ASUNTO: AP21-L-2009-005531
PARTE ACTORA: ZULAY HERNANDEZ OSYNA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTUBRO HERNANDEZ SANDOVAL, CARMEN ALICIA GONZÁLEZ y ALEJANDRO CASTILLO IPSA Nos: 17.458, 34.506 y 11.789.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO TECNICO RICO PRINT, CA. y COPIER SYSTEMS 1.200, CA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha Tres (03) de Diciembre de 2009, por el ciudadano RAFAEL ARTUBRO HERNANDEZ SANDOVAL, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:17.458, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana ZULAY HERNANDEZ OSYNA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-5.613.434, representación que consta en los autos, en acatamiento al Auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, dictado por este Tribunal, mediante el cual ordeno la corrección del libelo en los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ZULAY MELANIA HERNANDEZ DE OSUNA, en contra de las empresas “SERVICIO TECNICO ROCO PRINT, C.A”. y “COPIER SYSTEMS 1.200,C.A”., en forma solidaria por constituir grupo o unidad económico, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la narrativa de los hechos, toda vez que la misma establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. En efecto, observa este Juzgador que si bien es cierto que la parte actora apoya su escrito en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, y a su vez enuncia unas cantidades, sin embargo, no se evidencia el señalamiento de las operaciones aritméticas que indiquen cómo se llegó a dichas cantidades. Por lo que deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica por cuanto de la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad el salario diario salario integral variable, devengado, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 108 en concordancia con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer la prestación de antigüedad respectivas, toda vez que en su escrito libelar, solo señala en lo que respecta a este concepto, la cantidad de Bs. 112.288,11, de manera genérica, sin explicar como obtuvo este monto. Igualmente debe señalar el salario que tomo para el cálculo de los conceptos demandados de utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como la operación aritmética utilizada, ya que indica montos en forma genérica. En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4° del artículo 123 ejusdem, esto es, una narrativa de los hechos en los que se apoye la demanda, es decir, una narrativa de los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. Este requisito, en el caso de las prestaciones sociales debe determinarse por los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles y así ejercer su derecho a la defensa; al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).
Al respecto se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación (…)”
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068).
Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Juzgador)
En el presente caso, este Juzgador de la revisión exhaustiva del referido escrito de subsanación, evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2009. En efecto, de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador observa que no se dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho sanador, por cuanto el actor, si bien es cierto, que indico todos los salarios mensuales, devengados durante el tiempo de se vinculo con la demandada, también es cierto que no señaló los salarios integrales diarios devengados durante toda la relación laboral, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 108 en concordancia con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer la prestación de antigüedad respectivas, toda vez que en su escrito libelar, solo señala en lo que respecta a este concepto, la cantidad de Bs. 112.288,11, de manera genérica, sin explicar como obtuvo este monto. Igualmente, este Juzgador constató que, si bien es cierto, que señalo el salario que tomo para el cálculo de los conceptos demandados por utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionado, el cual indica como el salario integral; lo cual es incorrecto, también es cierto que no señalo la operación aritmética utilizada, ya que de la revisión exhaustiva del referido escrito de subsanación se observa que indica montos en forma genérica, no cumpliendo con lo ordenado en el referido despacho saneador. Así se establece.
La representación judicial de la parte actor en su escrito de subsanación se limito a repetir el objeto de la presente demanda, así como el tiempo de duración de la relación de trabajo que lo unió con la demandada, el cargo, sus funciones, el horario de trabajo y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, entre otros puntos, los cuales no se corresponden con lo ordenado en el referido despacho saneador.
En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica, estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana: ZULAY HERNANDEZ OSYNA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-5.613.434contra las empresas SERVICIO TECNICO RICO PRINT, CA. y COPIER SYSTEMS 1.200, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, al no haber subsanado el actor el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, dictado por este Juzgado. Así se establece. Publíquese y Regístrese la presente decisión. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° y 150°
El Juez.
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abg. Carla Orejarena.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, publicándose y registrándose la misma.
La Secretaria.
Abg. Carla Orejarena.
|