REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-000008.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: SUHEIS C. SALAZAR DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 11.920.519, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Carmen Canache y Víctor Correa, contra la «sociedad de hecho» que denomina «CENTRO HÍPICO BRISAS DEL VALLE», supuestamente representada por el ciudadano JOSÉ E. TOVAR C., titular de la cédula de identidad número 11.411.339 y contra éste en forma personal. La presunta «sociedad de hecho» carece de representación en juicio y el demandado (persona natural), se encuentra representado por el abogado Diego Mejías. En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia oral declarando sin lugar la demanda.
A la audiencia preliminar se presentó la representación judicial (apoderados: Ibsen García y Giovanna de Falco) de una empresa que se denomina «Tasca Brisas Los Jardines, c.a.», manifestando que es el «establecimiento donde se notificó al demandado» (vid. fol. 129 de la 1ª pieza).
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos (fols. 66 y 67 de la 1ª pieza, con sus reversos:
Que la «sociedad de hecho» «Centro Hípico Brisas del Valle» funciona en el lugar donde lo hace la «Tasca Brisas de los Jardines del Valle» (sic), que en dicha «sociedad de hecho» se desempeñó como vendedora desde el 06 de enero de 2001 hasta el 07 de enero de 2007, cuando fuera despedida devengando un salario mensual de Bs. 500,00; que en la Inspectoría del Trabajo no fue posible ninguna conciliación con el ciudadano José E. Tovar C., representante de la «empresa demandada» (sic); que interpone acción en contra de la «sociedad de hecho» «Centro Hípico Brisas del Valle», representada, según ella, por José E. Tovar C. y subsidiariamente contra éste como persona natural, por haber reconocido ante la Inspectoría del Trabajo su condición de empleada de la «empresa que él representa y ofrecer la suma de (…) Bs. 3.000.000,00 equivalente a (…) Bs. 3.000,00»; que los demanda para que le paguen el monto de Bs. 23.272,95 por prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , vacaciones 2001 al 2007, bono vacacional 2001 al 2007, utilidades 2001 al 2007, feriados y domingos, y bono nocturno.
2.- El co-demandado José E. Tovar C. consignó escrito contestatario (fols. 230 al 242 inclusive de la 1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:
Opone la defensa de prescripción de la acción.
Admite como cierto que estuvo presente en el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, el 07 de agosto de 2007.
Y niega los restantes hechos libelares.
3.- La supuesta «sociedad de hecho» que la demandante denominara «Centro Hípico Brisas del Valle», no compareció a juicio.
4.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
5.- La demandante promovió las siguientes pruebas:
5.1.- Copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo que corren insertas a los fols. 153 al 176 inclusive de la 1ª pieza (anexos desde el «A-1» hasta el «A-24») y que por no haber sido desvirtuadas por pruebas en contrario por el codemandado José E. Tovar C., son apreciadas como documentos administrativos que prueban que éste, actuando como persona natural, ofreció a la demandante lo siguiente: «Se ofrece a la trabajadora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de pago de prestaciones sociales».
5.2.- Las instrumentales que componen los fols. 177 al 185 inclusive de la 1ª pieza, tratan de demostrar un hecho ajeno al contradictorio como lo es que la demandante se encontraba en estado de gravidez, por lo que se desestiman por impertinentes.
5.3.- Las pruebas de informes y de exhibición de originales, promovidas por la accionante, fueron denegadas mediante auto fechado 01 de octubre de 2009 que conforma los fols. 03 al 05 inclusive de la 2ª pieza y al no ser apelado por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.
5.4.- Testigos Diani Castro y César Aponte, que son analizados a continuación:
De la adminiculación de estas testimoniales se desprende que ambos declarantes afirman que la demandante prestaba servicios como «rematadora» de caballos, pero no precisan para quién, lo cual hace imprecisas tales deposiciones y por ende, se desechan como pruebas o indicios.
6.- El co-demandado José E. Tovar C. se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:
6.1.- Copia del acta que suscribiera con la accionante ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de agosto de 2007 (anexo «B»), que compone el fol. 187 de la 1ª pieza y que demuestra que actuando como persona natural, ofreció a ésta lo siguiente: «Se ofrece a la trabajadora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de pago de prestaciones sociales».
6.1.- Copia del cartel (anexo «C» inserto al folio 188, 1ª pieza) que en original riela al folio 126 de la 1ª pieza y que al tratarse de las actuaciones del presente expediente son conocidas por el Juez.
7.- La representación judicial de una empresa que se denomina «Tasca Brisas Los Jardines, c.a.», promovió las pruebas siguientes:
7.1.- Copias de documentos públicos contentivos de los estatutos sociales y composición accionaria de la empresa «Tasca Brisas Los Jardines, c.a.» (anexos «B» y «C» que corren insertas a los fols. 193 al 205 inclusive de la 1ª pieza), que en nada ayudan para resolver este conflicto.
7.2- Los documentos que rielan a los fols. 206 al 227 inclusive (anexos «1» al «21» inclusive) de la 1ª pieza, mal le pueden ser opuestos a la demandante por carecer de su suscripción, en violación a lo establecido en el art. 1.368 del Código Civil.
