REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199 º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-000625
Parte Demandante: LUIS ALFREDO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.241.898.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.145,
Parte Demandada: CORPORACIÓN 2128, C.A (GOURMET MARKET).
Apoderada Judicial de la parte Demandada: VIRGINIA GRATEROL, inscrita en el inpreabogado N° 93.239.
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ contra la CORPORACIÓN 2128, C.A (GOURMET MARKET), en fecha 05/02/2009, conforme a la cual solicitó la calificación de despido, reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06/04/2006, para la demandada, desempeñando el cargo de mesonero, en horario variado, siendo su último salario de Bs.F 4.939,00 mensuales.
Que fue despedido en fecha 29/01/2009, a las 12:00 PM, por el ciudadano NICOLAS SCARDINO, en su carácter de dueño, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
La presente demanda fue recibida por el Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME), en fecha 06/02/2009; y admitida por el mismo Tribunal en fecha 10/02/2009; ordenando realizar la notificaciones correspondientes.
Hechas como fueron la notificaciones, le correspondió conocer de la audiencia preliminar al Juzgado 29° de SME de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24/03/2009, se inicio la Audiencia Preliminar, teniendo prolongaciones en las fechas 29/04/2009, 26/05/2009 hasta el día 16/06/2009, en que las partes no lograron conciliar sus posiciones, por lo que el Juzgado de SME, ordenó agregar los medios probatorios al expediente.
La parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en la cual admitió la fecha de ingreso alegada por el actor, a saber, 06/04/2006; dio un rechazo general a todo lo alegado por la actora, y en rechazo pormenorizado negó que haya sido despedido, y el salario alegado de Bs. 4.939,00, ya que su ultimo salario devengado fue de Bs. 960,00.
El Juzgado 29° de SME en fecha 25/06/2009, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 29/06/2009, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 06/07/2009 y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia oral para el 11/11/2009 a las 10:00 a.m.
Celebrada como fue la Audiencia, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Instrumentales que rielan del folio 35 al 38 de la pieza principal del presente Asunto.
Al folio 35 riela constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 8/08/2008, suscrita por María Camacho, representante de RRHH, donde expresa que el actor “presta sus servicios para esta empresa, desde el día 06 de abril del 2006, desempeñando el cargo de MESONERO”. Este instrumento se desecha del proceso, por cuanto no está controvertida la relación de trabajo y el cargo que desempeñaba el demandante y así se establece.
Al folio 36, riela amonestación al actor, sin fecha, emanada de la empresa y suscrita por el trabajador, la cual se desecha del proceso por impertinente, pues no guarda relación con los hechos controvertidos y así se establece.
Del folio 37 al 38, riela cuadros que escrito de promoción de pruebas están descritos como “tabla de ponderación de puntos”, sin firma ni sello de la demandada, razón por la que debe desecharse del proceso, por no ser oponible a dicha parte y así se establece.
Testigos: Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos Didier de La Hoz y Carlos Bandez, cuyos dichos se valoran y aprecian por merecerle fe a esta sentenciadora, estableciéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que los testigos conocen al demandante, por haber sido compañeros de trabajo, pues la primera se desempeñó como Cajera, y el segundo fue mesonero en dos períodos, entre el 2002 al 2006 y luego entre el 2007 al 2008, y se fue por renuncia. Sólo a la ciudadana Didier de la Hoz, la consta que el actor fue despedido, por el dueño del restaurante Nicolás Escardino el 29-1-2009. De igual le consta a los testigos que el trabajador recibía un salario por la casa más propina, los cuales estaba fijados por punto semanales más el reparto del 10%, que muchas veces se recargaba en el precio de los platos y en otras se cobró al cliente aparte. Así se establece.
Exhibición de documentos, dejándose constancia que la parte demandada no exhibió, oponiéndose al medio de prueba, toda vez que el mismo fue mal promovido, por lo que no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la LOPT. La parte actora insistió en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 citado. Hubo observaciones a las pruebas documentales impugnando por impertinente la marcada B, y desconociendo las marcadas C y D por no emanar de su representada.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que vista la impugnación y desconocimiento efectuado por la parte accionada, estos instrumentos ya fueron desechados del proceso, valorándose sólo la que reconoció, como la marcada A, que es la constancia de trabajo.
