REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-006251
Parte Demandante: ZAIDA GARMENDIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.401.524.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, MARYURI MEZA y JOSE LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado nro. 7.747, 15.655, 118.286 y 3.533, respectivamente.
Parte Demandada: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A “PROSEFA”.
Apoderado Judicial de la parte demandada: MANUEL CISNEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nros.49.829.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES
De la Pretensión:
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana ZAIDA GARMENDIA ya identificada contra la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A “PROSEFA”, con base en los siguientes alegatos:
Que la demandante prestó sus servicios personales ininterrumpidos para la demandada como gerente de administración y finanzas y asesora financiera, durante dos (2) años y catorce (14) días, desde el 1-11-2004 hasta el 15-11-2006, fecha en la que se retiró de la empresa.
El salario mensual de la trabajadora era de Bs. 4.000, esto es de Bs. 133.33 diarios.
Que en fecha 25-6-2007, la demandante interpuso demanda ante un Tribunal del Trabajo en Barquisimeto, Estado Lara, declarándose desistido el procedimiento, el 15-1-2008, siendo confirmada por el Juzgado Superior en fecha 4-3-2008. La prescripción de la acción quedó interrumpida con la notificación efectuada en fecha 25-10-2007.
Que el salario base para la prestación de antigüedad, es decir, el salario integral diario devengado es de Bs. 147,40. Para el cálculo de las vacaciones, del bono vacacional y utilidades el salario base del cálculo es el normal diario que el trabajador haya tenido en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Con base en lo expuesto, demandan: 1) 107 días por prestación de antigüedad, por Bs 147,40; 2) vacaciones 2004-2005 15 días, 2005-2006: 16 días, para un total de 31 días por Bs. 133,33; bono vacacional 2004-2005 y 2005-2006 15 días, por Bs. 133,33; 3) participación en los beneficios del año 2004: 5 días, del ejercicio de 2005 30 días de salario, y la facción del 2006: 25 días, para un total de 60 días de salario normal diario de Bs. 133,33, e interese sobre prestación de antigüedad, más intereses moratorios y corrección monetaria, para un total demandado de Bs. 29.905,92.
De la Contestación a la demanda:
La representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Que la actora haya sido gerente de administración y finanzas entre el 1-11-2004 al 15-11-2006, pues ese cargo nunca lo desempeñó, ya que lo cierto que fue asesora financiera, y para ello se le pagaron honorarios profesionales.
Nunca devengo un salario, ni percibió suma mensual de Bs. 4.000,00, ya que sus honorarios como asesora fue de Bs. 2.500,00 mensual.
Que tenga derecho a los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales, pues no fue trabajadora de su representada.
Que su representada tenga costumbre de pagar 30 días por utilidades anuales, ya que para sus trabajadores cumple con lo dispuesto en el art. 174 de la LOT, 15 días de utilidades.
Que en el supuesto de que se declare la existencia de la relación de trabajo, alegó que nunca devengó un salario de Bs. 4.000,00, ya que en los recibos de pago lo percibido era Bs. 2.500,00 mensual, por honorarios profesionales.
Alegó la prescripción de las utilidades de los años 2004 y 2005 conforme al art. 111 del Reglamento de la LOT.
También advirtió al Tribunal que si la demandante se retiró el 15-11-2006 debió haber laborado el preaviso de Ley, monto que debe serle descontado de las prestaciones que pudieran corresponderle.
Que en virtud de la negligencia de la actora para
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: Instrumentos que se encuentran del folio 95 al 295, los cuales se valoran a continuación:
Marcado A, cursa original de constancia de fecha 26-5-2006, emanada del presidente de la demandada, la cual se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que la demandante prestaba sus servicios como Asesor financiero desde noviembre de 2004, devengado la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, y así se establece.
Marcados B, cursan copia de pago a la hoy accionante de una bonificación única especial de fecha 6-12-2005 por Bs. 2.500,00 y liquidación de utilidades del 31-12-2005, suscrita por la demandante, las cuales se desechan del proceso, por haber sido impugnadas por la parte accionada, toda vez que la primera es una copia fotostática y la segunda por emanar de la propia parte que la ha hecho vale en juicio, de allí que no le son oponibles al demandado y así se establece.
