REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-006386
Parte Demandante: LILIBETH RAMIREZ DELGADO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 11.303.619.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DELFINA CAMERO y MAGDA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.830 y 23.482 respectivamente.
Parte Demandada: PELUQUERIA ATAMAR FASHION, C.A.
Apoderada Judicial de la parte demandada: HILDA VALLEJO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.756.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
De la Pretensión:
La presente causa se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LILIBETH RAMIREZ ya identificada, contra la empresa, ALTA PELUQUERIA ATAMAR FASHION, C.A, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 10/01/2008, desempeñando como peluquera, hasta el 03/07/2008 fecha en la que culminó la relación laboral por despido, y para ese momento se encontraba embarazada, y que percibió durante toda la relación laboral un salario mensual de Bs. 2.280,00 que eran cancelado semanalmente y en efectivo.
Que cumplió durante la relación laboral un horario comprendido de 7:00 a.m a 8:00 p.m de lunes a sábado, con un día de descanso.
Que a pesar de haber estado beneficiada por la inamovilidad laboral, prefirió reclamar sus prestaciones sociales y no solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y que por este motivo considera que le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, e indemnización por los daños causados por el patrono.
La actora reclama por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada del artículo 108 de la LOT Bs. 1.648; por prestación de antigüedad parágrafo primero del artículo 108 de la LOT Bs. 1.236,24; por la Indemnización del artículo 125 de la LOT Bs. 824,16; por la indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.236,24; por intereses sobre prestaciones sociales Bs. 27,12; por horas extras laboradas y no canceladas Bs. 79,36; por utilidades fraccionadas del año 2008, Bs. 475,00; por vacaciones fraccionadas de 2008 Bs. 190,00; por Bono vacacional fraccionado de 2008 Bs. 221,76; por horas extras laboradas y no canceladas Bs. 11.413,76 y por indemnización de despido injustificado Bs. 38.760,00.
Que la suma de los conceptos mencionados en el párrafo anterior, hacen que la demanda ascienda al monto total de Bs. 56.111,86.
Además solicitó la indexación e intereses del monto total de la demanda, y las costas y costos del proceso.
Alegatos de la demandada:
La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, según se evidencia de Auto levantado por el Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19 de marzo del 2009, cursante al folio 112 del presente Asunto.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Instrumentales: Cursantes del folio 23 al 26.
Al folio 23 riela original de justificativo médico de fecha 08/10/2008, emitida por la Maternidad Santa Ana del IVSS, en el cual se evidencia que la demandante se encontraba embarazo de 29 semanas y su alto riesgo. A los folios 24 y 25, riela original de referencia médica de fecha 05/01/2009 e indicaciones para el recién nacido. Todos estos instrumentos se desechan del proceso por no aportar nada a la solución del presente Juicio. Así se decide.
Al folio 26 cursaba, (ahora en el folio 194 luego de la experticia grafotécnica promovida), constancia de trabajo de fecha 17/06/2008, suscrita por la ciudadana Alis Bibiana Barros, en su carácter de Gerente General, “certificando” en la misma que la actora laboraba como estilista y devengaba un salario mensual de Bs. 2.000,00.
La parte demandada en Audiencia de Juicio, procedió a desconocer en su contenido y firma la constancia de trabajo que riela al folio 25. La parte actora para hacer valer el documento, promovió el cotejo, solicitando que se designe a un experto de CICPC por no tener su representada como sufragar los gastos, señalando como documentos indubitados, a falta de instrumento poder, la firma que aparece al final del cartel de notificación que riela al folio 17, y el acta de la audiencia preliminar que cursa al folio 20 de autos; en la prolongación de la Audiencia en fecha 09/12/2009, la resulta de la experticia no constaba en autos por lo que la promovente desistió de la misma, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.
Prueba de Informes:
Dirigidos al INPSASEL y MATERNIDAD SANTA ANA DEL IVSS, y al IVSS.
Sólo la prueba del INPSASEL y la proveniente de la Maternidad constaban el expediente para la fecha de celebración de la audiencia de juicio 178 al 182, con excepción de la dirigida al IVSS solicitada a la Dirección de Afiliación. La parte demandada alegó que las pruebas eran impertinentes.
Estando en la oportunidad de valorar este medio de prueba, observa esta sentenciadora, que en efecto, nada aportar a la solución de la controversia, por lo que deben ser desechadas, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Instrumentos que rielan del folio 29 al 111.
Del folio 29 al 81, rielan 17 juegos de comprobantes de producción semanales cada uno comenzando desde el 23 de febrero de 2008 hasta el 04 de julio de 2008.
Del folio 82 al 93, rielan copias fotostáticas de las declaraciones de pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los meses de febrero, abril y junio de 2008.
Del folio 94 al 111, rielan originales de contratos de cuenta en participación de fecha 07/07/2008, correspondiente a los trabajadores de la demandada, debidamente autenticados.
