REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-003546.-

En el juicio que por reclamo de homologación y diferencias de pensiones de jubilación siguen los ciudadanos: EPIFANIO A. MONTOYA, cédula de identidad nº 4.127.952, CLAUDIO A. MUÑOZ, cédula de identidad 816.649, PEDRO R. OCHOA, cédula de identidad 827.296, LORENZO A. OCHOA, cédula de identidad 4.479.839, ARMANDO OJEDA, cédula de identidad 4.124.030, ROSALBO E. OJEDA, cédula de identidad 4.965.374, MACARIO A. OROZCO G., cédula de identidad 812.773, JOSÉ PRINCIPAL R., cédula de identidad 4.477.684, EMAÍN RIVAS C., cédula de identidad 1.638.686, MIRNA R. RIVAS, cédula de identidad 4.123.150, YOLANDA RIVAS M., cédula de identidad 4.970.620, LEONIDAS RONDÓN C., cédula de identidad 3.764.466 (fallecido y en juicio se hicieron presentes sus herederos, ciudadanos: Cecilia C. Arrieche de Rondón, cédula de identidad 4.123.861, Antonia M. Rondón Arrieche, cédula de identidad 15.483.949 y José L. Rondón Arrieche, cédula de identidad 16.950.107), LUÍS A. SUÁREZ E., cédula de identidad 3.913.520, JOSÉ F. UZCÁTEGUI A., cédula de identidad 2.570.756, RAFAEL VALERA T., cédula de identidad 5.458.305 y JON A. TELLECHEA F., cédula de identidad 3.525.749, cuyos apoderados judiciales son los abogados: José Riera, Juan C. Lander, Janette Sánchez y Josefina Mata, contra la sociedad mercantil denominada: «COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS», de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, bajo el n° 41, fols. 38 y su vuelto al 42 y su vuelto, y representada por los abogados: José Frías, Alberto Benshimol, Ira Vergani, Dubraska Galárraga, María Perera, Álvaro Guerrero, Anabella Vegas, José Martínez, Alejandro Silva, Paula Oviedo, Andreína Martínez, Aixa Áñex Pichardi, Tomás Zamora, María Ramos, Gustavo Boccardo, Favio Bolívar, Mireylle Carrillo, Jenny Balestrini, Corina Salazar, Gabriela Arévalo, Luisa Arnal, Adriana Echenagucia, Carlos Morello, Gregory Ramírez, Astrid Gamardo, José M. González y María Vásquez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 15 de diciembre de 2009, decretando la reposición de la causa y la nulidad de actuaciones.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

1.1.- Que Epifanio A. Montoya fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Inspector y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 201.288,00.

1.2.- Que Claudio A. Muñoz fue jubilado en fecha 31 de noviembre de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Instalador y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.

1.3.- Que Pedro R. Ochoa fue jubilado en fecha 03 de noviembre de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Jefe de Servicio y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 263.335,00.

1.4.- Que Lorenzo A. Ochoa fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Ayudante General y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 219.477,00.

1.5.- Que Armando Ojeda fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Caporal y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 243.132,00.

1.6.- Que Rosalbo E. Ojeda fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Caporal de Construcción y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 223.940,00.

1.7.- Que Macario A. Orozco G. fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Mantenimiento y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 254.000,00.

1.8.- Que José Principal R. fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Cablista Liniero y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 227.083,00.

1.9.- Que Emaín Rivas C. fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 1998 encontrándose en el desempeño del cargo de Caporal y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 222.040,00.

1.10.- Que Mirna R. Rivas fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Jefe de Sección y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 354.847,00.

1.11.- Que Yolanda Rivas M. fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Agente Comercial y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 209.000,00.

1.12.- Que Leonidas Rondón C. (fallecido y en juicio se hicieron presentes sus herederos, ciudadanos: Cecilia C. Arrieche de Rondón, cédula de identidad 4.123.861, Antonia M. Rondón Arrieche, cédula de identidad 15.483.949 y José L. Rondón Arrieche, cédula de identidad 16.950.107) fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Dibujante y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 211.144,00.

1.13.- Que Luís A. Suárez E. fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Caporal Liniero y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 209.000,00.

1.14.- Que José F. Uzcátegui A. fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Inspector de Cobro y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 189.000,00.

1.15.- Que Rafael Valera T. fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Ayudante General y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 202.172,00.

1.16.- Que Jon A. Tellechea F. fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Liniero y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 222.319,00.

Que dichas jubilaciones derivan de lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa matriz y sus filiales con el sindicato que agrupaba la mayoría de trabajadores, en su cláusula 74; que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución, el 30 de diciembre de 1999 y conforme a su art. 80, las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; que en efecto la demandada ha venido cancelando sumas muy inferiores al salario mínimo y las diferencias deben retrotraerse a la fecha de promulgación de la mencionada Constitución; que por ello demandan a la referida empresa para que se sirva: a.) homologar el monto de sus pensiones con el salario mínimo urbano; b.) pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto ha sido inferior al salario mínimo urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; c.) pagar intereses moratorios y d.) la corrección monetaria.

2.- La demandada consignó escrito contestatario oponiendo la defensa de prescripción y negando la procedencia de lo reclamado por los actores.

Sin embargo, el Juez luego de revisar todas las actuaciones de este expediente, se encuentra con lo siguiente:

3.- En fecha 27 de mayo de 2008 (ver fols. 75 al 134 inclusive de la 1ª pieza), la empresa demandada «Compañía Anónima La Electricidad de Caracas», solicita, de conformidad con los arts. 54 LOPTRA y 370,4 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzosa y como tercero de la sociedad mercantil denominada «Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy».

