REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-005723
Parte Demandante: JOSE ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° 12.686.545.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.841.
Parte Demandada: Manufacturas Jaydan C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JULLIS MANCERA, inscrita en el inpreabogado N° 95.871.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16/09/2009, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 23/9/2009 y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia oral para el 5/11/2009 a las 02:00 p.m.
Celebrada como fue la Audiencia, la Jueza decidió prolongar la audiencia para el 20-11-2009, oportunidad en la que se acordó diferir el Dispositivo del fallo para el día 26/11/2009, fecha en la que por reposo médico de la Titular del Juzgado, tuvo que reprogramarse para el día 3-12-2009, habiéndose dictado el mismo, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 7-7-1998 el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Oficial de Seguridad, en un horario de 24 horas de servicios por 24 horas de descanso, entre las 7:00 a.m y las 6:59 a.m, hasta el día 16-11-2007, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
Que con ocasión al despido, la empresa pagó al actor Bs. 20.053,19, pretendiendo cubrir las obligaciones surgidas del contrato de trabajo.
Alegó el demandante que le patrono no tomó en cuenta para la base de cálculo de los derechos, las incidencias salariales causadas por falta de pago de los horas extras, bono nocturno no pagadas y los domingos y feriados laborados, entre el 7-7-1998 hasta el 5-11-2006, pues fue a partir de esta fecha en que comenzaron a pagar estos conceptos debido a una inspección de la Inspectoría del Trabajo.
Que la relación de trabajo tuvo una duración de 9 años, 4 meses y 9 días tiempo durante el cual mi representado recibió como salario los mínimos que tuvieron vigencia durante cada período, más los componentes salariales que corresponden por las horas laboradas extras y bono nocturno y los domingos y feriados laborados.
Que los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo fueron los siguientes:
Período Salario mensual Bs. Salario diario Bs.
7-7-1998 al 30-4-1999 100,00 3,33
1-5-1999al 26-6-1999 120,00 4,00
27-6-1999 al 15-7-2000 129,99 4,33
16-7-2000 al 21-7-2001 156,00 5,22
2-7-2001 al 11-5-2002 158,40 5,28
12-5-2002 al 5-7-2003 220,11 7,33
6-7-2003 al 4-10-2003 209,08 6,96
5-10-2003 al 1-5-2004 247,10 8,32
2-5-2004 al 7-8-2004 296,52 9,88
8-8-2004 al 7-5-2005 321,23 10,70
8-5-2005 al 11-2-2006 405,00 13,50
12-2-2006 al 16-9-2006 465,75 15,52
17-9-2006 al 5-11-2006 512,32 17,07
Que con base a lo expuesto, reclama: 1) Horas extras por la jornada de 24 por 24 horas, entre el 7-7-1998 al 5-11-2007, 18,840 horas extras; 2) Bono nocturno, causado en el mismo período para un total de 15.400 horas nocturnas; y 3) domingos y feriados 6.030 horas de trabajo durante domingos y feriados laborados.
Continuó alegando la parte demandante, que estos conceptos generan una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses sobre la prestación de antigüedad. También reclamó la parte actora las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT.
En cuanto a las vacaciones, alegó la parte demandante que su representado, nunca disfrutó de vacaciones, razón por la que reclama 420 días de vacaciones a razón del último salario normal, reconociendo que el 16-11-2007 le pagó por este concepto Bs. 631,20. En este mismo sentido, reclamó los bonos vacacionales no pagados, para un total de 104 días también con base al último salario normal.
Reclama el demandante la diferencia de las utilidades fraccionadas del año 2007. Y finalmente, demanda la corrección monetaria y los intereses de mora.
Que el total demandado asciende a la cantidad de Bs.82.983,51.
En la audiencia de juicio, la parte actora insistió en la impugnación del poder otorgado por el demandado a los apoderados judiciales, que había realizado por escrito en la audiencia preliminar; por cuanto la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no resolvió sobre la solicitud.
En respuesta la apoderada judicial de la accionada, manifestó que el actor no había realizado la impugnación en la primera oportunidad procesal, por lo que la misma era extemporánea, además de no existir el supuesto vicio que denuncia.
De la contestación de la demanda
La parte demandada en su escrito de la demanda alegó como punto previo la prescripción de ala acción según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente solicitó el levantamiento del velo corporativo, respecto a la responsabilidad que se está exigiendo al codemandado Daniel Fernández.
