ACTA
N° DE EXPEDIENTE : AP21-L-2009-005629
PARTE ACTORA: SARA NOHEMI SARMIENTO GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PETER SOLANO
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL CA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NATTY GONCALVES
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
En el día hábil de hoy, 2 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma la ciudadana SARA NOHEMI SARMIENTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.559.628, debidamente representada por el abogado PETER SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 44.404, y la abogada NATTY GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 124.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según se evidencia de instrumento poder que en original presenta en este acto ad efectum videndi, consignando copia simple del mismo, a los fines de su certificación. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: SARA NOHEMÍ SARMIENTO GONZÁLEZ, en lo adelante denominada LA ACCIONANTE, presentó una demanda por accidente de trabajo contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2009-005629. Como fundamento de su pretensión, SARA SARMIENTO GONZÁLEZ alegó básicamente lo siguiente:
1) Que comenzó a prestar servicios a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. el 24 de mayo de 2005 desempeñando el cargo de Promotora en la agencia Boulevard ubicada en la Calle Argentina, centro Comercial El Lago, urbanización Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario básico mensual de ochocientos noventa bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 890.40);
3) Que el 14 de septiembre de 2005 al finalizar su jornada laboral y salir de su lugar de trabajo, siguiendo el recorrido habitual hacia su casa, dio un traspié en las inmediaciones de la agencia del Banco donde presta servicios, provocándole la perdida del equilibrio y yéndose hacia atrás, lo cual le causó una fuerte contorsión en el área de la columna vertebral.
4) Que el 19 de septiembre de 2005 fue atendida en el Servicio Médico de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., oportunidad en la que se le indicó reposo, y posteriormente es sometida a diversas intervenciones quirúrgicas producto de la grave afectación sufrida como consecuencia del accidente antes descrito.
5) Que en vista de la evasiva de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de responsabilizarse por lo sucedido, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, en cuyo expediente signado con el Nº DIC-19-107-0137, constan todas las actuaciones respectivas, entre ellas el informe de investigación correspondiente que concluyó afirmando que el accidente ocurrido cumple con la definición de accidente de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
6) Que de conformidad con el artículo 560 de la ley Orgánica del Trabajo en armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo empleador está sujeto a una responsabilidad objetiva en caso de accidentes laborales, independientemente de su culpa en el hecho acaecido, siendo que en este caso se trata de un accidente con ocasión del trabajo.
7) Que el accidente sufrido por SARA SARMIENTO GONZÁLEZ le ocasionó una lesión grave que representa una disminución estimada en cincuenta y cinco por ciento (55%) de su capacidad para trabajar, tal como se evidencia de la evaluación Nº CN-0275-08-CR del 27 de mayo de 2008.
8) Que el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, por escrito, sugirió la reincorporación a su puesto de trabajo.
9) Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se negó a reincorporarla a su puesto de trabajo por considerar que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 19 de octubre de 2007.
10) Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó oferta real de pago contentiva de la liquidación de prestaciones sociales toda vez que SARA SARMIENTO GONZÁLEZ se negó a recibir la misma, según expediente Nº AP21-S-2007-2217 que cursa ante los Juzgados Laborales de esta Jurisdicción.
11) Que en vista de la negativa de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de reintegrarla a su puesto de trabajo, se vio en la necesidad de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que corre actualmente bajo el Nº 027-08-01-02313 y que aún no ha sido decidido.
12) SARA SARMIENTO GONZÁLEZ demandó, en consecuencia, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150,00) por concepto de indemnización por daños morales y otro conceptos en razón del accidente sufrido con ocasión del trabajo.
13) Adicionalmente SARA SARMIENTO GONZÁLEZ reclamó la corrección monetaria sobre la cantidad demandada, así como las costas y costos del procedimiento.