Tal solicitud fue admitida por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante providencia de fecha 05 de junio de 2008 que riela al fol. 177 de la 1ª pieza.

La empresa «Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy», domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy e inscrita ante el Registro Mercantil del mismo estado, en fecha 18 de mayo de 1970, bajo el n° 64, fols. 127 al 139, tomo XX del Libro de Registros, compareció a la audiencia preliminar en fecha 16 de octubre de 2008 (fols. 228 y 229 de la 1ª pieza), representada por los abogados: Luis C. De León, Gustavo Reyna, Pedro Perera, Alejandro Disilvestro, Alberto Ruiz, Dubraska Galarraga, Álvaro Guerrero, Andreina Martínez, Aixa Áñez Pichardi, Tomás Zamora, María Ramos, Gustavo Boccardo, Favio Bolívar, Gabriela Arévalo, Carlos Morello Hernández, Grégory Ramírez, Astris Camardo, José M. González y María Vásquez.

Ahora bien, la empresa accionada en su escrito de contestación aduce que es la única propietaria de la totalidad del capital accionario de la «Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy», por lo cual tiene una participación determinante en ésta.

Siendo así, fácil es concluir que al ser llamada a juicio la «Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy», cuya única accionista es la empresa demandada que a la vez es una sociedad en la cual la República tiene participación accionaria, si bien ésta –la República– no es parte, se encuentran afectados indirectamente sus derechos, bienes e intereses patrimoniales y debió procederse a la notificación de la Procuraduría General de la República como lo dispone el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, es importante enfatizar que la inobservancia de dicha norma, que comporta una obligación y no una facultad por parte de los jueces, vicia las actuaciones restantes, por cuanto la validez de éstas se ve condicionada a la realización de un acto esencial que sin duda, tiene como propósito garantizar la defensa oportuna de una de las partes en el proceso, como lo es la República, bien por un interés directo o indirecto. De manera que, al verse afectado el normal y cabal desenvolvimiento del proceso, debido a la falta de notificación, omisión que la propia ley sanciona con la reposición de la causa, debe aplicarse tal correctivo.

Consultando la Ley Orgánica que rige la materia (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) se puede indicar que prevé, para aquellos casos en que se pudieren ver afectados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, en su art. 98, que:

«La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República» (negrillas de este Tribunal)

De allí que si el Juez Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al admitir el llamado como tercero de la empresa «Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy», mediante providencia de fecha 05 de junio de 2008 que riela al fol. 177 de la 1ª pieza, no cumplió con notificar al Procurador General de la República en atención a lo previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violó el derecho a la defensa de ésta conforme a lo establecido en los numerales 1° y 3° del art. 49 de la Constitución vigente, cuya participación y notificación se encuentran reguladas en normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales.

Por ello y de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los intereses patrimoniales de la República, se hace necesario que se notifique debidamente a la Procuraduría General de la República sobre la admisión del llamado, como tercero, de la empresa «Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy», con el objeto de que aquélla pueda, si así lo considera conveniente, hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender los derechos e intereses de la República. Todo esto con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, motivo por el cual por orden público constitucional, se repone la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República de la admisión de dicha intervención del tercero, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones practicadas posteriormente.

Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en los casos de carencia de notificación al Procurador General de la República, pero aplicable a este asunto por guiarse por los mismos fines de protección del derecho a la defensa de la República, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia n° 1.240 del 24 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

«Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.
En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador».

Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los arts. 1°, 2°, 5° y 11 de la LOPTRA, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 178 al 363 inclusive de la 1ª pieza, a los folios 02 al 288 inclusive de la 2ª pieza y a los folios 02 al 04 inclusive de la 3ª pieza, decretando la reposición de la presente causa al estado que el Juez o Jueza Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la admisión del llamado como tercero de la empresa «Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy» a los fines de la realización de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 am.) del décimo (10°) día hábil siguiente, previo vencimiento del lapso de suspensión a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin necesidad de notificación de las partes ni del tercero por cuanto se encuentran a derecho.

Por tales razones, esta Instancia declara la nulidad de dichas actuaciones y la reposición de la causa a la fase aludida. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 178 al 363 inclusive de la 1ª pieza, a los folios 02 al 288 inclusive de la 2ª pieza y a los folios 02 al 04 inclusive de la 3ª pieza, con motivo de las demandas interpuestas por los ciudadanos: Epifanio A. Montoya, Claudio A. Muñoz, Pedro R. Ochoa, Lorenzo A. Ochoa, Armando Ojeda, Rosalbo E. Ojeda, Macario A. Orozco G., José Principal R., Emaín Rivas C., Mirna R. Rivas, Yolanda Rivas M., Leonidas Rondón C. (fallecido y en juicio se hicieron presentes sus herederos, ciudadanos: Cecilia C. Arrieche de Rondón, Antonia M. Rondón Arrieche y José L. Rondón Arrieche), Luís A. Suárez E., José F. Uzcátegui A., Rafael Valera T. y Jon A. Tellechea F. contra la sociedad mercantil denominada: «Compañía Anónima La Electricidad de Caracas», ambas partes identificadas en los autos.

4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez o Jueza Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la admisión del llamado como tercero de la empresa «Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy» a los fines de la realización de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10 am.) del décimo (10°) día hábil siguiente, previo vencimiento del lapso de suspensión a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin necesidad de notificación de las partes ni del tercero por cuanto se encuentran a derecho.

4.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA.

En la misma fecha, siendo las once horas y trece minutos de la mañana (11:13 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA.
Asunto nº AP21-L-2007-003546.
CJPA/sv/ifill-
03 piezas y 03 cuadernos de recaudos.