actas agregadas a este asunto penal, toda vez que ciertamente pudo verificarse que de lo allí expuesto puede llegar a presumirse válida y fundadamente que el imputado de autos tenía una buena cantidad de droga en el bolso que cargaba en la espalda, que fue sorprendido in fraganti el día 30/10/2.009 con la misma contenida en un bolso de color rojo, encontrándose empaquetada en panelas, lo que configura la conducta descrita en el tipo penal calificado como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que hay por lo menos una persona aparte de los funcionarios policiales que asevera la droga incautada se encontraba introducida en un bolso que portaba el imputado de autos, aparte la acción penal según se explicara ya, no se encuentra evidentemente prescrita ni extinguida siendo estos los dos primeros supuestos que asume el Juzgador A quo en su decisión, razón por la cual al evaluar la gravedad del hecho y la pena probable a imponer, encontró como bien probable la intención de evasión o de obstaculización del proceso por parte de este ciudadano, procediendo a imponer la medida que explicó detalladamente impediría se viera frustrado alcanzar la finalidad de la administración de justicia en este proceso.

Por todo lo antes expresado, esta Alzada, llega a la conclusión que examinada como ha sido, la decisión recurrida atendiendo todas las denuncias que fueron planteadas y constatado que la actuación del ente judicial de cuya decisión se recurriera en apelación, se encuentra totalmente apegada tanto a los hechos puestos a su conocimiento y que las contradicciones alegadas por la parte recurrente no logran despojar de la credibilidad que hasta este momento del proceso pueden acreditar esas actuaciones, porque hay más coherencia, congruencia y coincidencia en los datos aportados por los testigos y los funcionarios policiales, que diferencias que hagan dudar de su veracidad, puesto que los elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones policiales y referidas en la recurrida sí pueden ser tenidos como suficientes, porque aparte como podrían los funcionarios tener la identidad de esos sujetos que al parecer presenciaron el acto de la incautación, amén que una de las actas sí está firmada y por tanto, este testigo podrá aparentemente dar fe de la presencia de los otros dos, en consecuencia resulta válidamente posible estimar que el imputado de autos se encontraba presuntamente desplegando la actividad delictiva debidamente calificada por el ente judicial A quo, además debido a la grave entidad dañosa de ese hecho y la pena probable a imponer hace surgir la apreciación que los supuestos que motivarían la imposición de una medida judicial privativa de la libertad no podrían ser satisfechos en este caso con la imposición de una cautelar sustitutiva, ante la expectativa fuerte o cierta del riesgo de evasión del proceso o de obstaculización del mismo por parte del procesado de autos, encontrando además que la misma se encuentra motivada y fundamentada en las circunstancias que ciertamente se observaron en este caso, por tanto lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio RUBEN DELGARDO LABRADOR BRICEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.000, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano ALFREDO LUIS PARILLI PIETRI, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.839, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número catorce (14) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/10/2.009, en la cual se impone MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del encausado antes nombrado e identificado, a quien la representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO (OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RUBEN DELGARDO LABRADOR BRICEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.000, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano ALFREDO LUIS PARILLI PIETRI, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.839, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número catorce (14) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/10/2.009, en la cual se impone MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del encausado antes nombrado e identificado, a quien la representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO (OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, toda vez que de la revisión efectuada no fue constatado que la recurrida adoleciera de las denuncias que presentara la parte recurrente como ya se explicara razonada y suficientemente en esta decisión, puesto que la coincidencia y coherencia de lo expuesto en el contenido de las actuaciones, permite tener por presumiblemente cierto lo que allí se indica, en consecuencia QUEDA CONFIRMADA LA RECURRIDA, actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. EUKARYS CARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. EUKARYS CARRERO.

Exp. 10-Aa-2572-09
ARB/ALBB/CACM/EC/dh-
DECISIÓN N°108-09