REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 7 de Diciembre de 2.009

199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2561-09

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: DANIEL PACHECO BERROTERAN
DAISON MARIMON POLO

DEFENSA: DRA. LILIANA CHACÓN DE FRANCO
DEFENSORA PÚBLICA (44) PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZULYS MARLENE LEÓN
FISCAL (123) DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. GERLINDA GARCÍA DÍAZ, quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO DIECISEIS (16) PARA LA FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa al penado DARWIN RAMÓN RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-15.698.876, incoado como fuera para impugnar lo dictaminado por el Juzgado Accidental número cuatro (04) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en auto dictado en fecha 08/10/2.009, en la cual se ACUERDA NOTIFICAR A LA PRENOMBRADA DEFENSORA QUE EN FECHA 23/09/2.009 ESE JUZGADO ACORDÓ UNA NUEVA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL A SU ASISTIDO, denunciando que el auto en el cual se negara el beneficio que es de fecha anterior y se encuentra definitivamente firme, carece de sustento jurídico invocando el principio de retroactividad de la ley en beneficio del reo alegando que en virtud de ello la evaluación que ya se le hiciera y que resultara positiva debía ser tomada en cuenta en esta nueva situación, invocando para la procedencia de este acto procesal de impugnación, lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. GERLINDA GARCÍA DÍAZ, DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO DIECISEIS (16) PARA LA FASE DE EJECUCIÓN, quien actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano DARWIN RAMÓN RENGIFO, expresa en el acto de impugnación procesal incoado, el cual se encuentra agregado a los folios 124 al 129 de la pieza III de este expediente, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Yo, GERLINDA GARCÍA DÍAZ, Defensora Pública Penal Décima Sexta para La Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano:, DARWIN RAMÓN RENGIFO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.698.876: encontrándome dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer: RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto de fecha 08 de Octubre de 2009 del cual fui notificada en fecha 19 de Octubre del año que discurre; en la cual que se participa a la defensa que se acordó con fecha 23 de Septiembre de 2009 una nueva evaluación psicosocial a los fines de pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la medida alternativa solicitada. Aduciendo que si bien es cierto, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo relativo al Artículo 500, fue suprimida la limitante de la reincidencia, no es menos cierto, que desde la publicación de la reforma antes señalada (04/09/2009) es cuando le nace el derecho al penado de autos, de optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual se ordenó una nueva evaluación. (Sic). Ya que según el decidor, con respecto al examen psicosocial, ya practicado, se tomo decisión negando el beneficio encontrándose actualmente definitivamente firme la decisión antes señalada. (Sic).

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, es decir, dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la notificación, es decir, el día 19 de Octubre de 2009, siendo en consecuencia, procedente y ajustado a derecho la presentación del mismo en contra del auto en referencia, ello bajo la consideración de que el penado representado en este acto por su defensa, puede recurrir de todo dictamen que le sea desfavorable o le cause un gravamen irreparable., tal y como lo señala el Artículo 447 numeral 5° del Código Adjetivo Penal.

