REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (02) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-005945
Parte Demandante: JORGE ENRIQUE BERMUDEZ ALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 23.661.959.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Marino Faría Vargas y Carmen Rojas Márquez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 14.401 y 82.300, respectivamente.
Parte Demandada: INDUSTRIAS FASHION COLOR C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: YOSWARD GARCÍA FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.275.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24/09/2009, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 05/10/2009 y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia oral para el 12/11/2009 a las 02:00 p.m.
Celebrada como fue la Audiencia, la Jueza decidió diferir el Dispositivo del fallo para el día 24/11/2009, habiéndose dictado el mismo, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 24-1-1994 la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como supervisor y vigilante de obreros, hasta el día 26-9-2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo su tiempo de servicios de 14 años, 8 meses y 02 días.
Que su último salario integral, fue por la cantidad de Bs. 2.275,35, monto incluido las alícuotas por bono vacacional y utilidades, calculados conforme a la convención colectiva del trabajo de la industria de la confección textil a escala regional Distrito Capital y Estado Miranda (SUTRATEX).
Que hasta la fecha no se le ha pagado el monto de sus prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad acumulada Bs.18.266,48, indemnización por despido injustificado Bs. 11.379,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.827,40, vacaciones fraccionada Bs. 855,84, bonificación especial de vacaciones fraccionada Bs. 1.322,56, utilidades fraccionada Bs. 2.877,91, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.562,01, salarios retenidos Bs. 816,76, bono nocturno Bs. 235,70, programa de ley de alimentación (cesta tickets) Bs. 630,00, total reclamado Bs. 53.759,27.
Que la demanda asciende a la cantidad de Bs.66.000, 00.
De la contestación de la demanda
La parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 17/09/2009, en la cual admitió la relación de trabajo.
Negó rechazó y contradijo los siguientes hechos:
Que la relación laboral tuvo una duración de 14 años, 7 meses y 02 días, que la parte actora haya sido despedida, que al accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido, por cuanto al accionante se retiró.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas Bs. 855,84, bono vacacional fraccionado Bs. 1.322,56, utilidades fraccionadas Bs. 2.877,91, intereses de prestaciones sociales Bs. 12.100,77, que se le adeude 785 días por prestación de antigüedad.
Que haya devengado un salario integral Bs. 75,34 y de salario básico de Bs. 58,34.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Instrumentales: Que se encuentran del folio 2 al 514 inclusive del CRN1. En la audiencia de juicio, la parte demandada hizo observaciones a las mismas.
Del folio 02 al 479 del Cuaderno de Recaudos N° 2 rielan recibos de pago semanales efectuados al actor, los mismos se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, desprendiéndose de ellos los salarios semanales devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, y así se establece.
Del folio 480 al 514, riela copia fotostática de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION TEXTIL A ESCALA REGIONAL DISTRITO CAPITAL ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SUTRATEX) 2007-2008, la misma se aprecia y valora como fuente material de derechos, conforme a lo dispuesto en el literal a) del art. 60 de la LOT.
Testimoniales: De los ciudadanos LEONARDO TORRES y MARCOS MENDOZA, los cuales comparecieron a rendir testimonio, desechando esta Juzgadora sus dichos por no merecerle fe, toda vez que se duda de su imparcialidad y así se establece.
Pruebas del demandado:
Instrumentos que rielan del folio 2 al 42 del CRN2. La parte actora, hizo observaciones a las pruebas.
Del folio 02 al 41, rielan recibos de pagos originales y copias fotostáticas de adelantos de prestaciones sociales a nombre del actor, se valoran los originales y lo que suman como adelanto de prestaciones sociales, a saber, Bs. 7.110,90. Así se decide.
Al folio 42 riela documento titulado, “LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO”, el mismo se desecha por carecer de firma. Así se decide.
Declaración de Parte:
De la declaración efectuada por el actor, alegó que fue despido de manera injustificada, y no que se retiró voluntariamente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo; 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales y beneficio de alimentación. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la forma de terminación de la relación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante alega haber sido despedido injustificadamente y la demandada se excepciono aduciendo que se retiró. Así las cosas observa esta sentenciadora, que la parte demandada no logró demostrar en el proceso que el accionante se haya retirado. Por lo que a criterio de esta Juzgadora la forma de terminación de la relación de trabajo fue a través de un despido injustificado razón por la cual se considera procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En cuanto a los conceptos reclamados, por diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la confección textil a escala regional para el distrito Capital y Estado Miranda; Salarios no pagados 14 días, bono nocturno y cesta ticket de los últimos catorce (14) días laborados. En este sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, la demandada en la oportunidad de dar contestación solamente se limitó a contestar que negaba y rechazaba que se le adeudara dichos conceptos, sin explicar los motivos del rechazo. Ahora bien el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: que en el escrito de contestación de la demanda se debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, y expresará así mismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubieren hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Negrilla del Tribunal).
La norma citada expresa claramente que el demandado debe expresar los fundamentos de su defensa, y siendo que en el presente caso al no haber señalado los motivos del rechazo, constituye su carga procesal señalar dicho fundamento, por lo que es forzoso declarar con procedentes los conceptos antes señalados. Así se decide
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos reclamados. Así en cuanto a las Diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, observa esta Juzgadora que de las pruebas valoradas en el capítulo II del fallo, se constata la procedencia en derecho de los conceptos demandados con base a los salarios normales e integrales probados en los recibos de pago, con las incidencias de las alícuotas por utilidades y bono vacacional convencional, y para su determinación de ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se declaran procedentes su pago conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la confección textil a escala regional para el distrito Capital y Estado Miranda y Estado Vargas, correspondiéndole a la parte actora por prestación de antigüedad acumulada 785 días, por concepto de indemnización por despido injustificado 150 días, por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, estos tres conceptos serán calculados a razón de salario integral; por vacaciones fraccionada 14,67 días, por bonificación especial de vacaciones fraccionada 22,67 días, por utilidades fraccionadas 19,33 días, todos estos conceptos serán calculados a razón de salario normal mas intereses sobre prestaciones sociales, salarios retenidos Bs. 816,76, bono nocturno Bs. 235,70, por programa de ley de alimentación (cesta tickets) Bs. 630,00.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BERMUDEZ ALVIS contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS FASHION COLOR, C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: 1) Diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses; indemnizaciones por despido injustificado previstas e el art. 125 de la LOT; vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la confección textil a escala regional para el distrito Capital y Estado Miranda; 2) Salarios no pagados 14 días, bono nocturno y cesta ticket de los últimos catorce (14) días laborados. Todo será determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el fallo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, causado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi& CIA.
SEXTO: Se condena en costas a la parte accionada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dos (02) días del mes de diciembre de 2009.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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