7.3.- Las pruebas de informes promovidas por «Tasca Brisas Los Jardines, c.a.», también fueron denegadas mediante auto fechado 01 de octubre de 2009 que conforma el fol. 07 de la 2ª pieza y al no ser apelado por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
8.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre la accionante y los codemandados.
Sin embargo, la demandante plantea que se vinculó con una supuesta «sociedad de hecho» que denominara «Centro Hípico Brisas del Valle» (que no compareció a juicio) y a la vez, con el ciudadano: José E. Tovar C., demandado en forma personal, quien sí admitió la existencia pretérita de una relación de trabajo al haber opuesto la defensa de prescripción de la acción.
Ahora bien, no podemos soslayar que la representación de la accionante, en la audiencia de juicio, manifestó que la «sociedad de hecho» que denomina «Centro Hípico Brisas del Valle», la integran el codemandado en forma personal, ciudadano: José E. Tovar C. y la sociedad mercantil «Tasca Brisas Los Jardines, c.a.».
Lo anterior es incongruente con lo planteado en el libelo de la demanda (fols. 01 al 14 inclusive, 66 y 67 con sus reversos, de la 1ª pieza) en el sentido que demandaron a «la Sociedad de Hecho CENTRO HÍPICO BRISAS DEL VALLE antes identificada, representada por el ciudadano JOSÉ ENRRIQUE TOVAR CARRIÓN, antes identificado y subsidiariamente a él, como personal natural» (ver reverso del fol. 67, 1ª pieza), pues si la sociedad irregular puede ser traída a juicio, ex art. 139 del Código de Procedimiento Civil, por medio de las personas que actúen por ella, sean naturales o jurídicas, debió la demandante accionar contra los socios (mínimo dos) en su condición de cotitulares del patrimonio autónomo de aquélla, no en su cualidad de representantes de una persona jurídica que no existe (al respecto ver la obra Curso de Derecho Mercantil del Dr. Alfredo Morles Hernández (1987), Caracas, Venezuela: Edición de la UCAB, tomo II, p. 468). De allí que, si la demandante no propuso la demanda contra los supuestos socios de la sociedad irregular que invocara, mal se pudo constituir una relación procesal con ésta y mucho menos podría establecerse la existencia de una relación de trabajo entre tales sujetos –la accionante y la supuesta «sociedad de hecho» que denomina «Centro Hípico Brisas del Valle»–. Por tales razones, nada podía convalidar el codemandado en forma personal, ciudadano: José E. Tovar C., con su silencio al respecto en la contestación de la demanda. Así se decide.
Por otra parte y como quedara reseñado, el codemandado en forma personal, ciudadano: José E. Tovar C., admitió la existencia de una relación de trabajo con la accionante, cuando le ofreciera a ésta, en la Inspectoría del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia inveterada de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado reconozca la existencia pretérita de la relación de trabajo asume la carga de demostrar los restantes extremos conformantes de la misma, es decir, duración, forma de extinción y salarios devengados por el trabajador. Siendo así y por cuanto el demandado en forma personal, ciudadano: José E. Tovar C., no expresó la fecha de extinción del vínculo contractual, se tiene como admitida la señalada por la accionante en su demanda, es decir, el 07 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 LOPTRA.
Siendo así, debe realizarse el cómputo del lapso perentorio establecido en el art. 61 LOT desde el 07 de enero de 2007 y entendemos que se vencía el 07 de enero de 2008. No obstante, el 07 de agosto de 2007 fue interrumpido el curso de la prescripción con la comparecencia del demandado ante la Inspectoría del Trabajo (fols. 153 al 176 inclusive y 187 de la 1ª pieza), por lo que la acción prescribiría el 07 de agosto de 2008 y no fue sino hasta el 17 de julio de 2009 (ver fols. 124 al 127 inclusive de la 1ª pieza) que se logró la notificación del accionado en forma personal. Por ello, deduce este Tribunal, que la acción feneció por prescripción el 07 de agosto de 2008 y como la accionante no ejerció un acto capaz de interrumpirla, se declara con lugar la defensa en cuestión.
En fin, por haberse declarado la procedencia de la defensa de prescripción, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos del mérito y declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.
9.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- Que entre la demandante y una supuesta «sociedad de hecho» denominada «Centro Hípico Brisas del Valle», no existió una relación de trabajo.
5.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Suheis C. Salazar de Zambrano contra la supuesta «sociedad de hecho» que denominara «Centro Hípico Brisas del Valle», ambas partes identificadas en los autos.
5.3.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el codemandado en forma personal, ciudadano José E. Tovar C.-
5.4.- SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: Suheis C. Salazar de Zambrano contra el codemandado en forma personal, ciudadano José E. Tovar C., ambas partes identificadas en los autos.
5.5.- No se condena en costas a la actora por haber devengado salarios inferiores a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
5.6.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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SERGIO VIEIRA.
En la misma fecha, siendo las tres horas y seis minutos de la tarde (03:06 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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SERGIO VIEIRA.
Asunto nº AP21-L-2008-000008.
CJPA/sv/ifill-
02 piezas.
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