CAPITULO SEGUNDO
DEL JUEZ GARANTE DE LA LEGALIDAD

Con fundamento en le Artículo 24 Constitucional relativo a la irretroactividad de ley, se hace necesario para esta defensa rebatir el argumento aludido por la Instancia Judicial en su momento, para considerar que al penado se le debe practicar otro nuevo examen psicosocial, sobre la base del argumento ¨…que si bien es cierto con la reforma del Código Adjetivo Penal, fue suprimida la limitante de la reincidencia, no es menos cierto que con la publicación de la reforma (04/09/2009) es cuando le nace el derecho al penado de optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual se ordenó un nuevo examen…¨
(…)
En el presente caso, en fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal negó el otorgamiento de la Medida Alternativa de cumplimiento de pena denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO, y fundamento esa negativa en que ¨…Sin embargo, el subjudice ostenta la condición de reincidencia como se puede apreciar de la ¨ Certificación de Antecedentes…¨ Evidenciándose que su conducta encuadra en los dos supuestos, o sea, sin haber transcurrido diez (10) años … aunado que los dos delitos son de la misma índole (sic) y concluye:¨… Por lo que es necesario concluir que la medida alternativa de cumplimiento de pena forzosamente es negada, ya que se encuentra incurso en la limitante del ordinal 1° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… por lo expresado… NIEGA el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado… Rengifo Darwin Ramón,… por presente antecedentes penales por condenas anteriores a esta encontrándose en la limitante del ordinal 1° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…¨
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que en el presente caso, se pretende practicar nuevamente los exámenes psicosociales, con el tesis que la decisión mediante la cual se negó la medida solicitada vale decir, el Destacamento de Trabajo, quedó firme, ciertamente que sí, este no es el tema o fundamento que motiva esta apelación; pero el argumento para negarlo no tiene asidero jurídico, si tomamos en cuenta la excepción al principio de irretroactividad ya aludido, el cual se pretende desconocer alegándose para ello que al penado le nace la posibilidad de un derecho al momento de conocerse o dictarse una nueva norma, lo cual es cierto; pero no es menos cierto, que estos derechos siempre que le favorezcan, pueden operarse a su favor de manera retroactiva. En efecto, el penado cumple con todos los requisitos exigidos para otorgarle la medida, ya que ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, tiene una opinión favorable emitida en la Evolución psicosocial que le fue practicada por el equipo técnico evaluador y posee oferta de trabajo cuyos recaudos fueron verificados por ese Despacho Judicial.
Así las cosas, en criterio de quien suscribe, al penado le procede de pleno derecho el otorgamiento de la medida solicitada, toda vez, que el único escollo legal que tenía que superar era el referido a la reincidencia, y el mismo Juez así lo admite.
Con relación a este particular, donde se priva a un ciudadano de la Medida Alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, pasando por alto principios constitucionales, como el de la retroactividad tanta veces aludido, considero pertinente señalar y destacar que las instituciones y legislaciones procesales penales, desarrollan y delimitan los derechos de las personas privadas de libertad son de carácter progresivo, buscando precisamente mejorar y no para perjudicar al justificable, cabe destacar que la practica de un nuevo examen con el conocimiento que el mismo resultado favorable, resulta una suerte de retardo en las causas, lo que además conculca toda posibilidad de progresividad del penado, quien se ha esforzado por abonar los elementos encaminados para su futura reinserción social. Además, existe el argumento de hecho, pero no menos importante que. En la Jurisdicción donde esta recluido mi defendido, es decir, el Estado Guárico, En La Penitenciaria General de Venezuela, no cuentan con suficiente personal para practicar las evaluaciones, lo cual ocasiona que estas se practiquen con muchos meses de retraso, lo cual retarda cualquier otorgamiento de medida o beneficio a los penados, esta circunstancia es bien conocida para los operadores de Justicia que nos desempeñamos en fase de Ejecución. Por lo que le solicito que deje sin efecto la petición por parte del Juzgado de Ejecución de ordenar practicar un nuevo examen psicosocial al penado., Y ASÍ SE SOLICITA.

CAPITULO TERCERO
PETITUM.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho dejando sin efecto la solicitud de nuevos exámenes psicosociales, ordenando al Tribunal de Ejecución decrete La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, tomando en consideración los exámenes ya practicados en el entendido de que el presente ciudadano cumple cabalmente con los requisitos exigidos en le Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual tiene derecho.
(…).



CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 139 al 144 de la pieza III de este asunto penal, cursa agregado el escrito de contestación que presentara el Dr. ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, Fiscal número TRECE (13) del Ministerio Público Con Competencia a Nivel Nacional y para la Fase de Ejecución de las Sentencias Penales, señalando entre otras cosas, lo que a continuación se refiere
(…)
Nosotros, ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, actuando en nuestra condición de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, en mi carácter de Fiscal auxiliar Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, adscrito a la Dirección de Protección de los Derechos Fundamentales de la Fiscalia General de la República, acudo ante su competente autoridad de conformidad con el numeral 1 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), el numeral 12 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COOP), de los Artículos 38 y Artículo 39 numeral 03, de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo 6 de la Resolución N° 610 emanada del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 5 de Septiembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.040 en fecha 20 de Septiembre de 2000; todo ello con el objeto de contestar el emplazamiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Décima Sexta Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Gerlinda García Díaz, en su carácter de Defensor del Ciudadano DARWIN RAMÓN RENGIFO, en contra del auto dictado por el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de Octubre de 2009, donde acuerdan una nueva evaluación Psicosocial al penado in comento, a los fines de pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la medida alternativa solicitada, por cuanto si bien es cierto, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en lo relativo al Artículo 500, fue suprimida la limitante de la reincidencia, no es menos cierto, que desde la publicación de la reforma antes señalada (04/09/2009), es cuando le nace el derecho al penado de autos, de optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual se le ordena una nueva evaluación ya que con respecto al examen psicosocial recibido el 19/02/2009, se tomo decisión negando el beneficio, encontrándose definitivamente firme la decisión antes señalada. En tal sentido procedemos a realizar los siguientes señalamientos:
Capitulo I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Julio de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condena a los ciudadanos DARWIN RAMÓN RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro V-15.698.876, a cumplir la pena de Nueve (09) años, seis (06) meses y veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por el delito de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano.
En fecha 23 de Julio de 2007, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecuta la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Marzo de 2009, el Juzgado Accidental Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la formula alternativa de prelibertad de Destacamento de Trabajo, al penado DARWIN RAMÓN RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro V-15.698.876; por presentar antecedentes penales por condenas anteriores a estas y habérsele y habérseles revocado una medida alternativa de cumplimiento de pena, encontrándose incurso en la limitante del ordinal 1del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Octubre de 2009, la Defensora Décima Sexta Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Gerlinda García Díaz, solicita al Juzgado Accidental Cuarto(4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le sea otorgado a su defendido el Destacamento de Trabajo, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial Nro 5930, ya que no existe limitante por la cual le había sido negado la medida alternativa de cumplimiento en fecha 16/03/2009.
En fecha 08 de Octubre de 2009, el Juzgado Accidental Cuarto (4°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerdan una nueva evaluación Psicosocial al penado in comento, a los fines de pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la medida alternativa solicitada, por cuanto si bien es cierto, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en lo relativo al Artículo 500, fue suprimida la limitante de la reincidencia, no es menos cierto, que desde la publicación de la reforma antes señalada (04/02/2009), es cuando le nace el derecho al penado de autos, de optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual se le ordena una nueva evaluación, ya que con respecto al examen psicosocial recibido el 19/02/2009, se tomo decisión negando el beneficio, encontrándose definitivamente firme la decisión antes señalada.
Capitulo II
DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de Octubre de 2009, la defensa interpone formal recurso de APELACIÓN, contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Octubre de 2009, en la cual le participan que se acordó con fecha 23 de Septiembre de 2009, una nueva evaluación Psicosocial al penado DARWIN RAMÓN RENGIFO, a los fines de pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la medida solicitada.
(…)
OPINIÓN FISCAL

Ahora bien, observa esta Representación Fiscal, que una ves analizado el citado recurso de apelación fue fundamentado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal penal y con fundamento en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Basándose en lo anterior, quienes aquí suscriben, consideramos que si bien es cierto el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda una nueva evaluación Psicosocial al penado in comento, a los fines de pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la medida alternativa solicitada, fundamentándose en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en lo relativo Artículo 500 , donde fue suprimida la limitante de la reincidencia, señalando que desde la publicación de la reforma, antes señalada (04/09/2009), es cuando le nace el derecho al penado de autos, de optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual se le ordeno una nueva evaluación, ya que con respecto al examen psicosocial recibido el 19/02/2009, se tomo decisión negando el beneficio, encontrándose definitivamente firme la decisión antes señalada. No es menos cierto que la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señala que deben concurrir otras circunstancias para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena, como lo son que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado como funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal y un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga , un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico. Lo que evidencia además la incorporación de una nueva representación como le es un Criminólogo, lo cual era exigencia para el informe psicosocial.
Ciertamente, todo penado tiene derecho a optar a las formulas de Cumplimiento de pena. Ahora, para que sea considerada es necesario cumplir requisitos puntuales, los cuales no son alternativos, sino que deben cumplirse tal como la ley lo dispone. Dentro del contexto expresado tenemos que, para concederse la Formula de Cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe cumplir los siguientes requisitos:
(…)
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que el escrito de apelación que aquí se contesta debe ser declarado SIN LUGAR, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
(…).

