JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
CAUSA Nº 10 As 2481-09
DECISION Nº 111.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RAFAEL JOSÉ PORFIRIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.565.621.
DEFENSA: Abogada GLORIA VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.746.
FISCAL: Abogado YHONY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Corresponde a esta Sala 10 Accidental decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, Yohny José González Ramírez y Mildre Josefina Torrealba Zavarce, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Rafael José Porfirio Villalobos, de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3 y 318.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad sin restricciones.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de Agosto de 2009, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Carmen Amelia Chacín Materán; y Sin Lugar las inhibiciones planteadas por las Dras. Angélica Rivero Bermúdez y Alegría Lilian Belilty Benguigui, todas Jueces Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se constituyó esta Sala 10 Accidental, integrada por la Dra. Angélica Rivero Bermúdez, como Juez Presidente, Dra. Alegría Lilian Belilty Benguigui, Juez Integrante y Ponente y el Dr. Juan Carlos Villegas, Juez Integrante.
En fecha 15 de octubre de 2009, se admitió el recurso incoado y se fijó la Audiencia respectiva para el décimo (10°) día hábil siguiente, siendo diferida en dos (2) oportunidades por cuanto no constaba en autos la resulta de la boleta de notificación de la víctima; celebrándose la en fecha 01 de diciembre de 2009, con la comparecencia del imputado y su defensa, no así del Ministerio Público.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los Abogados Yohny José González Ramírez y Mildre Josefina Torrealba Zavarce, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, expresaron en su escrito recursivo, lo siguiente:
“…
…es necesario hacer notar, que evidenciamos… un profundo desconocimiento jurídico y ético de parte del ciudadano Juez al dictar una decisión que debería ser imparcial, en donde el ciudadano Juez con función de control (sic) hace de igual manera función de Juicio al emitir pronunciamiento con relación a todos y cada uno de los elementos de convicción paseándose por el fondo de cada uno de ellos y tomándolo como prueba para así decidir acerca de la inocencia y libertad del imputado de marras, en donde se ve claramente la ignorancia del a quo, en no conocer normas relativas a el (sic) principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y consagrado igualmente en el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el desconocimiento total de los Convenios (sic) y tratados internacionales en materia de Protección (sic) al Niño (sic); no solamente violentando el art. (sic) 65 PARAGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual divulga la identidad de las victimas (sic) en la presente causa, la cual esta (sic) TAXATIVAMENTE PROHIBIDO a tenor de la mencionada norma especial, sino que además propicia la impunidad, manifestando en su escueta decisión sin fundamento alguno que lo ‘único’ que estima acreditado en autos es lo dicho por la denunciante victima (sic) en la presente causa y el resultado Medico (sic) Legal, pero que este (sic) a su vez no determina la culpabilidad del imputado de autos; bajo esos argumentos ilógicos, infundados, insubsistentes el ciudadano Juez dicto (sic) decisión de no culpabilidad al presunto imputado, y aun mas (sic) decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa (sic) bajo el argumento del Art. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta este garantista del estado; ¿en la irrazonable decisión deja constancia el ciudadano Juez de haber admitido las presuntas excepciones expuestas por la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 28 en su (sic) numerales 4, 5 o 6, para así dictar el SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA?
Bajo esta interrogativa el Representante (sic) del estado, puede evidenciar que el Tribunal a quo, se fusiono (sic) en Juez con Función de Juicio y parte, sin tomar en cuenta para que sirve la Audiencia Preliminar.
…
Cabe destacar que el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal esta dispuesto un limite (sic) para la realización de la correspondiente audiencia preliminar, estableciendo como lapso que, la misma debe fijarse con un plazo menor (sic) no menor de diez (10) días ni mayor de Veinte (sic) (20) días, lo cual parece desconocer el ‘Ciudadano Juez’, el cual es de (sic) tenor siguiente:…
…se observa que una vez que el Imputado (sic) de autos se puso a derecho el día 09 de Junio del 2009, INMEDIATAMENTE… el referido tribunal… en la misma fecha libra boleta de notificación a los fines de fijar audiencia preliminar para el día 12 del mes de Junio del año 2009, es decir TRES (03) días después de haberse puesto a derecho; ahí es donde esta Representación Fiscal se pregunta cual (sic) es el ahínco del ciudadano Juez para gestionar tan rápidamente dicho acto de una manera intempestiva?...
…
Podemos observar pues que el juez decidido (sic) tomar en cuenta otros elementos para los cuales no era competente y obviar la verdadera función del mismo en la toma de tan lesiva decisión.
...
Podemos afirmar que, en el pronunciamiento segundo y cuarto, esgrimido por el Tribunal existe un error inconcebible de parte del tribunal al decidir acerca de su escueta decisión que el pronunciamiento del mismo se hará en auto separado pero a la vez lo hace en la misma audiencia quedando las partes notificadas salvo modificaciones, conforme al articulo 176 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, hechas por el tribunal.