Marcados C cursan copias de recibos de pago por horarios profesionales, de fechas: 10 de agosto, 14 y 29 de septiembre y 14 de diciembre de 2005, cada uno por Bs. 1.250,00; en el año 2006, 31 de enero, 14 y 28 de marzo de 2006, cada uno por Bs. 1.250,00. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que la contraprestación recibida por la demandante e las fechas indicadas, y así se establece.
Marcado J, cursa documento denominado Acta de entrega de fecha 1-11-2006, el cual se desecha del proceso por emanar de la parte que lo ha hecho valer en juicio, no siendo por tanto oponible al demandado y así se establece.
Marcados J, K, L y M cursan copias del expediente contentivo de la demanda laboral incoada por la actora en el Estado Lara, y el recurso de apelación que confirmó la declaratoria de desistimiento de procedimiento conforme a lo establecido en el art. 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como copia certificada del registro del libelo de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción. Estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto no está controvertida la prescripción de la acción, y así se establece.
Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil cuya resulta consta en autos, y la del Banco Provincial, la cual fue desistida por la parte promoverte.
Sí las cosas, consta e autos prueba de informe emanada del Banco Mercantil, al folio 421, en la que se acredita que la cuenta corriente Nº 1033-31492-7 pertenece a la empresa protección y seguridad familiar C.A, RIF Nº J-1880100, abierta en fecha 9-5-1997. Este medio de prueba se desecha del proceso, por cuanto no está controvertida en juicio la existencia de dicha cuenta bancaria, y que de la misma se giraron chuques por pagos realizados a la hoy demandante y así se establece.
Testigos: Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos MARIA ACOSTA, VERONICA MORALES y EDILSON PATERNINA.
Los dichos de los testigos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por merecerle fe a esta Juzgadora, por cuanto conocieron los hechos y dijeron la verdad. Sus declaraciones permiten establecer los hechos siguientes: Que conocen a la accionante por trabajar en la empresa demandada como Gerente Administrativo Financiero. Que el salario de la demandante como el de los demás trabajadores de la empresa se hacía mediante cheques o abono en cuenta de nómina, y que en ejercicio de su cargo viajaba a las sucursales fuera de Caracas atender los casos. Así se establece.
La parte demandada en sus observaciones procedió a aclarar por qué se expidió la constancia de trabajo, expresando que fue expedida por un favor para obtener una tarjeta de crédito.
Luego, pasó a impugnar el instrumento que cursa al folio 96 por ser copia, la del folio 97 la impugna en contenido y firma, por no emanar de su representada y ser copia; hace valer los instrumentos que cursan del folio 98 al 104. Indicó que las marcadas K y L no son prueba y no aportan nada al proceso.
La parte actora insistió en la validez de sus pruebas.
Pruebas del demandado: Instrumentos que cursan del folio 298 al 299, 315 al 355 y del 365 al 375. No hubo observaciones a los documentos en la audiencia de juicio, de allí que se valoran de la forma siguiente:
Del folio 298 al 364, cursan instrumentos marcados 1, 2 y 3, relacionados con los pagos efectuados por la empresa a nombre de la accionante, para que ella a su vez, pagara a terceros. Estos documentos se desechan del proceso, toda vez que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio que la causa de dichos pagos era la alegada por la accionada, de manera que, no constituye un hecho controvertido objeto de prueba y así se establece.
Y del folio 365 al 375, cursan copias de los comprobantes de pagos por honorarios profesionales pagados a la demandante por bs. 1.250,00, quincenalmente, los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose los pagos por la labor prestada por la demandante, y así se establece.