SEGUNDA: En fecha 3 de noviembre de 2009 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por LA ACCIONANTE, BANESCO la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1.- BANESCO alega que ciertamente la relación de trabajo que unió a SARA SARMIENTO GONZÁLEZ con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se inició el 24 de mayo de 2005 pero culminó el 19 de octubre de 2007 por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Contrario a lo señalado por la demandante, BANESCO alega que LA ACCIONANTE se mantuvo de reposo, según se notificó al patrono, desde el mes de octubre de 2005 hasta el 19 de octubre de 2007, fecha en la que culminó la relación de trabajo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y en vista que el período de reposo de LA ACCIONANTE superó holgadamente el límite de un (1) año establecido en el citado artículo, se terminó la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.
3.- BANESCO alega que oportunamente puso a disposición de LA ACCIONANTE lo correspondiente a su liquidación por pago de prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a diecinueve mil quinientos once con veinticuatro céntimos de bolívar fuerte (Bs. F. 19.511,24) consignando el original del finiquito por terminación de servicios contentivo de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que comprende el pago de utilidades 2006 y 2007, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales que quedaban pendientes, pues los mismos eran cancelados de manera anual como lo señala la Ley. Monto que la trabajadora se negó a recibir; por lo cual BANESCO, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar oferta real por el monto anteriormente mencionado, admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de noviembre de 2007, bajo el expediente N° AP21-S-2007-002217 y que actualmente cursa ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Que con ocasión al procedimiento de oferta real iniciado por BANESCO, el 5 de noviembre de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó la apertura en el Banco Industrial de Venezuela S.A. de una cuenta de ahorros a nombre de SARA NOHEMÍ SARMIENTO GONZÁLEZ por la cantidad de diecinueve mil quinientos once con veinticuatro céntimos de bolívar fuerte (Bs. F. 19.511,24) que actualmente se encuentra depositada a nombre de la demandante en la cuenta 0003-0081-10-0100405010, libreta Nº 3328809 del Banco Industrial de Venezuela S.A. a su entera disposición.
5.- Que con ocasión a la oferta real iniciada por BANESCO, el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, siendo quien conoce de la fase preliminar el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que ha prolongado la fase de mediación en varias oportunidades, fijada la última para el próximo 13 de enero de 2010.
6.-Que LA ACCIONANTE efectivamente presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2008 y que actualmente se encuentra en fase de decisión bajo el Nº 027-08-01-02313, sin embargo; BANESCO alega que previamente LA ACCIONANTE, mediante su apoderado judicial, consignó diligencia de fecha 28 de abril de 2008 en el procedimiento anteriormente identificado, contentivo de oferta real y admitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual BANESCO niega y rechaza que LA ACCIONANTE fuera despedida el 30 de julio de 2008, como se afirma en la solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
7.- BANESCO, niega y rechaza, por no ser cierto, que haya existido el accidente de trabajo en trayecto referido en el libelo por LA ACCIONANTE. Asimismo BANESCO argumenta que no se efectúo la notificación del alegado accidente por cuanto en ningún momento hubo elementos, ni siquiera en las declaraciones de LA ACCIONANTE, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, para considerar que el mismo se trataba de un accidente de trabajo.
8.- Por lo demás, BANESCO ratifica que desde que culminó la relación de trabajo y hasta el 30 de julio de 2008 la señora Sarmiento en ningún momento refirió al patrono sobre su estado de salud, certificados de reposo adicionales que hubiesen, a todo evento, justificado sus ausencias.
9.- LA ACCIONANTE para tratar de solicitar su reintegro y pago de salarios caído ante la Inspectoría del Trabajo, consignó un oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido el 27 de mayo de 2008 pero no fue sino el 30 de julio de ese mismo año cuando la señora Sarmiento lo presentó al Banco. BANESCO alega que de acuerdo con los numerales 16 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el único organismo acreditado para certificar incapacidad residual para el trabajo en casos de accidentes de trabajo y no de otro tipo de accidentes, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y no el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que sólo podría emitir un diagnóstico de la situación que el paciente padece. Por todo lo cual no es válida la determinación de incapacidad residual que el Instituto realizó. Adicionalmente, en el oficio aparece como número de evaluación a la paciente CN-0725-08CR. Lo que hace presumir que la misma se realizó en el año 2008. Luego de concluida la relación de trabajo con el Banco.
