REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 07 de diciembre de 2009
199 ° y 150°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2562-09
DECISION Nº 112.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa de los ciudadanos DARNI YSAEL LAFFONT SUAREZ y LUIS DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual se decretó a los prenombrados ciudadanos Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407 y 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La parte recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:
“(…)
En cuanto al Homicidio Intencional contenido en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Arquímedes… cursan actas de entrevistas, actas de investigación, inspecciones técnicas, pero que ninguno de ellos compromete ni directa ni indirectamente a mis representados… acta de investigación fechada 05-10-09 no contestes con lo referido por la ciudadana Brigitte Julio… no corroborado ni por este testigo Oswaldo troncado ni por ningún otro…
… en cuanto al delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rodolfo Olivero Olivero… acta de entrevista rendida por la ciudadana Coronota Olivero, tía del hoy occiso…no señalamiento contra mis representados… no es conteste con lo expuesto por la ciudadana Brigitte Julio… acta de entrevista de Reinaldo Reinoso…. no es conteste con lo expuesto por la ciudadana Brigitte Julio… no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numero 2 de la ley adjetiva penal para considerar la existencia de fundados elementos de convicción contra mis representados…, aunado a ello la violación del artículo Cuadragésimo Cuarto numeral 1 de nuestra Carta Magna…
(…)
… insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos…
…elementos de convicción que no son contestes entre sí y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta víctima…
… DECLARADO CON LUGAR … libertad sin restricciones …”.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, no contestó el recurso incoado por la defensa.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Control, en audiencia fijada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407 y 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en auto fundado de esa misma fecha, asentó luego de analizar los elementos de convicción, como fueron:
“…
… TRANSCRIPCION DE NOVEDAD…
Acta de entrevista tomada a la ciudadana OLIVERO GUERRA NERVIS COROMOTO…
Acta de entrevista tomada al ciudadano REINOSO GUERRA REINALDO ISMAEL…
…INSPECCION TECNICA…
Acta de entrevista tomada a la ciudadana GREIVIS JOSE LEON MATA…
Acta de entrevista tomada a la ciudadana JULIO JULIO KIMBERLIS PAOLA…
Acta de entrevista tomada a la ciudadana JULIO BRIGITT…
… acta de enterramiento… ARQUIMEDES JOSE LEON…
En la audiencia antes señalada, los presuntos responsables del hecho punible, ciudadanos DARNI YSAEL LAFFONT SUAREZ, expuso…. ciudadano LUIS DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ…
… existe Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente al amparo del artículo 454.4, denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustentarse en una detención ilegítima, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto del examen de las actas, no cursa elemento de convicción alguno que conduzca a precisar la presunta participación de sus asistidos en la comisión de los delitos imputados, sino más bien elementos exculpatorios, y en consecuencia, solicitó que el recurso sea declarado con lugar, se revoque el acto recurrido, y se decrete la libertad de sus patrocinados.
Por su parte, el Ministerio Público no obstante ser emplazado por el Tribunal de Control, no contestó el referido recurso de apelación
A los fines de resolver las denuncias incoadas, la Sala observa lo siguiente:
En cuanto a la denuncia referida a que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se sustentó en violación a la garantía fundamental, prevista en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que la referida norma, expresa:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.
En este contexto, ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia número 526, de fecha 09/04/2.001, lo siguiente:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.
La misma Sala, en sentencia número 2426, de fecha 27/11/2.001, sostuvo que:
“Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas… Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal…De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional…Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente…Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”… No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos… Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal. Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra…En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, del examen de las actas se evidencia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos Luis Daniel Gutiérrez González y Darni Ysael Laffon Suárez, en base a que el día 21 de octubre de 2009, en Barrio Nuevo Turumo, Petare, Municipio Sucre, al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida, oportunidad en la que verificaron que presuntamente participaron en la comisión de un delito contra las personas.
Así, de dicha aprehensión fue suscrita acta en la cual se dejó constancia del motivo de la misma y se impuso a los prenombrados ciudadanos de las garantías constitucionales y legales; igualmente, en el lapso legal previsto, el Ministerio Público en audiencia oral ante el Tribunal de Control, los presentó y adecuó provisionalmente los hechos a los tipos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 407 y 406.1, ambos del Código Penal y quienes estando debidamente asistidos por su defensa, expusieron los alegatos que consideraron pertinentes; y, visto a lo cual, el Tribunal de Control acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dichos ciudadanos, por la presunta comisión de los referidos delitos.
Así las cosas, a juicio de la Sala, y en armonía de las referidas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se violentó garantía alguna, se cumplió con la orden judicial – judicialidad- que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar los intereses de la justicia –equilibrio entre el justiciable, la víctima y la sociedad- y la eficacia del sistema social.
2.- En cuanto al alegato Fiscal en el sentido que la recurrida incurrió en la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; o del peligro de obstaculización de la investigación fundado en la presunción de que el imputado, podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sobre el particular Enrique Bacigalupo, expresa que durante la instrucción se deben tomar medidas que comportan serias limitaciones legales de derechos fundamentales (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P. 50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
Dichos extremos se derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo.