Prueba de Informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, la parte promovente desistió de su evacuación por haber reconocido la parte actora que los depósitos que hizo la empresa en la cuenta particular de la demandante, se hicieron para luego pagar a terceros, trabajadores de vigilancia que prestaban servicios en el interior del país. La parte actora, no hizo observaciones a las pruebas.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que la demandante se desempeñaba como gerente de administración y finanzas y asesora financiera de la empresa accionada. Que por sus servicios le pagaban fijo Bs. 2.500,00 mensual, y en efectivo le completaron a Bs. 4.000,00. Que la trabajadora renunció a su cargo el 15-11-2006. Que los depósitos realizados en su cuenta personal tenían como causa efectuar pagos a terceros. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) La naturaleza de la relación que existió entre la demandante y el demandado; 2) El salario y demás beneficios; 3) La procedencia de los conceptos demandados, con especial referencia a la prescripción de las utilidades, la compensación opuesta por el preaviso no laborado y el tiempo que deberá ser computado para la corrección monetaria e interese de mora. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado en primer lugar, sobre la naturaleza de del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, y habiendo reconocido el demandado la prestación personal del servicio, le correspondía a dicha parte la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así demostrar que los servicios prestados por la accionante fueron de Asesora Financiera; así como también le corresponde al accionado demostrar el monto de la contraprestación efectivamente recibida por la actora por la prestación de sus servicios, y el número de días que paga su representada por utilidades. Así se decide.
Con relación al primer aspecto de la controversia, se circunscribe a determinar si entre la demandante y del demandado existió una relación laboral.
Para decidir se observa que del material probatorio valorado en el capítulo II de este fallo, no logró el demandado desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 ejusdem, para en su defecto establecer en el proceso que la relación tenía naturaleza civil, en su condición de asesora contratada por honorarios profesionales.
No obstante que los recibos de pago de los denominados por el accionado, honorarios profesionales, se evidencia que a cambio de la prestación de sus servicios el accionado pagó de forma permanente y consecutiva, por quincenas vencidas desde el inicio de la relación hasta el mes de marzo de 2006, la cantidad de Bs. 1.250,00 para un total mensual de Bs. 2.500,00; sin embargo, a partir del mes de mayo de 2006 hasta la fecha de la renuncia de la actora, debe establecerse que la remuneración fue de Bs. 4.000 mensual, pues así se apreció en la constancia emanada del Presidente de la empresa el 26-5-2006. No puede concluirse que esta fue la contraprestación percibida por la accionante desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, pues de la interpretación de esta documental y de los demás instrumentos analizados sólo se evidencia que tuvo un ingreso fijo de Bs. 2.500 mensual desde el 1-11-2004 hasta el mes de mayo de 2006 y así se decide. Estos pagos no constituyen otra cosa que el salario que en efecto devengó la trabajadora por sus servicios.
De los dichos de los testigos adminiculados con las pruebas documentales, permiten establecer a esta sentenciadora que la ciudadana Zaida Garmendia laboró por cuenta y en beneficio de la empresa accionada de forma permanente, subordinada desempeñándose como gerente administrativo financiero desde el desde el 1-11-2004 hasta el 15-11-2006, fecha en la que se retiró de la empresa. Y que incluso, en el desempeño de su labor, representaba frente a otros trabajadores al patrono o empleador, pues en su carácter de gerente se trasladaba al interior del país para efectuar pagos a los trabajadores de la empresa en nombre y en representación de ésta.
En relación con el pago de las utilidades, esta sentenciadora observa que no fue suficiente la declaración de los testigos respecto a este beneficio, y al no existir ningún otro medio de prueba del cual se pueda a acreditar este hecho, se concluye en que la parte actora no logró demostrar que la empresa pagara a sus trabajadores 30 días de salario al año, de allí que debe condenarse al pago de este beneficio a razón de 15 días de salario por cada ejercicio, tal y como fue alegado por la representación judicial de la accionada, y así se decide.
Con relación a la prescripción de la acción para reclamar las utilidades de los años 2004 y 2005 que no le fueron pagadas por el empleador durante el tiempo en que prestó servicios, esta sentenciadora declara que no hay lugar a la prescripción alegada, toda vez que para el tiempo en que debió el patrono cumplir con la obligación, no consideraba a la demandante trabajadora, pues la relación estuvo simulada bajo la figura de una asesoría. De allí que, no le resulta aplicable al caso de autos, la prescripción para el reclamo del beneficio que por conducto de este juicio se declara a favor de la demandante, y así se decide.