Aceptó como cierto que el actor laboró para la empresa, Manufacturas Jaydan C.A; es decir aceptó la relación laboral, que la empresa le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 20.053, 18; que el trabajador renunció en fecha 02/10/2007.
Negó, rechazó y contradijo que el trabajador cumpliera una jornada laboral de 24 por 24. Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.F 36.350,00, por horas extras, trabajo nocturno domingos y feriados trabajados; que haya prestado servicios durante 18.480 horas extraordinarias; que haya prestado servicios 25.400 horas extraordinarias en la jornada nocturna, que haya prestado servicios durante los domingos y feriados por un total de 18.480 horas, que haya prestado durante la jornada nocturna un total de 15.400 horas, que adeude diferencia de prestación social desde el año 1998, monto alguno por concepto de bono nocturno, que se le adeude prestación de antigüedad adicional, que se le adeude la cantidad de Bs.F 12.056,31 por diferencia de antigüedad, que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses, que el demandante haya sido despedido, que adeude la cantidad de Bs. 8.559,93 por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponda una indemnización sustitutiva de preaviso, que se le adeude al demandante disfrute de vacaciones y Bono Vacacional, que se le adeude participación en los beneficios líquidos, que se le adeude aporte alguno de la seguridad Social, que se le adeude intereses de mora y corrección monetaria.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos, instrumentos que se encuentran en el cuaderno de recaudos N° 1.
En la audiencia de juicio, la parte demandada hizo observaciones a las pruebas documentales de la forma siguiente: fueron impugnadas y desconocidas los documentos que rielan a los folios 7, 8, 9, 11; marcados D35 y D36, D42, D41, D34, D33, D38, D39, D44, folio 59, D32, folio 64, 65, 69, 70 al 75; folios 55 al 86, ambos inclusive, y del 88 al 98, 116, 139, 149 al 155, 158, del 160 al 192; folios 234, 266, 285, 286, 289, 290, del 292 al 294, del 296 al 300, del 303 al 317, del 319 al 322, 323, 324, 325, del 328 al 334, del 336 al 339, 341, 343, 345, 346 al 349, 351 al 355, 357, 366, 371 al 381, 383 al 386, 387 al 400, 418, 421, 422 y 422. La parte actora hizo valer los documentos de la A1 a la A4, y explicó porque no resultan procedentes las impugnaciones realizadas por la demandada.
Vistas las observaciones que preceden, quien decide pasa a valorarlos de la forma siguiente:
Marcado A1, cursa constancia de trabajo emanada de la demandada Manufactura Jaydan C.A, el 1-3-2000, dejando constancia que el actor se desempeñó como oficial de seguridad, que devengaba Bs. 245.33, mensual, y que labora en la empresa desde el 7-7-1998.
Por cuanto la parte accionada desconoció e impugnó los instrumentos marcados A2, A3, A4 y el marcado B1, por no emanar de su representada, siendo que el demandante no promovió la prueba de cotejo para hacerlas valer, las mismas deben ser desechadas del proceso y así se establece.
Al folio 12 marcado 10, cursa copia de pago de vacaciones el 22-8-2006, por Bs. 1.415,71.
Marcado 11, cursa recibo de liquidación de utilidades año 2005, 45 días. Marcado de la 12 al 23, cursan recibos originales y copias de pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Por cuanto estos instrumentos, no fueron impugnados, ni desconocidos, se valoran y aprecian, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el demandado pagó al trabajador las utilidades de los años 2005, 2004, 2002, 2001 y año 2000, a razón de 45 días de salario por año. Y que la empresa pagó vacaciones al trabajador, en fecha 21-6-2006, 20-7-2004 (período 2003-2004); utilidades 2003, vacaciones y bono vacacional 2002-2003: 45 días vacaciones y 5 bono vacacional; utilidades año 2002, vacaciones año 2001-2002: 45 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional. Vacaciones año 2000-2001, 45 días y 3 de bono vacacional; utilidades 2001 y utilidades 2000. Así se establece.
Marcado 24, cursa suscrita por el actor ficha de ingreso a la demandada y condiciones de trabajo. El cual se valora y aprecia, desprendiéndose de su análisis que ingresó a dicha empresa el 1-4-2000, como vigilante, con pago semanal. Así se establece.