…
…¿Por qué se basó la decisión recurrida en el análisis de los diferentes elementos paseándose por el fondo de todos y cada uno, para posteriormente usurparlos como pruebas para así dictar un fallo a favor del imputado?
Esta Representación Fiscal después de analizar la presente decisión por parte de ese Órgano Jurisdiccional en el hecho de que el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con la recurrida pasa por desapercibido principalmente el contenido los (sic) artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación a esta Representación Fiscal de hacer el siguiente análisis:
Articulo 250 C.O.P.P…
…el Tribunal aquo (sic) al momento de decidir sobre la medida de coerción personal a ser aplicada al imputado, no tomó en consideración la gravedad del delito que le es atribuido al imputado en auto, y considerando quienes aquí suscriben que en el momento en que el Tribunal 12° con función de Control deja a este presunto imputado en libertad, se estarían violando los derechos de la (sic) victimas, (sic) poniendo en peligro el resultado de la investigación realizada, así como la obtención de las finalidades del proceso a través del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas impidiendo al estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien ha colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el Tribunal al tomar la decisión.
…considera esta representación (sic) Fiscal apelante que lo ajustado a derecho es la Revocatoria del auto dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2009, y se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL JOSE PORFIRIO VILLALOBOS… a fin de garantizar las resultas de la investigación y por ende la realización de la Justicia… se realice nuevamente la audiencia preliminar y conozca un nuevo tribunal, en virtud de que el a quo emitió opinión al respecto, y a criterio de esta Representación Fiscal su parcialidad se encuentra cuestionada, para así salvaguardar los derechos de las partes y no alterar los lapsos procesales previstos en la norma adjetiva penal…
…la recurrida de igual manera contraviene las normas establecidas en los artículos 13, 23, Y (sic) 118, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal 1° 2° 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece…
…establece el artículo 285 ordinales 1° 2° 3° y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal… en el caso que nos ocupa el Tribunal Décimo Segundo con Función de Control, con su decisión violó estos supuestos, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del imputado, dejando a la víctima en total estado de indefensión, y anulándola, de esta manera crea una barrera para el órgano fiscal en la demostración del hecho punible en un futuro Juicio Oral.
Todas las circunstancias que fueron relatadas en el presente escrito fueron desestimadas por el Tribunal de Control, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas y aun cuando existe un verdadero ‘perinculum in mora’, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, no tomando en cuenta la pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el presente caso.
Considerando así, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, (sic) que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia, sea anulado el auto dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2009, mediante la cual acordó LIBERTAD PLENA Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ PORFIRIO VILLALOBOS, identificado plenamente en autos… y en consecuencia se celebre nueva audiencia preliminar y conozca un nuevo tribunal de control, en virtud de que el tribunal a quo ya emitió pronunciamiento al respecto y se libre ORDEN DE APREHENSION por encontrarse llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL JOSÉ PORFIRIO VILLALOBOS…
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos… se declare CON LUGAR, el recurso interpuesto… y en consecuencia se ANULE DICHO AUTO, y como corolario, se realice una nueva audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete, ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ PORFIRIO VILLALOBOS… se designe un nuevo tribunal con función de control, para que conozca de la causa en virtud de que el tribunal a quó (sic) ya emitió opinión al respecto y se pronuncio (sic) en el fondo de la causa …”.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la defensa del ciudadano RAFAEL JOSÉ PORFIRIO VILLALOBOS, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…
DE LA CONTESTACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Es importante establecer que la DEFENSA observa en la redacción del recurso de apelación a partir del folio diez (10), que el Ministerio Público una vez más incurre en falta de respeto a la investidura del Juez… irrespeta en sus escritos a los jueces que lo desfavorecen en sus decisiones, dejando a un lado la ética y el profesionalismo que debe mantener todo profesional del derecho al dirigirse a los Magistrados que hayan dictado decisiones y a aquellos que hayan de conocer en la alzada de dichas decisiones, con lo cual la Representación Fiscal demuestra falta de imparcialidad y objetividad en su actuar como titular de la acción penal, ya que en su escrito califica falta de conocimiento jurídico al juez de la recurrida…
…
La Defensa observa que si el Ministerio Público no estaba de acuerdo con la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha viernes 12 de junio de 2009, porque (sic) razón entonces se presentó en la Audiencia Preliminar, ya que al presentarse y no hacer oposición a la celebración de la Audiencia Preliminar, convalida el acto en señal de estar de acuerdo con la celebración de la Audiencia Preliminar y para el caso de no haber estado de acuerdo con los resultados de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público pudo ejercer el Recurso de Revocación en ese momento y tampoco lo ejerció. De tal modo, que el Ministerio Público no puede tratar de desestimar con sus alegatos la celebración d ela (sic) audiencia preliminar al alegar que fue de una forma intempestiva, ya que fue debidamente notificado y de no haber estado de acuerdo simplemente no se presenta ante el Tribunal y en caso de presentarse hubiese dejado constancia de su rechazo y negativa a la celebración de la Audiencia Preliminar, pero por el contrario su presencia y su disposición a celebrar la Audiencia Preliminar convalidó el acto.