Prueba de Informes; s deja constancia que la resulta emanada del SENIAT consta en autos, pero la parte demandada la atacó por impertinente, pues de ella no se demuestra que el demandado pagara al actor el 10% de recargo sobre el consumo cobrado a los clientes, de allí que debe ser desechada del proceso y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Instrumentales que rielan del folio 41 al 54. La parte actora, desconoció la firma del instrumento marcado B, que riela al folio 41. La parte promoverte promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el instrumento poder otorgado por el demandante que riela al folio 10.
La Jueza admitió la prueba y en este mismo acto, procedió a designar a la Dra. María Sánchez Maldonado, experta grafotécnica, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que manifestara si aceptaba o no de la designación que se hizo.
Una vez notificada a la experta, la parte promoverte desistió de la prueba, razón por la que el documento marcado B, que fue desconocido debe ser desechado del proceso y así se establece.
Por lo respecto a los recibos de pago que cursan del folio 42 al 54, suscritos por el actor, se valoran y se aprecian, demostrándose con los mismos, que el trabajador recibía el salario semanalmente, compuesto por el pago de un salario fijo, domingos laborados y el pago de la propina, la cual fue tasada en Bs. 15,00 semanales. Así se observa, que el demandado probó con los recibos de pago del mes de septiembre de 2008, que el actor recibió fijo semanal Bs. 186,67, más Bs. 15,00 por propina y pago de un domingo laborado por Bs. 40,01, para un total semanal de Bs. 241,68, y mensual de Bs. 966,72, y así se establece.
Declaración de parte:
Quien decide, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: El actor manifestó que fue despedido sin causa el 29-1-2009, y días antes había sido objeto de un reclamo, como el 17 y 18 de enero, razón por la que fue trasladado a un puesto inferior. Que fue despedido como a las 11:30 a.m, cuando fue llamado a la oficina, porque él estaba molesto por lo de su salario. Que el como mesonero percibía propina un promedio de Bs. 12.50 semanal, y en los recibos de pago se reflejaba otra cosa. La apoderada de la demandada negó el despido, y que su representada no cobra el 10% ni pagó nunca este concepto al trabajador. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; y 2) La calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.
Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
3.1. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 29-1-2009, acudiendo a ampararse el actor en el presente procedimiento en fecha 5-2-2009, es decir, al cuarto (4to) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la existencia del despido, hecho éste que fue negado por el demandado, la calificación del despido, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Así las cosas, quien decide señala que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía al actor demostrar en este proceso el despido, que es el hecho que genera o causa el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ello así, del análisis o valoración del material probatorio, especialmente de la declaración de la testigo, junto con la declaración del actor en la audiencia de juicio, conlleva a concluir a esta Juzgadora que en efecto, el despido se produjo en la fecha indicada por parte del ciudadano Nicolás Escardino, en su carácter de dueño la parte accionada, cumpliendo así con su carga de la prueba respecto a este hecho, lo que trae como consecuencia, que se tenga el despido efectuado como injustificado, procediendo el reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo como Mesonero y con las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y así se decide.
Ahora bien, respecto al salario normal base de cálculo de los salarios caídos, establece esta sentenciadora que la carga de al prueba correspondía al demandado, quien en su contestación negó el salario alegado por el actor, y en su defecto adujo que el último salario mensual devengado fue Bs. 960,00, compuesto por la parte fija, equivalente al mínimo nacional, más el porcentaje por propina.
De las pruebas que se valoraron en el capítulo II de este fallo, concluye esta sentenciadora que el demandado logró demostrar el salario normal alegado, razón por la que los salarios caídos deben calcularse a razón de Bs. 32,00 diarios, desde el 4-3-2009, fecha de notificación del demandado en este juicio, a razón de Bs. 32,00 diarios, hasta la efectivo reenganche, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ contra CORPORACIÓN 2128 C.A (RESTAURANTE GOURMET-MARKET). En consecuencia, se condena al demandado a reenganchar al demandante a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados desde la notificación del demandado en el presente juicio, esto es, desde el 4-3-2009, a razón de Bs. 32,00 diarios, hasta la efectivo reenganche, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Eva Cotes
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Eva Cotes
|