10.- De conformidad con lo expuesto anteriormente, BANESCO presentó un recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el acta sin número de fecha 3 de septiembre de 2007 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que culminó el procedimiento de calificación de origen del accidente alegado por LA ACCIONANTE, con el objeto de que el mismo sea declarado nulo de nulidad absoluta, en vista que se encuentra viciado de la más absoluta falta de motivación y ausencia del procedimiento legalmente establecido, por disposición expresa del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Recurso que a la fecha aún no ha sido resuelto.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO haya convenido en la demanda formulada ni en la estimación hecha al respecto por SARA NOHEMI SARMIENTO GONZÁLEZ, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para transigir todas las diferencias existentes y de esta manera no sólo poner fin a la demanda por accidente de trabajo instaurada por SARA NOHEMI SARMIENTO GONZÁLEZ contra BANESCO, sino también, para de mutuo acuerdo, poner fin al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, que corre bajo el expediente Nº 027-08-01-2313 y al procedimiento iniciado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT) Miranda y la oferta real ya referida.
De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO conviene en pagar a SARA NOHEMI SARMIENTO GONZÁLEZ, por concepto de indemnización por accidente de trabajo, la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos once bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 40.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs. F.
Indemnización por daños morales 15.000,00
Indemnización por responsabilidad objetiva del patrono 20.000,00
Indexación 3.000,00
Interés moratorio 2.000,00
Total 40.000,00
La sumatoria especificada anteriormente arroja un total de cuarenta mil bolívares fuertes con veintitrés bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de SARA NOHEMI SARMIENTO GONZÁLEZ por la cantidad total de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) es cancelado en este acto de la siguiente manera:
1) BANESCO entrega a la demandante en este acto, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 01340031882120210001 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 26 de noviembre de 2009 librado a favor de SARA SARMIENTO.
SEXTA: SARA NOHEMI SARMIENTO GONZÁLEZ deja expresa constancia que en vista del acuerdo amistoso expresado en las cláusulas precedentes, en esta misma fecha se trasladará a la Sala de Fuero Sindical de Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas y desistirá, por escrito, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra BANESCO que cursa bajo el expediente Nº 027-08-01-02313.
SEPTIMA: SARA NOHEMI SARMIENTO GONZÁLEZ deja expresa constancia que en vista del acuerdo satisfactorio al que las partes han llegado de conformidad con las cláusulas establecidas en la presente transacción, se compromete que a mas tardar, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de la presente transacción, se trasladará al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda y desistirá del procedimiento que inició en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
OCTAVA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, SARA NOHEMI SARMIENTO GONZÁLEZ conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados hasta el 19 de octubre 2007, pues el pago de la suma antes indicada de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a SARA NOHEMI SARMIENTO GONZÁLEZ por indemnización de accidente de trabajo. En tal sentido SARA NOHEMI SARMIENTO GONZÁLEZ asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por los conceptos demandados en el presente documento, con motivo de la reclamación por accidente de trabajo, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de SARA NOHEMI SARMIENTO GONZÁLEZ, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, SARA NOHEMI SARMIENTO GONZÁLEZ conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno concepto derivado de la mencionada reclamacoón. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
NOVENA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que SARA NOHEMI SARMIENTO GONZÁLEZ intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
DÉCIMA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
UNDÉCIMA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar tres (3) copias certificadas de la presente acta.
Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de la Cosa Juzgada, en el juicio que por accidente de trabajo incoara la ciudadana SARA NOHEMÍ SARMIENTO GONZÁLEZ contra la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes, en tal sentido se les insta a consignar las copias simples de la misma.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HÉCTOR RODRÍGUEZ
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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