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante al folio 115 de la misma pieza antes indicada, se encuentra agregado el Auto de fecha 08/10/2.009, en contra del cual recurre la defensa, emanado del Juzgado Accidental número CUATRO (4) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas dispuso que
(…)
Vista la solicitud de fecha 01/10/2.009, cursante al folio 113 y 114 de la presente pieza, interpuesta por la Abg. Gerlinda García Díaz, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal, quien actuando a favor del penado Rengifo Darwin Ramón, titular de la cédula de identidad N°V-15.698.876, solicita le sea otorgado a su defendido el Destacamento de Trabajo, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2.009, publicada en Gaceta Oficial N°5.930 Extraordinaria; ya que no existe la limitante por la cual le había sido negada la medida alternativa de cumplimiento en fecha 16/03/2.009 (f. 92 al 95, p. III).
En tal sentido, se acuerda librar boleta de notificación a la prenombrada defensora pública informándole que en fecha 23/09/2.009, se acordó una nueva evaluación psicosocial, a los fines de pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la medida de la medida alternativa solicitada. Por cuanto si bien es cierto, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo relativo al artículo 500, fue suprimida la limitante de la reincidencia; no es menos cierto, que desde la publicación de la reforma antes señalada (04/09/2.009), es cuando le nace el derecho al penado de autos, de optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual se ordenó en fecha 23/09/2.009, una nueva evaluación, ya que con respecto al examen psicosocial recibido el 19/02/2.009 (f. 79, p. III), se tomó decisión negando el beneficio, encontrándose actualmente definitivamente firme la decisión antes señalada. Es decir, como cambiaron las circunstancias se acordó apertura el procedimiento para el otorgamiento, previo cumplimiento de ley, de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
(…).

De cuyo contenido se observa que se hace referencia al contenido de la decisión emanada por el Juzgado A quo, en fecha 23/09/2.009, anexada a las actuaciones que cursan en este expediente al folio 110, en la cual se dispuso que
(…)
Vista la solicitud que antecede y revisada como ha sido la presente causa se puede evidenciar que el penado Rengifo Darwin Ramón, titular de la cédula de identidad N°V-15.698.876, puede optar a la medida de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, es por ello que quien aquí decide, acuerda ordenar la práctica de los exámenes psico-sociales. En consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°5, de la Coordinación Regional…
(…).

MOTIVA

Ha argumentado la parte recurrente, que en el presente caso, debía haberse aprobado inmediatamente la concesión del beneficio o la medida alternativa de cumplimiento de pena, puesto que ya se contaba con lo requerido para ello, es decir, el resultado favorable de todas las evaluaciones que son requeridas para que se produzca la debida concesión de lo solicitado, invocando en este sentido el principio de retroactividad de la ley en beneficio del reo.

Indicándose en la recurrida, al dar respuesta de los planteamientos que hiciera la defensa en su escrito solicitando nuevamente la concesión del beneficio pedido, que el derecho a que se aplique la consecuencia de la norma nace luego que la misma es aprobada y publicada en la gaceta respectiva y no antes, por lo que encontrándose definitivamente firme la decisión que negara el beneficio habiendo sido sustento de ello, la limitante legal que impedía a los penados que fueran reincidentes, que se les acordara o concedieran estas medidas.

Evidenciándose que se trata entonces de una situación muy específica en este caso y si se quiere lógica, vale explicar, que hace inferencia a la tramitación del beneficio como tal y la vigencia de los exámenes que se les efectúa a los penados para este fin, aparte de la vinculación de estos con las decisiones dictadas y el sustento de las mismas, o sea se ha denunciado que el Juez A quo debía decidir sobre el pedimento que le hacía la defensa con fundamento en los estudios o exámenes que ya cursaban en las actas, pues al plantear se le hicieran otra vez le estaba ocasionando un perjuicio al penado, por cuanto primeramente ya había sido revisada su situación y todos los diagnósticos eran favorables, así que le estaba prolongando su permanencia en las mismas circunstancias cuando ya era una persona que podía estar ya reinsertándose de una manera más adecuada a la sociedad.