Respecto a los otros conceptos demandados por prestaciones sociales, observa esta sentenciadora que al haber quedado establecido la existencia de la relación de trabajo, y no existir prueba en autos del pago liberatorio de estos conceptos, conlleva forzosamente a condenar al demandado a pagar a la demandante los conceptos siguientes por un tiempo de servicios de dos (2) años y catorce (14) días,: Prestación de antigüedad y días adicionales 107 días art. 108 LOT, más intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 ejusdem sobre la base del salario integral devengado al momento de sus determinación, esto es el salario normal mensual y las incidencias de las utilidades a razón de 15 días de salario normal por año, y bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT. El salario normal devengado por la trabajadora entre desde el 1-11-2004 hasta el 30-4-2006 Bs. 2.500,00, y desde el 1-5-2006 al 15-11-2006 Bs. 4.000,00, y así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional de los años 2004-2005, 2005-2006, se condena al demandado a su pago, calculados a razón el último salario normal devengado de Bs. 133,33 diarios; así como al pago de las utilidades fraccionadas a razón del salario normal diario del año respectivo. Así para el año 2004 1,25 días por Bs. 83,33 y la del año 2006 13,75 días por Bs. 133,33, y la del año 2005, a razón de 15 días de salario por año, de Bs. 83,33 diarios. Todo será determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el fallo, y se deberá deducir, el preaviso no laborado por la demandante, con motivo de su renuncia, equivalente a un mes de salario normal, de manera que deberá deducirse la cantidad de Bs. 4.000,000 y así se decide.
Ya para concluir, debe resolverse lo concerniente a los intereses de mora causados en el presente juicio, por cuanto el art. 92 de la Constitución prescribe que se causen desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte del patrono. Así pues que en el caso de autos el demandada alegó que la parte actora había iniciado una acción judicial, la que se declaró desistido el procedimiento, decisión que fue confirmada en el Juzgado Superior que conoció en apelación, hasta que inicio nueva acción judicial, que es a la que se contrae el presente juicio. Y que todo ese tiempo no podía imputársele a su representada para el pago de los intereses de mora y corrección monetaria.
Para decidir observa esta Juzgadora que en atención al art. 92 constitucional, los intereses de mora se causan desde la fecha de terminación e la relación de trabajo, que en este caso fue el 15-11-2006 hasta la fecha en que se fue presentada la primera demanda laboral, que según se evidencia al vuelto del folio 112 de autos, fue recibido ante la URDD del Circuito Judicial del Estado Lara el 25-6-2007. De allí en adelante, debe tenerse que por efecto del desistimiento del procedimiento, la causa estuvo suspendida por una causa extraña no imputable al demandado y ese tiempo no puede ser considerado en contra del demandado. Por lo que el cómputo se inició nuevamente con la presentación de la demanda en el presente juicio (3-12-2008 folio 69) hasta la efectiva ejecución del fallo. Y respecto a la corrección monetaria esta se causa desde la notificación del demandado en este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por ZAIDA GARMENDIA contra la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A “PROSEFA”. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: 1) Prestación de antigüedad y días adicionales 107 días art. 108 LOT, más intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 ejusdem sobre la base del salario integral devengado al momento de sus determinación, esto es el salario normal mensual y las incidencias de las utilidades a razón de 15 días de salario normal por año, y bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT; vacaciones y bono vacacional de los años 2004-2005, 2005-2006, calculados a razón el ultimo salario normal devengado de Bs. 133,33 diarios; utilidades fraccionadas 2004 y 2006, y las del año 2005, a razón de 15 días de salario por año, a razón del salario normal del año respectivo. Todo será determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el fallo, y se deberá deducir, el preaviso no laborado por la demandante.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar sobre prestaciones sociales causado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCER: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi& CIA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria
Eva Cotes
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Eva Cotes
|