Marcados D y J cursan copia al carbón y originales de recibos de salarios emanados de la empresa Vigilancia Fortis y la accionada, con igual formato, desde el 16-7-2000 al 21-7-2001, luego del 2-5-2004 al 7-8-2004, 8-8-2004 al 7-5-2005. Del folio 140 al 147 cursan copias de adelantos a cuenta de prestaciones sociales. Del folio 148 al 400, marcados C, E, F, H, K, L, M, P y G recibos en copia al carbón emanados de la empresa accionada, los cuales se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la impugnación que hiciera la parte accionada, toda vez que la misma tuvo como fundamento que no emanaban de su representada, sino de Vigilancia Fortis, siendo que con posterioridad durante la audiencia de juicio y en la declaración de parte rendida por la gerente de recursos humanos de Manufactura Jaydan, se estableció que el personal de la empresa Vigilancia Fortis, que le prestaba servicios al demandado lo absorbió ésta. De manera que, en efecto, habiendo reconocido la demandada la relación de trabajo por el tiempo en que el trabajador prestó servicios a Vigilancia Fortis, deben apreciarse dichos instrumentos, y de ellos se evidencian los pagos de salario o sueldo, día trabajado, “bonificación dec. Alimentación”, día feriado. Que a partir del 17-9-2006, el patrono cambió la forma de pagar los conceptos salariales, y de allí en adelante los recibos establecen: pago por salario 7 días de la semana, sábado y domingos laborados, bono alimentación y bono nocturno de 6 am a 6:pm, sobretiempo, días trabajados. Así se establece.
Marcada Q, copias de actas de vista de inspección de fecha 21-3-2006 y 15-7-2006, realizada por la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Miranda y Capital Sur respectivamente, las cuales se valoran y aprecian, desprendiéndose de las mismas, que la jornada de los vigilantes es de 24 por 24 horas, y que la empresa no cumplía con el pago de horas extras, como tampoco de los feriados laborados. Que la empresa paga a sus trabajadores 45 días por vacaciones y 45 por utilidades anuales. Así se establece.
Marcados R1, a la R9 recibos por pago de vacaciones y utilidades, los cuales se aprecian y valoran desprendiéndose de los mismos, los hechos siguientes: el pago de las utilidades de los años 2000, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y pago de vacaciones período 2005-2006 y 2006-2007, sin que se indique fecha del disfrute. Así se establece.
Del folio 437 al folio 473, cursa copia certificada del registro de la demanda, de fecha 14-11-2008, la cual se aprecia y valora, evidenciándose que la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción registró el libelo, y así se establece.
Exhibición de los instrumentos recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y otros conceptos desde el 7-7-1998 al 16-11-2007, los cuales no fueron exhibidos alegando que estaban en autos. La parte actora pidió la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la LOPT. Así las cosas, observa esta sentenciadora que los instrumentos cuya exhibición se solicitó deben tenerse como reconocidos, y con valor probatorio, y así se establece.
Testigos, comparecieron los ciudadanos ANIBAL ALFONZO y ANIBAL MARQUEZ, quienes declararon. Los dichos de los mencionados testigos, se desechan del proceso, por dudar esta sentenciadora de su imparcialidad, y así se establece.
Pruebas del demandado:
La parte accionada trajo a los autos, instrumentales que rielan del folio 32 al 473 del CRNº 1, las cuales fueron objeto de observaciones, y ya valoradas ut supra, por cuanto se encuentran confundidos los instrumentos de la parte actora y demanda; sin embargo, como las pruebas una vez que se incorporan al proceso, son del proceso, no de las partes, aprovechan o benefician a los mismos, de manera pues, que se da por reproducido el mérito probatorio, que ya se le ha asignado. Así se establece.