En consecuencia, uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, S.R.L., Buenos Aires, 2000), es decir, la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.
Dichos extremos se materializan en un Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual es de carácter excepcional, sustentada desde el punto de vista material en el deber del Estado de lograr la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido y la obtención de la verdad respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada; y desde el punto de vista formal en la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, lo siguiente: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Así, en sentencia de la misma Sala, N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, se asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Al respecto, Arteaga expresa que se debe cumplir con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 34 y 37).
En este orden de ideas, observa la Sala que el asunto que subyace tras la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Laffont Suárez Darni Ysael y Gutiérrez González Luis Daniel, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407 y 406.1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, estriba en la existencia hasta esta etapa procesal de fundados y concordados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles.
Sobre el delito imputado, estima la Sala hacer breves consideraciones y en este sentido, se observa previamente que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad que permitan su realización individual y en base a esto el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que lo afecten y tutela por ende determinados bienes jurídicos.
Así, en cuanto al tipo de Homicidio, como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a Edgardo de Roura Moreno, indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, P. 19).
En el mismo sentido, Muñoz Conde, indica que el Derecho Penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico, sometido al proceso de nacimiento, desarrollo y muerte y que se protege de un modo absoluto, sin consideración a la voluntad del individuo, desde la concepción hasta su independización del claustro materno (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tirant lo blanch libros, Valencia-España. 1995, Págs. 28-29).
La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana; la cual puede asumir dos formas básicas del comportamiento, como son, la actividad y la pasividad, comprendiendo tipo de formas comisiva (se infringe la norma prohibitiva – no matar- ) u omisiva; (se infringe una norma de mandato, dentro de este último bajo la modalidad de omisión impropia o de comisión por omisión; en virtud del cual el resultado se verifica por la abstención por parte del agente de cumplir con un deber específico de actuar -posición de garante-; ejemplo, la madre que no alimenta a su hijo, quien muere a consecuencia de ello); cuyo tipo subjetivo es de naturaleza dolosa.
Así, en la forma calificada, se observa que la conducta se manifiesta en ocasionar la muerte a una persona humana; la cual se califica en el caso en particular por la coexistencia de la circunstancia subjetiva referida al motivo fútil, es decir, aquel que es insignificante; que como expresa Febres Cordero, motivo fútil refiere la desproporción entre el motivo y la acción presentándose como excusa (ob. Cit. P. 47).
Conductas que asumen bien la forma de delito perfecto o imperfecto, atendiendo a si se corresponde el resultado con la acción realizada por el agente o no; en cuyo caso se referirá al tipo consumado o en grado de tentativa acabada (frustración) o inacabada (tentativa); como al efecto lo prevé el artículo 80 del Código Penal.
En este orden de ideas, analizado como ha sido brevemente la estructura del referido tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a analizar las diligencias de investigación, a los fines de determinar los hechos acreditados hasta este estado procesal y si se corresponde su adecuación a los mismos; de lo que constata que cursan las siguientes:
1.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Olivero Guerra Nervis Coromoto ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que señaló:
“… a las 9:30 horas de la noche yo m, cuando me avisaron que a mi sobrino de nombre OLIVERO RODOLFO, quien se encontraba trabajando había recibido varios disparos y se encontraba en el hospital Pérez de León Petare... me dijeron que había ingresado sin signos vitales…”
A preguntas formuladas, manifestó que el hecho ocurrió en Las Flores de Petare, el sábado 3 de octubre del año en curso, que los autores del mismo, se encontraban tripulando un vehículo marca Malibú y de los cuales, también habían otros heridos.
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Reinoso Guerra Reinaldo Ismael ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señaló:
“… el día sábado 3-10-09, como a las 9:30 horas de la noche yo me encontraba en la parada de las camionetas donde trabajo con mi primo Rodolfo, estábamos esperando para cargar y el agarró hacia donde están las personas que alquilan teléfono y yo me quedé en la parada, de pronto se escucharon varios tiros y todo el mundo comenzó a correr, porque estaban disparando desde un carro y cuando dejaron de disparar que me pongo a buscar a mi primo y me doy cuenta que está tirado en el piso herido y enseguida (sic) llegó la Policía de Miranda y la Guardia…”
A preguntas formuladas, manifestó que el hecho ocurrió en Las Flores de Petare, el sábado 3 de octubre del año en curso, y que se produjeron varios disparos.