la (sic) Representación Fiscal como titular de la acción penal está en conocimiento que conculca normas de rango constitucional y disposiciones legales, así como también viola los derechos humanos con rango constitucional contenida en el artículo 23 de nuestra Carta Magna y con la consecuente violación a la tutela efectiva de los derechos de mi defendido con rango constitucional contenida en el artículo 26 de nuestra Constitución, por cuanto la Representación Fiscal al pretender desconocer la audiencia preliminar lesiona el derecho al ciudadano PORFIRIO VILLALOBOS a tener una tutela efectiva de sus derechos sin discriminación alguna, a tal efecto las normas constitucionales invocadas, al texto expresan:
Artículo 21…
Artículo 23…
Artículo 26…
CON RELACIÓN AL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN analizados por el JUEZ DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL PARA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO
…
De tal modo, Ciudadano Juez, que el Juez Duodécimo en Funciones de Control haciendo uso de las facultades que por su cargo le son atribuidas hizo en consecuencia una depuración del procedimiento analizando los elementos de convicción que el Ministerio Público consideró que le servían de fundamento para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, y por ello solo realizó el análisis de los elementos de convicción sin valorarlos como medios de prueba ya que de acuerdo a los alegatos de la Defensa, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal solamente se limito a enumerar los elementos que consideró de convicción sin pasar a motivarlos con relación a la imputación, lo cual cercena el derecho a la defensa para desvirtuarlos.
Igualmente de la narración de los hechos presentada por el Ministerio Público en su escrito de acusación Fiscal, no se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos, ya que no establece en ningún momento el lugar donde presuntamente ocurrían esos hechos, cual era la conducta desplegada por el imputado para presuntamente cometer el delito, de tal forma que la acusación fiscal carece de una relación clara, precisa, circunstanciada y correlacionada de los hechos por los cuales solicita el enjuiciamiento de mi defendido, infringiendo con ello el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi (sic) también, la acusación presentada del Ministerio Público infringe el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Representación Fiscal no subsume los hechos a los tipos penales que solicita se le apliquen a mi defendido y por los cuales solicita su enjuiciamiento, es decir que la acusación carece de una correcta adecuación de los hechos con las normas jurídicas penales invocadas por el Ministerio Público en su acusación, y es por lo que la Defensa solicitó en su escrito de excepciones que se hiciera un estudio de los elementos que la Fiscalía consideró de convicción ya que los mismos solo (sic) se enuncian pero no fueron motivados subsumiendo los hechos a los elementos de convicción para demostrar que mi defendido haya sido autor o partícipe del hecho que le atribuye la Vindicta Pública, ya que de no hacerse el análisis para logra la depuración del procedimiento dentro de las facultades del Juez De (sic) control, (sic) se podría haber cometido una injusticia trayendo como consecuencia que a mi defendido se le califique injustamente, violándose con ello sus derechos humanos y derechos constitucionales.
En razón de ello, el Juez del Tribunal Duodécimo en Funciones de Control conforme al deber que le exige los artículo 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la denegación de justicia y el Control de la Constitucionalidad dictó su decisión y no puede la Representación Fiscal alegar intempestividad en la audiencia preliminar, así como las graves faltas de respeto a la investidura de los jueces que son tan profesionales como los fiscales y abogados litigantes y por ello merecedores de respeto. Es tal el ensañamiento que tiene el Fiscal YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMIREZ en contra del imputado y la retaliación contra el Juez 12° en Funciones de Control que la Representación Fiscal pierde el norte de las buenas costumbres y el orden público, cuando en una forma de buscar de desprestigiar al Juez 12° en Funciones de Control arguye toda clase de descalificación en contra del Juez lo cual hace al Ministerio Público merecedor de una sanción disciplinaria a los fines de que mida sus palabras y sea profesional en la forma como se dirige a los jueces en sus escritos.
Igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal contiene…
De tal modo, que el Juez del Tribunal Duodécimo en Funciones de Control en uso de las facultades que le otorgan los artículos 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento de las razones de la defensa alegadas en la audiencia preliminar dictó su decisión, ya que de no hacerlo hubiere incurrido en denegación de justicia, y violentaría derechos constitucionales del ciudadano PORFIRIO RAFAEL VILLALOBOS, contenidos en los artículos 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a las normas constitucionales antes invocadas, es de hacer de su conocimiento, que siendo que el imputado al cumplir con todas y cada una de sus presentaciones, y regularizar su situación ante el tribunal 12° en funciones de Control y haber demostrado que voluntariamente se somete a la persecución penal, una decisión contraria a la dictada por el Tribunal 12° en Funciones de Control menoscabaría los derechos constitucionales del imputado consagrados en nuestra
Constitución, ya que el ciudadano PORFIRIO RAFAEL VILLALOBOS a la presente fecha ha cumplido con 113 presentaciones, que se evidencian de la consignación de las referidas presentaciones. De tal modo, que en atención a los deberes que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución, deben aplicar de forma inmediata las decisiones que mantengan a quienes soliciten la tutela efectiva de sus derechos, en el goce de sus derechos constitucionales y que no menoscaben en este caso los derechos del imputado PORFIRIO RAFAEL VILLALOBOS.