Declaración de Parte:
De la declaración efectuada por el actor, reconoció que renunció y que no fue despedido. De igual forma, afirmó que durante la relación de trabajo, nunca disfrutó de vacaciones. La Gerente de Recursos Humanos de la accionada, afirmó que la empresa Vigilancia Fortis, le prestaba servicios a su representada, pero luego decidieron resolver el contrato de servicios y asumió el personal, dentro de los cuales estaba el trabajador demandante. Que su representada llegó a un acuerdo con el trabajador de que laborara 24 horas por 24 de descanso. Se e pagaron al trabajador sus horas extras, y su salario durante las vacaciones. Insistió en que si disfrutó de vacaciones el demandante. Que era beneficiario de 45 días de utilidades y 45 días por bono vacacional. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La impugnación del poder del demandado, realizada por la parte actora; 2) jornada cumplida por el trabajador y el pago por concepto de horas extras, bono nocturno, días feriados laborados; 3) La causa de terminación de la relación de trabajo; 4) El disfrute de las vacaciones; 5) La procedencia de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
Como punto previo, debe resolver esta sentenciadora lo relacionado con la impugnación del instrumento poder, que hiciera el apoderado judicial del demandante pro escrito presentado el 28-5-2009 (folios 105 y 106 del expediente).
Al respecto alega el impugnante que el otorgante ciudadano Daniel Fernández, confirió poder a la abogada Jullis Mancera para que sostuviera y defienda sus derechos e intereses ante “(…) el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…)”. También alegó que el poder había sido conferido para defenderse de una acción incoada por un trabajador distinto al actor en este juicio, y con una nomenclatura diferente.
Para decidir observa esta Juzgadora que la audiencia preliminar se celebró el 1-4-2009 (folio 95), oportunidad en que la apoderada del demandado presentó dos (2) instrumentos poderes que cursan del folio 96 al 101. Esos dos instrumentos son otorgados a la misma abogado para defender los derechos e interese de la empresa ante los Tribunales del Trabajo en dos causas distintas, la primera el demandante es otra persona y en el segundo poder se hace mención al actor en este juicio y al Número del expediente. Luego se celebraron dos prolongaciones más de la audiencia 24 de abril y 26 de mayo de 2009, oportunidades en que nada dijo el apoderado del actor sobre los poderes.
Es en fecha 28-5-2009 cuando la parte demandante presenta escrito impugnando el poder por las razones que anteceden, concluida la tercera sesión de la audiencia preliminar.
Ello así, observa esta Juzgadora que en efecto, tal y como lo expresó el la parte actora uno de los poderes otorgados nada tiene que ver con esta causa, y el segundo de los instrumentos que cursa en autos en copia certificada es para defender los derechos e intereses de la empresa accionada en la causa seguida por el demandante José Aldana, con el asunto AP21-L-2008-005723, que se corresponde con este juicio, aunque se mencione un tribunal distinto al que conoció la audiencia preliminar. En consecuencia, considera esta sentenciadora se trata de un error material en la denominación del Tribunal, que en nada invalida el poder otorgado a la abogada que actúa en proceso. Observándose además, que la parte actora no atacó el citado instrumento en la primera oportunidad legal que tuvo acceso al expediente, luego de consignado el poder, de manera que con ello consintió y convalidó cualquier vicio que pudo haber tenido la actuación de la apoderada del demandado, el cual se insiste, no existe en el caso de autos. Así se decide.
Ahora bien respecto al fondo; corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la jornada de trabajo cumplida por el trabajador por haberse desempeñado como Vigilante, primero, para la empresa de servicios Vigilancia Fortis y luego para la empresa Manufactura Jaydan C.A, hecho éste que quedó reconocido en el juicio.
De las pruebas cursantes en autos, documentales y la declaración de las partes, se establece que el trabajador cumplió una jornada de 24 horas seguidas de servicio por 24 horas de descanso, que en una semana sumaban 96 horas semanales de labor.
De conformidad con lo establecido en el art. 198 de la LOT, los trabajadores de vigilancia, no se encuentran sometidos a las limitaciones establecidas en las disposiciones anteriores, en cuanto a la duración del trabajo. En este sentido, los vigilantes pueden tener una jornada máxima diaria normal de once (11) horas de trabajo, con una hora de descanso.
Así también dispone el art. 201 ejusdem, que cuando el trabajo se necesariamente por turno y continuó la duración podrá exceder de los límites diarios y semanal, siempre que el total de horas trabajadas en un período de 8 semanas, no exceda de dichos límites.