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Grevis José León Mata, ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señaló:
“… el día sábado 3-10-09, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche… funcionario de la Policía de miranda… Arquímedes José LEON... era mi padre… me dijo que había sido víctima de un tiroteo en el Puente Las Flores…”
4.- Acta de entrevista rendida por la adolescente Julio Julio Kimberlis Paola ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señaló:
“…Sábado 03 de octubre de 2009 como a las 07:00 horas de la noche, yo estaba en Petare como a las 07:00 horas de ka noche, yo estaba en Petare, en el puente de las Flores con mi mamá de nombre BRELLIT JULIO, en el puesto de ella porque trabaja de buhonera y veo cuando se bajan de un carro dos muchacho (sic) del sector donde vivo conocidos como CACHAPON Y EL MUDO, entonces eso que vienen hacia nosotras pero agachados como escondiéndose y ví que traían cada uno una pistola y veo que dispararon hacia las espaldas de mi mamá entonces le dije mami es cacharon y el mudo y ella me empujó hacia el suelo para que no me dieran y me quedé acostada un momento y luego salí corriendo y toda la gente comenzó a correr…”
A preguntas formuladas, manifestó que su madre fue lesionada en la pierna izquierda y que los ciudadanos que menciona como “CACHAPON Y EL MUDO”, lo hicieron por venganza, por haber ocasionado la muerte de su hermano.
5.- Acta de entrevista rendida por la adolescente Julio Brigit ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señaló:
“…Sábado 03 de octubre de 2009 como a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi lugar de trabajo en compañía de mi hija de nombre KIMBERLIS PAOLA JULIO… cuando escucho un disparo a mis espaldas es entonces cuando me doy cuenta que le dieron a un señor que estaba parado cerca y el señor cae al suelo cuando empujo a mi hija para el suelo y le digo que corra y yo también salí corriendo al correr ellos seguían corriendo detrás de mi disparando, es entonces cuando me doy cuenta que le dieron a un señor que estaba parado cerca y el señor cae al suelo y yo sigo corriendo, luego vedo (sic) que cae un muchacho que estaba por la parada de las camionetas de Mariche yo sentí que tenía algo caliente en la pierna izquierda…”.
6.- Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el depósito de cadáveres del Hospital Pérez de León Petare, sobre el cuerpo sin vida de Oliveros Oliveros Rodolfo, en el cual se indicó que presentó dos heridas en la región anterior ante brazo izquierdo y dos heridas irregulares en la región pectoral derecha, producidas por armas de fuego.
7.- Acta de Investigaciones practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el depósito de cadáveres del Hospital Pérez de León Petare, sobre el cuerpo sin vida de Oliveros Oliveros Rodolfo, en el cual se indicó que presentó dos heridas en la región anterior ante brazo izquierdo y dos heridas irregulares en la región pectoral derecha, producidas por armas de fuego.
8.- Acta de levantamiento de cadáver en el Hospital Domingo Luciani, del ciudadano que respondía al nombre de Arquímedes José León en la que se dejó constancia que practicaron laparotomía exploratoria producida presuntamente por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego.
9.- Acta de investigación practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la diligencia policial tendiente al esclarecimiento de los hechos, relacionadas con el descenso del ciudadano Arquímedes José León.
10.- Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el depósito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani, sobre el cuerpo sin vida de Arquímedes José León quien presentó laparotomía exploratoria.
11.- Acta de defunción a nombre del ciudadano Arquímedes José León emanada de Registro Civil de la Parroquia Petare, en la que se indicó que falleció por shock hipovolémico, hemorragia interna, herida por arma de fuego en el abdomen; a la cual se aúna el certificado de defunción respectivo.
De los elementos de convicción indicados, la Sala observa que hasta esta etapa procesal se ha acreditado que los ciudadanos Laffont Suárez Darni Ysael y Gutiérrez González Luis Daniel, presuntamente fueron las personas que en fecha 03 de octubre de 2009; desplazándose en un vehículo marca Malibú, en Las Flores de Petare; accionaron sus armas de fuego; ocasionándole la muerte a los ciudadanos Oliveros Oliveros Rodolfo Rafael y Arquímedes José León; hechos que se adecuan en esta fase preparatoria en los tipos estimados por las partes, como es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Así mismo, se acreditaron con los referidos elementos que con la mencionada acción, también se ocasionaron lesiones en la pierna izquierda a la ciudadana Briggite Julio, quien se desempeñaba como trabajadora informal en la zona (quien según manifestó tanto ella como su hija en actas de entrevistas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los imputados eran las mismas personas que ocasionaron la muerte de su hijo, quien en vida se llamaba José Gregorio Julio); hecho que se subsume en esta fase procesal en el tipo de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.
En virtud de lo expuesto, ha quedado comprobado la materialidad de dichos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son los presuntos autores en la comisión de los referidos hechos punibles, igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y al daño social causado (numeral 3º), ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente - el bien más importante para el desarrollo de la sociedad, como es la vida humana y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en los numeral 2º del artículo 252 eiusdem, ya que presuntamente existe la grave sospecha de que podrá influir para que el coimputado, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el numeral 3º y parágrafo primero del artículo 251 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como a juicio de la Sala, estimó acertadamente el Juez de Control en la oportunidad de decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y por ende, dicha medida sí cumplió con la finalidad para la cual está concebida; razones por las cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa de los ciudadanos DARNI YSAEL LAFFONT SUAREZ y LUIS DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual se decretó a los prenombrados ciudadanos Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407 y 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. EUKARYS CARRERO RAGA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. EUKARYS CARRERO RAGA
Causa N° 10 Aa 2562-09
ARB/ALBB/CACM/ECR/Ljn
DECISION N° 112.