N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2009-001163
PARTE OFERENTE: CORPORACION BLUMON 27, C.A
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO IPSA N°: 97.802
PARTE OFERIDADA: AURA LEZAMA.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Visto el acuerdo transaccional de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano AURA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.676.531, en su carácter de parte OFERIDA, en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano RAMON CHACIN, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:112.366, y por la parte OFERENTE en la presente causa, empresa CORPORACION BLUMON 27, C.A., debidamente representada por el ciudadano JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:97.802, presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por un monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs.F 5.000,00. Cts), el cual fue debidamente recibido por la parte Oferida, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, solicitando a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto a los folios (04) al (07), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte oferente, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la parte oferida en el referido escrito de transacción, atinente al desistimiento de la acción o acciones laborales que pudiere corresponderle o ejercer en contra de la parte oferente, su casa matriz, compañías afiliadas, sus accionistas, representantes, gerentes o directores, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados del hecho social trabajo, por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “ (Subrayado de este Juzgado)
Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 LOPTRA.
2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-
3°) Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las parte en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
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Abg. Carla Orejarena.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró, la anterior decisión, siendo la 10:40 A.M.
La Secretaria.
__________________
Abg. Carla Orejarena.
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