En relación con el sistema penal y la prisión, o el cumplimiento de las condenas de penas privativas de libertad, ha sostenido Jorge Kent en el texto de su autoría publicado con el título “Derecho de la Ejecución Penal. Una aproximación al tercer milenio” (1.996, 1ª edición, editorial AD-HOC S. R. L., pág. 300), lo siguiente
(…)
Partiendo de la seglar premisa de que el grado de madurez de una sociedad, más que por la ausencia de hechos delictivos, se mide por la cualidad de sus actitudes e instituciones resocializadoras, no cabe duda que la prisión, entonces, debe cesar como un mero encierro, abandonando su naturaleza exclusivamente contentiva, para orientarse hacia rutas diferentes cargándose el acento en la primordial idea de tratamiento que, con aguda penetración en la doctrina, en la legislación y en los congresos especializados, debe impulsar nuevas y esperanzadoras vertientes transportadas por el fresco viento de una impostergable renovación.
(…)
No deberán escatimarse esfuerzos para superar la inmensa contradicción que emerge al razonar que resulta inviable preparar para la libertad al hombre en un ámbito hermético, opresor por naturaleza y agresivo en grado extremo, razón por la cual la misión del régimen carcelario –en tanto y en cuanto no se modifiquen sistemas de tratamiento, aptitudes y actitudes de los operadores penitenciarios y no se ofrezcan posibilidades ciertas de laborterapia- se encuentra encaminada hacia un malogramiento casi radical en razón de sustentarse sobre cimientos que vician, desde su mismo albor, cualquier faena posterior.
(…).

Advirtiendo Daniel E. Herrendorf en su obra titulada “La motivación moral en el Derecho Español (problemática de la nueva atenuación por motivos morales, altruistas o patrióticos)”, (1.948, 7ª del artículo 9 del Código Penal, RGLJ, t.185. p.399), sobre ese punto que
(…)
En suma, el sistema penal, cada vez más irracional y represivo, no parece servir para controlar, reprimir injustamente, agobiar a los vulnerables y mantener sistemas de infravida, problemas a los cuales los funcionarios públicos han respondido generalmente con más presos, cárceles llenas y el mito del delincuente archivado…
(…).

Estableciéndose en la recurrida que el derecho a que se le conceda la consecuencia de un nuevo precepto nace, una vez que esa norma entra en vigencia, y que habiéndose tenido en cuenta esos exámenes y negado anteriormente el beneficio en auto que ya se encontraba definitivamente firme, no podría ser retrotraída esa situación debido a lo antes señalado, por lo que se hace necesario determinar la vinculación de esas evaluaciones con las decisiones que se emiten, lo cual en criterio de esta Alzada, dependerá del fundamento de las mismas, es decir, si se ha negado conceder un beneficio por una razón distinta a las conclusiones en estos reflejados, como en este específico supuesto, que se negó por cuanto la reincidencia estaba contemplada como un impedimento para que los penados pudieran disfrutar de estas medidas alternativas.

Considerando las integrantes de esta Alzada, que en este supuesto específico el impedimento que sustentó la negativa de la concesión del beneficio al penado, o lo que es igual, a disfrutar de la medida alternativa a la pena de prisión solicitada anteriormente, fue la limitación que se encontraba determinada en el Artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la reincidencia penal de su parte, lo cual inclusive hizo que el Juzgado A quo ante la petición que le volviera a hacer el penado de autos, acordara entonces en fecha 23/09/2.009, cursante al folio 110 de la tercera pieza, efectivamente realizarle otra vez los exámenes correspondientes y se indica
(…)
Vista la solicitud que antecede y revisada como ha sido la presente causa se puede evidenciar que el penado Rengifo Darwin Ramón, titular de la cédula de identidad N°V-15.698.876, puede optar a la medida de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, es por ello que quien aquí decide, acuerda ordenar la práctica de los exámenes psico-sociales.
(…).

Verificándose que en este caso en concreto ciertamente los exámenes realizados al penado de autos resultaron positivos o favorables, como se puede constatar al observarlos y que cursan a los folios 79 al 83 y 88, que son de fecha 26/01/2.009 y 10/02/2.009, es por ello que resulta bien necesario ubicarse en el supuesto en concreto, pues el alegato de la defensa en el escrito que da lugar al auto de fecha 08/10/2.009 apelado, consistió en pedir la concesión inmediata del beneficio toda vez que según se alega, el impedimento que diera lugar a la negativa anterior en auto de fecha 16/03/2.009 ya no existía y el fundamento del Juzgado A quo para dictar el auto indicado al inicio de este párrafo y negar de un modo sustentado, lo requerido por la defensa, se basa en la consideración que el derecho a ser evaluado y obtener o no el beneficio, le nace al encausado en este caso en específico, una vez que resulta derogado el precepto legal antes referido.