Por otra parte, no puede alegar la Representación Fiscal del Ministerio Público no haber estado notificado, por cuanto las veces que fue fijada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 12° en Funciones de Control, el Fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia y no se dio lugar a la Audiencia Preliminar por cuanto las víctimas no se presentaban, sin embargo el Fiscal del Ministerio Público, tuvo acceso al expediente y observó en el tribunal al imputado, por lo que no entiende esta Defensa la actitud del Fiscal del Ministerio Público. La Defensa considera que el Ministerio Público como titular de la acción penal también es garantista de los derechos de los imputados y acusados así como lo es de los derechos de la víctima, pareciera que hay un ensañamiento por parte de la Representación Fiscal en perjudicar notoriamente al imputado y su actitud le resta imparcialidad ya que pierde objetividad en el norte de sus actos.
Ahora bien, es importante resaltar que si la Representación Fiscal fundamenta su recurso en los artículos 78 de nuestra Constitución y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para (sic) La (sic) protección (sic) del Niño y del Adolescente, en consecuencia debió transcribir el contenido de la norma constitucional invocada, y el contenido de las disposiciones legales que menciona, a los fines de que el tribunal colegiado tenga acceso directo de las referidas normas constitucionales y legales invocadas y la manera como supuestamente fueron violentadas, ya que la Representación Fiscal se limita a establecer el número del artículo sin señalar su contenido como tampoco señala la forma como son violentadas al dictarse la decisión que otorga la medida cautelar al imputado.
Por otra parte, la Defensa pasa a transcribir la norma constitucional contenida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…
La DEFENSA observa que a las presuntas víctimas no se les ha violentado ningún derecho y se les ha respetado, garantizado sus derechos ya que se está siguiendo un proceso penal a los fines de esclarecer la veracidad o falsedad de los hechos, y como sujetos de derecho han estado protegidos por los órganos jurisdiccionales, ya que el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control en las diferentes oportunidades que ha sido diferida la Audiencia se le ha notificado debidamente, de tal forma que se les ha mantenido en el goce de sus derechos contenidos en esta norma de rango constitucional y en la convención de los Derechos del Niño y Tratados Internacionales así como los establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
PETITORIO
…
Solicito se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 1040 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Solicito se sirva ratificar la decisión dictada por el Juez Duodécimo en Funciones de Control en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano PORFIRIO RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS...”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Junio de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar decretó lo siguiente en:
“…
PRIMERO: LA defensa interpuso excepciones a la admisión de la Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4to. Literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por las presuntas violaciones en los numerales 2°, 3° y 4°, del artículo 326 Ejusdem, este Tribunal observa que la Acusación Fiscal se fundamenta en la Investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en virtud de la denuncia efectuada el 15 de Septiembre de 2006, por la menor… quien para el momento de la denuncia contaba con QUINCE (15) años de edad, y con Siete (7) años para el presunto momento en que ocurrieron los hechos. Esta ciudadana manifestó por ante la Subdelegación del Paraíso que su padrastro de nombre Rafael Villalobos abusaba de ella desde que tenía siete años de edad, en diversas oportunidades hasta cumplir Diez (10) años; manifestó que para el momento de la denuncia vivía con su padre biológico y que el denunciado se ha dado a la tarea de enviarle mensajes de texto, fastidiándola por teléfono, este contenido de la denuncia, por una parte no especifica que (sic) día que ocurrieron los hechos, y si tomamos en cuenta que normalmente éste (sic) tipo de delitos se cometen clandestinamente, es por lo que se hace necesario contar con una multiplicidad de elementos de convicción para estimar que existen fundamentos serios para llevar a juicio a los imputados por estos casos, y este (sic) en particular, podemos observar que el Ministerio público (sic) señaló en su escrito acusatorio, Diez (10) elementos de convicción como Fundamento (sic) de su acusación conforme al requisito establecido en el numeral 3° del artículó (sic) 326 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, que a continuación se señalan: 1) acta de denuncia de la ciudadana… quien funge como presunta víctima en la presente causa. 2) Acta policial suscrita por el Funcionario ELVIS JURADO, quien acompañó a la presunta víctima hasta la Medicatura forense a los fines de que le fuese practicado reconocimiento Médico Forense. Esta diligencia como tal, no acredita ningún acto que permita el esclarecimiento del hecho denunciado, ya que éste se limita a hacer comparecer a la presunta víctima a la Medicatura Forense a objeto que le sea practicado Reconocimiento Médico Vagino Rectal. 