Con base a lo expuesto, debe establecerse que en el caso de autos, el trabajador laboró semanalmente durante toda la relación de trabajo, un total de 96 horas, siendo que de acuerdo con el citado art. 198, debió laborar un máximo de 77 horas, que es el resultado de multiplicar 11 horas diarias por 7 días a la semana. De allí, que existe una labor fuera de los límites legales de 19 horas semanales de trabajo, es decir, 19 horas extras semanales, de las cuales por razones de equidad, deben condenarse a pagar la mitad con recargo del 50% del valor del salario hora pactado para la jornada ordinaria diurna, como hora extra diurna, y la mitad, como hora extra nocturna, esto es, con un recargo del 80% del valor del salario hora convenida para la jornada diurna entre el 7-7-1998 hasta el 17-9-2006. Este salario de referencia es el salario normal devengado para cada semana del citado período en que se causaron las horas extras, diurnas como nocturnas. Está compuesto ese salario por el salario fijo equivalente al mínimo, el concepto días trabajados, más el bono de alimentación. Así se decide.
No resulta procedente la petición del demandante en cuanto a considerar que el trabajador laboraba 12 horas extras diarias, y 10 horas extras nocturnas, como lo alegó detalladamente la parte actora en su escrito de reforma del libelo de la demanda, toda vez que, la Ley permite para este tipo de trabajo o servicio, una jornada mayor a la ordinaria, teniendo que considerarse que tenía también un día completo de descanso interdiario. Así se decide.
Teniendo la carga de la prueba el demandado respecto al cumplimiento de las obligaciones con respecto al trabajador, especialmente, el pago de las horas extras laboradas y el recargo por trabajo nocturno. Es así, que el demandado en este juicio, no logró demostrar que entre el 7-7-1998 hasta el 17-9-2006, haya cumplido con el pagar la labor extraordinaria realizada por el demandante, pues no consta en los recibos de pago de salarios de las horas extras laboradas ni el pago por trabajo nocturno, constando sólo algún feriado laborado. Es partir de la fecha indicada 17-9-2006, según se demuestra con los recibos de pago, cuando el patrono hizo correctivos, estableciendo con claridad los días laborados, los días trabajados, sábados, domingos laborados y bono nocturno entre las 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m. Así se decide.
Con relación a la forma de terminación de la relación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante aceptó haber renunciado, deben declararse improcedente las indemnizaciones por despido reclamadas y así se decide.
Respecto a los conceptos reclamados, diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, por considerar la incidencia de 19 horas extras semanales las cuales se han condenado a pagar, de las cuales 9,5 se pagarán como diurnas, es decir con el recargo del 50% del valor del salario hora convenida para la jornada ordinaria y 9,5 con recargo nocturno, esto, es con el recargo del 80% del valor del salario hora convenida para la jornada diurna, porque además de extra es nocturna, conforme a lo dispuesto en el art. 108 ejusdem con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación o cálculo.
En cuanto a las diferencias en las Vacaciones reclamadas, este Juzgado condena al demandado a pagar al demandante las diferencias en las vacaciones y bonos vacacionales que pagó el patrono, en virtud de la consideración en el salario normal de las horas extras diurnas y nocturnas que fueron laboradas y no pagadas por el empleador, tal y como se expuso ut supra, entre la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 17-9-2006, fecha en que el empleador reconoció y pago tanto las horas extras, como el bono nocturno.
Por lo que se refiere al disfrute, observa esta Juzgadora que en los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, no se evidencia que el trabajador haya disfrutado del derecho a disfrutar las vacaciones, razón por la que debe condenarse al demandado a pagar nuevamente 45 días de salario por cada año completos de servicios prestados y la fracción, así como los bonos vacacionales calculados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 223 LOT, a razón del último salario normal devengado.
También, encuentra esta sentenciadora que debe el demandado las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, para un total de 38 días de salario integral. Todo será determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el fallo.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER de la parte demandada efectuada por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoado por el ciudadano JOSE ALDANA contra la empresa MANUFACTURA JAYDAN C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: 1) diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, por considerar la incidencia de 19 horas extras semanales, de las cuales 9,5 se pagarán como diurnas y 9,5 con recargo nocturno conforme a lo dispuesto en el art. 108 ejusdem con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación o cálculo; así como el pago de dichas horas diurnas y nocturnas, semanales durante toda la relación de trabajo; 2) diferencias en las Vacaciones disfrutadas a razón de 45 días de salario por cada año completos de servicios y bonos vacacionales no pagados calculados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 223 LOT a razón del último salario normal devengado; 3) utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007 38 días. Todo será determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, causado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi& CIA.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) días del mes de diciembre de 2009.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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