Lo que si bien es verdadero o válido, debe entenderse que ello no obsta para que sean tomados en cuenta los resultados de los exámenes que ya se le habían realizado, por cuanto ello no fue el sustento para negar el beneficio solicitado, por cuanto el derecho que nace a partir del momento de establecerse la posibilidad, es a obtener o alcanzar ese objetivo, lo que no tiene porque incidir en las evaluaciones que ya se le hubieran hecho, porque esta situación no está vinculada con la validez de esos estudios, sino con la regulación legal y su consecuencia en estos casos.

Por lo que la derogatoria de la norma que limitaba la concesión de los beneficios a los penados en los casos de los reincidentes, es lo que efectivamente originó y le hizo nacer el derecho a estas personas, pero en todo caso cabe preguntarse, en este asunto, sí realmente como lo indicara la defensa ya le habían realizado los exámenes pertinentes y teniendo en cuenta, que primero, el sustento de la negativa anterior es decir la dictaminada en el auto de fecha 16/03/2.009 fue la existencia de la norma legal que le impedía -por ser reincidente- disfrutar de los beneficios previstos en el ordenamiento jurídico vigente para ese momento, segundo, la realización de los exámenes consume un tiempo posterior, luego de entrada en vigencia la normativa aprobada así como la tramitación de los requisitos restantes, y tercero, sí ya se le habían practicado y habían resultado positivos, qué objeto tendría retrotraer al estado que se le practiquen nuevamente cuando ese paso estaba cumplido y habían sido cubiertos los requisitos, sobre todo ante esa posibilidad que resulta liberadora y siendo ese el único motivo por el cual, se le había negado al encausado la concesión de la medida alternativa solicitada.

La situación en las cárceles venezolanas, no es muy segura para que se logre rehabilitar a una persona, de allí que mientras más pronto se vayan adoptando las medidas alternativas a la pena de prisión en relación con un penado, que como en este caso resultó favorable en sus evaluaciones, es lo más conveniente porque el tiempo en prisión no aporta muchos beneficios ni en posteriori a la sociedad, así lo enuncia Jorge Kent en la obra consultada y antes citada, en los términos que a continuación se transcriben
(…)
Es que todos –internos y funcionarios-, aún sin proponérselo, van asimilando y adoptando, en mayor o menor extensión, un conjunto de usos, costumbres, lenguaje, estímulos y respuestas que constituyen la denominada cultura de la prisión, y que se reconoce como el proceso de prisionización, habiendo sido definido como un paulatino deterioro psicológico de los encarcelados, por efecto del internamiento, que les conduciría a una progresiva indefensión, a un mayor aislamiento personal, al aprendizaje de nuevas conductas delictivas y, finalmente, a una creciente reincidencia.
El tiempo penitenciario –al decir de Enrique Arnanz- es:
<<… globalmente, un tiempo pasivo, de maquinación, de barreno psíquico, de casi completa inactividad. El tiempo libre en la cárcel –que casi siempre es todo el día para la mayoría de los internos-, no es un tiempo de libertad, creativo, de aprender algo; es un tiempo de nihilismo casi absoluto…” (pág.307).

Es por estas razones que el alegato de la defensa en cuanto al perjuicio ocasionado con esa decisión, es real o lo que implica que pueden preverse o deducirse los efectos perniciosos que al retrasar el disfrute de esa posibilidad, es procedente asumirlos como presentes en la realidad del presente caso y de cualquier persona que se encuentre inmersa cumpliendo una condena, indudablemente, al postergar su permanencia en esa circunstancia.