3) Acta policial donde se toma entrevista del padre de la víctima, ciudadano LUIS ERNESTO URBINA TREJO, quien sólo actúa de manera referencial conforme a lo que le manifiesta la presunta víctima. 4) Entrevista efectuada a la ciudadana SUSANA MENESES LASTRA BRAVO, quien desconoce el hecho como tal y manifestó su apoyo total al imputado PORFIRIO VILLALOBOS. 5) Acta policial suscrita por los funcionarios CARLOS URDANETA, en la cual determina donde (sic) trabaja el ciudadano PORFIRIO JOSE RAFAEL VILLALOBOS, lo que obviamente no aporta ningún elemento de interés criminalístico. 6) Acta policial suscrita por el funcionario JURADO ELVIS, en la cual se señala la manera como fue aprehendido el ciudadano Porfirio Villalobos. Este elemento no contribuye de ninguna manera al esclarecimiento de los hechos denunciados. 7) Acta de entrevista efectuada al… quien en la misma manifestó desconocer los hechos denunciados por la víctima y hace mención a un presunto acto abusivo el cual no se materializó como delito alguno. Posteriormente manifestó desconocer los hechos denunciados por su hermana. 8) Acta policial suscrita por el funcionario ALEXANDER MÉNDEZ, donde realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal 104 del Ministerio Publico (sic) notificándole de la presencia en la Sub Delegación del ciudadano Porfirio Villalobos, investigado en la presente causa, hecho éste (sic) que no aporta ningún elemento de interés criminalístico a la causa. 9) Entrevista efectuada al ciudadano JESUS ALFONSO URBINA LASTRA, el cual se repite como elemento de convicción y el cual no se le da valor alguno por haber manifestado el declarante desconocer los hechos denunciados. Y 10) Resultado del reconocimiento vagina rectal, donde llegan a la conclusión: desfloración antigua sin signos de traumatismo genital ni ano-rectal, en este particular observa este tribunal que al examen practicado a… dio como resultado: ‘genitales externos de aspecto y configuración acorde con su edad, himen anular de bordes lisos, con desgarro completo y antiguo a las 6 según esfera del reloj’. No establece este reconocimiento que la desfloración presentada por la presunta víctima haya sido producto de una violación, al punto que éste (sic) reconocimiento fue practicado ocho (8) años después de la presunta comisión del hecho denunciado y posterior a que la presunta víctima diera a luz un niño de su actual concubino, por lo que éste (sic) Reconocimiento no aporta muchos datos sobre el delito investigado. Por otra parte, la ciudadana MERCEDES LASTRA, madre de la denunciante, manifestó en entrevista realizada, que los niños no vivían con ella para el momento de la presunta comisión del hecho punible, y que jamás los dejó sólo (sic) con el ciudadano Porfirio Villalobos, y que el padre de éstos menores los manipulaba todo el tiempo para que ella no se casara con el hoy acusado… lo que se trae a colación para desmentir el dicho de un niño de 5 años, que para ese entonces no poseía suficiente discernimiento para dilucidar una situación como la planteada, más cuando jamás llegó a comentar nada al respecto, siendo una situación que para un niño de esa edad resulta difícil de ocultar o comentar. En fin, de los diez elementos de convicción invocados por el Ministerio Público, sólo contamos como elemento serio de convicción el propio dicho de la presunta víctima, que por demás no está corroborada con otros elementos probatorios que se hayan recabado durante la investigación y que hayan sido ofrecidos por ésta (sic) representación para ser evacuados en un eventual Juicio Oral y Público. Es necesario, como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que los hechos hayan sido presenciados por testigos válidos, ó que existan otros elementos de pruebas que de alguna forma confirmen el hecho denunciado, para darle fuerza a la misma y para que se constituya como elemento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya que de lo contrario se está creando como en efecto ha ocurrido en la presente causa, una enorme duda procesal, duda ésta (sic) que en ningún caso debería perjudicar la situación del acusado, tal y como lo establece el principio general del derecho conocido como ‘IN DUBIO PRO REO’, es por lo que éste (sic) Tribunal considera en el presente caso, que la Acusación Fiscal carece de elementos serios que permitan el enjuiciamiento del imputado PORFIRIO VILLALOBOS, sólo existe la denuncia de la menor ya emancipada… y el examen medico (sic) legal que por cierto, no determina que estemos en presencia del delito de violación, por lo que admitir la acusación en éstos términos constituye un grave riesgo al Debido Proceso y a la Libertad Individual del acusado, y su pase a juicio y su arbitraje ante jueces legos (Escabinos) desconocedores del derecho, sin que existan todos los requisitos de Ley para su admisión, sólo pondrían en peligro su estado de libertad. Este tribunal considera que la acusación fiscal carece del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aunado a esto los preceptos Jurídicos aplicados y el Ofrecimiento de Pruebas requeridos en los numerales 4 y 5 ejusdem, no se acoplan al fundamento de la imputación antes descrito, por lo que se hace necesario decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la falta de certeza y de la imposibilidad de utilizar otros elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos denunciados. DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO Y LA LIBERTAD PLENA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES al ciudadano PORFIRIO JOSE RAFAEL VILLALOBOS…de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo (sic) 330 numeral 3° ejusdem…”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La recurrente denunció el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que ocasionaron violación al debido proceso, por una parte, al fijar intempestivamente la audiencia preliminar y decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Rafael José Porfirio Villalobos, obviando la gravedad del hecho imputado; y por la otra, resolver cuestiones de fondo propias del debate del juicio oral y público, por lo tanto, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar; se anule el fallo recurrido y se decrete “ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ PORFIRIO VILLALOBOS”
