REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000566
En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de diciembre de 2009, siendo las 10:48 a.m, comparecen ante este Juzgado la abogada CAROLINA HIDALGO FIOL, inscrita en el inpreabogado nro. 112.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano SANTOS EDUARDO LÓPEZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.489.408, según consta de instrumento poder original que consigan en este acto para surta sus efectos legales, ordenándose agregar a los autos, constatándose igualmente que tiene facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero. Comparece igualmente por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, la abogada MARÍA NAVA, inpreabogado Nº 116.540 abogada del citado Ministerio, y por la Procuraduría General de la República, las abogadas LISBERKY DÍAZ y YARIANA MÁRQUEZ, inpreabogado Nros. 130.225 y 123.541, respectivamente, quienes en este acto consignan carta poder emanada de la ciudadana Procuradora General de la República GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, facultando a las mencionadas abogadas en nombre del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, para transigir en el presente juicio, la cual se ordena agregar a los autos para que surta los efectos de Ley, con el objeto de exponer lo siguiente: “Yo, LISBELKY DÍAZ MONROY, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 10.535.707, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.225, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia de Oficio Poder N° 000055 de fecha 26 de enero de 2009, el cual se encuentra anexo en el expediente judicial distinguido con el N° AP21-L-2009-000566, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, de conformidad con la instrucción contenida en oficio DM Nº 0000111 de fecha 28 de octubre de 2009, solicitado por la ciudadana Nicia Marina Maldonado, en su condición de Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, y actuando en este acto en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente autorizada mediante Oficio Poder D.P. N° 001070de fecha 11 de diciembre de 2009, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte, y por la otra, el ciudadano SANTOS EDUARDO LÓPEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.489.408, representado en este acto por la abogada Carolina Hidalgo Fiol, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.357, representación que consta en poder que cursa en autos, parte actora en la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO fue interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento, se denominará “EL EXTRABAJADOR”, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que “EL EXTRABAJADOR” actúa en este acto libre de constreñimiento alguno y debidamente asistido de abogado, con suficientes conocimientos jurídicos del ejercicio propio de su profesión, por tanto, las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la referida acción judicial, en virtud que la Transacción de naturaleza laboral, constituye un medio de autocomposición procesal que conlleva un doble aspecto de recíprocas concesiones, en el que las partes dirimen su conflicto. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente Transacción acuerdan que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Manifiesta “EL EXTRABAJADOR” en su solicitud de calificación de despido, que ingresó a prestar servicios desde el 5 de junio de 2007 hasta el día 30 de enero de 2009, desempeñando el cargo de JEFE SUPERVISOR DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, alegando haber sido despedido sin justa causa, por lo que solicita la Calificación de su Despido, así como el pago de los salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo. SEGUNDA: LA REPÚBLICA en el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar, invocó la incompetencia del tribunal para conocer de la presente demanda, visto el hecho no controvertido que afirma el accionante en su escrito libelar, referido a que prestó servicios en su condición de Director General de la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, desde el 05 de junio de 2007 hasta el 26 de septiembre de 2007, según consta en Resolución Nº 009, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.699, de fecha 5 de junio de 2007, donde la Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, designa al ciudadano Santos Eduardo López Orta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.489.408, como Director General de la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales, conforme a las atribuciones que le confiere el Decreto Nº 5.106 de fecha 8 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.600, de fecha 09 de enero de 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; luego se designa al ciudadano SANTOS EDUARDO LÓPEZ ORTA, titular de la cédula de identidad N°10.489.408, como Jefe Supervisor, adscrito a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, con un sueldo Mensual de Bolívares (Bs. 2.763,36), y Asesor adscrito a la Oficina de Atención al Indígena del Ministerio, en la cual por las funciones inherentes a dichos cargos se le califica como de “Confianza” y se rige por el Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, es por ello que deben prevalecer los principios constitucionales relativos al Juez Natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate; en consecuencia correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocer de la presente demanda. Dicha defensa fue desestimada por el Tribunal que conoce de la causa, en virtud de que el EXTRABAJADOR sólo desempeñó el cargo de Director General de la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, por el tiempo de tres (03) meses y once (11) días, y posteriormente se celebró el contrato por tiempo determinado, por lo que el Juez consideró que el EXTRABAJADOR, goza de la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 112 y siguientes y además la existencia de la relación laboral, por lo que sugirió el uso de los medios alternos de solución de conflictos". TERCERA: De la audiencia preliminar EL EXTRABAJADOR alega que en caso de que no se pretenda su reenganche se le adeuda lo siguiente: a) Antiguedad acumulada, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Vacaciones período 2008-2009, c) Bono Vacacional período 2008-2009, d) Vacaciones fraccionadas 2008-2009, e) Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, f) Indemnizaciones por Antiguedad y preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) Bono de Fin de año fraccionado. h) Intereses sobre prestaciones sociales; CUARTA: LA REPÚBLICA dejó claro los siguientes aspectos: a) El despido del EXTRABAJADOR se dió por el vencimiento del contrato de trabajo suscrito entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, representado en esa oportunidad por la ciudadana RAIZA VEGA, Cédula de Identidad Nº 11.495.145, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos, designada según Resolución Nº 003, publicada en Gaceta Oficial número 38.845, de fecha 8 de enero de 2008. QUINTA: LA REPÚBLICA, en este acto, con el ánimo de dirimir la controversia de las partes y de preservar el patrimonio de sus intereses, involucrados en la acción que se ha instaurado en su contra por calificación de despido y dar por terminado el juicio que nos ocupa, consigna propuesta, la cual contiene los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio demandado. En tal sentido ofrece pagar a EL EXTRABAJADOR, la siguiente suma: a) Por concepto de prestación de antiguedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 05 de junio de 2007 al 30 septiembre de 2009, correspondiente a 180 días la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.650,20); Por concepto de Antiguedad prevista en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al EXTRABAJADOR, dos (02) días adicionales que asciende al monto de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 16.888,06); b) En relación al concepto de intereses sobre prestación de antiguedad la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 259,58); c) Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 7.135,80). d) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c, la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F 7.135,80), e) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.217,42), f) Por concepto de Vacaciones correspondiente al período 2008-2009, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. F. 1.473,79). g) Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al período 2008-2009, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 736,90); h) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F 92,11); i) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 1,75 días por salario diario (Bs. F. 92,11), la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 161,19); j) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales art. 108 literal c, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 259,58); k) Se hace la deducción por concepto del anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,00); para un total a recibir de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 35.353,95); SEXTA: EL EXTRABAJADOR asistido de su abogada, libre de constreñimiento, manifiesta en presencia del Juez Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a los fines de terminar definitivamente el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, acepta el ofrecimiento que le hace LA REPÚBLICA, en los términos expuestos en el presente documento, por las sumas indicadas en la CLÁUSULA QUINTA, lo cual se corresponde con lo que efectivamente adeuda LA REPÚBLICA. SÉPTIMA: LA REPÚBLICA en este acto otorga al EXTRABAJADOR el monto total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 35.353,95), que comprenden los conceptos antes indicados. OCTAVA: EL EXTRABAJADOR declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento alguno, por concepto de pago de prestaciones sociales especificado en la CLÁUSULA QUINTA de este documento, cheque Nº 55921500 del Banco BANFOANDES, de fecha 29 de octubre de 2009, a favor de EL EXTRABAJADOR ciudadano SANTOS EDUARDO LÓPEZ ORTA, a cargo de la cuenta Nº 0007-0141-67-0070099824 del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, previa mediación lograda por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara formalmente su voluntad en no intentar acción judicial o administrativa respecto al objeto del presente documento contra LA REPÚBLICA en el entendido, que han sido resueltas de manera definitiva mediante el objeto de la presente Transacción, no existiendo reclamo por cobro de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto o beneficio laboral derivado de la relación de trabajo prestada a LA REPÚBLICA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS. NOVENA: LA REPÚBLICA y EL EXTRABAJADOR declaran su conformidad con la suma pagada y recibida en el marco de la presente transacción, la cual se celebra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, por ser un medio alterno de solución de conflictos, quedando entendido, que reconocen plenamente los efectos de cosa juzgada del presente instrumento transaccional, en cuanto a lo señalado en su contenido. DÉCIMA: Por cuanto la parte demandada es LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, ambas partes convienen y aceptan, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y con aplicación del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que LA REPÚBLICA se encuentra exenta del pago de costas. DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan en este acto al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva impartir homologación a la presente transacción con el objeto de otorgarle los efectos de cosa juzgada, dar por terminado este proceso a los fines de darle la ejecutoriedad al presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar el archivo del expediente. Del mismo modo, las partes solicitan respetuosamente del Juzgador, se sirva expedir tres (03) copias certificadas del presente documento de transacción y del auto de homologación que sobre él recaiga. Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación”. Ahora bien, visto el contrato de transacción que las partes han presentado el día de hoy, y que forma parte integrante de la presente acta, así como la copia del cheque que en este acto se entrega a la apoderada judicial de demandante, antes identificada, este Juzgado observa que, por cuanto el acuerdo contenido la mencionada transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, quienes tienen facultades expresas para celebrar el contrato; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derecho irrenunciable derivado de la relación que vinculó a las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, por cumplir con los extremos previstos en el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el juicio que estabilidad laboral incoado por el ciudadano SANTOS EDUARDO LÓPEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, partes debidamente identificadas en los autos. No hay condenatoria por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría cuatro (4) juegos originales de la presente acta para ser entregadas a las partes. Se ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diecisiete (17) días del mes diciembre de dos mil nueve (2009). Es todo, terminó y firman:
La Jueza,
Lisbett Bolívar Hernández
La parte demandante La parte demandada,
La Secretaria,
Abog. Eva Cotes
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