En las observaciones, la parte actora procedió a impugnar los documentos que cursan del folio 94 al 110, del folio 87 al 93 y las que rielan del folio 29 al 83, tanto por no aportar nada al proceso, como por no estar suscritos ni emanar de la demandante, insistiendo la parte actora que su representada no era una comerciante ni realizaba actos de comercio en su labor. La parte demandada, insistió en el valor de sus pruebas.
Por haber sido todas la documentales, objeto de observación en la Audiencia al ser impugnadas, y por no aportar nada a la solución del presente juicio, las mismas se desechan del proceso. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la no contestación a la demanda, es decir la confesión en la que incurrió el demandado por no haber contestado la demanda y las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La existencia de la relación laboral, 2) La causa de terminación de la relación de trabajo; y 3) la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.
Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:
Como se mencionó en la narrativa de la presente sentencia, la demandada no dio contestación a la demanda, según se evidencia en el Auto de fecha 19 de marzo de 2009, emanado del Juzgado 25° de primera instancia de sustanciación, Mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 112 de la pieza principal del Asunto, motivo por el cual se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte único del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con lo trascrito, se debe tenerse al demandado como confeso, y en consecuencia este Juzgado debe entrar a analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, previa celebración de una audiencia para el control y contradicción de las pruebas como en efecto se celebró. Así se decide.
Ahora bien, el primer punto a analizar es la existencia o no de la relación laboral desde el 10 de enero de 2008 al 03 de julio del mismo año, como lo alegó la parte actora en su libelo, así como que fue despedida de manera injustificada en fecha 03 de julio del mismo año, teniendo la relación laboral de 5 meses y 24 días; y dada la confesión relativa de la empresa, es necesario verificar si existe en autos prueba que desvirtué tales hechos.
Así las cosas, efectuada la valoración del material probatorio, no existen elementos de prueba que permitan tener por desvirtuados los hechos que quedaron admitidos por efecto de la confesión. En consecuencia se establece que la relación que unió a la actora con la demandada fue de naturaleza laboral, que la causa de terminación fue por despido injustificado, que devengó un salario durante los 5 meses y 24 días de Bs. 2.280,00 mensual, y que el patrono le adeuda sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, así se establece.
Habiendo quedado establecido lo anterior, se pasa a analizar la procedencia de todos los conceptos reclamados por la actora en el líbelo de la demanda:
Por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada del artículo 108 de la LOT, se condena a la demandada a pagar 15 días de salario de integral y no 20 días como reclamó en el libelo de la demandada, por lo que le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 1.236,30, más intereses sobre la prestación de antigüedad calculada con base al literal C del art. 108 esjudem, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la LOT, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 10 días por concepto de Indemnización por despido injustificado; y la cantidad de 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de salario integral, por que se condena al demandado a pagar Bs. 2.060,50 por ambas indemnizaciones. Así se decide.
Por utilidades fraccionadas del año 2008, le corresponden 6,25 días multiplicado por el salario normal de Bs. 76, arroja Bs. 475,00; y por vacaciones fraccionadas le corresponden 6,25 días Bs. 475,00. Por bono vacacional fraccionado, le corresponden 2,91 días por Bs. 76, arroja Bs. 211,16. Así se decide.
Finalmente, con relación a las horas extras reclamadas, observa esta sentenciadora que el hecho de haber quedado confeso e demandado al no contestar la demanda, no implica que las horas extras alegadas por la parte actora, hayan quedado reconocidas, pues se trata de un hecho exorbitante, cuya carga de la prueba corresponde a la parte accionante.
En el caso de autos, no hay elementos de prueba que demuestren las horas extras, más que el alegato de haberlas laborado, razón por la que esta sentenciadora, acuerda el pago del máximo legal previsto en el art. 207 de la LOT, esto, dos (2) horas extras diarias diurnas. Ello significa que el salario valor del salario hora diario normal era de Bs. 9,50, y si se le efectúa el recargo legal cada hora extra tiene un valor de Bs. 14,25, siendo que son dos (2) horas extras diarias que se condenan a pagar resulta Bs. 28,50, cuya determinación durante los 5 meses y 24 días de labor arroja teniendo una jornada de lunes a sábado, es decir de 6 días a la semana. En 5 meses y 24 días, hay 24,68 semanas, que multiplicados por 12 horas cada semana, arroja un total de 296,16 horas extras durante la relación de trabajo, que multiplicadas por el valor de la hora extra diaria 14,25 da un total de Bs. 4,220,18 se condenan a pagar. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana LILIBETH RAMÍREZ contra la empresa ALTA PELUQUERÍA ATAMAR FASHION, C.A.
SEGUNDO: Se condena al demandado, al pago de: a) Prestación de antigüedad e intereses, según el Art. 108 de la LOT, por un tiempo de servicios de 5 meses y 24 días; a razón del salario integral diario devengado, compuesto por el salario normal, más las incidencias de las utilidades a razón de 15 días de salario por año y bono vacacional conforme al Art. 223 de la LOT; b) vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, calculadas a razón del salario normal devengado; c) pago de 2 horas extras diurnas por día laborado en jornada de lunes a sábado, por el tiempo de servicios; d) La indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Art. 125 de la LOT.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado.
CUARTO: no hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Eva Cotes
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Eva Cotes
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