Por su parte, la defensora del ciudadano PORFIRIO RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS, en escrito de contestación del recurso de apelación incoado, desestimó los argumentos expuestos por la parte recurrente, manifestando que la recurrida está ajustada a derecho, que no existen elementos de convicción que comprometan la participación de su asistido; por cuanto se sustentó en la denuncia de un hecho que además de ocurrir ocho (08) años precedentes al mismo, fue producto de la inducción que por motivos eminentemente subjetivos condujo el padre a su hija, al tener la madre de ésta una relación sentimental con el imputado, quien ha colaborado con el sistema judicial, desde el primer acto de procedimiento; que la acusación presentó vicios sustanciales que hacen imposible la continuación del proceso, que desde sus inicios está plegado de irregularidades; en consecuencia, solicitó que sea confirmada la decisión recurrida.
En este orden de ideas, observa previamente la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1. En fecha 1º de noviembre de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la acusación incoada en contra del ciudadano PORFIRIO RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS por la comisión de los delitos de Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos.
2. En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal de Control, dictó auto en virtud del cual fijó para el día 27 de noviembre de dicho año la audiencia preliminar.
3. En fecha 20 de noviembre de 2006, la defensa presentó escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En fecha 27 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad de celebración de la audiencia, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado a los fines de que ratifique o no el nombramiento de nuevos defensores nombrados por su esposa, SUSANA MERCEDES LASTRA.
5. En 29 de noviembre de 2006, se fijó la audiencia preliminar para el día 12 de diciembre de dicho año.
6. En fecha 12 de diciembre de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado para el día 09 de enero de 2007; diferido nuevamente para el 25 de dicho mes y año, por el mismo motivo; y así para el 30 del mismo mes y año por incomparecencia de la víctima.
7. En fecha 30 de enero de 2006, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en que el Tribunal de Control, decretó la nulidad de las actuaciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; resolución que fue a su vez anulada por la Corte de Apelaciones, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, quien el 22 de julio de 2008, fijó la oportunidad a celebrar la audiencia preliminar para el 11 de agosto de 2008, la cual fue diferida para el 17 de septiembre de dicho año, por la incomparecencia del Fiscalía del Ministerio Público y de la víctima y a su vez por incomparecencia de la Vindicta Pública para el 16 de octubre de 2008.
8. En fecha 17 de septiembre de 2008, se difirió para el día 16 de octubre de 2008, por incomparecencia del Fiscalía del Ministerio Público; diferido para el 24 de noviembre de dicho año, en atención a escrito presentado por el Ministerio Público, en el que expresó que no fue notificado para la audiencia del 10 de julio de dicho año.
9. En fecha 24 de noviembre de 2008, se difiere por inasistencia de las partes para el 09 de diciembre de dicho año y a su vez por el mismo motivo, para el 22 de enero de 2009.
10. En fecha 22 de enero de 2009, se difirió a solicitud del Ministerio Público la audiencia preliminar, por cuanto no constaba pronunciamiento de la Sala de la Corte de Apelaciones, refijándola para el 12 de junio del año en curso.
11. En fecha 12 de junio de 2009, se realizó la audiencia preliminar oportunidad en que el Tribunal de Control, decretó el sobreseimiento de la causa, la cual es objeto de este fallo.
En este sentido, previamente observa la Sala que los actos procesales, como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P. 43).
Igualmente, cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma” Así, en mención de Guasp, señala que “… acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob.Cit. Págs. 44-45).
Así las cosas, la Sala observa que el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 60, encabezamiento, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales (Superiores, Instancias y Municipio), los cuales conocen de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutan sus sentencias, garantizando el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales.
En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen, por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo Blanch Alternativa.Valencia. 1997. P. 22).