El núcleo de la discusión en este caso, está en el sustento de la negativa de la concesión de la medida alternativa a la privativa de la libertad, y ningún otro obstáculo existía, luego que el impedimento fuera eliminado, para que el Juzgado A quo procediera a pronunciarse ante la petición que se le hiciera en fecha 01/10/2.009 ratificando la solicitud planteada con anterioridad y negada debido a ese punto únicamente, y ante la favorabilidad de todos los exámenes que se le hicieran al penado, con ese mismo fin, conforme se puede constatar del contenido de la decisión de fecha 16/03/2.009 que cursa a los folios 92 al 95 de la pieza III de este asunto, en la cual se estableciera entre otras cosas lo siguiente
(…)
Sin embargo, el subjudice ostenta la condición de reincidente como se puede apreciar de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio 89 de la tercera pieza; ya que fue condenado, la primera vez, el 01/07/2.004, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda, extensión Barlovento, a Tres (3) años y Tres (3) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278, ambos del Código Penal; y la segunda vez, en fecha 20/07/2.007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Nueve (9) años, Seis (6) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1, ambos del Código Penal vigente para la fecha.
Evidenciándose que su conducta encuadra en los dos supuestos, o sea, sin haber transcurrido diez (10) años desde la comisión del primero entre el segundo, como lo establece el artículo 100 eiusdem. Aunado al hecho que ambos delitos (tanto el de la primera sentencia como el de la segunda) son de la misma índole, ya que se encuentran comprendidos bajo el mote del mismo Título del Código Penal, tal como se especifica en el artículo 102 eiusdem.
Por lo que es necesario concluir que la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo debe ser forzosamente negada, ya que se encuentra incurso en la limitante del ordinal 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (resaltado y subrayado de esta Sala).
(…).

Así puede verificarse el único impedimento que existía para la concesión de la medida solicitada, fue eliminado y por ende actuando expeditamente y de manera responsable, lo que procedía por parte del Juzgado A quo, era emitir el auto respectivo, pronunciándose en cuanto a su concesión, y no, imponerle un nuevo trámite a este penado, pues como lo adujera la defensa, le iba a prolongar en el tiempo su situación impidiéndole disfrutar de inmediato de la posibilidad de ir demostrando que está dispuesto a demostrar que se está recuperando como ciudadano que respeta el derecho de los demás y acata las normas legales, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. GERLINDA GARCÍA DÍAZ, quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO DIECISEIS (16) PARA LA FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa al penado DARWIN RAMÓN RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-15.698.876, incoado como fuera para impugnar lo dictaminado por el Juzgado Accidental número cuatro (04) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en auto dictado en fecha 23/09/2.009, en la cual se ACUERDA LA REALIZACIÓN DE LOS EXAMENES AL PENADO y el auto de fecha 08/10/2.009 en el cual se ORDENA NOTIFICAR A LA PRENOMBRADA DEFENSORA DEL AUTO ANTES PRECISADO, en consecuencia QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 23/09/2.009, puesto que efectivamente como se denunciara debía haberse atendido a los exámenes ya realizados para dictar el pronunciamiento que corresponde en este caso, en virtud de ello el Juzgado A quo deberá emitir el dictamen conducente a la resolución de esta situación de inmediato Y ASÍ SE ORDENA, atendiendo al principio de favorabilidad de la norma legal en beneficio del reo conforme se ha determinado y lo que se contempla en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo que se establece en el Artículo .

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GERLINDA GARCÍA DÍAZ, quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO DIECISEIS (16) PARA LA FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa al penado DARWIN RAMÓN RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-15.698.876, incoado como fuera para impugnar lo dictaminado por el Juzgado Accidental número cuatro (04) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en auto dictado en fecha 23/09/2.009, en la cual se ACUERDA LA REALIZACIÓN DE LOS EXAMENES AL PENADO y el auto de fecha 08/10/2.009 en el cual se ORDENA NOTIFICAR A LA PRENOMBRADA DEFENSORA DEL AUTO ANTES PRECISADO, en consecuencia QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 23/09/2.009 y por efecto de ello, la contenida en el auto de fecha 08/10/2.009, puesto que efectivamente como se denunciara debía haberse atendido a los exámenes ya realizados para dictar el pronunciamiento que corresponde en este caso toda vez que el sustento de la negativa anterior ni está relacionado con el resultado de los mismos ni incide por tanto en su validez, en virtud de ello el Juzgado A quo deberá emitir el dictamen conducente a la resolución de esta situación de inmediato Y ASÍ SE ORDENA, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. EUKARYS CARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. EUKARYS CARRERO
Exp. 10-Aa-2561-09
ARB/ALBB/CACM/EC/Carlos D.-
DECISIÓN N°: 100-09