En este sentido, se observa que el vicio denunciado por la recurrente, se refiere a los llamados por la doctrina errores in procedendo, que se relacionan con el incumplimiento de las formas sustanciales que deben cumplir los actos, en particular de la actuaciones del Juez, que influyen en el fallo; cuya razón de ser como expresa Jorge González Novillo, se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, P. 92).
Ahora bien, dentro de estos actos procesales, se encuentra el referido a la audiencia preliminar, que se inicia con la presentación de la acusación penal pública por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que como señala Roxin, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativo, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado… la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).
Así, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667, de fecha 19 de marzo de 2003, lo siguiente:
“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”
Igualmente, la citada Sala, en sentencia N° 2562, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford), señaló:
“En esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar”
Así, en decisión de la misma Sala, signada bajo el N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
En la misma forma, la citada SaIa, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
En fin, una vez presentada la acusación penal pública por parte del Fiscal del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que le sigue a dicho acto, como es la convocatoria a la audiencia oral, llamada preliminar a todos los interesados, a los fines de que el justiciable y su defensor, puedan presentar pruebas y objeciones, y la víctima tenga la posibilidad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia, en cuyo caso, podrá igualmente intervenir el proceso como parte, con sujeciones, cargas, facultades, por medio de argumentos, peticiones que considere pertinentes, así como la promoción de pruebas. Planteamientos que serán resueltos en dicha audiencia.
En virtud de las características, naturaleza y finalidades de dicho acto, está sometido a formalidades, que permiten la verdadera garantía del debido proceso, que como señala Borrego, la vinculación de las formas esenciales, está relacionado a las disposiciones procesales, en la que entran en juego otros instrumentos de orden constitucionales que rigen la concepción de los derechos humanos. (Ob. Cit. P. 224).
Ahora bien, del contenido de las actas previamente narradas, constata la Sala que en fecha 1º de noviembre de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la acusación incoada en contra del ciudadano PORFIRIO RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS por la comisión de los delitos de Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos; la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones, cuyo asunto fue distribuido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, quien el 22 de julio de 2008, fijó la oportunidad a celebrar la audiencia preliminar para el 11 de agosto de 2008, diferidas los días 17 de septiembre, 16 de octubre; 24 de noviembre, 09 de diciembre; 22 de Enero de 2009; hasta que finalmente se realizó el 12 de junio del año en curso; oportunidad en que se celebró el referido acto; por lo que mal puede alegarse que la referida audiencia fue celebrada en forma intempestiva; aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público, fue debidamente convocada a la realización del mismo, al cual asistió y no se opuso a dicha actuación.
Por otra parte, en relación a la impugnación formulada en cuanto a que la recurrida se basó “en el análisis de los diferentes elementos paseándose por el fondo de todos y cada uno, para posteriormente usurparlos como pruebas para así dictar un fallo a favor del imputado...
En este sentido, observa la Sala que del contenido de la recurrida, ésta se basó:
“…Podemos observar que el Ministerio Público señaló en su escrito acusatorio, Diez (10) elementos de convicción como Fundamentos de su acusación conforme al requisito establecido en el numeral 3° del articuló (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se señalan: 1) acta de denuncia de la ciudadana SUNEIDI NAYIBE URBINA LASTRA, quien funge como presunta víctima en la presente causa. 2) Acta policial suscrita por el Funcionario ELVIS JURADO, quien acompañó a la presunta victima hasta la medicatura forense a los fines de que le fuese practicado reconocimiento Médico Forense (…) 3) acta policial donde se toma entrevista del padre de la victima, (…) 4) entrevista efectuada a la ciudadana SUSANA MENESES LASTRA BRAVO, (…) 5) acta policial suscrita por los funcionarios CARLOS URDANETA, en la cual determina donde trabaja el ciudadano PORFIRIO JOSE RAFAEL VILLALOBOS, (…) 6) acta policial suscrita por el funcionario JURADO ELVIS, en la cual se señala la manera como fue aprehendido el ciudadano Porfirio Villalobos, (…). 7) Acta de entrevista efectuada al menor JESUS ALFONSO URBINA, quien (sic) en la misma manifestó desconocer los hechos denunciados, (…) 8) acta policial suscrita por el funcionario ALEXANDER MÉNDEZ, donde realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal 104 del Ministerio Público, (…) 9) entrevista efectuada al ciudadano JESUS ALFONSO URBINA LASTRA, el cual se repite como elemento de convicción y el cual no se le da valor alguno por haber manifestado al declarante desconocer los hechos denunciados. Y 10) resultado del reconocimiento vagina rectal, donde llegan a la conclusión: desfloración antigua sin signos de traumatismo genital ni ano rectal, (…) es por lo que éste Tribunal considera en el presente caso, que la Acusación Fiscal carece de elementos serios que permitan el enjuiciamiento del imputado PORFIRIO VILLALOBOS; solo existe la denuncia de la menor ya emancipada SUNEIDY NAYIBE URBINA LASTRA y el examen medico (sic) legal, (…) este Tribunal considera que la acusación fiscal carece del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y que aunado a estos preceptos Jurídicos aplicados y el ofrecimiento de Pruebas recuerdos en los numerales 4 y 5 ejusdem, no se acoplan al fundamento de la impugnación antes descrito, por lo que se hace necesario decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la falta de certeza y de la imposibilidad de utilizar otros elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos denunciados. DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO Y LA LIBERTAD PLENA SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES al ciudadano PORFIRIO JOSE RAFAEL VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° 5.565.621, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 330 numeral 3° ejusdem…”.
De lo que se desprende que la recurrida analizó el escrito contentivo de la acusación fiscal, el sustento en el cual se basó, comprendido por los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de denuncia de la ciudadana SUNEIDI NAYIBE URBINA LASTRA, quien funge como presunta víctima en la presente causa.
2) Acta policial suscrita por el Funcionario ELVIS JURADO, quien acompañó a la presunta víctima hasta la Medicatura Forense a los fines de que le fuese practicado reconocimiento Médico Forense.
3) Acta policial donde se toma entrevista del padre de la víctima,
4) Entrevista efectuada a la ciudadana SUSANA MENESES LASTRA BRAVO.
5) Acta policial suscrita por los funcionarios CARLOS URDANETA, en la cual determina donde trabaja el ciudadano PORFIRIO JOSE RAFAEL VILLALOBOS.
6) Acta policial suscrita por el funcionario JURADO ELVIS, en la cual se señala la manera como fue aprehendido el ciudadano Porfirio Villalobos.
7) Acta de entrevista efectuada al menor JESUS ALFONSO URBINA, quien en la misma manifestó desconocer los hechos denunciados.
8) Acta policial suscrita por el funcionario ALEXANDER MÉNDEZ, donde realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal 104° del Ministerio Público.
9) Entrevista efectuada al ciudadano JESUS ALFONSO URBINA LASTRA, el cual se repite como elemento de convicción y el cual no se le da valor alguno por haber manifestado el declarante desconocer los hechos denunciados.
10) Resultado del reconocimiento vagino-rectal, donde llegan a la conclusión: desfloración antigua sin signos de traumatismo genital ni ano rectal.
Concluyendo que la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, carecía de elementos serios que permitieran el enjuiciamiento del imputado, ciudadano PORFIRIO VILLALOBOS; ya que a su criterio sólo existía la denuncia de la entonces adolescente, SUNEIDY NAYIBE URBINA LASTRA y el examen médico legal, que carecía del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, a propósito del control ejercida sobre la acusación en la fase intermedia del proceso, indicó entre otros aspectos:
“Los requisitos de la acusación son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado
El control que ejerce el juez sobre la acusación, además de relacionarse con su propia validez, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado
El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral
En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos
El control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado
La acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”.
Por lo tanto, al ejercer en la fase intermedia el control de la acusación, pretende lograr la depuración del procedimiento, a los fines de evitar la interposición de acusaciones sin fundamento, contradictorias o arbitrarias (como ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1.303, de 20 de junio de 2005 “… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional” (N° 1776, 03 de agosto de 2007).
De lo que se desprende que en efecto el Juez de Control, a los fines de admitir o no la acusación, debe verificar que la misma comprenda la relación de los hechos, clara, precisa, específica y circunstanciada tiene que ser suficiente para poder estimar la observancia del principio de congruencia a lo largo del proceso hasta la sentencia definitiva; así como la exposición sucinta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión del fiscal; sin juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí materias referidas a los requisitos que debe comprender la acusación o resolver aspectos propios de las excepciones opuestas; la admisibilidad o no de las pruebas y por ende su pertinencia, legalidad y necesidad son materias a resolver por el juez de control, tiene plena competencia para la valoración y decisión, y por ende, no debe desvirtuarse al punto de pretender que éste se convierta en un convidado de piedra, con serias y graves lesiones a derechos constitucionales.
En este orden de ideas, se observa que el Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ejercer la potestad revisora de la acusación, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no había bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Control. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, la Sala hace las siguientes observaciones, por una parte que en lo sucesivo el Representante del Ministerio Público, deberá evitar ejercer sus recursos de forma ofensiva e irrespetuosa hacia la investidura del órgano judicial; y por la otra, que aun habiendo quedado debidamente notificado el mismo para la realización de la Audiencia fijada ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por su persona, éste no compareció.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, Yohny José González Ramírez y Mildre Josefina Torrealba Zavarce, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Rafael José Porfirio Villalobos, de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3 y 318.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad sin restricciones; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA JUEZ EL JUEZ
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. JUAN CARLOS VILLEGAS
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. EUKARYS CARRERO RAGA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. EUKARYS CARRERO RAGA
ALBB/ARB/JCV/ECR/rags
Causa N° 10 As 2481-09
DECISION N° 111.
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